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PGN - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Contratos con empresas de servicios temporale

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Contratos con empresas de servicios temporale
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXCEPCIONES DE FONDO-Se oponen a que prosperen las pretensiones Sobre tal aspecto, el artículo 144 numeral 3° del C.C.A. faculta a la parte demandada para que proponga excepciones contra las pretensiones del demandante, las cuales, en armonía con el artículo 164 Ibídem, deben corresponder a excepciones de fondo que esta norma define como aquellas que se oponen a la prosperidad de esas pretensiones. Es decir, que el actor plantea la controversia de manera contraria a como lo interpretó la DIAN en el concepto demandado teniendo en cuenta las normas que citó, lo cual es suficiente como explicación del concepto de violación para emitir un fallo de fondo, razón por la cual carece de sustento la excepción propuesta. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE-Contratos con empresas de servicios temporales Establecía la época de aumento de tarifa para los constructores; los documentos elevados a escritura pública que no trataran de enajenación de inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas, salvo en el caso de hipoteca abierta; la oferta mercantil aceptada, aún por separado; todos los cuales eran objeto del mismo. Cuando tales documentos fueran de cuantía indeterminada, se causaba sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante su vigencia; todo lo anterior, aplicable a los contratos que se suscribieran, modificaran o prorrogaran. EXCENCION DE IMPUESTO-Determinación de cuantía Dispuso que el impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, sería igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas

y que en el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se haya determinando o se determine su cuantía, si es del caso (Ley 6/92, art.36). De otro lado, el artículo 530 señala expresamente las actuaciones y documentos que se encuentran exentos del impuesto de timbre, aspecto en el cual tampoco el actor aduce ninguno de tales eventos, toda vez que, se repite, concreta el motivo de nulidad a la forma de determinar la base gravable. Según tales preceptos, el impuesto de timbre se causa por el otorgamiento giro, aceptación o suscripción de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se hace constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción, de una obligación, sobre cuya cuantía, que es la base gravable y se determina según las normas anteriores, se aplica el porcentaje previsto en la ley para liquidarlo y pagarlo, salvo las excepciones expresamente consagradas. Es claro que dicho impuesto se encuentra establecido a partir de los documentos en que se hacen constar esas especificaciones respecto de una obligación, y que expresamente se encuentran determinados aquellos documentos sobre los cuales, según las obligaciones que contenga, no se paga. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Su objeto es el suministro de personal/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Su carácter es de empleador Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co

Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18069 2 Se destaca que el único objeto de la empresa temporal es el suministro de trabajadores a un usuario que le solicita el envío de éstos para que cumplan la labor contratada y el contrato para este fin entre dicha empresa y el usuario debe ser por escrito. Sin embargo, el contrato entre la empresa temporal y el usuario para el suministro de personal no está regulado por las normas anteriores ya que éstas solamente exigen que se hagan constar a cargo de la empresa temporal los aspectos de sujeción a la ley laboral y las garantías anotados. Es decir, que dicho contrato se rige por las normas generales sobre del contrato, definido como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Así, la relación contractual entre la empresa temporal y el usuario que contrata el suministro de personal es independiente de la existente entre la empresa temporal y los trabajadores, respecto de los cuales esta empresa tiene la condición de empleadora. Teniendo en cuenta que el único objeto de la empresa temporal por disposición legal es el suministro de personal, las ‘prestaciones’ a que se refiere el demandante, son las surgidas del contrato para tal fin, esto es, respecto de la empresa temporal a efectuar ese suministro de personal, y por parte del usuario a realizar el pago por ese servicio, el cual corresponde al convenido entre las partes, porque no hay una regla legal especial para establecerlo en este tipo de contratos. Ninguna de las normas que regulan a las empresas temporales, antes mencionadas, dice que en esos contratos se deba tener en cuenta para calcular su valor, aspectos

