PGN - BASE GRAVABLE - Para liquidar el impuesto predial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BASE GRAVABLE - Para liquidar el impuesto predial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO PREDIAL-Sujeción pasiva IMPUESTO PREDIAL-En el presente caso no es posible hablar de liquidación de aforo Es importante resaltar de la normatividad trascrita, que era el Distrito de Cartagena quien ostentaba la obligación de expedir la correspondiente factura o liquidación del Impuesto Predial, motivo por el cual no es posible hablar de una liquidación de aforo en el presente caso. IMPUESTO PREDIAL-Es ilegal pretender trasladar la responsabilidad al contribuyente siendo que la administración se demoró en liquidarlo Igualmente, debe decirse que no se puede aplicar el artículo 61 del Acuerdo 41 de 2006, por cuanto resulta ilegal, pretender trasladarle responsabilidad al contribuyente en la demora de la administración, en la liquidación del impuesto, obligándolo a pagar intereses de mora, cuando no depende él el cumplimiento de la obligación. Motivo por el cual debe inaplicarse dicho artículo por parte del juez en el presente caso. IMPUESTO PREDIAL-Sujetos pasivos del tributo Respecto al artículo 64, que prevé los sujetos pasivos del tributo, es necesario aclarar que si bien, en principio los únicos sujetos pasivos son el propietario y el poseedor de los predios, el parágrafo 5 del artículo 68, sí incluyó como sujeto pasivo al particular que le esté dando uso a los predios objeto del tributo. Esto, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, que le otorgó la atribución legal a los municipios de gravar con el impuesto predial a los predios de la nación cuando se encuentren en manos de particulares. …, resulta claro para este despacho que, si bien, los predios de la nación no pueden ser
gravados en principio, con el Impuesto Predial, el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sí permitió que estos fuesen objeto de gravamen, siempre y cuando estos estuviesen en manos de los particulares, como ocurre en el presente caso, por ser SACSA un concesionario que administra y explota económicamente el Aeropuerto Rafael Núñez ubicado en el Distrito Especial de Cartagena de Indias. Por tal motivo, consideramos que SACSA S.A., sí era sujeto gravable del Impuesto Predial en la ciudad de Cartagena para el año gravable 2007. BASE GRAVABLE-Para liquidar el impuesto predial La Ley 44 de 1990, estableció como base gravable para liquidar el impuesto la siguiente «Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado». A su vez, el artículo 65 del Acuerdo 41 de 2006, estableció como base gravable «La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Revisados los actos administrativos objeto de discusión, se tiene que la administración uso como base gravable las Referencias Catastrales N.° 01-02-0577-0022-000 y 01-02-05560001-000, para liquidar el Impuesto, las cuales indicaban como avalúo de los predios las sumas de $84.451.000 y $201.265.719.000, respectivamente, por lo cual no es de recibo el Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 22957 2 argumento del contribuyente al afirmar que no se poseía base gravable para liquidar el Tributo por no ser este el propietario de los predios, pues precisamente lo que permite las normas ya trascritas es liquidar el impuesto de manera normal pero en cabeza del particular que este explotando el bien mueble. VIOLACIÓN DL DEBIDO PROCESO-Por inaplicación del emplazamiento para declarar/IMPUESTO PREDIAL-Para el caso sub lite era la administración quien debía liquidarlo y facturarlo/LIQUIDACIÓN DE AFORO-Procede en el caso que fuese el contribuyente el encargado de liquidar su impuesto …, respecto a la violación del debido proceso por inaplicación del emplazamiento para declarar, debemos decir que dicha obligación solo es predicable de aquellos impuestos en los cuales sea el contribuyente quien deba liquidar y presentar la declaración del Impuesto. Para el caso particular, dicha norma no es aplicable, debido a que era la administración quien debía liquidar y facturar dicho impuesto como ya se expuso, por lo que carecería de objeto y resultaría ilegal aforar a un contribuyente que no debía presentar dicha declaración. Repetimos, la liquidación de aforo solo procedería en el evento en que fuese el contribuyente el encargado de liquidar su impuesto como en los casos de Renta o ICA. IMPUESTO PREDIAL-Retroactividad de la liquidación Finalmente, consideramos que la administración no liquidó de manera retroactiva el Impuesto, pues si bien no se hizo dentro del periodo gravable 2007, esto no quiere decir que
esta no pueda hacerlo posteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro de los 5 años que posea para ello. Solo podríamos hablar de una retroactividad de la liquidación, en el evento en que el Impuesto se hubiese creado con posterioridad al año gravable que se esté liquidando, que no es lo que sucede en este caso, pues simplemente se dejó de liquidar en el año de su causación. Expediente 22957 3 Concepto 140-2017-617612 Bogotá D.C., 14 de junio de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 13001233300020130063201
Radicado: 22957
Asunto: IMPUESTO PREDIAL – SUJECIÓN PASIVA
Actor: SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.
SACSA Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- La SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., en adelante SACSA,
haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: Expediente 22957 4
1. Resolución AMC-RES 016 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría pe Hacienda Pública Distrital de Cartagena de, Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia de 2007 mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-05770022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. 2.Resolución AMC -RES 019 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia de 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-05560001-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. 3.El artículo primero de la parte resolutoria de la Resolución AMC-RES-0006082013 de 5 de abril de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DELA COSTA S.A., contra las resoluciones AMC-RES
014, 016, 017, 018, 019 y 020 de 25 DE MAYO DE 2012, EN TANTO EL ARTÍCULO PRIMERO EN SU PARTE resolutiva grava a los predios objeto de las resoluciones AMC-RES 016 y AMC-RES 019 de 25 de mayo de 2012. SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A., no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito T. y C. de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante el año gravable 2007 por los predios que administraba, identificados en la primera y segunda pretensión.» (sic) El demandante considera que no es sujeto pasivo del Impuesto Predial, porque los aeropuertos y los demás bienes que conforman la estructura aeronáutica de la Nación, son bienes de uso público, propiedad de la Nación por lo que los inmuebles y las construcciones en ellos edificados están expresamente excluidos del Impuesto Predial por su especial destinación, tal y como se deduce del artículo 194 del Código de Régimen Político y Municipal, que autoriza gravar sólo los inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, pero no los de la Nación. Explicó que SACSA no es la propietaria, poseedora, usufructuario, ni ocupante, de las edificaciones, construcciones y mejoras cuyo gravamen se le exige, pues son estos los sujetos pasivos sustitutos según las normas vigentes en 2007, pues él es un concesionario y no un ocupante como lo prevé el Acurdo 41 de 2006.
Que la Ley 1430 de 2010, sí grava al concesionario, pero que la misma no puede aplicarse a este caso por cuanto no existía para los periodos gravables anteriores a 2011. Expediente 22957 5 Indicó a su vez que de llegarse a considerar a SACSA como sujeto pasivo del Impuesto Predial, habría una imposibilidad de tasar una base gravable para liquidar el impuesto, ya que no es propietaria de los predios objeto de gravamen. 2.- La entidad demandada se defendió de la siguiente manera: Señaló que el Acuerdo 041 de 2006 estableció que a las construcciones edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en mano de particulares, se les aplicaran las mismas tarifas del impuesto predial, y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de ese tributo. Resaltó que el Acuerdo 041 dispuso que el sujeto pasivo sería cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Cartagena, en este caso SACSA. Explicó que, el Acuerdo grava a SACSA y no a la Nación - U.A.E. Aeronáutica Civil como lo deja entrever la parte demandante, y en este caso lo que justifica gravar con el impuesto predial los bienes de uso público, es su explotación económica por parte de particulares, en este caso SACSA en virtud de acto legítimo de autoridad que respalda la tenencia del inmueble. 3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda, exponiendo lo siguiente:
«Si bien es cierto que el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez es un bien de uso público respecto del cual en principio no sería posible gravarlo con el impuesto predial también lo es que en virtud del mencionado contrato de concesión, el particular SACSA pasó a tener la administración y explotación económica del aeropuerto, circunstancia que conlleva a que se configure la excepción que ha permitido tanto la ley como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la sociedad demandante en cuanto a que no es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto está demostrado que en cabeza de ella se encuentra la explotación económica del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, circunstancia que la hace ubicarse dentro del supuesto normativo de la Ley 768 de 2002 y del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena (Acuerdo 041 de 2006). Expediente 22957 6 En ese sentido, resulta irrelevante si la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. no figura como titular del derecho de dominio de los predios que conforman el Aeropuerto Rafael Núñez, pues el legislador ha extendido la posibilidad de reconocer como sujetos pasivos del impuesto predial a aquellos particulares que lógicamente no pueden ser propietarios de bienes de uso público, pero sí tienen en sus manos la explotación económica del predio». Así mismo, agrego que: «En cuanto a la base gravable para determinar el Impuesto Predial a cargo de la demandante, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5o
del artículo 68 del Estatuto Tributario Distrital de Cartagena, la base gravable del impuesto predial a cargo de particulares ocupantes de los bienes de uso público, será el valor de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras que se hagan a dichos bienes. En el proceso quedó demostrado que la Secretaría de Hacienda Distrital para determinar la base gravable del impuesto predial a cargo de SACSA para el año gravable 2007, tomó como fundamento el oficio No. 1132012EE4838-01 — F: 1 — A:0 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se informan los avalúos catastrales de los predios de propiedad de la Aeronáutica Civil, discriminados por el número de referencia catastral. Así, para el predio con Referencia Catastral No. 01-02-577-0022000, se determinó una tarifa del 16/1000 de $43.069.000 que corresponde al valor de las mejoras hechas por SACSA; y en cuanto al predio con Referencia Catastral No. 0102-556-0001-000, se tomó como base gravable el valor de las construcciones hechas $9.753.683.000, aplicándole una tarifa del 16/1000 que arrojó como resultado $156.058.928. En consecuencia, no es cierto que no existiera base gravable para determinar el impuesto predial a cargo de SACSA, pues se reitera, la misma la constituye el valor de las construcciones, edificaciones o mejoras hechas por la sociedad sobre el bien de uso público cuya administración y explotación económica tiene a su cargo. Finalmente, la sociedad demandante manifiesta como cargo de nulidad la violación de
los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario Nacional, por haber expedido las liquidaciones oficiales de aforo, sin el emplazamiento previo obligatorio. Sobre este punto, debe advertir la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 041 de 2006, el el Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital, sin que se trate de la liquidación de aforo prevista en los artículos 715 y siguientes de la norma nacional, pues esta hace referencia a las declaraciones tributarias que deban ser presentadas por el contribuyente, mientras que el impuesto predial lo determina y liquida la misma entidad territorial, por lo tanto, no es exigible el emplazamiento previo por no declarar que dispone la referida disposición». (sic) 4.- La parte demandante apeló la decisión del a quo, alegando que: SACSA no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial y su sobretasa en el distrito de Cartagena de indias por el año gravable 2007, por cuanto ni el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, ni los artículos 64 y 68 del Acuerdo Municipal 041 de 2006, Expediente 22957 7 prevén como sujetos pasivo a los particulares que estén explotando económicamente un bien público. Que no existía base gravable para liquidar el impuesto predial para el año 2007, pues no existía avalúo catastral de los predios objeto del gravamen. Que se aplicó de manera retroactiva la Ley 1430 de 2010, la cual sí grava a los concesionarios pero a partir del año 2010. Que existió violación al debido proceso de la compañía al no haberse emplazado
con anterioridad a la liquidación de aforo hecha por el municipio, pero además por haberse liquidado el impuesto de manera retroactiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir su concepto sobre este litigio, lo que hará en los siguientes términos: Conforme con los argumentos esgrimidos por el apelante, el despacho analizara si: ¿Si SACSA era sujeto pasivo del impuesto predial para el año 2007? ¿Si existía base gravable para liquidar el Impuesto Predial para el año 2007? ¿Si se violó el debido proceso del contribuyente al no haberse hecho el emplazamiento previo a la liquidación oficial del Impuesto por parte del municipio? ¿Si la administración podía liquidar oficialmente de manera retroactiva el impuesto predial? Normatividad Expediente 22957 8 Ley 768 de 2002 «Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:
1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.
2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente.
3. Gravar con impuesto predial y complementario las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares. Los
particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.» (negrilla fuera de texto) Acuerdo 041 de 2006 «ARTÍCULO 59: LIQUIDACIÓN OFICIAL. – El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital.
PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente.
ARTÍCULO 60: CAUSACIÓN Y PERÍODO GRAVABLE. – El Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal. ARTÍCULO 61: VENCIMIENTO PARA EL PAGO. – A partir del año gravable 2007 los contribuyentes que cancelen su impuesto predial unificado desde el primero de junio deben pagar intereses de mora a la tasa efectiva de usura vigente para el respectivo mes de mora PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Distrital podrá establecer descuentos por pronto pago y sus respectivas fechas PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes que cancelen su impuesto predial
unificado a partir del 1 de junio deben pagar intereses de mora a la tasa vigente en la fecha del pago». Expediente 22957 9 «ARTÍCULO 64: SUJETO PASIVO. – Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Cartagena D.T y C. Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Si los predios están sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. ARTÍCULO 65: BASE GRAVABLE. – La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi».
«ARTÍCULO 68
TARIFAS.- En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado en el Distrito de Cartagena serán las siguientes: […] PARAGRAFO 5: Las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares se les aplicarán las mismas tarifas contempladas en este artículo, y los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo». 1.- Es importante resaltar de la normatividad trascrita, que era el Distrito de
Cartagena quien ostentaba la obligación de expedir la correspondiente factura o liquidación del Impuesto Predial, motivo por el cual no es posible hablar de una liquidación de aforo en el presente caso. Igualmente, debe decirse que no se puede aplicar el artículo 61 del Acuerdo 41 de 2006, por cuanto resulta ilegal, pretender trasladarle responsabilidad al contribuyente en la demora de la administración, en la liquidación del impuesto, obligándolo a pagar intereses de mora, cuando no depende él el cumplimiento de la obligación. Motivo por el cual debe inaplicarse dicho artículo por parte del juez en el presente caso. Respecto al artículo 64, que prevé los sujetos pasivos del tributo, es necesario aclarar que si bien, en principio los únicos sujetos pasivos son el propietario y el Expediente 22957 10 poseedor de los predios, el parágrafo 5 del artículo 68, sí incluyó como sujeto pasivo al particular que le esté dando uso a los predios objeto del tributo. Esto, en consonancia con el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, que le otorgó la atribución legal a los municipios de gravar con el impuesto predial a los predios de la nación cuando se encuentren en manos de particulares. Así las cosas, resulta claro para este despacho que, si bien, los predios de la nación no pueden ser gravados en principio, con el Impuesto Predial, el artículo 6 de la Ley 768 de 2002, sí permitió que estos fuesen objeto de gravamen, siempre y cuando estos estuviesen en manos de los particulares, como ocurre en el presente caso, por ser SACSA un concesionario que administra y explota económicamente el Aeropuerto Rafael Núñez ubicado en el Distrito Especial de
Cartagena de Indias. Ahora bien, el hecho de que la norma hable de «ocupante», no quiere ello decir, que sea únicamente a título de ocupación que deba gravarse, pues al referirse la norma con anterioridad a los «particulares», cabe dentro del supuesto de hecho cualquier título en que se esté sacando provecho individual de dicho predio. Por tal motivo, consideramos que SACSA S.A., sí era sujeto gravable del Impuesto Predial en la ciudad de Cartagena para el año gravable 2007. 2.- Habiendo dejado claro que SACSA, sí era sujeto pasivo del Impuesto Predial, procederemos a verificar si existía base gravable para liquidar el impuesto. La Ley 44 de 1990, estableció como base gravable para liquidar el impuesto la siguiente «Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado». A su vez, el artículo 65 del Acuerdo 41 de 2006, estableció como base gravable «La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Expediente 22957 11 Revisados los actos administrativos objeto de discusión, se tiene que la administración uso como base gravable las Referencias Catastrales N.° 01-020577-0022-000 y 01-02-0556-0001-000, para liquidar el Impuesto, las cuales indicaban como avalúo de los predios las sumas de $84.451.000 y $201.265.719.000, respectivamente, por lo cual no es de recibo el argumento del
contribuyente al afirmar que no se poseía base gravable para liquidar el Tributo por no ser este el propietario de los predios, pues precisamente lo que permite las normas ya trascritas es liquidar el impuesto de manera normal pero en cabeza del particular que este explotando el bien mueble. 3.- Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso por inaplicación del emplazamiento para declarar, debemos decir que dicha obligación solo es predicable de aquellos impuestos en los cuales sea el contribuyente quien deba liquidar y presentar la declaración del Impuesto. Para el caso particular, dicha norma no es aplicable, debido a que era la administración quien debía liquidar y facturar dicho impuesto como ya se expuso, por lo que carecería de objeto y resultaría ilegal aforar a un contribuyente que no debía presentar dicha declaración. Repetimos, la liquidación de aforo solo procedería en el evento en que fuese el contribuyente el encargado de liquidar su impuesto como en los casos de Renta o ICA. Sin embargo, al ser la administración la encargada de liquidar el Impuesto, resulta contradictorio el artículo 59 del Acuerdo 41 de 2006, cuando indica que «PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo», pues por el solo hecho de que la administración obviara liquidar el Impuesto dentro del término para realizar los pagos establecidos por ella misma, ya estaría el contribuyente obligado al pago de
intereses moratorios. 4.- Finalmente, consideramos que la administración no liquidó de manera retroactiva el Impuesto, pues si bien no se hizo dentro del periodo gravable 2007, esto no quiere decir que esta no pueda hacerlo posteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro de los 5 años que posea para ello. Expediente 22957 12 Solo podríamos hablar de una retroactividad de la liquidación, en el evento en que el Impuesto se hubiese creado con posterioridad al año gravable que se esté liquidando, que no es lo que sucede en este caso, pues simplemente se dejó de liquidar en el año de su causación. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal