PGN - BASE GRAVABLE - Elementos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BASE GRAVABLE - Elementos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
BASE GRAVABLE-Acuerdo de la Asamblea Departamental emite una estampilla para la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención BASE GRAVABLE-Estampilla pro-dotación y funcionamiento según regulación legal BASE GRAVABLE-Elementos Se encuentra que son elementos del gravamen los siguientes: 1) el sujeto activo: la entidad territorial encargada de recaudar el tributo; 2) el hecho gravable: todas las operaciones que se realicen en las entidades territoriales; 3) el sujeto pasivo: quienes realicen el hecho generador; 4) base gravable: el valor de las operaciones realizadas; 5) la tarifa, la que regule la Corporación territorial. De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano es un gravamen del orden departamental, cuyos ingresos deben destinarse a financiar la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. BASE GRAVABLE-Estampillas según jurisprudencia del Consejo de Estado ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Definido por las Asambleas Departamentales El legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. TRIBUTO DOCUMENTAL-Estampilla Para el Ministerio Público la Ordenanza Departamental debe considerar que la estampilla es un tributo documental, cuyo control compete a los funcionarios departamentales o municipales, en quienes recaen los deberes de adhesión y anulación de la estampilla.
Por ello, se debe observar las limitaciones y las prohibiciones legales tributarias vigentes, máxime cuando de acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política corresponde a la asamblea departamental decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. TRIBUTO DOCUMENTAL-Estampilla pro-desarrollo Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato u operación en que intervengan las entidades territoriales, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18755 2 ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Concepto 1472011315952 Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 760012331000200701602 01
Radicado: 18755
Asunto: Nulidad Ordenanza 219/06 – Valle del Cauca.
Actor : Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la
Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. “COOMOTOR”, en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentó solicitando se declarara la nulidad de la Ordenanza No. 219 del 11 de octubre de 2006, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante la cual “se emite una estampilla como recurso para contribuir a la dotación , funcionamiento y desarrollo de programas de prevención de los centros de bienestar del anciano y centro de vida para la tercera edad”, y del Decreto Reglamentario No. 0224 del 27 de marzo de 2007, expedido por el Departamento del Valle del Cauca. 3 Expediente 18755 Señaló como normas violadas los artículos 3 y 7 de la Ley 687 de 2001; los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 En cuanto al sustento de violación manifestó que la autorización que entrega el legislador en el caso de las estampillas está limitada por la obligación asignada a los funcionarios públicos departamentales y municipales para fijar y anular la estampilla en el momento de su uso, y son éstos funcionarios quienes están
sujetos a las sanciones disciplinarias por omisión o extralimitación de sus funciones en relación con dicho tributo, sin perjuicio de las acciones de repetición que se interpongan en su contra. Explicó que las estampillas son un gravamen documental que grava las actividades de los ciudadanos que por efectos de las obligaciones legales son expedidos o convalidados por la Administración Territorial. Expresa que entender que la autorización que entrega la Ley 687 de 2001 no esta limitada, es pensar en otra clase de tributo, que sin lugar a dudas podría gravar todas las operaciones y actividades que se realicen en un ente territorial, como la compra de un tiquete de transporte y los contratos verbales entre particulares, casos en los que no es posible que los funcionarios públicos cumplan con su obligación legal de fijar y anular estampillas, pues se trata de actos que se realizan sin la presencia administrativa, tal como se quiere obligar a los transportadores, para que cumplan con una obligación que esta señalada para los funcionarios públicos. Manifestó que en el caso de las estampillas el hecho generador se refiere al cumplimiento de actividades y operaciones documentales que los ciudadanos efectúen en el Departamento o Municipio, entendiéndose la entidad territorial no como el espacio geográfico, sino como una unidad administrativa; por ello, los preceptos enjuiciados sobrepasan la autorización legal, porque están trasladando la obligación de la autoridad a las empresas transportadoras encargadas de la venta de pasajes. Expediente 18755 4 2.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, teniendo