relacionados con el personal suministrado, tales como la administración del mismo o de su nómina como lo expone el demandante. Por el contrario, tales normas son precisas en señalar que el personal suministrado al usuario, es ‘contratado directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.’ CONTRATO DE REPRESENTACION-Produce efectos jurídicos Por la razón anterior, el contrato entre la empresa temporal y el usuario no puede ser de ‘representación’, que se da cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, de acuerdo con lo cual, los negocios que haga el representante en nombre del representado, según el poder conferido, producen directamente efectos en relación con éste. Es decir, que para efectos del impuesto de timbre las normas que lo regulan solamente tiene en cuenta (i) que se trate de un la suscripción de documentos en que se haga constar la constitución o modificación de una obligación ejecutable en el país, (ii) que respecto del mismo se determine una cuantía en la forma prevista en la ley, y (iii) que la obligación de que trata dicho documento no esté exenta. De manera que independiente de la forma en que se contrate, las condiciones a que se sujete su desarrollo y demás, para efectos del impuesto de timbre sólo interesa la existencia escrita del documento con la finalidad anotada. Por consiguiente, no hay razón legal válida para aducir que el cálculo del impuesto de timbre en contratos entre empresas temporales y los usuarios del servicio que prestan, no pueda ser el valor total del contrato, puesto que, por el contrario, se trata del documento que genera dicho tributo.

Concepto 180 – 2010 – 283740 Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

3 Expediente 18069

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 11001032700020100000300

Radicado: 18069

Asunto: Nulidad Concepto 025791 de 2001 de la DIAN – Impuesto de timbre – Base gravable – servicios temporales Actor: HECTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de única instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano Héctor Mauricio Mayorga Arango acude al Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad del Concepto 025791 de 2001 mediante el cual la DIAN interpreta lo siguiente: “PROBLEMA JURIDICO La base sobre la cual recae el impuesto de timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el porcentaje que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el contrato?

TESIS Expediente 18069 4 La base gravable en contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato. INTERPRETACION JURÍDICA Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976, por la cual se reorganizó el impuesto de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo recaer sobre los instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. Ahora bien tratándose de acuerdos convencionales en que se haga constar la constitución, existencia o modificación de obligaciones, para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable, indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E. T. que precisa los elementos para la determinación del mismo. Es así como, respecto de la cuantía cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal, norma que consagra las reglas a seguir para determinar las cuantías. El impuesto de timbre nacional, como gravamen documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 Ibídem, requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo. Por lo tanto, indicada en forma clara y expresa la cuantía de un documento la misma se constituye en base gravable sujeta a imposición independientemente del

acuerdo a que han llegado las partes en cuanto a la distribución o participación (fija o porcentual)en el desarrollo del convenio, cuantía que evidentemente constituye base gravable en la medida que supere el valor señalado para la respectiva vigencia fiscal, además, claro está, del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para el efecto. La anterior afirmación encuentra justificación legal en el artículo 519 en cuanto tal disposición no condiciona la determinación de la cuantía a la participación de las partes en el contrato o si la percepción que el mismo origina está destinada en su totalidad a un tercero, como si ocurre por vía especial en los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios en que el impuesto de timbre se aplica sobre la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. Tal manejo igualmente se predica de los contratos de agencia mercantil, y administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas. (Art. 33 Decreto 2076 de 1992). En consecuencia, los documentos que crean obligaciones dinerarias claramente determinadas y que sobre pasan la cuantía dispuesta en el artículo 519 del E. T. para la respectiva vigencia fiscal, constituyen hecho generador del impuesto de timbre nacional.” 5 Expediente 18069 Cita como quebrantados los artículos 13, 363 Constitucionales; 519, 522 del E.T.; y 71 de la Ley 50 de 1990. En el concepto de violación expone que la tesis de la DIAN es “abiertamente ilegal, debido a que partiendo de la premisa que la base es la cuantificación del

hecho generador del tributo, resulta absolutamente lógico que siendo éste la suscripción de instrumentos públicos y documentos privados, el quantum esté determinado por el monto de la contraprestación como interés directo derivado del objeto del contrato.” Señala que no se puede generalizar que la base gravable sea el valor total del contrato,1 el cual corresponde a la contraprestación que paga el contratante por la prestación que espera, y que en el caso de los contratos de servicios temporales esa contraprestación confluye como el valor que paga el contratante por la satisfacción de los intereses que lo motivaron a contratar, respecto de los cuales se debe tener en cuenta los siguientes aspectos para desvirtuar la tesis de la

DIAN: A) Referencia legal de dichos contratos: - Su reconocimiento e importancia como solución al problema de empleo en cuanto el objeto del contrato es el interés del contratante de obtener la colaboración de las empresas de servicios temporales para contratar personal temporal, acorde con la definición de éstas en la ley 50 de 1990. - El límite de las prestaciones a cargo de la empresa temporal contratada está definido por la contratación y administración del contrato laboral con el personal temporal, independiente de la actividad prestada por éste en cuanto no obra a nombre de la empresa temporal. Son dos hechos económicos y jurídicos distintos que ameritan un tratamiento fiscal diferente. 1 Refiere en tal sentido el concepto 016211 de 1999 de la DIAN.

Expediente 18069 6 - El interés y pago del contrato por parte de la contratante respecto de los servicios temporales que contrata se concreta a partir de las prestaciones a cargo de la empresa de servicios temporales que corresponden a: (i) una obligación de hacer

(ii) que no incluye la actividad del trabajador en misión (iii) y que es un contrato de colaboración; es decir, se trata de un contrato de representación en el que dicha empresa asume como empleadora al contratar al trabajador temporal asumiendo los riesgos laborales, para que la empresa usuaria o contratante se beneficie de dicho trabajador sin asumir tales riesgos. - La contraprestación por ese servicio temporal es el porcentaje de administración conocido como ‘AIU – AUI’ conforme lo reconoció el legislador en el caso del IVA, la cual corresponde a la cuantía del contrato para efectos del impuesto de timbre. B) La contraprestación como base del impuesto de timbre en el servicio temporal. - El concepto de pago referido en el artículo 522 del E.T. corresponde a aquel que constituya la magnitud económica del hecho generador que es el contrato, y siendo la base gravable del impuesto de timbre ésta magnitud, se debe determinar sobre la cuantía o materia del contrato y no sobre la valoración de la prestación. El valor patrimonial del contrato está determinado por la materia del contrato, representada en el servicio, o el que paga una parte por obtener determinada prestación. - Si un pago no obedece al motivo por el cual el contratista se obliga a cumplir determinadas prestaciones, no puede considerarse dentro de la cuantía del contrato, sino eventualmente como cuantificación de prestaciones que se derivan de obligaciones asumidas, lo cual es diferente, como en los contratos de colaboración (fiducia) en que para cumplirlos el contratista ejecuta prestaciones que implican pagos que no pueden computarse en la base gravable. C) Todos los contratos de intermediación tributan sobre la remuneración. - Según el concepto de base gravable así debe ser el tributo, no como lo dispuso

el Gobierno en el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. 7 Expediente 18069 - No es cierto que conforme a dicha norma la base gravable es excluyente y de aplicación restrictiva2, pues tal decreto no crea una regla excepcional, sólo aplica a manera de ejemplo el principio de equidad y por eso, como producto de la regla de causación del tributo a partir del contrato, la base gravable se debe circunscribir a todo pago que se haga a título de contraprestación, de lo contrario se castigarían injustamente tales contratos.

2. La contestación de la demanda.

La entidad demandada advierte que el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas constitucionales ni del Estatuto Tributario citadas y que la demanda no cumple las formalidades del artículo 136 del C.C.A., porque no explica el alcance y sentido de la infracción. Sostiene que el impuesto de timbre es de naturaleza documental y formal porque no lo causa la ocurrencia del hecho económico sino su expresión escrita, acorde con los artículos 516 y 519 del E.T. Destaca las características de las empresas temporales, las clases de trabajadores a su cargo (planta y misión) y los derechos de los trabajadores en misión. Señala que el contrato entre empresas de servicios temporales y los usuarios de las mismas debe ser escrito y hacer constar la sujeción al Código Laboral para el pago de obligaciones laborales, la garantía para respaldarlas y lo relacionado con los aportes parafiscales por parte de dichas empresas. Indica la diferencia entre mandato y empresa temporal en cuanto ésta tiene el

carácter de patrono sujeto a la normatividad laboral, el cual pretende desconocer el demandante, razón por la que quedan sin sustento sus argumentos para 2 Cita los conceptos 083435 de 2001 y 062349 de 2005 de la DIAN en que se afirma lo mismo. Expediente 18069 8 controvertir la base del impuesto de timbre entre estas empresas y los usuarios del servicio que las mismas prestan. Finalmente, aduce que no hay similitud con los contratos exceptuados en el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 porque los beneficios tributarios son restrictivos y se trata de políticas socioeconómicas; por ello, la base gravable es el valor del contrato. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede ante todo establecer si la demanda cumple con los requisitos de ley y, de ser así, examinar la legalidad del concepto 025791 de 2001 de la DIAN, de acuerdo con lo expuesto en la demanda.

1. La demanda en forma.

Se observa que la entidad demandada aduce que el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas constitucionales ni del Estatuto Tributario que citó y que carece de la explicación del motivo de violación. Sobre tal aspecto, el artículo 144 numeral 3° del C.C.A. faculta a la parte demandada para que proponga excepciones contra las pretensiones del demandante, las cuales, en armonía con el artículo 164 Ibídem, deben corresponder a excepciones de fondo que esta norma define como aquellas que se oponen a la prosperidad de esas pretensiones. La omisión aducida por la entidad demandada está relacionada con los requisitos

de la demanda previstos en el artículo 137 del C.C.A., no el 136 que citó, entre los cuales se encuentra el relacionado con la obligación de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación3. 3 Cuando el juez advierta la vulneración de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, debe protegerlo pese al incumplimiento de tal requisito, como también hacer prevalecer la Constitución en caso de incompatibilidad con una norma jurídica. (Sentencia C-197/1999 que lo declaró exequible condicionalmente) 9 Expediente 18069 Es decir, que aun cuando dicha entidad no denomina a título de excepción el defecto de la demanda que expone, se entiende que el mismo constituye la excepción de inepta demanda que, por corresponder a uno de los ‘presupuestos procesales’ de la acción, impediría un pronunciamiento de mérito en caso de configurarse4. Al respecto se advierte que la demandante desarrolla el concepto de violación con fundamento en que el impuesto de timbre no se paga sobre el valor total del contrato entre una empresa que solicita personal temporal y la empresa de servicios temporales que se lo suministra, sino por la remuneración que ésta recibe por administrar el personal que ha contratado laboralmente para proveer a la primera. Es decir, que el actor plantea la controversia de manera contraria a como lo interpretó la DIAN en el concepto demandado teniendo en cuenta las normas que citó, lo cual es suficiente como explicación del concepto de violación para emitir un fallo de fondo, razón por la cual carece de sustento la excepción propuesta.

No obstante, de las normas que el demandante citó como vulneradas solamente desarrolló el concepto de violación respecto de los artículos 71 de la ley 50 de 1990, y 522 del E.T., y dentro del mismo se refirió al artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, es decir, que no adujo ningún argumento de violación a los artículos 13 y 363 Constitucionales. Por lo anterior, el examen de legalidad se debe centrar sobre la base gravable del impuesto de timbre en contratos con empresas de servicios temporales, según lo interpreta la DIAN, teniendo en cuenta dichas normas, las citadas por ésta entidad y las que regulan ese tributo5.

2. La base gravable del impuesto de timbre en el contrato de servicios temporales. 4 En sentencia del 9 de junio de 2005, expediente 13714, el Consejo de Estado señaló esa consecuencia ante la ausencia de los presupuestos de capacidad para ser parte, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda. 5 El artículo 170 del C.C.A. impone analizar en la sentencia entre otros, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes.

Expediente 18069 10 El actor sostiene que la base gravable para calcular el impuesto de timbre no debe ser el valor total del contrato que la empresa de servicios temporales suscribe con una empresa para suministrarle personal temporal sino que, a su juicio, es el monto que recibe por administrar la nómina de ese personal. Pues bien, el artículo 515 del E.T. atribuye el carácter de contribuyente del impuesto de timbre a quienes intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes,

emisores o suscriptores en los documentos y aquel en cuyo favor se expida, otorgue o extiendan, aspecto sobre el cual no hay discusión por parte del actor. El artículo 519 del mismo Estatuto establecía en relación con la base gravable para la época de emisión del concepto demandado, que el impuesto de timbre nacional, se causaba a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorgaran o aceptaran en el país, o que se otorgaran fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generaran obligaciones en el mismo, en los que se hiciera constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía fuera superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992), en los cuales interviniera como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tuviera la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168'800.000), (valor año base 1992). Establecía la época de aumento de tarifa para los constructores; los documentos elevados a escritura pública que no trataran de enajenación de inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas, salvo en el caso de hipoteca abierta; la oferta mercantil aceptada, aún por separado; todos los cuales eran objeto del

mismo. Cuando tales documentos fueran de cuantía indeterminada, se causaba sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante su 11 Expediente 18069 vigencia; todo lo anterior, aplicable a los contratos que se suscribieran, modificaran o prorrogaran. Dispuso que el impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, sería igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas y que en el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se haya determinando o se determine su cuantía, si es del caso (Ley 6/92, art.36). Por su parte, el artículo 522 ibídem, dispone como reglas para determinar la cuantía en el impuesto de timbre: “1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total e los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante el año.

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; (…)

4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo. (…)” Igualmente estableció el valor del impuesto de los documentos sin cuantía relacionados en el artículo 523 del E.T.

De otro lado, el artículo 530 señala expresamente las actuaciones y documentos que se encuentran exentos del impuesto de timbre, aspecto en el cual tampoco el actor aduce ninguno de tales eventos, toda vez que, se repite, concreta el motivo de nulidad a la forma de determinar la base gravable. Según tales preceptos, el impuesto de timbre se causa por el otorgamiento giro, aceptación o suscripción de instrumentos públicos y documentos privados, Expediente 18069 12 incluidos los títulos valores, en los que se hace constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción, de una obligación, sobre cuya cuantía, que es la base gravable y se determina según las normas anteriores, se aplica el porcentaje previsto en la ley para liquidarlo y pagarlo, salvo las excepciones expresamente consagradas. Es claro que dicho impuesto se encuentra establecido a partir de los documentos en que se hacen constar esas especificaciones respecto de una obligación, y que expresamente se encuentran determinados aquellos documentos sobre los cuales, según las obligaciones que contenga, no se paga.

3. Ahora bien, en relación con la empresa de servicios temporales el artículo 71 de la ley 50 de 1990 la define como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas

naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. El artículo 72 ibídem, prevé que las empresas de servicios temporales deben constituirse como personas jurídicas y que su único objeto es el previsto en el artículo anterior; el artículo 73 define como usuario, a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Igualmente, el artículo 74 dispone que los trabajadores de planta de las empresas de servicios temporales son los que desarrollan su actividad en las propias dependencias de éstas y que los ‘trabajadores en misión’ son aquéllos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 77 establece los casos en que el usuario puede contratar con las empresas de servicios temporales. El artículo 81 establece que los contratos entre empresas de servicios temporales y usuarios deben (i) constar por escrito, (ii) incluir la manifestación de la sujeción de la empresa temporal a la ley laboral para todo lo concerniente a salarios y demás prestaciones laborales, (iii) la póliza que garantice tales 13 Expediente 18069 obligaciones de los trabajadores en misión y (iv) la forma de atender la salud ocupacional de los mismo para labores de riesgo. De acuerdo con las normas anteriores, se destaca que el único objeto de la empresa temporal es el suministro de trabajadores a un usuario que le solicita el envío de éstos para que cumplan la labor contratada y el contrato para este fin entre dicha empresa y el usuario debe ser por escrito. Sin embargo, el contrato entre la empresa temporal y el usuario para el suministro

de personal no está regulado por las normas anteriores ya que éstas solamente exigen que se hagan constar a cargo de la empresa temporal los aspectos de sujeción a la ley laboral y las garantías anotados. Es decir, que dicho contrato se rige por las normas generales sobre del contrato, definido como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.6 Así, la relación contractual entre la empresa temporal y el usuario que contrata el suministro de personal es independiente de la existente entre la empresa temporal y los trabajadores, respecto de los cuales esta empresa tiene la condición de empleadora. Teniendo en cuenta que el único objeto de la empresa temporal por disposición legal es el suministro de personal, las ‘prestaciones’ a que se refiere el demandante, son las surgidas del contrato para tal fin, esto es, respecto de la empresa temporal a efectuar ese suministro de personal, y por parte del usuario a realizar el pago por ese servicio, el cual corresponde al convenido entre las partes, porque no hay una regla legal especial para establecerlo en este tipo de contratos.7 6 Artículo 1495 del Código Civil. 7 La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o en que no lo ejecute. En ambos casos el objeto de la obligación, y por ende del acto, consiste en un hecho: positivo en uno y negativo en otro. (Arturo Alessandri R., Tercera edición, Pág. 361) Expediente 18069 14 Ninguna de las normas que regulan a las empresas temporales, antes mencionadas, dice que en esos contratos se deba tener en cuenta para calcular su valor, aspectos relacionados con el personal suministrado, tales como la

administración del mismo o de su nómina como lo expone el demandante. Por el contrario, tales normas son precisas en señalar que el personal suministrado al usuario, es ‘contratado directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.’ Por la razón anterior, el contrato entre la empresa temporal y el usuario no puede ser de ‘representación’, que se da cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos, de acuerdo con lo cual, los negocios que haga el representante en nombre del r

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