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PGN - BASE DE COTIZACION - Sistema pensional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BASE DE COTIZACION - Sistema pensional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Sentencia que declaró probada la excepción de pago, en razón a que COLPENSIONES a través de Resolución reliquidó la pensión de la demandante con el tope de los 20 SMLMV DOCUMENTOS-Requisitos para que presten mérito ejecutivo según regulación legal PROCESO EJECUTIVO-Demanda de las obligaciones expresas claras y exigibles según regulación legal PROCESO EJECUTIVO-Obligación clara expresa y exigible PROCESO EJECUTIVO–Objeto El proceso ejecutivo tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible y se encuentra regulado actualmente por los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 ) y los artículos 297 al 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TITULO EJECUTIVO-Requisitos La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13436, respecto de los requisitos del título ejecutivo TOPE DE PENSIONES-Regulación legal REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Monto de las pensiones BASE DE COTIZACION-Sistema pensional Así las cosas, el legislador en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 fijó los topes máximos del salario base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en 25 salarios mínimos legales mensuales. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 201

IUS E -2019-517595

Bogotá, D.C., septiembre 20 de 2019

Doctor

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05721-01

No. interno 1151-2018

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Medio de control: Ejecutivo-1437

Asunto: Apelación sentencia Ley 1437 de 2011

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La accionante formuló demanda ejecutiva laboral para que se libre a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mandamiento de pago por la suma de $629.815.650, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda–Sub sección “A”, el 27 de Octubre de 2011, por concepto de:

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

IUS E-2019-517595

3 La suma de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($580.655.216), correspondientes a la diferencia anual de lo no pagado a cargo de las mesadas pensionales entre el 28 de septiembre de 2002 y el año 2016. La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($49.160.434), correspondiente a la

diferencia anual de lo no pagado a cargo de la Mesada adicional de Diciembre de los años reclamados entre el 28 de septiembre de 2002 y el año 2016. 1.1. HECHOS La parte demandante fundó las pretensiones en los siguientes hechos: 1.) Mediante Resolución N° 23533 del 20 de junio de 2006, modificada a través de la Resolución N° 43144 del 20 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a la señora Ximena Andrade Hurtado, en cuantía de $2.715.059 efectiva a partir del 28 de septiembre de 2002. 2.) El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela ordenó al ISS que en el término de 48 horas liquidara la pensión de la señora Ximena Andrade Hurtado, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. 3.) Con Resolución N°26901 del 26 de junio de 2009, se da cumplimiento al fallo de tutela y se reliquida la pensión de jubilación de la demandante. 4.)A través de apoderado, la señora Ximena Andrade Hurtado demandó la nulidad parcial de las Resoluciones 023533 de 2006, 043144 de 2007 y 00103 de 2009. 5.)El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de octubre de 2011, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No 023533 del 20 de junio de 2006, 043144 del 20 de septiembre de 2007 y 00103 del 20 de enero de 2009,

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

IUS E-2019-517595 4 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en lo que respecta a la liquidación pensional por las razones expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No 026901 del 25 de junio de 2009

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho . ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora XIMENA DEL PILAR ANDRADE HURTADO, teniendo en cuenta el salario equivalente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año y del 29 de febrero de 1996 al 31 de julio de 2001, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV,…a partir del 28 de septiembre de 2002….” 6.) El Instituto de Seguros Sociales, con Resolución N°14493 del 23 de abril de 2012 da cumplimiento a la sentencia y reliquida la pensión en cuantía de $3.563.603, suma que fue reajustada a través de la Resolución GNR 175338 del 9 de julio de 2013, elevando la cuantía a la suma de $3.663.345. 7.) La Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES, a través de Resolución GNR399081 del 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se desata un recurso de reposición, revoca la Resolución GNR 175338 del 09 de julio de 2013 en el

sentido de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Ximena Andrade Hurtado en cumplimiento del fallo judicial del 27 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuantía de $6.180.000 a partir del 28 de septiembre de 2002. 8.)Con Resolución GNR260230 del 02 de septiembre de 2016, COLPENSIONES declaró el cumplimiento total del fallo judicial. 9.)La señora Ximena Andrade Hurtado a través de apoderado instauró demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la Entidad no había dado cumplimiento al fallo, al reliquidar la pensión de la demandante con el tope de 20 SMLMV cuando en el fallo había ordenado el tope legal de 25 SMLMV.

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

IUS E-2019-517595 5 10.) El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y advierte a la entidad ejecutada que dispone de cinco (5) días para cancelar las sumas de dinero y diez (10) para proponer excepciones. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante fundó la demanda ejecutiva en las siguientes normas: artículos

2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 243 de la Constitución Política; artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 de su Decreto Reglamentario N°692 de 1994; los artículos 104, 155, 192, 195 y 297 al 299 de la Ley 1437 de 2011; artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso. Argumentó que los valores pagados se liquidaron de manera diferente a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fallo en el que se dispuso la reliquidación del “salario realmente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV,…a partir del 28 de septiembre de 2002. De la liquidación efectuada, deberá pagar al demandante las diferencias causadas entre lo reconocido y lo reliquidado…”, señala que en la sentencia se decretaron reconocimientos que no admiten interpretaciones distintas y que deben ser consideradas como cosa juzgada, considera que al no liquidarse la pensión con el valor real y efectivo a partir del 28 de septiembre de 2002, se presenta un deterioro en los ingresos de la demandante. Alega que es obligación de la entidad demandada asumir los intereses legales y moratorios desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta su cancelación.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

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6 El apoderado de la entidad accionada propuso la excepción de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, por cuanto en las pretensiones de la demanda, se solicita el pago de intereses moratorios y dado que el Instituto de Seguros Sociales fue la entidad condenada, considera que COLPENSIONES no es el competente para cumplir con la mencionada obligación, y al tratarse del pago de sumas que no tienen carácter de ser pensionales, las mismas deben ser asumidas directamente por la entidad que resulto condenada; por lo que solicita se vincule al Patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. para que este se encargue de cumplir el pago de la sentencia y de los intereses moratorios. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, declaro no probadas las excepciones de prescripción y compensación, así como declaró improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y en consecuencia, ordenó no seguir adelante la ejecución, declarando terminado el proceso ejecutivo, instaurado por la señora Ximena del Pilar Andrade Hurtado, en contra de

COLPENSIONES.

El Tribunal consideró que al adquirir el status jurídico de pensionada, esto es, el 28 de septiembre de 2002, la norma vigente que disponía el tope máximo, es la contenida en el Decreto 314 de 1994, es decir, (20) salarios mínimos mensuales vigentes, considera

que en atención al principio de la irretroactividad de la ley, a la demandante no se le podía aplicar el tope máximo de 25 salarios mínimos legales, contenido en la Ley 797 de 2003. Por último indica que la sentencia base de recaudo ejecutivo incurrió en defecto sustantivo y por tal motivo la Sala declaró probada la excepción de pago, teniendo en cuenta que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 399081 del 12 de

Demandante: Ximena del Pilar Andrade Hurtado

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IUS E-2019-517595 7 noviembre de 2014, reliquidó la pensión de la demandante con el tope de los 20 SMLMV. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión sustentándola en la misma diligencia de fallo, para tal fin argumentó, que el Consejo de Estado ha establecido unos claros principios de precedentes jurisprudenciales, en los que ha sostenido que iniciado un proceso bajo la vigencia de un precedente judicial sí se varia con posterioridad, debe respetarse ese precedente, obedeciendo al principio de la seguridad jurídica. Considera que no se puede modificar sustancialmente sentencias a través de Auto o mediante una interpretación, solicita que el superior reexamine esa posición dado que no se respetarían los derechos adquiridos, indica que esta clase de sentencias premia la falta de diligencia que debió prestar la entidad demandada en el proceso, si consideraba que el tope era de 20 y no de 25. Sostiene que una vez culminado el proceso y estando en firme el título ejecutivo, lo que

sigue son actos de ejecución con los que se busca el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que reconoce unos derechos y no puede ser revocados esos derechos mediante una actuación judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El asunto a dilucidar se contrae a determinar i)¿Era procedente reliquidar la pensión de la señora Ximena del Pilar Andrade Hurtado, atendiendo el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se ordena realizar la reliquidación con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la norma aplicable para el momento de la

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IUS E-2019-517595 8 pensión era diferente a la que está requiriendo o por el contrario se debía atender lo dispuesto por la Ley 314 de 1994, el cual previó como tope máximo el valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes?. ii) ¿Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía examinar en el proceso ejecutivo nuevamente el caso en concreto, cuando ya existía una providencia de reliquidación de pensión emanada del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2.1 Del caso en concreto  Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible y se encuentra regulado actualmente por los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 ) y los artículos 297 al 299 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas y dada la naturaleza del proceso debe existir la certeza sobre la existencia de la obligación, ahora bien, en lo que tiene que ver con los documentos que prestan mérito ejecutivo, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece: …“Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…” La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13436, respecto de los requisitos del título ejecutivo, ha señalado: “De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes características:

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1. Que la obligación sea expresa: Quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

2. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

3. Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta.

4. Que la obligación provenga del deudor o de su causante: El título ejecutivo exige que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento o heredero de quien lo firmó o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor.

5. Que el documento constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho. Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso” Por otro lado, el artículo 297 del CPACA señala que constituyen título ejecutivo: “…las sentencias de condena debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias...” En el caso bajo estudio se observa, que la señora Ximena del Pilar Andrade, inicia

proceso ejecutivo, al considerar que Colpensiones no dió cumplimiento al fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta “…el Salario realmente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV…”  De los actos administrativos expedidos con ocasión al cumplimiento del fallo Examinado el material probatorio allegado al expediente, se verificó que la Entidad demandada expidió los siguientes actos administrativos:

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IUS E-2019-517595 10 1) El Seguro Social mediante Resolución 14493 del 23 de abril de 2012, da cumplimiento al fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordena: “liquidar la pensión a la asegurada Ximena del Pilar Andrade Hurtado…, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado por la misma como funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 1991 y 31 de diciembre del mismo año y del 29 de febrero de 1996 al 31 de julio de 2001, sin exceder el tope legal, esto es, 25 SMLMV,….a partir del 28 de septiembre de 2002, debidamente indexados junto con los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A…”; 2) Con Resolución GNR399081 del 12 de noviembre de 2014, la Gerente Nacional

de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreliquida la pensión de vejez a favor de la señora Ximena Andrade en cuantía de $6.180.000 a partir del 28 de septiembre de 2002, para tal fin argumentó “…Que revisado el cuaderno administrativo se evidenciaron certificados de conceptos laborales durante el periodo comprendido entre enero de 1991 hasta el 31 de julio de 2001, expedidas por la Coordinación de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 08 de agosto de 2004, del cual se observó el salario realmente devengado por la señora Ximenadel Pilar Andrade Hurtado equivalente en pesos durante el referido periodo, el cual era superior al cual sirvió de base de la liquidación con la cual se dio cumplimiento inicialmente al fallo judicial…” 3) Posteriormente con Resolución N°260230 del 02 de septiembre de 2016, Colpensiones realiza el estudio del expediente pensional de la demandante y señala en el acto administrativo: “…Que respecto al tope de los 25 SMLMV es necesario manifestar que el artículo 2 del Decreto 314 de 1994 estableció: 2° MONTO DE LAS PENSIONES EN EL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo

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IUS E-2019-517595 11 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, para afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con

Prestación Definida, no podrá ser superior a los (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”  Normas que regulan los topes El Decreto 314 de 1994 en su artículo 2° estableció: “…MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales…” Por su parte el inciso 4 del artículo 5°, indicó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, quedará así: “…Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales

mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales…” La Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, señaló: “…Dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jurídicas son diferentes. La situación económica y

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IUS E-2019-517595 12 material de quienes perciben una pensión en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de regímenes jurídicos superpuestos…” Así mismo en sentencia C-078 del 9 de febrero de 2017, la Corte Constitucional sobre el límite en el ingreso base de cotización al sistema pensional, consideró: “..De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y

proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social. Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio. En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible..” Así las cosas, el legislador en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 fijó los topes máximos del salario base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en 25 salarios mínimos legales mensuales. Por otro lado, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T073 del 25 de febrero de 2019, sostuvo: “…Los topes pensionales constituyen un límite establecido por el legislador para el pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con fundamento en el régimen de

transición, de tal suerte, que resultaría contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por el hecho de ser especial, sin límite de cuantía…” (…)

103. Es por eso que esta Corporación, en reiteradas oportunidades[94], ha señalado que los topes pensionales constituyen un límite establecido por el legislador para el pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con fundamento en el régimen de transición, de tal suerte, que resultaría contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por el hecho de ser especial, sin límite de cuantía[95]. Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que “en caso de que las normas especiales de tales regímenes no

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IUS E-2019-517595 13 dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente”.

104. Es así como la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los derechos pensionales reconocidos en virtud de la transición se encuentran sujetos a los mencionados topes, pese a que la norma del régimen especial no hubiere dispuesto, de manera expresa, limitación alguna para el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Esta

postura, puede resumirse de la siguiente manera:

105. En la sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 smlmv para el reconocimiento de la

pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones. Esta regla fue adoptada porque “una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos [sic] de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones”.

106. En la sentencia C-155 de 1997, este Tribunal Constitucional sostuvo que es legítimo que la ley señale un límite máximo al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda conculcado. Las prerrogativas que la Constitución establece en favor de los pensionados no pueden privar al legislador de la fijación de mínimos y máximos para las pensiones en ejercicio de su competencia de interpretar, modificar, derogar y sustituir leyes[96], toda vez que estos límites concretan la garantía de los recursos existentes para el pago del pasivo pensional, con asignación preferente a quienes se encuentran en escala económica inferior.

107. En la sentencia C-258 de 2013, esta Corporación reiteró que “los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ”

(negrillas y subrayas propias del texto)[97]. Así las cosas, resulta “desproporcionado y contrario

a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”[98].

108. Así mismo, en esa oportunidad la Corte aclaró que: i) el régimen de transición no estableció un derecho autónomo, sino por el contrario una expectativa legítima; ii) los derechos de los particulares deben ceder ante el interés público o social cuando entren en conflicto con una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social[99] y; iii) el artículo 58 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente protegen los derechos pensionales que no hayan sido obtenidos con fraude a la ley o en abuso del derecho.

109. Así mismo, en la sentencia SU-210 de 2017, este Tribunal Constitucional recordó que “los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, así, en las Sentencias C-089 de 1997 y C155 de 1997, esta Corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope”[100].

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110. En línea con lo anterior, esta Corte, de manera reciente, en la sentencia T-360 de

2018, señaló que “debido a que los topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada”[101]. Así, recordó el marco jurídico sobre topes pensionales en la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “(i) Siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C-258 de 2013 impuso un tope para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos públicos; (ii) estos límites abarcan a pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición; (iii) cuando una mesada pensional no tiene un tope específico deben aplicarse las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican, en todo caso no puede excederse el tope de 25 smlmv; (iv) esta Corporación ya ha aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones diferentes a las reconocidas en atención a la Ley 4ª de 1992 (Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015); (v) el desconocimiento de los topes pensionales implica la vulneración del principio y derecho

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