PGN - BASE GRAVABLE - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BASE GRAVABLE - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 153 2015-280365 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de actos por los cuales se liquidó valor de contribución parafiscal CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Definición y alcances REQUERIMIENTO ESPECIAL-Decisión de Tribunal se fundamentó en análisis de este proferido por recaudadora/SUJETOS PASIVOS DEL GRAVAMEN-Deben ser requeridos por entidad recaudadora para corrección de liquidaciones privadas que tengan errores/ESTATUTO TRIBUTARIO-No se aplica en estricto sentido respecto al requerimiento especial/CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Vencido el término para su liquidación y pago se debe requerir a quienes no la hayan liquidado y pagado Para esta agencia del Ministerio Público es de recibo el cargo de la entidad demandada, relacionado con la decisión del Tribunal fundamentada en el análisis del requerimiento previo proferido por la recaudadora, quien en los términos del artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 debe realizar el efectivo recaudo y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. De acuerdo con la referida norma, la entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. Adicionalmente, el artículo 9 Ibídem, establece que vencido el término para liquidar y pagar la contribución, la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado .En el
presente asunto, es el procedimiento anterior el que debe surtir la recaudadora, como en efecto lo hizo a través comunicaciones, entre las que se encuentra el Oficio DG-0815-11 de 18 de marzo de 2011 obrante a folios 130 y s.s. del cuaderno principal, por el cual el consorcio recaudador, en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 1036 de 2007, requirió a la demandante el pago de la contribución parafiscal con destino al turismo, correspondiente a los años 2007 a 2010, al tiempo que le indica la liquidación de la contribución tomando, para la determinación de la base, la información de recaudo suministrada por el INCO y teniendo en cuenta las categorías de los peajes correspondientes al transporte de pasajeros. La actuación de la recaudadora está ajustada al procedimiento establecido en el Decreto 1036 de 2007; por lo tanto, no se explica como el a quo, atendiendo el cargo de la demanda relacionado con la falta de requerimiento especial no observa el procedimiento especial regulado para el recaudo de la contribución, según el cual no resultan aplicables en estricto sentido las normas del Estatuto Tributario en lo que atañe a un requerimiento especial. El Tribunal centra su estudio en los oficios enviados por la recaudadora a la demandante para concluir la nulidad de los actos acusados, expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en las normas del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referidas al requerimiento especial. BASE GRAVABLE-Definición según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-No adolecen de falta de motivación
ni de violación del debido proceso-ACTOS ADMINISTRATIVOS-Al no ser desvirtuada su legalidad se deben negar pretensiones de demanda Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21599 2 Centrándonos en los actos acusados, es decir las resoluciones 5076 de 19 de diciembre de 2011 y 6076 de 20 de diciembre de 2012, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las cuales se liquida el valor de la contribución parafiscal, se puede observar en su contenido (i) que la entidad realizó una revisión de las declaraciones y pagos realizados por la empresa con el fin de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes de la contribución parafiscal y (ii) que el Ministerio, una vez revisada la información de recaudos por transporte de pasajeros suministrada por el INCO, encontró que la empresa no ha liquidado ni pagado los aportes cuya tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales, discriminados en la liquidación de aportes de 18 de marzo de 2011.En el texto de la Resolución 5076 de 19 de diciembre de 2011, obrante a folios 38 y s.s. del cuaderno principal, se observa la relación de los ingresos operacionales tomados como base para liquidar la contribución y que se procedió a liquidar el valor de los aportes a pagar por saldos dejados de pagar de acuerdo con la información entregada por INCO, descontando los valores pagados y determinando un valor de $311’185.986. Así mismo, en la Resolución 6076 de 20 de diciembre de 2012,
