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PGN - BASE GRAVABLE - Asigna valor al hecho generador a que se aplica la tarifa según juri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BASE GRAVABLE - Asigna valor al hecho generador a que se aplica la tarifa según juri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 183 – 347925-2015 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2015 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la liquidación de aforo de órdenes parciales de pago FACULTAD DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Ordenar la emisión de la estampilla procultura según regulación legal/FACULTAD LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL-Ordenar la emisión de la estampilla procultura según regulación legal/FACULTAD LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL-Determinar los elementos del tributo … Las leyes 397 de 1997 y 666 de 2001 facultaron a las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para que ordenaran la emisión de la estampilla procultura. Aunque les delegó la determinación de sus elementos (hecho generador, tarifa y base gravable), sujetó la estampilla a las ‘operaciones’ realizadas en su territorio, y a la obligación de adherirla y anularla a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervienen en los actos o hechos sujetos al gravamen. FACULTAD LEGISLATIVA-Asambleas y Consejos están autorizados para emitir la estampilla según regulación legal GRAVÁMEN TRIBUTARIO-No están facultados los municipios para su creación deben ser por ley/GRAVÁMEN TRIBUTARIO-No están facultados los Consejos Municipales para crearlos por según regulación legal … El acuerdo 030 de 1978 ‘creó’ la estampilla de previsión social municipal como renta ordinaria de la Caja de Previsión Social con fundamento en el artículo 197 de la Constitución

Nacional ordinales 2 y 5; ley 4ª de 1913, articulo 169, ordinales 2 y 17 y Ley 6ª de 1945, artículo 23, adherida, entre otros, a todo Contrato celebrado con la Administración Municipal, las entidades que indica y demás organismos de carácter Municipal En relación con esta estampilla ninguna de las normas enunciadas facultó a los municipios para que crearan gravámenes en general, sin que previamente fueran creados por una ley expedida por el Congreso de la República. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN-Autorización a los Consejos Municipales según regulación legal IMPUESTOS-Extracción de arena, delineación y uso del suelo según regulación legal/FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS PARA FIJAR TRIBUTOS-Establecer contribuciones fiscales y tarifas/INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN-Incluye las tasas según jurisprudencia de la Corte Constitucional La ley 11 de 1986 consagró el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordenó la participación de la comunidad en los asuntos locales, y con base en la autorización otorgada Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co al Presidente de la República para ‘codificar’ las disposiciones legales vigentes, se expidió el Código de Régimen Municipal que en materia de impuestos solamente autorizó la creación de los relacionados con extracción de arena, de delineación y por el uso del suelo (art. 233), que estaban creados por la ley 97 de 1913. Los artículos 287 y 313 citados están en armonía con el artículo 338 ibídem que las autoriza

(i) para establecer contribuciones fiscales [impuestos, contribuciones en sí, y demás ingresos corrientes] y fijar sus elementos mediante los respectivos acuerdos, así como (ii) para permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten (tasas) o participación en los beneficios que les proporcionen (contribuciones). FACULTAD LEGISLATIVA-De los municipios para establecer contribuciones/FACULTADES CONSTITUCIONALES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Es claro entonces que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1986 como de la actual (1991) los municipios sólo podían establecer contribuciones (impuestos, contribuciones en sí y tasas) previamente creados por la ley. La forma en que fueron establecidas la ‘estampillas procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’ ratifican lo dispuesto por la jurisprudencia al señalar que la principal característica de las estampillas consiste en que se trata de un gravamen ‘documental’ que produzca efectos jurídicos, cuyo pago solamente depende de un acto escrito que contenga una actividad u operación en la que intervenga un funcionario público departamental o municipal. DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Gravamen de estampillas no es de periodo Conforme al examen normativo anterior es claro que el gravamen de las estampillas no es de periodo, ni las leyes que las crearon autorizaron que su valor se pagara mediante la presentación de una declaración tributaria en determinado momento, razón por la cual la demandante no podía exigir a la administración municipal que cumpliera un procedimiento

que solo está previsto para los obligados a presentar ‘declaraciones tributarias’. BASE GRAVABLE-Definición/BASE GRAVABLE-Asigna valor al hecho generador a que se aplica la tarifa según jurisprudencia de la Corte Constitucional Conforme a lo anterior la ‘estampillas procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’ se generan entre otros hechos por la ‘celebración’ de los contratos que las personas naturales o jurídicas realicen con el municipio o las entidades descentralizadas de este orden, entre otras. En consecuencia, el gravamen de tales estampillas se debe calcular en relación con el valor del respectivo contrato, teniendo en cuenta la tarifa establecida por el municipio, en la medida que la base gravable se define como "la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria". Asigna un valor al hecho generador sobre el que se aplica la tarifa. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Gestionar intereses y establecer los tributos/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESRegulación Constitucional Precisamente, el artículo 287 de la Constitución de 1991, bajo cuya vigencia se expidió dicha liquidación, otorga autonomía en general a las entidades territoriales para gestionar sus intereses y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, y en el artículo 313 numeral 4° confiere a los municipios la atribución para votarlos, pero sujeta tales facultades a que se realicen de conformidad con la Constitución y la ley.

En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la autonomía tributaria reconocida a los municipios no es ilimitada, puesto que tales entidades territoriales están obligadas a desarrollarla dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 287 constitucional. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No los faculta para crear tributos/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITPORIALES-En relación con los tributos según jurisprudencia de la Corte Constitucional En efecto, en la medida en que los municipios no tienen autonomía para crear tributos sin una ley que los establezca, el artículo 338 de la Constitución Política en armonía con el artículo 313 numeral 4° ibídem conforme a los cuales se requiere la existencia de esa ley, resultan vulnerados con el acuerdo 030 de 1978 que se esgrime en la actuación particular demandada en este asunto, razón por la que es aplicable la excepción prevista en el artículo 4° del mismo texto constitucional. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 68001233300020120033401

Radicado: 21110

Asunto: Estampillas Pro cultura – Liquidación de aforo

Actor: OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO

MOVILIZAMOS S.A.

De conformidad con los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del

Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. suscribió un contrato de concesión en el año 2008 con la sociedad Metrolínea S.A., empresa industrial y comercial vinculada al municipio de Bucaramanga, para transporte masivo de pasajeros.

2. La secretaría de hacienda de ese municipio profirió el 1° de junio de 2011 la resolución 849 que contenía la liquidación de aforo de las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro-cultura y Pro-bienestar del adulto mayor en relación con las órdenes de pago parciales de febrero a septiembre de 2010 por $291’912.165.

Dicha dependencia confirmó la anterior liquidación por medio de la resolución 866 del 18 de mayo de 2012 al decidir el recurso de reconsideración.

3. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de que se declarara que no era responsable del pago de esas estampillas y se condenara en perjuicios al municipio.

Citó como vulnerados, entre otros, los artículos 29, 313 un. 4°, 338 constitucionales; 59 de la ley 788 de 2002; 715, 717, 719 del E.T.; 348, 350 del acuerdo 044 de 2008. En el concepto de violación adujo la ausencia de obligación de pagar las estampillas porque el contrato suscrito en que se sustentaba su cálculo carecía de cuantía y la

normativa municipal no regulaba la base gravable en esos casos, y que no se había cumplido el procedimiento indicado en la ley antes de expedir la liquidación de aforo. 3.1. Sobre tales aspectos se fijó el litigio en la audiencia inicial celebrada.

4. El tribunal administrativo de Santander profirió sentencia el 16 de octubre de 2013, en la cual anuló la actuación demandada.

Consideró que la secretaría de hacienda no cumplió el procedimiento previsto para obtener el cumplimiento del pago de las estampillas cobradas, porque expidió una liquidación de aforo como si se tratara de una obligación tributaria que se debía declarar y porque no profirió el emplazamiento previo otorgándole un mes a la contribuyente para que cumpliera, sino un oficio persuasivo concediéndole diez días, el cual no estaba consagrado en las normas del acuerdo 044 de 2008. Agregó que no podía aceptarse ese proceder como una simplificación de los términos a que se refería la ley 788 de 2002, porque previamente debía efectuarse por decreto municipal, situación que no aconteció.

5. El municipio interpuso recurso de apelación con fundamento en que no expidió el emplazamiento porque se trataba de una determinación provisional del impuesto de estampillas, y que el oficio persuasivo era un mecanismo ágil para obtener el recaudo y no contradice el procedimiento, situación que no fue alegada como nulidad quedando saneada (sic).

Resaltó la obligación de la actora al pago de las estampillas por la suscripción del contrato con la empresa municipal Metrolínea S.A., que constituye el hecho

generador; el deber del funcionario de adherirla y anularla so pena de responsabilidad legal; que la cuantía del contrato es determinable en el tiempo en la medida de los desembolsos durante su ejecución; y que el acto demandado, independiente de su denominación, es el resultado de administrar y determinar el tributo y por medio de él reclama el pago, no la presentación de una declaración, razón por la que no se vulneró el debido proceso. Se opuso a la condena en costas por cuanto actuó en defensa del interés público y el tribunal debió analizar la actividad desplegada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según el recurso de apelación se debe determinar si el acto administrativo de liquidación de los valores adeudados por concepto de estampillas objeto de demanda no quebrantó el debido proceso, si en tal caso procede con cada desembolso por originarse en un contrato de cuantía indeterminada y si no procede la condena en costas.

1. Las estampillas. i) Las leyes 397 de 19971 y 666 de 20012 facultaron a las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para que ordenaran la emisión de la estampilla procultura.

Aunque les delegó la determinación de sus elementos (hecho generador, tarifa y base gravable), sujetó la estampilla a las ‘operaciones’ realizadas en su territorio, y a la obligación de adherirla y anularla a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervienen en los actos o hechos sujetos al gravamen. 1 Desarrolló los artículos 70, 71 y 72 constitucionales sobre cultura y patrimonio cultural, en cuyo

artículo 38 la estableció. 2 Modificó el artículo 38 anterior y adicionó otros artículos. ii) Las leyes 48 de 1986 y sus modificatorias 687 de 2001 y 1276 de 2009 autorizaron a las asambleas departamentales y los concejos para emitir una estampilla para el bienestar del adulto mayor, en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales (arts. 1° y 3°) El acuerdo 044 de 2008 adoptó en el municipio de Bucaramanga dichas estampillas sobre los contratos que las personas naturales o jurídicas celebraran con el municipio o las entidades descentralizadas de este orden, entre otras. (arts. 202 y 211) iii) El acuerdo 030 de 1978 ‘creó’ la estampilla de previsión social municipal como renta ordinaria de la Caja de Previsión Social con fundamento en el artículo 197 de la Constitución Nacional ordinales 2 y5; ley 4ª de 1913, articulo 169, ordinales 2 y 17 y Ley 6ª de 1945, artículo 23, adherida, entre otros, a todo Contrato celebrado con la Administración Municipal, las entidades que indica y demás organismos de carácter Municipal.3 En relación con esta estampilla ninguna de las normas enunciadas facultó a los municipios para que crearan gravámenes en general, sin que previamente fueran creados por una ley expedida por el Congreso de la República. En efecto, el artículo 197 constitucional4 atribuía a los concejos votar las contribuciones conforme a la ley. El ordinal 5° se refería al presupuesto de rentas y gastos anual. La ley 4ª de 1913 en el artículo 169 autoriza a los concejos en el ordinal 2° para

imponer contribuciones dentro de los límites indicados en la ley. El ordinal 17 no está referido a tributos sino a la reglamentación sobre el reparto de terrenos comunales. Ley 6 de 1945 autorizó a los municipios entre otros, para crear ‘instituciones’ de previsión social similares a la que por esta Ley se establece. La ley 11 de 1986 consagró el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordenó la participación de la comunidad en los asuntos locales, y con base en la 3 http://www.cpsmbga.gov.co/NORMATIVIDAD/Manual. 4 Constitución Política de 1986, derogada por la Constitución de 1991 (art. 380). autorización otorgada al Presidente de la República para ‘codificar’ las disposiciones legales vigentes, se expidió el Código de Régimen Municipal que en materia de impuestos solamente autorizó la creación de los relacionados con extracción de arena, de delineación y por el uso del suelo (art. 233), que estaban creados por la ley 97 de 1913.5 Los artículos 287 y 313 citados están en armonía con el artículo 338 ibídem que las autoriza (i) para establecer contribuciones fiscales [impuestos, contribuciones en sí, y demás ingresos corrientes]6 y fijar sus elementos mediante los respectivos acuerdos, así como (ii) para permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten (tasas) o participación en los beneficios que les proporcionen (contribuciones). Es claro entonces que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1986 como de la

actual (1991) los municipios sólo podían establecer contribuciones (impuestos, contribuciones en sí y tasas) previamente creados por la ley. La forma en que fueron establecidas la ‘estampillas procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’ ratifican lo dispuesto por la jurisprudencia al señalar que la principal característica de las estampillas consiste en que se trata de un gravamen ‘documental’ que produzca efectos jurídicos, cuyo pago solamente depende de un acto escrito que contenga una actividad u operación en la que intervenga un funcionario público departamental o municipal.7 Las leyes que crearon las mencionadas estampillas no establecieron que los obligados a pagarla tuvieran que declarar su valor, lo cual además estaría en contra de su naturaleza ‘documental e instantánea’ que tiene y de la independencia y modo en que opera como estampilla para ser adherida y anulada en un documento, o del pago de su valor en defecto de su existencia física. 5 Ley 97 de 1913 artículo 1° literales c), g) y j). 6 Tales ingresos corrientes incluyen las tasas. En tal sentido la sentencia C040 de 1993. 7 En tal sentido las sentencias C-1097 de 2001 de la Corte Constitucional, y del 5 de octubre de 2006 del Consejo de Estado Sección 4ª, expediente 14527. 1.1. El caso. El tribunal acogió el planteamiento de la parte actora en relación con la ausencia del procedimiento previo a la liquidación expedida por el municipio para calcular el valor de las estampillas, en cuanto no profirió (i) un emplazamiento para declarar y (ii) una

sanción por no declarar antes de dicha liquidación que denominó de ‘aforo’, conforme está previsto en el E.T. en los artículos 715 a 717, adoptado por los artículos 348 a 350 del acuerdo 044 de 2008 en el municipio de Bucaramanga, en general para quienes incumplan con la presentación de las declaraciones tributarias, estando obligados.8 Conforme al examen normativo anterior es claro que el gravamen de las estampillas no es de periodo, ni las leyes que las crearon autorizaron que su valor se pagara mediante la presentación de una declaración tributaria en determinado momento, razón por la cual la demandante no podía exigir a la administración municipal que cumpliera un procedimiento que solo está previsto para los obligados a presentar ‘declaraciones tributarias’. De tal manera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar la nulidad de los actos demandados porque el municipio de Bucaramanga no había expedido un emplazamiento y una sanción por no declarar, con anterioridad a la expedición de la liquidación que expidió, carece de sustento legal. Por consiguiente, en criterio de esta Delegada se debe revocar la sentencia y proceder a examinar el aspecto relativo a la base gravable.

2. La base gravable.

Conforme a lo anterior la ‘estampillas procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’ se generan entre otros hechos por la ‘celebración’ de los contratos que las personas naturales o jurídicas realicen con el municipio o las entidades descentralizadas de este orden, entre otras. 8 La adopción de ese procedimiento es obligatoria para los municipios por virtud de las leyes 383 de

1997 (art. 66) y 788 de 2002 (art. 59). En consecuencia, el gravamen de tales estampillas se debe calcular en relación con el valor del respectivo contrato, teniendo en cuenta la tarifa establecida por el municipio, en la medida que la base gravable se define como "la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria". Asigna un valor al hecho generador sobre el que se aplica la tarifa.9 No procede examinar la base gravable en relación con la ‘estampilla de previsión social municipal’ porque el acuerdo 030 de 1978 que la ‘creo’ y al cual se remite el artículo 1° del acuerdo 034 de 1989, en que se sustenta la actuación de liquidación demandada, no fue creada por medio de una ‘ley’, conforme lo exigían las normas constitucionales de la época, aspecto que desconoció el acuerdo 030 citado, y la creación de dicha estampilla tampoco fue convalidada por el legislador en una ley posterior, razón por la que no se adecúa a la Constitución actual.10 Precisamente, el artículo 287 de la Constitución de 1991, bajo cuya vigencia se expidió dicha liquidación, otorga autonomía en general a las entidades territoriales para gestionar sus intereses y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, y en el artículo 313 numeral 4° confiere a los municipios la atribución para votarlos, pero sujeta tales facultades a que se realicen de conformidad con la Constitución y la ley. En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la autonomía tributaria reconocida a

los municipios no es ilimitada, puesto que tales entidades territoriales están obligadas a desarrollarla dentro de los límites de la Constitución y la ley, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 287 constitucional.11 2.1. El caso. Se encuentra comprobada la ‘celebración’ del contrato de concesión para prestar servicio de transporte masivo entre la actora y la sociedad Metrolínea S.A. empresa 9 Sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional sobre la definición de base gravable. 10 Ver folios 26 – 27 expediente (liquidación demandada). 11 Consejo de Estado, sentencia del 27 de mayo de 2010, expediente 17220, entre otros. industrial y comercial municipal, según se desprende del documento que lo contiene y que se allegó al proceso, sobre cuya realización las partes no controvierten.12 Es decir que la actora está obligada al pago de las estampillas puesto que no desvirtuó haber realizado el hecho generador de las mismas. Ahora bien, la discusión se plantea sobre la base para calcular el valor de ese gravamen teniendo en cuenta que el contrato celebrado es de cuantía indeterminada, frente a lo cual la actora aduce estar exonerada por ausencia de regulación normativa municipal al respecto. Esa situación no constituye un impedimento para cobrar el valor de las estampillas porque ante todo, en general, la obligación tributaria sustancial se origina al ‘realizarse’ el presupuesto indicado en la ley como generador del impuesto y dicha obligación tiene por objeto el pago del tributo.13 Además, ninguna de las leyes que crearon la ‘estampillas procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’ exoneraron al obligado a pagarlas cuando se

tratara de contratos con cuantía indeterminada al momento de su suscripción, de tal manera que el hecho de que en ese instante no pueda estimarse un valor concreto, no significa que no se cause o no se pueda determinarse después conforme a su ejecución. Para efectos del gravamen a las estampillas que se examinan, la sola ‘celebración’ del contrato generaba su cobro y solo quedaba pendiente el valor sobre el cual se podía calcular la tarifa de las estampillas. En ese orden, al quedar representado el valor del contrato en el equivalente a los respectivos desembolsos, el valor de éstos constituye la base para calcular el valor por concepto de las estampillas, en cuanto materializan la contraprestación por la ejecución del contrato. 12 Folios 232 – 343 expediente. 13 Estatuto Tributario art. 1°. Tampoco existía obstáculo legal para que el municipio liquidara los valores causados en el acto de liquidación que denominó ‘de aforo’, porque independiente de este nombre, la finalidad que en realidad perseguía y que debe prevalecer, era calcular el valor adeudado por concepto de dichas estampillas, teniendo en cuenta que existía un contrato y que su ejecución conllevaba unos ingresos a partir de las ordenes de servicios impartidas por la concesionaria Metrolínea S.A. que la actora ejecutara, calculados conforme a la fórmula convenida en dicho contrato.14 En un caso similar se dispuso que si la remuneración de la contribuyente de estampillas estaba determinada en función de los resultados de la ejecución del contrato, calculados sobre los ingresos recibidos por la entidad concesionaria del orden municipal, en la forma acordada por las partes, y ello era lo que permitía

determinar el valor del contrato, era lógico afirmar que su valor final solo podía determinarse cuando finalizara el contrato de concesión, pero nada obstaba para que pudieran efectuarse liquidaciones parciales de dicho gravamen, atendiendo su valor determinable a partir de los pagos realizados por periodos derivados del contrato. Se precisó igualmente que esa posibilidad no reñía sino que, por el contrario, se acomodaba a la naturaleza determinable del valor del contrato y que no era extraña a las potestades de administración y fiscalización inherentes a la administración de impuestos, ni desconocía el espíritu de justicia propio de las actuaciones tributarias en el recaudo de los gravámenes, atendiendo los principios de eficacia y eficiencia.15 En esas condiciones, se debe mantener la liquidación conforme fue realizada por el municipio por las sumas que tuvo en cuenta porque la parte actora no las desvirtuó, pero únicamente en relación con la ‘estampilla procultura’ y la ‘estampilla para el bienestar del adulto mayor’. Las sumas que tuvo en cuenta respecto de la ‘estampilla de previsión social municipal’se deben excluir de dicha liquidación, porque el acuerdo 030 de 1978 que la ‘creó’ se debe ‘inaplicar’ en cuanto carecía de una ley que la hubiera autorizado conforme se expuso. 14 Folio 306 – 307 expediente (cláusula 86 contrato). 15 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2015, expediente 20615. En efecto, en la medida en que los municipios no tienen autonomía para crear tributos sin una ley que los establezca, el artículo 338 de la Constitución Política en

armonía con el artículo 313 numeral 4° ibídem conforme a los cuales se requiere la existencia de esa ley, resultan vulnerados con el acuerdo 030 de 1978 que se esgrime en la actuación particular demandada en este asunto, razón por la que es aplicable la excepción prevista en el artículo 4° del mismo texto constitucional. La Corte Constitucional ha indicado que dicha excepción se entiende como la inaplicación que de un precepto se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que el mismo supone en ese contexto, cuyos efectos se circunscriben al asunto particular, y que cuando no ha mediado una decisión de control abstracto respecto de una norma específica, dicha excepción surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a ese asunto, en cuanto presenta prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas.16

3. Las costas.

Aunque la nulidad de la liquidación es parcial, no procede la condena en costas por la suma que se debe excluir en cuanto el artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, es decir, que no impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida por este solo hecho. En armonía con el Código General del Proceso al que se remite, su imposición y tasación está sujeta a criterios objetivos y a que aparezca en el expediente que se causaron, situación que en el presente caso no señaló la actora ni se advierte. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a la nulidad parcial de la

actuación demandada en el sentido anotado, y negar las demás pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención, 16 Sentencias C-600 de 1998 y T-103 de 2010.

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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