en cuenta las siguientes consideraciones: Las estampillas se encuentran diseñadas como aquellos tributos que en su mayoría se causan sobre contratos públicos, o sobre la expedición de documentos oficiales, definidos como pagos obligatorios, cuyo destino de recaudo, que es especifico, le ofrecen al administrado una hipotética o eventual contraprestación. Explicó que con el paso del tiempo las estampillas han tenido diferentes fines y usos y sobre su naturaleza existen diversas discusiones, resaltando que por regla general se imponen sobre actos que no aparejan ninguna compensación o beneficio para el contribuyente ni para el sector en que se desenvuelve, razón por la cual se deben denominar tasas parafiscales, habida cuenta que se causan sobre contratos o documentos oficiales y el destino del recaudo es especifico. Citó apartes de la sentencia de 5 de octubre de 2006 del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz para luego señalar que son elementos esenciales del tributo: el Sujeto activo: departamento o municipio de que se trate; Sujeto pasivo: quien realice el hecho o acto que las ordenanzas o acuerdo establezcan como gravado; hecho gravado: actos u operaciones en donde intervenga el funcionario departamental o municipal, algunas incluyen nacional como la Estampilla Pro Erradicación de Tugurios del Atlántico; Base Gravable; el valor del hecho o acto que las ordenanzas establezcan como hechos generadores; Tarifa: es el porcentaje de la base gravable, que oscila entre el 0.5% y el 4% de ésta. Resumió que la estampilla es un tributo documental toda vez que debe
adherirse y anularse al acto gravado que necesariamente debe constar en un documento, de ejecución instantánea, dado su origen postal o comprobatorio frente al que no procede su declaración periódica. 5 Expediente 18755 Resaltó que la Ley 687 de 2001, modificó la Ley 48 de 1986 y autorizó la emisión de una estampilla por dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, Instituciones y Centros de Vida para la tercera edad, autorizando a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para tal efecto. En lo que refiere al recaudo se facultó a las Asambleas y Concejos Municipales para autorizar a las entidades territoriales para que adopten la estampilla y recauden los fondos provenientes de los actos que se lleguen a gravar, estando facultadas para suscribir convenios con entidades de diferente naturaleza, que desarrollen en su objeto actividades encaminadas a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Analizó que en el presente caso la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, profirió la Ordenanza 219 de 11 de octubre de 2006, en la cual señaló como hecho generador del tributo los pasajes terrestres interdepartamentales, intermunicipales y el transporte de carga pesada por tonelada, como sujetos pasivo a la persona natural o jurídica que realiza el pago del valor del acto o documento sobre el cual es obligatorio el cobro de la estampilla; asimismo, definió las tarifas y las bases gravables; y en el artículo 11 se le atribuye al particular que manipula los pasajes de transporte y a la empresa transportadora el cobro de la estampilla, actuaciones que son
reglamentadas en el Decreto demandado. De acuerdo con lo expuesto concluye la Sala a quo que se radicó la causación del gravamen en el uso de documentos originados por las empresas de transporte terrestre dentro del Departamento, a quienes se autoriza para recaudarlo sin tener en cuenta que legalmente la administración fiscal se circunscribe a exigir la obligación tributaria una vez verificados los presupuesto legales, no son los particulares los llamados a dicha agencia, como se expresó en la ordenanza y se reglamentó en el Decreto 0224 de 2007 demandado; en consecuencia, dicha situación que carece de sustento jurídico porque la Ley ni la ordenanza lo permiten. Expediente 18755 6 Reiteró que esta figura consagrada en la Ordenanza y el su Decreto Reglamentario esta trasladando la facultada recaudadora a cargo de los funcionarios departamentales, a manos de particulares sin que existan bases legales para ello. Sustentó el argumento anterior citando la providencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2010 y concluyó que la ley creadora del tributo es clara cuando autorizó a las Asambleas para señalar el empleo, tafia y demás asuntos inherentes al uso, facultades que no se pueden extender para disponer que las facultades de cobro descansen en las empresas de transporte al ejercer su objeto social particular, lo que sería una delegación impositiva prohibida por la Constitución Política. Coligió que es claro que el hecho generador del tributo, estructurado de la manera como la desarrolla e implementa tanto en la Ordenanza como en su decreto reglamentario viola la Ley 687 de 2001.
3.- El Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe por parte del Departamento el deseo de no recaudar los dineros provenientes de la Ordenanza No. 219 de 2006, reglamentada mediante el Decreto No. 0224 de 2007. Señaló que apoya la declaratoria de nulidad del artículo 12 de la citada ordenanza, pero no comparte la declaratoria de nulidad de la totalidad del articulado, por cuanto el espíritu de la misma es contribuir en algo a la problemática del anciano desprotegido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis, la legalidad de la Ordenanza No. 219 del 11 de octubre de 2006, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante la cual “se emite una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención de los centros de 7 Expediente 18755 bienestar del anciano y centro de vida para la tercera edad”, y del Decreto Reglamentario No. 0224 del 27 de marzo de 2007, expedido por el Departamento del Valle del Cauca. Afirma el recurrente que comparte la declaratoria de nulidad del artículo 12, que refiere la entrega de la facultad recaudadora a manos de particulares sin que existan bases legales para ello; pero no está de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la totalidad de la ordenanza, en la medida que su fin es contribuir en algo a la problemática del anciano desprotegido. De acuerdo con lo anterior, sólo se estaría en desacuerdo con la decisión del
a quo en el tema de que el hecho generador del tributo, en el cual se concluyo que, el hecho generador estructurado de la manera como la desarrolla e implementa tanto en la Ordenanza como en su decreto reglamentario viola la Ley 687 de 2001. 1.- Hechos gravables de la Estampilla Pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad: La Ley 687 de 2001, vigente para la época de los hechos señalaba en los artículos pertinentes lo siguiente: ARTÍCULO 1. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. ARTÍCULO 3o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla Pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales. PARÁGRAFO. Las ordenanzas que expidan las Asambleas, y los acuerdos que expidan los distritos y municipios, en cada una de su respectiva jurisdicción, serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia. “ARTÍCULO 4. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación
y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad en su respectiva jurisdicción. Expediente 18755 8 El recaudo de la estampilla de cada administración departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su jurisdicción en proporción directa, al número de ancianos indigentes que atienda el ente distrital o municipal en sus Centros de Bienestar del Anciano. De la lectura de la norma transcrita se encuentra que son elementos del gravamen los siguientes: 1) el sujeto activo: la entidad territorial encargada de recaudar el tributo; 2) el hecho gravable: todas las operaciones que se realicen en las entidades territoriales; 3) el sujeto pasivo: quienes realicen el hecho generador; 4) base gravable: el valor de las operaciones realizadas; 5) la tarifa, la que regule la Corporación territorial. De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano es un gravamen del orden departamental, cuyos ingresos deben destinarse a financiar la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. Sobre la naturaleza de las estampillas la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14527, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, precisó: “… las estampillas, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”. Para el Ministerio Público la Ordenanza Departamental debe considerar que la estampilla es un tributo documental, cuyo control compete a los funcionarios departamentales o municipales, en quienes recaen los deberes de adhesión y anulación de la estampilla. 9 Expediente 18755 Por ello, se debe observar las limitaciones y las prohibiciones legales tributarias vigentes, máxime cuando de acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política corresponde a la asamblea departamental decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 2.- El caso sub examine En el presente caso la Ordenanza 219 de 2006, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, señaló como hechos generadores los pasajes terrestres intermunicipales y transporte de carga pesada por tonelada y señaló como sujetos pasivos a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza el pago del valor del acto o documento sobre el cual es obligatorio el cobro de la estampilla. Sobre este aspecto se puede observar que los sujetos pasivos son los particulares
que no son contratistas con la entidad territorial, ni están inmersos en ninguna operación administrativa, mucho menos pueden ser considerados responsables del pago, la retención o recaudo del tributo. Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato u operación en que intervengan las entidades territoriales, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato. Los anteriores elementos han sido ampliamente explicados en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de junio de 2009 con ponencia del doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, radicación número: 08001-23-31-000-200200975-01(16086). Expediente 18755 10 “Al examinar concretamente la Ley 645 de 2001 que sirvió de fundamento a los actos acusados, la Corte Constitucional concluyó en la Sentencia C-227 de 2002,1 que allí se encontraban los elementos suficientes para garantizar el principio de legalidad, toda vez que “no se encuentra ninguna dificultad para determinar e individualizar el gravamen, pues en su contenido hace referencia a los elementos constitucionales propios de un tributo.2 1) El sujeto activo es el departamento en su calidad de entidad territorial. Este hecho se evidencia en el artículo 7º de la Ley 645 donde se establece que los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las secretarías de hacienda departamentales. 2) El hecho gravable está indicado en los artículos 3º, 5º y