obrante a folios 42 y s.s. del cuaderno principal, mediante la cual el Ministerio resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 5076 de 19 de diciembre de 2011, expone la entidad que en los términos del parágrafo 4 del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, la base gravable es la actividad de transporte de personas utilizando la infraestructura concesionada. Además, menciona que la Resolución 5076 tiene fundamento en la información del INCO, entregada por los concesionarios, teniendo en cuenta las categorías de vehículos I y II (peajes por concepto de transporte de pasajeros). Por lo tanto, no es dable predicar la falta de motivación de los actos acusados, ni la violación del debido proceso. La demandante no desvirtúa que la información del INCO corresponde a la reportada periódicamente por él, ni que las sumas consignadas corresponden a los peajes recibidos de los vehículos pertenecientes a las categorías I y II. Adicionalmente, la demandante, pretende que se determine la base gravable sólo con base en el recaudo de peajes de los vehículos Categoría II, porque considera que es la que corresponde al transporte público de pasajeros. Al respecto, no es de recibo este planteamiento por cuanto el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 y la Sentencia C-959 de 2007 mediante la cual se declaró exequible este precepto, han clarificado que se debe tener en cuenta el transporte de pasajeros, en la modalidad de peajes. Así las cosas, teniendo en cuenta la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Castellana (DRAE), Edición 23, pasajero es la persona “que viaja en un vehículo,
especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación, no se puede limitar la base únicamente a los peajes cancelados por los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, pues la norma no consagra dicha limitación. Así las cosas, como no ha sido desvirtuada la legalidad de los actos acusados, se deben negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada, solicita a la Honorable Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto proceder a negar las pretensiones de la demanda. Expediente 21599 3 Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2015 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000233700020130045801
Radicado: 21599
Asunto: Contribución Parafiscal Ley 300 de 1996
Actor: CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En desarrollo de su objeto social, CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, el Contrato de Concesión 445 de 1994, con el objeto de “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores Río Palomino – Riohacha y Riohacha – Paraguachón y el mantenimiento y operación del sector Santa Marta – Río Palomino, Ruta 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira”. En la Cláusula Quinta – Tarifas de Peajes, se estableció que el pago del valor total del contrato, más los costos de la operación, mantenimiento y en general todos los costos relacionados en la propuesta, durante la concesión será mediante la cesión de los derechos de recaudo de peaje de la caseta localizada en la estación Sector Riohacha – Cuatro vías, durante la etapa de construcción del proyecto, de acuerdo con el esquema tarifario allí plasmado. 2.- El 22 de noviembre de 2006 se publicó la Ley 1101 por la cual se modificó la contribución parafiscal para la Promoción al Turismo previamente creada por la Ley 300 de 1996. Allí se consideró que la base gravable sería los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen. Los concesionarios aeroportuarios y viales quedaron sujetos a esta contribución con base en el “transporte de pasajeros” que se consideró por la ley el vínculo adecuado con las actividades que se benefician del turismo. 3.- La sociedad presentó oportunamente, en los formularios oficiales del Fondo de
Promoción Turística – Consorcio Alianza Turística, entidad administradora, las Expediente 21599 4 declaraciones privadas de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, durante todos los trimestres de los años 2007 a 2010. Considerando que dentro de sus ingresos operacionales no se encuentra ninguno proveniente de “transporte de pasajeros” la demandante declaró base gravable igual a cero y cumplió con el deber formal liquidando y pagando un valor mínimo. 4.- El 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió la Resolución 5076 por la cual liquidó el valor de una contribución parafiscal a la CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., por los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010, por un valor de $311’185.986. 5.- Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 6076 de 20 de diciembre de 2012 que confirmó la Resolución 5076. 6.- Mediante apoderado judicial, la CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de la Resolución 5076 del 19 de diciembre de 2011 y de la Resolución 6076 del 20 de diciembre de 2012, actos por medio de los cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, liquidó el valor de la contribución parafiscal por los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010.
