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PGN - BASE GRAVABLE - Ingresos brutos corresponden a suma de ingresos ordinarios y extraor

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BASE GRAVABLE - Ingresos brutos corresponden a suma de ingresos ordinarios y extraor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción por no envío de información de impuesto de renta y recurso de reconsideración IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Sujetos obligados a presentar información por año gravable según regulación legal BASE GRAVABLE-Ingresos brutos corresponden a suma de ingresos ordinarios y extraordinarios independiente de causa de unos y otros según el Consejo de Estado BASE GRAVABLE-Promedio mensual de ingresos brutos/IMPUESTO DE RENTADeterminación de la renta líquida gravable/INGRESOS TRIBUTARIOS-Como ganancia ocasional no configuran ingresos brutos de renta/SENTENCIA-Se debe confirmar Para este despacho….resulta claro que los ingresos percibidos como ganancia ocasional no hacen parte de los ingresos brutos constitutivos de renta, pues estos constituyen la base para liquidar un impuesto diferente al de renta. De esta manera se debe entender que los ingresos extraordinarios a los que hace referencia el artículo 26, son solo aquellos que sirven para liquidar el impuesto de Renta y no su complementario de ganancias ocasionales. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 21940 2 Concepto 005-2016-461241 Bogotá D.C., 17 de enero de 2017 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000233700020130007401

Radicado: 21940

Asunto: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Demandante: IRMA STELLA ACOLDER DE ARANGO Demandado: DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.- La parte demandante solicitó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declarara la nulidad de la Resolución 322412011000581 del 22 de agosto de 2011, mediante la cual se impuso sanción por no haber enviado información correspondiente al impuesto de renta del periodo 2008. Al igual que la nulidad de la Resolución 900226 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera. 2.- Indicó la parte demandante que, la DIAN al momento de hacer la verificación de requisitos para corroborar que la señora IRMA STELLA ACOLDER DE ARANGO estuviese obligada a presentar información de acuerdo con el mandato de la Resolución 3847 de 2008 expedida por la DIAN, tuvo en cuenta los ingresos percibidos por ganancias ocasionales, los cuales no son constitutivos de renta. 3.- El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con base

en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2014, dentro del expediente 19566, en la cual la magistrada ponente fue la Dra. CARMEN TERESA ORTIZ, en la que se concluyó que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información exógena, son aquellos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable generada por hechos distintos a los constitutivos Expediente 21940 3 de ganancia ocasional que es un impuesto complementario independiente del básico de renta. Teniendo en cuenta lo anterior el tribunal declaró la nulidad de los actos demandados al determinar que la demandante no se encontraba en la obligación de presentar información por el año gravable 2008, por cuanto sus ingresos brutos declarados fueron por un valor de $810.131.000. 4.- La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia esgrimiendo que a sentencia en la cual el a quo basó su decisión desconoce el artículo 26 del ET, toda vez que este señala que los ingresos brutos están comprendidos tanto por los ingresos ordinarios como los extraordinarios o esporádicos. Luego si la Resolución 3874 de 2008 partía de la denominación de ingresos brutos para efectos de determinar la obligación de presentar la información en medios magnéticos, necesariamente debe llegarse a concluir que se encuentran incluidos tanto los ordinarios como los esporádicos.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este

litigio, lo que hará en los términos siguientes: 2.1.- De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de recurrente, esta procuraduría resolverá el siguiente interrogante: ¿Los ingresos percibidos por concepto de ganancias ocasionales deben tenerse en cuenta para la sumatoria de ingresos brutos? Artículo 1, Resolución 3847 de 2008 «ART. 1º—Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2008. a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000); (…) PAR.- Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente resolución, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del estatuto tributario». Ingresos Articulo 26 Estatuto Tributario «La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se

Expediente 21940 4 obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley». De acuerdo, con la remisión que hace el parágrafo del artículo 1, de la Resolución 3847 de 2008, el Consejo de Estado, ya ha indicado que: «El artículo 26 del ET, al cual remite el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, dispone que los ingresos brutos corresponden a la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios, en general, independientemente de la causa de unos y otros. Tal disposición se adoptó en el contexto de la depuración de la renta ordinaria como impuesto principal del cual es complementario el impuesto de ganancias ocasionales. Si bien los ingresos constitutivos de dichas ganancias son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece la norma legal comentada, precisamente porque ésta se previó para la determinación de los ingresos base de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En consecuencia, la remisión hecha por el parágrafo del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008 al artículo 26 del ET, debe entenderse en la exégesis propia de este último, asociada a la liquidación de “ingresos brutos” para la depuración de la renta

líquida ordinaria. Concordantemente con el alcance de ese entendimiento, se infiere que el monto de los ingresos brutos que origina la obligación de presentar información para los sujetos establecidos en el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 03847 de 2008, son aquéllos resultantes de la sumatoria de ingresos ordinarios y extraordinarios que hayan incrementado el patrimonio neto del contribuyente al momento de percibirlos, para efecto de establecer la renta líquida gravable generada por hechos distintos a los constitutivos de ganancia ocasional, impuesto complementario independiente del básico de renta y determinable en forma diferente a la de aquél, dependiendo de su causa». Para este despacho y de acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, resulta claro que los ingresos percibidos como ganancia ocasional no hacen parte de los ingresos brutos constitutivos de renta, pues estos constituyen la base para liquidar un impuesto diferente al de renta. De esta manera se debe entender que los ingresos extraordinarios a los que hace referencia el artículo 26, son solo aquellos que sirven para liquidar el impuesto de Renta y no su complementario de ganancias ocasionales. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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