6º en donde se dice que serán las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos y que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales; 3) El sujeto pasivo tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable; 4) la tarifa, según el artículo 6º, no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar; y 5) la base gravable será el valor de los hechos a gravar (Art. 6º).” Lo anterior significa que el hecho generador del tributo denominado Estampilla Pro Hospitales Universitarios de que trata la Ley 645 de 2001, lo constituyen las “actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales. Según la Corte Constitucional, la especificación de los “actos” que son objeto de gravamen corresponderá a las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales. Es claro que esta especificación del hecho generador por parte de las asambleas departamentales no es totalmente autónoma, pues deben sujetarse a los límites legales existentes, así como a la naturaleza y características del tributo de estampillas, las cuales han sido reconocidas por la jurisprudencia y la doctrina, a partir de la evolución de este tipo de impuesto. (…) Teniendo en cuenta las características del tributo de estampillas, su evolución, así como lo dispuesto expresamente en la Ley 645 de 2001 y lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-227 de 2002 que declaró la exequibilidad de dicha norma, puede concluirse que el hecho generador de la “Estampilla Pro Hospitales Universitarios” tiene como elemento objetivo la existencia de un “acto” documental que instrumente “actividades y operaciones” que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable. El elemento espacial se refiere a que las “actividades y operaciones” deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran. En relación con estas disposiciones ha señalado esta Corporación en ocasiones anteriores que, dado que la facultad impositiva de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley, “no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986.”3 (…) De estas definiciones, es posible concluir que se trata de un documento privado en el que no intervienen necesariamente funcionarios públicos, lo cual se ratifica con lo 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 El artículo 338 de la Constitución señala que son elementos del tributo el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de diciembre de 2000, exp. 11208, M.P. Daniel
Manrique Guzmán. 11 Expediente 18755 requisitos de la factura que para efectos tributarios señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, donde no se exige la intervención de empleados estatales. Dentro de los actos documentales objeto del gravamen no es posible incluir, de manera general, un documento privado como las facturas, porque para su emisión o expedición por los particulares, no siempre intervienen funcionarios departamentales o municipales. Por lo mismo, no es posible establecer como base gravable el valor incluido en dichos documentos. Al ser ilegal el tributo, deben también anularse las disposiciones que regulan la manera de liquidarlo y pagarlo”. (Negrillas por la Delegada) Adicionalmente, debe manifestarse, que la actividad de transporte de pasajeros y de carga es una actividad de carácter comercial, que ya esta gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, situación con la cual se incurre en la prohibición del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 por cuanto estas actividades se encuentran gravadas la Ley 14 de 1983. Al respecto, la norma del Decreto 1222 de 1986, contempla: “ARTÍCULO 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:
1. (…);
(…);
5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y (…)” (se resalta).
La Procuraduría Delegada observa que la norma transcrita está vigente y prohíbe la doble tributación por lo cual está acorde con los principios de equidad y progresividad en que se funda el derecho tributario (Art. 363 de la C.P.). Por lo tanto, al tomar las actividades de servicios como hecho generador de la
estampilla, se configura la doble tributación la cual le está prohibida expresamente a la asamblea departamental y riñe contra los principios del derecho tributario a que hace referencia el artículo 363 de la Constitución Política, y se desdibuja el carácter documental típico de este impuesto. Así las cosas considera esta agencia del Ministerio Público que los actos demandados deben ser declarados nulos, habida cuenta que se han estructurado y desarrollado sobre supuestos ilegales. Sobre este punto en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2010 con ponencia de la doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, radicación número: 08-001-23-31000-2007-00447-01(17853), se reiteró: Expediente 18755 12 “Conforme a lo anterior, el Distrito de Barranquilla estaba facultado para ordenar la emisión de la estampilla “Pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad”, como lo hizo mediante el acto acusado, en la medida en que la Ley 687 de 2001, lo autorizó y fijó parámetros para determinar los elementos esenciales de este gravamen. En desarrollo de esta autorización, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 003 de 2005, por el cual adoptó el gravamen en su jurisdicción. En el ARTÍCULO SEGUNDO determinó que constituye hecho generador del tributo, las operaciones que allí enumera. En el numeral 3 prevé: “El ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y
de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles con establecimiento de comercio o sin ellos”. Este presupuesto normativo es idéntico al que da origen al impuesto de industria y comercio, previsto en el artículo 39 del Acuerdo 015 de 2001, o Estatuto Tributario de Barranquilla, expedido por ese Concejo Distrital y en el artículo 32 de la Ley 14 de
19834. (…) Se advierte que al definir estos dos elementos del gravamen, la autoridad distrital tuvo en cuenta parámetros similares a los del impuesto de industria y comercio, con lo cual se evidencia que existe, entre los dos tributos, identidad de objeto, sujetos y causación e incluso de la base gravable, pues aunque, respecto de la estampilla, haya dispuesto que es una proporción de los ingresos percibidos por tales actividades, es claro que ésta es parte del total de los que son objeto de aquel impuesto, configurándose una doble tributación prohibida en el ordenamiento legal.
En consecuencia, el Acuerdo, en las partes demandadas, contraria los principios de equidad y progresividad en que se funda el sistema tributario5 y el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el administrado debe contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado pero dentro de los conceptos de justicia y equidad”. (Subrayados fuera de texto) Por todo lo expuesto, esta Procuraduría Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 4 Art. 196 del D.1333/86 o Código de Régimen Municipal. 5 Artículo 363 de la Constitución Política.