Citó como normas violadas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política; 702, 703, 704, 705 y 730 del Estatuto Tributario; 3° parágrafo 4° de la Ley 1101 de 2006; 10 y 11 de la Ley 336 de 1990; 30 del Código Civil y los artículos 981 y 1000 del Código de Comercio. 7.- El día 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia y declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: .- Falta de requerimiento especial. Mediante comunicaciones de 12 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2011 y 11 de abril de 2011, la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, requirió a la sociedad CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., para que cancelara la contribución parafiscal adeudada, de acuerdo con la liquidación practicada hasta el cuarto trimestre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1036 de 2007, que dispone la obligación de todos los concesionarios de aeropuertos y carreteras a pagar el 2.5 por mil de los ingresos operacionales al Fondo de Promoción Turística de Colombia. Dando aplicación a la jurisprudencia1, el requerimiento previo debe indicar con claridad todos los elementos que constituyen el tributo, no solo señalando los fundamentos legales, sino también señalando y sustentando los montos que
1 Sentencia de 9 de diciembre de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Exp. 18149 Expediente 21599 5 constituyen la base gravable ilustrando el origen de las partidas y su acogimiento a las directrices legales. Para la Sala la información contenida en el requerimiento no cumple con los requisitos de motivación que permitan al administrado ejercer adecuadamente su derecho de defensa en razón a que la información que la concesión remite al INCO va discriminada por categorías de peaje y el citado cuadro no hace referencia alguna a dicha discriminación, de donde no resulta clara la forma de cálculo de la base gravable, requisito sin el cual toda la actuación queda viciada de nulidad. No sobra anotar que la liquidación de la contribución en los actos acusados incurre en el mismo defecto de motivación, en cuanto incluye el mismo cuadro y liquidación sin informar al afectado el origen y forma de cálculo de la base gravable. No es de recibo que la administración pretenda subsanar dicha falencia a través de la resolución que resuelve el recurso interpuesto, ni en la etapa contencioso administrativa pues tanto el requerimiento, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso deben guardar la debida correspondencia y no es posible que la administración intente incorporar a los actos, sustentos fácticos o jurídicos no planteados desde el inicio. Al revisar los actos demandados no es posible determinar que la base gravable se extrajo del recaudo de peajes de las categorías I, II, IE, IIE, excluyendo los peajes del transporte de carga, como pretende explicarlo la demandada con documentos
allegados en los alegatos de conclusión, puesto que ni en el requerimiento, ni en la liquidación se expuso en esa forma y por lo tanto el actor no tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en forma adecuada. 8.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderada, apeló la sentencia del a quo, conforme a los siguientes argumentos: 8.1.- El Tribunal violó y desconoció la Ley 300 de 1993, que en sus artículos 40 y 41 estableció la contribución parafiscal para la promoción del turismo y la base de la liquidación de la contribución, artículos modificados por la Ley 1101 de 2006 que se encuentra vigente y declarada exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-959 de 2007) y el Decreto 1036 de 2007 reglamentario del recaudo y el cobro de la contribución parafiscal, pues desconoce el procedimiento especial aquí establecido. 8.2.- El fallo, dando aplicación al principio de la economía procesal, se limita al análisis del requerimiento previo, sin tener en cuenta que los actos administrativos demandados fueron motivados y fundamentados suficientemente. Al revisar el requerimiento del 18 de marzo de 2011, se observa que en el mismo se señalan las modificaciones que la Concesión debía realizar a sus declaraciones, para lo cual se anexa un cuadro en el que se encuentran discriminados los ingresos operacionales tenidos en cuenta para liquidar el tributo, determinados con base en la información de recaudo por concepto de peajes de dicho concesionario, reportada por el INCO. Expediente 21599 6 El fallo se contradice pues no solo se ocupa del requerimiento previo, sino que
fundamenta su decisión en la sentencia del Consejo de Estado2 que no es aplicable al caso, toda vez que se relaciona con el IVA al que se le aplica el procedimiento del Estatuto Tributario. Con fundamento en la nombrada jurisprudencia, expone el fallo que si el requerimiento no indica y sustenta tanto los aspectos jurídicos como fácticos, se vulnera el derecho de defensa del administrado y se afecta la validez de toda la actuación. Además, señala el Tribunal que los actos acusados incurren en el mismo defecto de motivación en cuanto incluyen el mismo cuadro y liquidación, sin informar el origen y forma del cálculo de la base gravable. La jurisprudencia ha enseñado que los actos administrativos pueden ser motivados así sea de manera sumaria, y en el presente caso si existe tal motivación en las Resoluciones 5076 de 2011 y 6076 de 2012. 8.3.- El hecho de haber declarado el demandante como base gravable “cero”, es un fundamento del querer evadir la contribución parafiscal, en flagrante contravía de la Ley 1101 de 2006 y de la decisión de la Corte Constitucional (C-959 de 2007), cargo que no fue objeto de análisis. La demandante con pleno conocimiento de la ley, de la sentencia C-959 de 2007 y de los valores recaudados por la misma concesión por concepto de peajes, procede a presentar declaraciones en cero pesos. Conforme a lo expuesto por la Corte3, no hay justificación legal para que el Tribunal avale las liquidaciones privadas presentadas por la demandante, toda vez que son contrarias a la Ley 1101 de 2006 y a la sentencia de la Corte
Constitucional. La relación del recaudo de peajes proviene de la misma concesión, quien reporta la información al INCO; no obstante, desconoce su propia información y declara en ceros como si no hubiera recibido recaudo por peajes. El concesionario, al reportar previamente al INCO la información relacionada con el recaudo de peajes, conocía plenamente la información discriminada por categorías de peaje, entonces no puede desconocer la base gravable. Teniendo en cuenta lo anterior y dando cumplimiento al procedimiento contemplado en el Decreto 1036 de 2007, la entidad recaudadora mediante comunicaciones del 12 de febrero de 2010, 18 de marzo y 21 de abril de 2011, procedió a requerir al aportante con el fin de que éste ajustara sus declaraciones. No puede afirmar el Concesionario que la información respecto al recaudo reportada por el INCO la desconoce, toda vez que es la misma Concesión la que se encarga de reportar la información a dicha entidad, por lo que no era necesario que la entidad recaudadora de la contribución la pusiera en conocimiento. 2 Sentencia de 9 de diciembre de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Exp. 18149 3 C-959 de 2007 Expediente 21599 7 Adicionalmente, como se observa en el requerimiento del 18 de marzo de 2011, la base gravable que tomó la entidad recaudadora es conforme a la información remitida por el INCO relacionada con el recaudo por peajes de acuerdo a la categoría de vehículos asociadas al transporte de pasajeros y diferenciable del transporte de carga.
Entonces, tanto el requerimiento como las Resoluciones 5076 del 19 de diciembre de 2011 y 6076 del 20 de diciembre de 2012, se emitieron fundamentados, motivados y conforme a las leyes vigentes y a la sentencia C-959 de 2007, salvaguardando así el debido proceso y el derecho de contradicción de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. Conforme lo determina la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007 y como lo tipifica la sentencia C-959 de 2007, los ingresos operacionales se tomaron respecto de las categorías I (automóviles, camperos y camionetas) y II (Busetas, buses y microbuses con doble llanta trasera). Por lo anterior solicita la entidad demandada que se revoque la sentencia del a quo, se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene a la Concesión el pago de la obligación parafiscal con destino al turismo o, en su defecto, si resultare probada alguna inconsistencia en los valores liquidados, se ordene efectuar en los términos pertinentes la reliquidación de la obligación parafiscal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 5076 de 19 de diciembre de 2011 y 6076 de 20 de diciembre de 2012, actos por medio de los cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, liquidó el valor de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a la sociedad CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON, por los períodos
correspondientes a los años 2007 a 2010. Realizada la anterior precisión, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- Para esta agencia del Ministerio Público es de recibo el cargo de la entidad demandada, relacionado con la decisión del Tribunal fundamentada en el análisis del requerimiento previo proferido por la recaudadora, quien en los términos del artículo 8 del Decreto 1036 de 2007 debe realizar el efectivo recaudo y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. De acuerdo con la referida norma, la entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. Adicionalmente, el artículo 9 Ibídem, establece que vencido el término para liquidar y pagar la contribución, la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. Expediente 21599 8 En el presente asunto, es el procedimiento anterior el que debe surtir la recaudadora, como en efecto lo hizo a través comunicaciones, entre las que se encuentra el Oficio DG-0815-11 de 18 de marzo de 2011 obrante a folios 130 y s.s. del cuaderno principal, por el cual el consorcio recaudador, en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 1036 de 2007, requirió a la demandante el pago de la contribución parafiscal con destino al turismo, correspondiente a los años 2007 a 2010, al tiempo que le indica la liquidación de la contribución tomando, para la
determinación de la base, la información de recaudo suministrada por el INCO y teniendo en cuenta las categorías de los peajes correspondientes al transporte de pasajeros. La actuación de la recaudadora está ajustada al procedimiento establecido en el Decreto 1036 de 2007; por lo tanto, no se explica como el a quo, atendiendo el cargo de la demanda relacionado con la falta de requerimiento especial no observa el procedimiento especial regulado para el recaudo de la contribución, según el cual no resultan aplicables en estricto sentido las normas del Estatuto Tributario en lo que atañe a un requerimiento especial. El Tribunal centra su estudio en los oficios enviados por la recaudadora a la demandante para concluir la nulidad de los actos acusados, expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en las normas del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referidas al requerimiento especial. 2.- Así mismo, el a quo analiza el cargo de violación al debido proceso por falta de requerimiento especial y centra su estudio nuevamente en los oficios enviados por la recaudadora a la sociedad demandante, concluyendo que no cumplen requisitos de motivación y que por lo tanto la actuación demandada está viciada de nulidad. 3.- Centrándonos en los actos acusados, es decir las resoluciones 5076 de 19 de diciembre de 2011 y 6076 de 20 de diciembre de 2012, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las cuales se liquida el valor de la contribución parafiscal, se puede observar en su contenido (i) que la entidad
realizó una revisión de las declaraciones y pagos realizados por la empresa con el fin de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes de la contribución parafiscal y (ii) que el Ministerio, una vez revisada la información de recaudos por transporte de pasajeros suministrada por el INCO, encontró que la empresa no ha liquidado ni pagado los aportes cuya tarifa es 2.5 por mil de los ingresos operacionales, discriminados en la liquidación de aportes de 18 de marzo de 2011. En el texto de la Resolución 5076 de 19 de diciembre de 2011, obrante a folios 38 y s.s. del cuaderno principal, se observa la relación de los ingresos operacionales tomados como base para liquidar la contribución y que se procedió a liquidar el valor de los aportes a pagar por saldos dejados de pagar de acuerdo con la información entregada por INCO, descontando los valores pagados y determinando un valor de $311’185.986. Así mismo, en la Resolución 6076 de 20 de diciembre de 2012, obrante a folios 42 y s.s. del cuaderno principal, mediante la cual el Ministerio resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 5076 de 19 de diciembre de 2011, expone la entidad que en los términos del parágrafo 4 del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, la base gravable es la actividad de transporte de personas utilizando la infraestructura concesionada. Además, menciona que la Resolución 5076 tiene fundamento en la información del INCO, entregada por los concesionarios, Expediente 21599 9 teniendo en cuenta las categorías de vehículos I y II (peajes por concepto de
transporte de pasajeros). Por lo tanto, no es dable predicar la falta de motivación de los actos acusados, ni la violación del debido proceso. 4.- La demandante no desvirtúa que la información del INCO corresponde a la reportada periódicamente por él, ni que las sumas consignadas corresponden a los peajes recibidos de los vehículos pertenecientes a las categorías I y II. Adicionalmente, la demandante, pretende que se determine la base gravable sólo con base en el recaudo de peajes de los vehículos Categoría II, porque considera que es la que corresponde al transporte público de pasajeros. Al respecto, no es de recibo este planteamiento por cuanto el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 y la Sentencia C-959 de 2007 mediante la cual se declaró exequible este precepto, han clarificado que se debe tener en cuenta el transporte de pasajeros, en la modalidad de peajes. Así las cosas, teniendo en cuenta la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Castellana (DRAE), Edición 23, pasajero es la persona “que viaja en un vehículo, especialmente en avión, barco, tren, etc., sin pertenecer a la tripulación, no se puede limitar la base únicamente a los peajes cancelados por los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, pues la norma no consagra dicha limitación. Así las cosas, como no ha sido desvirtuada la legalidad de los actos acusados, se deben negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada, solicita a la Honorable Sala revocar la
sentencia de primera instancia y en su defecto proceder a negar las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado