PGN - BASE GRAVABLE - Para el caso de los bancos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BASE GRAVABLE - Para el caso de los bancos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 047 2018043147 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-En la base gravable no se omitieron ingresos por rendimientos de inversiones realizadas con dineros provenientes de la sección de ahorros BASE GRAVABLE-Para el caso de los bancos/ BASE GRAVABLE-La administración de impuestos no controvirtió la información del revisor fiscal 1.- Durante la etapa de determinación oficial del tributo, la Administración no encontró que el Banco de Bogotá hubiese destinado los recursos de la sección de ahorros a inversiones que generaran los rendimientos que conforman los ingresos operacionales, en los términos del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 (art. 46 del Dec. 352/02), que establece:… …No obstante lo anterior, desconoce las certificaciones del Revisor Fiscal del Banco de Bogotá allegadas al proceso, en las cuales detalladamente certifica las inversiones realizadas por el demandante que le generaron rendimientos y el origen de los dineros invertidos (depósitos cuenta corriente, C.D.T, depósitos especiales, fondos interbancarios y recursos propios). En efecto, tuvo la oportunidad la Administración de corroborar que la información del revisor fiscal correspondiera, como él lo certifica, a los movimientos contables realizados por el banco al momento de invertir. Pese a lo anterior, en las actas de la visita fiscal y de verificación de libros de contabilidad, no aparecen las inconformidades de la contabilidad frente a lo certificado por el revisor fiscal, como tampoco el hallazgo de que se hubiese hecho inversiones con recursos de la sección de ahorros, que justifiquen el incremento de los ingresos operacionales en los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2009, glosados por el Distrito Capital.
Por lo anterior, es acertada la remisión realizada por el a quo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual:… ANÁLISIS PROBATORIO-Las certificaciones del revisor fiscal allegadas constituyen plena prueba/ IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No hay lugar ni justificación legal para aplicar el estimativo previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 Por lo anterior, las certificaciones del revisor fiscal allegadas al proceso tienen plena validez probatoria, toda vez que su veracidad no fue desvirtuada por la administración distrital dentro del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2009. 2.- Adicionalmente, con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita, tampoco hay lugar, ni justificación legal, para aplicar el estimativo previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, toda vez que la administración debió establecer que las inversiones se realizaron con recursos de la sección de ahorros, desvirtuando lo probado por el demandante con las certificaciones del revisor fiscal a que se ha hecho mención en el punto anterior. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Teléfono 5878750 Extensión 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23015 2 Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2018
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Referencia: 25000233700020130134401
Radicado: 23015
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio Actor: BANCO DE BOGOTA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El BANCO DE BOGOTA, presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2009, en la jurisdicción de Bogotá D.C. 2.- El 29 de agosto de 2011, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió el Requerimiento Especial 2011EE268944, mediante el cual propuso al Banco modificar las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2009. 3.- La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 856-DDI-020696 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual modificó las 3 Expediente 23015 declaraciones del impuesto de industria y comercio de los bimestres 3, 4, 5 y 6 de
2009, al BANCO DE BOGOTA. 4.- La anterior liquidación, fue recurrida en reconsideración y el recurso resuelto por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la Resolución DDI032393 de 6 de junio de 2013, a través de la cual confirmó la liquidación oficial. 5.- El BANCO DE BOGOTA, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 856-DDI-020696 de 11 de mayo de 2012 y DDI032393 de 6 de junio de 2013, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos, a través de las cuales el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo del banco, por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se declarara la firmeza de las declaraciones privadas que el banco presentó por los mencionados bimestres. La parte accionante invocó la violación, por parte de los actos administrativos acusados, de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 41 y 42 de la Ley 14 de 1983; 154 del Decreto Ley 1421 de 1993; 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002; 712, 730 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; 48 del Código de
Comercio; 125 del Decreto 2649 de 1993 y 64, 100, 101, 104, 113 y 117 del Decreto 807 de 1993. 6.- El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2009; decisión ésta, que obedeció a las siguientes consideraciones: Expediente 23015 4 6.1.- Falta de motivación. La Secretaría de Hacienda Distrital profirió los actos administrativos por considerar que el banco incurrió en inexactitud al calcular erróneamente los rendimientos generados por inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros, lo que generó un menor valor declarado por concepto del impuesto. En efecto, en la liquidación oficial se advierte el análisis efectuado por la Administración sobre la base gravable y determina que la discusión radica en su oposición de demostrar contablemente que el valor existente por rendimientos, diferente de las inversiones obligatorias, no tienen origen en las inversiones voluntarias con captaciones de la sección de ahorros y ante la falta de claridad en materia contable, se aplica el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Entonces, la Administración expuso de manera clara y concreta los motivos en que fundó su decisión, explicando las razones por las cuales no eran válidos los métodos empleados por el banco para determinar la base gravable del ICA,
haciendo hincapié en la obligación del contribuyente de acreditar con prueba idónea la veracidad de lo consignado en sus declaraciones y precisando que las certificaciones aportadas no fueron suficientes por no tener soporte contable. Por lo tanto, no prospera el cargo. 6.2.- Los actos acusados gravan ingresos que no constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio en Bogotá. El impuesto de industria y comercio, es un tributo del orden distrital, regulado en el Distrito Capital por el Decreto 352 de 2002 y, en forma especial, para el sector financiero se establece la base gravable en el artículo 46, consistente en los ingresos operacionales del bimestre representados en rubros entre los que se encuentran “c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera” y “d) Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros”. 5 Expediente 23015 Respecto de establecimientos bancarios y las captaciones en movimientos financieros, específicamente la sección de ahorros e inversiones obligatorias, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), define y establece, entre otros, los establecimientos de crédito, inversiones obligatorias, normas sobre secciones de ahorros y condiciones de depósitos de ahorros. La Parte actora señala que la base gravable para los bancos está compuesta por los ingresos operacionales taxativamente consagrados en el artículo 46 del decreto 352 de 2002. Por lo tanto, los únicos rendimientos gravados con el ICA son los rendimientos de inversión de la sección de ahorros; en esa medida, la
Administración no puede incluir en la base gravable rendimientos que no provengan de la sección de ahorros, como la cuenta 826105 (rendimiento de inversiones negociables con ICA), ni las que reflejan valoraciones como la cuenta 4125, pues los rendimientos registrados en ella tampoco están gravados con ICA. En consideración a lo señalado por el Consejo de Estado1, respecto de la base gravable del impuesto de industria y comercio, es importante analizar si las inversiones realizadas con rendimientos diferentes de la sección de ahorros, también constituyen base gravable del ICA y si el banco acreditó contablemente ante la Administración de dónde provenían dichos rendimientos. Para lo anterior, trae a colación el Tribunal, un pronunciamiento realizado por esta Corporación en un caso con identidad de partes y de argumentos fácticos y jurídicos al que es ahora objeto de análisis; en el cual concluyó que las inversiones tanto obligatorias (Títulos FINAGRO), las sustitutivas de las obligatorias (cartera) y las voluntarias, exclusivamente se tendrán en cuenta para causar el impuesto de industria y comercio por concepto de rendimientos cuando las mismas provengan de recurso de captación de ahorros, luego aquellos rendimientos, entiéndase utilidades, ganancias, intereses, etc., obtenidos con ocasión de inversiones obligatorias o voluntarias realizadas con recursos diferentes o propios de la entidad no integran la base gravable del ICA. 1 Sentencia de 17 de noviembre de 2006, Expediente 14740 Expediente 23015 6 En el presente caso, la Administración decretó inspección tributaria el 17 de marzo
y 18 de marzo de 2011, en virtud de la cual se realizó inspección sobre los libros oficiales del banco y se levantó acta de verificación de libros de contabilidad. Durante el desarrollo de las inspecciones se ordenaron pruebas, entre las cuales se encuentran certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal, visitas sobre los libros de contabilidad y con base en ello una confrontación contable entre lo certificado por el Revisor Fiscal y los libros de contabilidad. Con respuesta al requerimiento de información, el banco allegó certificación de su revisor fiscal. Así mismo, con el recurso de reconsideración allegó certificación del revisor fiscal. Del análisis de las certificaciones allegadas, se advierte que se certificó sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios, el saldo acumulado de las captaciones correspondientes a la cuenta de depósito y exigibilidades - código PUC 21, por cada uno de los meses de enero a diciembre de 2009; la forma como se establecieron inversiones con recursos provenientes de depósitos de cuenta corriente, certificados de depósito a término, fondos interbancarios, depósitos especiales y patrimonio, especificando las cuentas del libro oficial mayor y los saldos respectivos al cierre de cada bimestre del año 2009. La Sala considera que en los certificados del revisor fiscal están debidamente discriminadas, por bimestre, las cifras que corresponden a las fuentes de financiamiento de los activos y su consecuente destinación, esto es, los ingresos por captación de ahorros registrados en la cuenta 2120 (depósito de ahorro), destinados a financiar las cuentas 1110 (encaje), 14 (cartera) y 13 (inversiones obligatorias), lo que indica que la actora no omitió incluir otros ingresos en la base
gravable del ICA, constituida por rendimientos derivados de inversiones de la sección de ahorros. Dichos certificados señalan el origen y monto de las inversiones realizadas de las que obtuvo rendimientos, que corresponde a recursos provenientes de depósitos de cuenta corriente, certificados de depósito a término, depósitos especiales, fondos interbancarios y recursos propios provenientes de su patrimonio, 7 Expediente 23015 discriminando montos y ubicación en cuentas. Sin embargo, el Distrito no le dio valor probatorio a dichos certificados por no tener soporte contable. No obstante, en las visitas de verificación, la Administración no dejó constancia sobre inconsistencias en los libros de contabilidad e incongruencias entre estos y la información certificada por el revisor fiscal, en las que certificó el soporte contable, las cuentas del libro oficial y la descripción de la operación, así como la fuente de financiación de los activos. El Consejo de Estado2 ha consignado que si en el expediente no obra señalamiento alguno de contradicción entre lo certificado por el revisor fiscal y lo verificado en la contabilidad de la actora, los certificados del revisor son prueba suficiente para establecer que los rubros que conforman la cuenta 2120 (depósitos de ahorro) no generaron rendimientos gravados con el impuesto de industria y comercio. Conforme con lo anterior, para que la certificación del revisor fiscal tenga el carácter de prueba contable suficiente, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar. En ese orden de ideas, la certificación emitida por el revisor fiscal del Banco de
Bogotá, reunía los requisitos para ser considerada prueba suficiente para acreditar los hechos objeto de discusión. Aunado a lo anterior, en el expediente militan reportes de los subtotales de las cuentas 41 y 42 ingresos ordinarios y extraordinarios del año gravable 2009. Entonces la administración al no objetar la contabilidad, aplicó en forma errónea el estimativo de la base que establece el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Por lo tanto prospera el cargo. 2 Sentencia de 6 de julio de 2016, Expediente 25000232700020090013401 Expediente 23015 8 7.- El Distrito Capital, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en los siguientes puntos: 7.1.- El hecho de no objetar la contabilidad en la visita de verificación, de ninguna manera resta validez, ni vicia de nulidad los actos proferidos por la administración. Si el Banco de Bogotá realizó inversiones voluntarias y obligatorias con dineros no provenientes de la sección de ahorros o se realizaron por concepto diferente a lo regulado en las resoluciones proferidas por el Banco de la República, le corresponde demostrar mediante la contabilidad su procedencia y las razones de hecho y de derecho por los cuales no se incluyeron en la base gravable. En consecuencia, independientemente de la forma como disponga el banco la destinación de los recursos de la sección de ahorros, su contabilidad debe permitir establecer el origen de los recursos con los cuales se efectuaron las inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y crédito. La contabilidad no permitió establecer el origen de los recursos con los cuales se
efectuaron las inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y crédito a que se destinaron tales recursos, así como los rendimientos provenientes de las primeras o los ingresos (intereses) que se originaron en las segundas. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, la administración expidió los actos acusados. Como lo ha advertido el Consejo de Estado3 el quid del asunto radica en dilucidar si los rendimientos derivados de las inversiones realizadas por el banco provienen de recursos de la sección de ahorros, para que estén sujetos al ICA. Por lo anterior, es improcedente declarar la nulidad de los actos acusados por el simple hecho de no haber objetado la contabilidad en el momento de las visitas de verificación, ya que el momento oportuno para valorar dichas pruebas es en el acto administrativo. 3 Sentencia de 17 de noviembre de 2006, Radicado 14536 9 Expediente 23015 7.2.- Indebida interpretación normativa. Las certificaciones aportadas por el revisor fiscal y los auxiliares contables entregados en desarrollo del proceso de fiscalización, sirvieron de soporte para determinar la base gravable. Cosa distinta es que el contribuyente no pudo probar cual es el monto a gravar de la cuenta rendimientos de inversiones - sección de ahorros. El contribuyente toma como base gravable del ICA, el neto de las cuentas de ingresos después de registrar en el débito de las cuentas de ingresos la pérdida obtenida por el ejercicio de su actividad por lo que como base gravable reporta una cifra que no corresponde al valor real de los ingresos obtenidos.
Es erróneo pretender que las entidades financieras tributen únicamente sobre la utilidad aun cuando la norma para ICA dispone que tributen sobres sus ingresos, entendidos estos como las comisiones, intereses rendimientos de la sección de ahorros, etc., pero sin excluir los costos, gastos y/o perdidas en que incurre en el desarrollo de la actividad para la obtención de los recursos. En los términos del artículo 136 del Decreto 2649, para los fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas. En el caso concreto, existiendo la obligación formal de invertir los dineros provenientes de la sección de ahorros los cuales generaron rendimientos cuyos rubros conforman la base gravable del ICA, se encuentra fundamento en la glosa formulada en el requerimiento especial sobre el particular, desvirtuándose de esta manera las afirmaciones del representante legal referente a que no hubo inversiones por tal concepto. El Banco de Bogotá, incurrió en inexactitud, por cuanto no declara los rendimientos de sus inversiones, como lo señala la ley, en la parte originada en la Expediente 23015 10 sección de ahorros, reduciendo aún más la base gravable especial establecida para el sector bancario. No está claro, ni demostrado en soportes contables el origen de los recursos destinados a inversiones. Tampoco se demostró con cifras y movimientos contables el destino de los recursos captados de ahorros. En conclusión, cuando no es posible determinar en la unidad de caja qué parte corresponde a los ingresos provenientes de sección de ahorros, corriente, CDT
etc, en ningún momento se puede afirmar que lo correspondiente a sección a ahorros va a cartera y lo demás a inversiones, razón por la cual se expidió la liquidación oficial de revisión y se impuso sanción por inexactitud al contribuyente demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 856-DDI020696 del 11 de mayo de 2012 y de la Resolución DDI-032393 del 6 de junio de 2013, mediante las cuales la Administración Distrital de Bogotá, liquidó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2009, al BANCO DE
BOGOTA.
El punto principal a definir es si el banco omitió ingresos por rendimientos de inversiones realizadas con dineros provenientes de la sección de ahorros, los cuales estarían gravados con el impuesto de industria y comercio. Precisado lo anterior, la Procuraduría Sexta Delegada emite concepto en los siguientes términos: 1.- Durante la etapa de determinación oficial del tributo, la Administración no encontró que el Banco de Bogotá hubiese destinado los recursos de la sección de ahorros a inversiones que generaran los rendimientos que conforman los ingresos 11 Expediente 23015 operacionales, en los términos del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 (art. 46 del Dec. 352/02), que establece: “Artículo 42º.- La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros: a. Cambios posición y certificado de cambio b. comisiones de operación en moneda nacional de operaciones en moneda extranjera c. Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros. e. Ingresos varios. f. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.” No obstante lo anterior, desconoce las certificaciones del Revisor Fiscal del Banco de Bogotá allegadas al proceso, en las cuales detalladamente certifica las inversiones realizadas por el demandante que le generaron rendimientos y el origen de los dineros invertidos (depósitos cuenta corriente, C.D.T, depósitos especiales, fondos interbancarios y recursos propios). En efecto, tuvo la oportunidad la Administración de corroborar que la información del revisor fiscal correspondiera, como él lo certifica, a los movimientos contables realizados por el banco al momento de invertir. Pese a lo anterior, en las actas de la visita fiscal y de verificación de libros de contabilidad, no aparecen las inconformidades de la contabilidad frente a lo certificado por el revisor fiscal, como tampoco el hallazgo de que se hubiese hecho inversiones con recursos de la sección de ahorros, que justifiquen el incremento de los ingresos operacionales en los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2009, glosados por el Distrito Capital. Por lo anterior, es acertada la remisión realizada por el a quo a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, según la cual: 4 Sentencia de 6 de julio de 2016, Sección Cuarta, Expediente 19437
Expediente 23015 12 “La Sala considera que en los certificados de revisor fiscal señalados están debidamente discriminadas, por bimestre, las cifras que corresponden a las fuentes de financiación de los activos y su consecuente destinación, esto es, los ingresos por captación de ahorros registrados en la cuenta 2120 (Depósito de Ahorro), destinados a financiar las cuentas 110 (encaje) y algunas que conforman el grupo 14 (cartera) para los bimestres de mayo y junio (tercero) y septiembre – octubre (quinto), y al pago de los recursos pedidos por sus clientes, siendo mayores las utilizaciones de las captaciones, para los bimestres de julio – agosto (cuarto) y de noviembre diciembre (sexto), lo que indica que la actora no omitió incluir ingresos en la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque no hubo rendimientos derivados de inversiones de la sección de ahorros. Se observa que el certificado de revisor fiscal señaló, para cada uno de los bimestres en discusión (3, 4, 5 y 6 del año 2006), el origen y monto de las inversiones realizadas de las que obtuvo rendimientos, que, se reitera, corresponde a recursos provenientes de depósitos de cuenta corriente, certificados de depósito a término, depósitos especiales, fondos interbancarios y recursos propios provenientes de su patrimonio, discriminando montos y ubicación en cuentas. Cabe señalar que la veracidad de los datos del certificado de revisor fiscal aludido y de los libros contables en que se fundó, no fueron cuestionados, ni menos aún infirmados por la Administración, por lo que para la Sala constituyen valores
ciertos, no controvertidos en el proceso. […] En esa medida, los certificados de revisor fiscal del 16 de junio de 2009, son prueba suficiente para establecer que los rubros que conforman la cuenta 2120 (depósitos de ahorro), no generaron rendimientos gravados con el impuesto de industria y comercio durante los bimestres en discusión. Al revisar el contenido de los certificados de revisor fiscal aludidos, se observa que en un caso en que el Distrito Capital aplicó el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, por considerar que un documento de características similares al que estudia, no tenía el grado de detalle necesario para determinar la procedencia de las inversiones realizadas con recursos de la sección de ahorros, la Sala precisó5: <<3.3.4.- En respuesta al requerimiento, la actora insistió en la inexistencia de rendimientos provenientes de inversiones con recursos de la sección de ahorros. Para sustentar su afirmación, aportó dos nuevos certificados del revisor fiscal, que dieron fe de las siguientes circunstancias: “1. THE ROYAL BANK OF SCOTLAND COLOMBIA S.A., lleva la contabilidad en debida forma, sujetándose a lo dispuesto por el Título IV del Libro I del Código de Comercio, el Decreto 2649 de 1993 y demás normas vigentes sobre la materia, a través de los correspondientes libros de contabilidad (…)
4. De acuerdo con el libro auxiliar identificado como “PUC para envío a la Superintendencia Bancaria” cuyas cifras se encuentran consolidadas en el 5 Sentencia 20353 del 16 de julio de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
13
Expediente 23015 libro oficial “Balance General Consolidado”, bajo las cuentas y folios que se detallan en los anexos 1 al 4 adjuntos a la presente constancia, hacemos constar que “The Royal Bank of Scotland (Colombia) S.A.” durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, destinó la totalidad de los recursos captados en cuentas de ahorro a financiar operaciones de cartera y recursos en el Banco de la República y caja. (…)
6. De acuerdo con políticas internas y de Caja Matriz, “The Royal Bank of Scotland (Colombia S.A.)” financió en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 su portafolio de inversiones con recursos provenientes de depósitos de cuenta corriente, certificados de depósito a término, depósitos especiales, fondos interbancarios y recursos propios provenientes de su patrimonio, como se detallan en los anexos 1 al 4 adjuntos a la presente constancia” Tales afirmaciones fueron acompañadas de un anexo por cada bimestre, en el que se discriminan las fuentes de financiación de los activos y su correspondiente destinación. (…) -Los certificados del revisor fiscal reiteraron las explicaciones atinentes a los recursos captados por concepto de ahorro y su destinación, así como el origen de los dineros que se invirtieron y por los cuales se obtuvieron rendimientos y se indicaron los ingresos que hicieron parte de la base gravable que usó el banco para calcular el impuesto declarado.(…).
3.3.6.- Para la Sala, las pruebas relacionadas permiten concluir que, en efecto, la hipótesis de la actora frente a la fuente de sus rendimientos, es cierta. Todo, porque contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación, logran identificar con claridad el origen y destino de los recursos captados del público por concepto de ahorro, así como de los dineros invertidos que generaron rendimientos, esto es, la trazabilidad de los dineros provenientes de los depósitos de ahorros. 3.3.7 Repárese en que los libros contables inspeccionados por la administración.- son los mismos a los que se refirió en su oportunidad el revisor fiscal, en el certificado remitido con ocasión del requerimiento especial. Los valores reportados en dicho certificado no fueron controvertidos por la demandada, comoquiera que su reproche siempre estuvo dirigido a la presunta insuficiencia para mostrar las rutas seguidas por los recursos de la sección de ahorros. En otras palabras; la administración, que conoció los libros oficiales de contabilidad de la empresa, no tachó la información del certificado del revisor, proveniente de dichos libros, sino la suficiencia probatoria de los mismos. Pero ello solo es predicable del primer certificado (el entregado después de la inspección tributaria), en el que, como ya se indicó, se entregó una mera relación de ingresos gravados y excluidos de ICA. (…) 3.4.- En síntesis, el certificado del revisor fiscal, que es prueba susceptible de apreciarse, pues se funda en los libros de contabilidad del contribuyente e indica cada uno de los folios del libro diario mayor del cual fue tomado cada
Expediente 23015 14 hecho económico certificado6, sí tiene la fuerza probatoria que se requiere en este caso para demostrar que los rendimientos registrados en las cuentas “4125” y “826105”, no provienen de la sección de ahorros, comoquiera que lo que el banco percibió en los bimestres 4 a 6 de 2006 por captación, no fue invertido , sino destinado a financiar la cartera de créditos, caja y recursos de l Banco de la República. (…) En consecuencia, esos valores (los de la sección de ahorros), al no producir rendimientos, no estaban gravados con el impuesto de Industria y Comercio; luego, los mayores valores que la administración liquidó por dicho concepto en el acto acusado, carecen de fundamento>>. (Se subraya). Lo anterior fue reiterado por la Sala7 en un caso con supuestos fácticos similares al que se decide, en el que además se destacó que en el PUC financiero, las cuentas 4125 y 826105, que reportan las utilidades generadas por venta de inversiones y los rendimientos de las inversiones negociables en títulos de deuda, no precisan el origen de los recursos invertidos, y que si bien la desagregación prevista en Circulares Externas de la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Externa 048 de 2003 aplicable al caso que se decide), exigen que en esas cuentas se reporten las utilidades y rendimientos por la inversión de recursos de la sección de ahorros, sólo se aplica para el informe que deben remitir las entidades fina
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