PGN - BEBIDAS ALCOHOLICAS - La agravante punitiva no sanciona el consumo sino la falta de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BEBIDAS ALCOHOLICAS - La agravante punitiva no sanciona el consumo sino la falta de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
E. S. D.
Ref.: Rad. Nº. 22 792 Casación Procesado: Diego Daniel Ordóñez González Delitos: Homicidio culposo agravado, en concurso.
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de marzo de 2004, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido el 25 de octubre del 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, mediante el cual condenó a Diego Daniel Ordóñez González por el concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo agravado, a la pena principal de tres años de prisión, multa de tres mil pesos, suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor de vehículos automotores por el término de la prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
El defensor del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la Corte, por estimar que reúne los requisitos formales, y por ello corrió traslado a la Procuraduría con el fin de que rinda concepto sobre la viabilidad.
1. HECHOS
Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 El Tribunal los narró de la siguiente manera: “El 19 de julio de 1998, aproximadamente a las 4:40 a.m., en la curva de la quebrada Inaly, sector conocido como “Balneario los Tubos”, sobre la vía
central carreteable que de Melgar conduce a la población de Carmen de Apicalá, fallecieron las hermanas Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches, al salirse de la calzada y precipitarse a la aludida quebrada, el automotor de servicio particular marca Mazda, de placas BAV – 112, color gris, tipo sedan, con capacidad para cinco personas, conducido por Diego Daniel Ordóñez González. La noche anterior a tales hechos, el conductor del citado vehículo, quien era miembro de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN en la capital del país, se trasladó desde Melgar (Tolima), a la vecina localidad del Carmen de Apicalá, acompañado de Carlos Alberto Rangel Ochoa, Javier Barrios Leal, José Antonio Bautista Oliveros, Nelson Eusebio y Constanza Adelina Preciado Wilches, y después de ingerir animadamente bebidas alcohólicas en dicha localidad, hasta las cuatro de la mañana del día siguiente, el grupo de amigos procedió a regresar a Melgar, uniéndose al viaje Norma Cristina, hermana de los dos últimos nombrados, quien también se hallaba en aquella población en compañía de otros amigos, y cuando transitaban por el precitado sector, el conductor del vehículo perdió el control de éste, y cayó al lecho de aquella quebrada, cono los resultados atrás indicados. Es de anotar que en dicho vehículo, autorizado para albergar a 5 personas, se transportaban en ese momento 7 pasajeros, incluido el conductor”. (fl. 37 y 38)
2. SINOPSIS PROCESAL El 22 de julio de 1998 la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar profirió la resolución de
apertura de la investigación (fl. 19 / 1), el 26 de agosto de 1998 rindió indagatoria el señor Diego Daniel Ordóñez González (fls. 72 – 78 / 1) y el 31 de agosto de 1999 resolvió la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y le concedió libertad provisional (fls. 242 – 248 / 1) El 17 de mayo de 2000 decretó el cierre de la investigación (fl. C.), y el 23 de agosto de 2000 calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación por concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo (fl. 297 / 1), providencia que recurrió el defensor en reposición y en subsidio de apelación. El 9 de octubre de 2000, resolvió desfavorablemente la reposición (fls. 337 – 346); y en sede de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué el 29 de enero de 2001, preciso que se trataba de un concurso homogéneo de dos conductas de homicidio culposo agravado , y dispuso compulsar copias contra la enfermera Olga Sarmiento Falla, como presunta responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento (fls. 361 - / 1).
El 12 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar avocó el conocimiento de la causa (fl. 1 / 2), el 21 de noviembre celebró la audiencia preparatoria (fls. 13 y 14 / 2), el 18 de enero de 2002 realizó la audiencia pública de juzgamiento (fls. 39; 60 - 69) y el 25 de octubre de 2002 profirió sentencia condenatoria en los términos señalados al inicio (fls. 78 – 111 / 2). El defensor técnico del sentenciado apeló la providencia (fls. 118 – 123 / 2), y el 25 de marzo de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena (fls. 36 - 48 / 3).
3. DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustantiva por falso juicio de existencia por omisión.
Arguye la recurrente que los falladores desconocieron la existencia de una prueba técnica idónea que daba cuenta de la ausencia de alcohol en la sangre del sentenciado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 Luego de citar los artículos 231, 233 y 237 de la Ley 600 de 2000 sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba y la libertad probatoria precisa que los artículos 253 y 254 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 33 de 1986), lo mismo que el artículo 253
del Decreto 2160 de 1970 fijan el procedimiento que debe llevarse a cabo por parte de los agentes que conocen del caso, en los eventos en que es necesario establecer el estado de embriaguez en que se encuentra la persona. En el punto la última norma citada prevé que “se aplicará de preferencia la clasificación internacional de alcoholimetría de Ladd y Gibson”. Según el recurrente, para imputar la agravante se requería necesariamente del dictamen de embriaguez, que sólo podía acreditarse con la pericia técnica no obstante, el estudio no pudo establecer el diagnóstico frente a estado del señor Diego Daniel Ordóñez González. Anota que la resolución No. 414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal establece en el artículo 1, el procedimiento para determinar el estado de embriaguez por alcoholemia o por examen clínico, y agrega que ambas pruebas fueron allegadas a la investigación pero no determinaron en grado alguno la embriaguez, todo lo cual debió considerar el sentenciador a la hora de deducir la agravante. El fallador incurrió en falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba técnica. En cambio le otorgó valor a declaraciones contradictorias e interesadas que perseguían fines económicos, y resolvió el asunto con condena –incluida la agravante-, “sin evaluar las pruebas de laboratorio y médicas de examen físico las cuales para ese momento eran las propias…, siendo claro que no procedía valoración alguna con las declaraciones, por existir una prueba técnica que no infirió responsabilidad en cuanto a la agravante”. Afirmó que aunque varios testigos indicaron que Diego Daniel Ordóñez González
consumió bebidas embriagantes, otros afirmaron lo contrario. Insistió en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Tolima, Laboratorio de Biología Forense, en el examen de alcoholemia encontró una muestra coagulada, la cual obviamente no brindó grado alguno de embriaguez. Y la trascripción del examen médico practicado a Diego Daniel Ordóñez González no ofreció resultado en punto al nistagmus postural, la incoordinación motora y el polígono, pero dictaminó un estado de conciencia alerta, disartria negativa, aliento Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 alcohólico discreto, convergencia ocular normal, pupila normal, rubicundez facial positiva y congestión conjuntival positiva, síntomas inequívocos de que el procesado no se encontraba en estado de embriaguez, que estaba en capacidad de conducir un vehículo con todos sus sentidos y que no tenía alteraciones motoras o síquicas que le impidieran la tarea. De suerte que al existir esos medios técnicos de convicción, en ellos debió fundamentar la decisión el sentenciador para deducir la agravante, y no otro tipo de pruebas. En conclusión, dice la recurrente, si se hubiese advertido que para determinar la embriaguez era necesaria la prueba científica–técnica de laboratorio, como se dispone en los artículos 108, 109 y 110 de la ley 33 de 1986, lo mismo que en la resolución 414 de
2002 del Instituto de Medicina Legal, muy seguramente el fallo no hubiera incluido la agravación por ingesta de alcohol, y hubiera determinado que no había embriaguez al momento de realizar la actividad riesgosa de conducir vehículos. Por lo anterior, pide a la H. Corte casar parcialmente el fallo y en su lugar absolver “en cuanto a la agravante” a Diego Daniel Ordóñez González.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Cargo único. Violación Indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.
La impugnante en un único cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a través de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Se deduce de su desarrollo que pregona la selección indebida del artículo 330 numeral 1 del Decreto 100 de 1980, y la falta de aplicación de los artículos 253 y la 254 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el artículo 253 del Decreto 2160 de 1970, y la resolución No. 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 El falso juicio de existencia por omisión parte del supuesto de que la prueba ha sido legalmente aportada al proceso y que el sentenciador la ignora cuando aprecia el caudal probatorio. En el ataque compete al censor precisar cuál es la prueba que se desconoció
enfrentándola al contenido de la sentencia y demostrar que de haberse considerado el contenido del fallo habría sido distinto, favorable a los intereses de su patrocinado. La Delegada responderá la censura propuesta partiendo por precisar que lo que discute la casacionista no es la responsabilidad penal por el concurso de dos homicidios culposos, sino exclusivamente la deducción de la agravante prevista en el artículo 330 numeral 1 del
C. Penal de 1980, en la medida en que estima que no existe prueba técnica de alcoholemia que permita deducir que Diego Daniel Ordóñez González conducía el vehículo automotor bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Para la recurrente el estado de embriaguez sólo puede acreditarse con la pericia técnica de embriaguez alcohólica, a partir de la verificación en el laboratorio de la muestra de sangre. Y radica un falso juicio de existencia, sosteniendo que el sentenciador no apreció la prueba técnica que evidenciaba la ausencia de alcohol en la sangre del procesado. El tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y por ello conforma una unidad jurídica inescindible con la de segunda. Y es en aquella pieza procesal, en donde el juzgador estima el documento emanado del Instituto de Medicina Legal que concluye que la muestra de sangre tomada al procesado Diego Daniel Ordóñez González se encontraba coagulada y por esa razón no fue objeto del análisis de alcoholemia. No existiendo experticia, mal puede pregonarse un falso juicio de existencia. Lo único determinante de la información es que la prueba técnica requerida se frustró porque la muestra remitida resultó coagulada, más no que la sangre del procesado estuviere
ausente de alcohol, conclusión a la que arriba la censora. Sobre el particular la sentencia se pronunció: “Si bien dentro del proceso no aparece la prueba técnica que refiere la defensa técnica, indicativa de que el procesado se encontraba bajo el efecto de las bebidas embriagantes, ha de decirse que el sistema de la tarifa legal por fortuna está proscrito, no siendo ese el único medio eficaz y necesario para tal demostración…” (Fl. 92 C.2). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792
Y más adelante dice: “Examinado en conjunto el acervo probatorio recaudado en el paginario
(artículo 238 del C. De P. Penal vigente), encuentra la instancia, a contrario sensu de lo esbozado por el Defensor, que todo se dirige a demostrar plenamente que el encausado la mañana de los hechos se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, así no se haya demostrado a través del examen de laboratorio la ingesta de licor, ante la inexplicable coagulación de la muestra tomada, según se indica en el dictamen obrante a folio 89 del c.o. 1, emanado del Instituto de Medicina Legal de Ibagué, Laboratorio de Biología Forense.” (Fl. 93 C.2) Por lo demás, atina el fallador cuando anota que en nuestro sistema opera la libertad
probatoria (Art. 237 C. de P. P.), según la cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva y las que excluyan la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, siempre que se respeten los derechos fundamentales y salvo que la ley exija prueba especial. De ahí que a pesar de que no se hubiese allegado la prueba técnica demostrativa del grado de alcohol en la sangre del procesado para cuando sucedieron los hechos, podía el sentenciador acudir a otros medios de prueba, como lo hizo, y acreditar que el agente estaba bajo el influjo de bebida embriagante (art. 330, numeral 1 del C. Penal de 1980). En efecto, el proceso revela que después de realizar examen físico al paciente que ingresó por urgencias y de detectar signos patognomónicos de embriaguez, el facultativo que atendió el caso a las 8:20 horas de la mañana del 19 de julio de 1998, aproximadamente 4 horas después del accidente, dispuso la toma de muestra para alcoholemia (cfr. fls. 22 y 232), actividad que fue realizada por una auxiliar de enfermería (Olga Sarmiento Falla), y se envió al laboratorio quedando pendiente el dictamen definitivo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 Esa pericia técnica, como se sabe, no generó ningún resultado porque la muestra de sangre se coaguló (ver fl. 89 / 1), y por ello la fiscalía dispuso compulsar copias para averiguar la conducta de la enfermera (cfr. párrafo final del folio 368 / 1). Quedan entonces como elementos probatorios sobre el particular, el examen clínico del médico que examinó a Diego Daniel Ordóñez González unas horas después del accidente, el informe de policía judicial y el testimonio de algunas de las personas que departieron con el procesado esa noche y dieron cuenta de la ingesta de aguardiente. a) Esto fue lo que encontró el facultativo de turno al examinar al conductor Ordónez González: “…Aliento alcohólico: discreto Rubicundez facial: si hay, Congestión conjuntival: Si hay”. Estos tres aspectos de la valoración realizada por el médico que a esa hora de la mañana recibió por urgencias un paciente que “…presentó trauma craneofacial importante y luxo – fractura abierta de muñeca derecha. Antebrazo con férula de inmovilización (M.S.D.), vena canalizada en miembro superior izquierdo, presenta mareo importante y dolor intenso en M.S.D.). b) El informe que rindió el investigador judicial que atendió el caso, como resultado de las entrevistas a los pasajeros involucrados en el accidente, registró lo siguiente: “…En entrevista con el señor Eusebio Preciado Wilches, manifestó que el señor Diego Daniel y Carlos Alberto llegaron como a las 11:30 P.M.,
convidándolos para el Carmen de Apicalá una vez allí, se tomaron dos botellas de aguardiente incluyendo a Diego Daniel, al regreso él venía conduciendo rápido, sobre una curva le dio dirección al carro el cual se ronció (sic.), al enderezarlo siguió derecho cayendo a la quebrada, dice que no recuerda nada mas… También se entrevistó al señor Javier Barrios Leal, manifestando que ellos tomaron aguardiente en el Carmen de Apicalá, al regreso el que venía Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 manejando conducía rápido, sólo sintió el golpe, no supo cómo fue el accidente” (fl. 40) c) Nelson Eusebio Preciado Wilches relató lo sucedido desde el momento en que salió con Ordóñez González de Melgar con destino al Carmen de Apicalá, lo que hicieron en la población aquella noche y el viaje de regreso: “…salimos para el Carmen, el señor iba manejando un poco rápido, en el transcurso del viaje nos tomamos media botella de aguardiente que llevaban los señores, no experimenté en el viaje ningún incidente que nos fuera a poner en peligro; llegamos al Carmen y el carro fue dejado al a entrada debido a la cantidad de público y vehículos que habían, seguimos a pie y nos ubicamos en un negocio frente al parque que queda cerca de la Iglesia, los señores pidieron una botella de aguardiente por medias, en
ese transcurso pues ellos sintieron hambre y comimos pollo y ya para terminar el aguardiente, nos encontramos o pasaban por el lugar mis hermanos Dilly Mireya, Norma Cristina, Mabel Leonor y otros amigos de ellas, entonces cuando llegaron ellos, ya estábamos nosotros de salida, fue cuando los señores del carro pidieron otra botella de aguardiente, nos estuvimos allí hasta terminarla a eso de las tres y media de la mañana, ya nos disponíamos para salir, fuimos a tomar el vehículo, nos acomodamos como de venida, o sea, mi hermana Constanza Adelina sentada en las piernas de mi cuñado José Antonio, fue cuando mi hermana Cristina preguntó a los señores que si de pronto había cupo para ella, ellos le dijeron que sí y la ubicaron en el asiento delantero, nos vinimos, a esa hora estaba lloviendo, ya el chofer iba manejando un poco diferente a como íbamos de aquí para allá, pues el vehículo no lo maniobraba o lo maniobraba con dificultad y en el sitio denominado “Los Tubos”, él tomó la curva y seguramente pensó que la curva no era tan prolongada y volvió la dirección vehículo y fue cuando el vehículo se salió de la vía… PREGUNTADO: Para su concepto, qué tanto licor pudo haber ingerido el conductor del vehículo y si a simple vista se notaba el estado de alicoramiento en que se encontraba? CONTESTO: Pues prácticamente él tomó aguardiente en la misma proporción en que nosotros lo hicimos, Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 yendo de Melgar al Carmen nos tomamos entre todos dos botellas y media de aguardiente, aclaro, durante el rato que nosotros tuvimos nos tomamos dos (2) botellas y media de aguardiente, media botella durante el viaje de Melgar al Carmen y dos botellas allá, no sé si ellos antes de encontrarse con nosotros hubieran ingerido licor, el tipo se veía normal, de aquí para allá iba normal, pero ya de allá para acá lo vi un poco diferente, posiblemente debido al efecto del alcohol…PREGUNTADO: El conductor del vehículo dice que él en ningún momento ingirió licor, ya que sentía la responsabilidad que tenía de conducir el vehículo; CONTESTO: No señor, eso es falso, porque él sí tomó aguardiente, claro que borracho no estaba, incluso nosotros también tomamos pero no estábamos borrachos…” (fl. 113 – 116) José Antonio Bautista Oliveros narró: “…de acá salimos como a las once y media de la noche, cuando nosotros nos subimos ya ellos llevaban media de aguardiente que se la estaban tomando; legamos al Carmen y los dos señores se pudieron a buscar un muchacho o amigo que tenían ellos allá, pero no lo encontraron, entonces nos hicimos en la parte de debajo de la iglesia y nos pusimos a tomar, allá se compraron tres botellas de aguardiente y cuando iban a ser las cuatro de la mañana llegó mi cuñada Norma Cristina, quien andaba con dos hermanos más y unos amigos y se quedó con nosotros, le preguntó a uno de ellos que si había cupo para ella en el carro y ellos le dijeron que sí,
nos regresamos como a las cuatro y cuarto de la mañana; antecitos de llegar a donde fue el accidente, mi cuñada Norma Cristina le dijo al chofer que andara con mas cuidado porque venía muy rápido, pero él no le contestó nada, al instante cuando yo sentí era que ya íbamos volando y caímos al puente… PREGUNTADO: Para su concepto, el conductor del vehículo donde Uds. venían se encontraba embriagado y a qué le atribuye Ud. la causa para se hubiera dado el accidente: CONTESTO: Pues tomado sí venía porque, como dije, cuando nosotros salimos de acá de Melgar ellos se estaban tomando una media de aguardiente, después en el Carmen compramos tres botellas y él también tomó, pero borracho Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 borracho no estaba. Yo creo que el accidente se dio, primero por lo que el chofer venía tomado y segundo, por la velocidad que venía, ya que no alcanzó a ver la curva y cuando nos vimos ya estábamos afuera, o sea, que él no tuvo tiempo de hacer ninguna maniobra. PREGUNTADO: Se dice de parte del mencionado Ordóñez que él esa noche no ingirió licor y que el accidente se debió a que, momentos antes venía un vehículo en sentido contrario con las luces altas, lo cual lo encandelillaron, qué dice la respecto? CONTESTO: No señor, en ese momento no venía ningún
vehículo…” (fls. 119 – 121) Y Javier Barrios Leal contó: “…Entonces nos salimos como a las once y diez de la noche, más o menos, íbamos en un carro particular manejado por uno de los muchachos que me presentaron, íbamos seis personas, los dos muchachos que me presentaron, Constanza Adelina y su esposo José Antonio Bautista, un hermano de ella que no se cómo llama y mi persona, llegamos al Carmen y nos ubicamos en una heladería donde había un conjunto vallenato, pidieron media de aguardiente porque José Antonio no estaba tomando, ahí transcurrió como una hora, bailamos y como a las dos de la mañana llegaron tres hermanas de Constanza, un hermano de ella, la novia del hermano… seguimos bailando y pidieron otra media de aguardiente, claro que antes de llegar estas personas los dos señores compraron pollo y comimos y como a las tres y media o cuatro de la mañana dijo Cristina que si había un campito en el carro para venirse para Melgar, entonces los dos señores dijeron que sí y nos vinimos, ya éramos siete y estaba lloviendo, en el puesto delantero venían los dos señores y Cristina y atrás veníamos el hermano de ella con el que nos fuimos de acá de Melgar, Constanza Adelina, José Antonio Bautista y mi persona, veíamos escuchando música y a una velocidad de unos 50 kilómetros por hora, es decir, no venía tan arriado por lo que estaba lloviendo… PREGUNTADO: Para su concepto, cuál era el estado anímico del conductor del vehículo?
CONTESTO: Pues él sí se tomó como cuatro aguardientes porque decía
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 que tenía que manejar y no dejaba tomar tampoco al compañero, para mi él prácticamente iba en sano juicio… PREGUNTADO: Se dice en estas diligencias que los dos señores que iban con Uds. para el Carmen, antes de emprender el viaje hacia allá se estaban tomando media de aguardiente. Qué de cierto habrá en dicha afirmación? CONTESTO. Pues a mi en ningún momento me ofrecieron trago yendo para el Carmen, allá fue donde nos tomamos una botella de aguardiente…” (fl. 124 – 126). Lo relevante para deducir la circunstancia específica de agravación punitiva no es el grado de alcoholemia en la sangre del imputado a través de la pericia técnico científica, como parece entenderlo la recurrente (Cfr. Resolución NO. 414 de 2002, I.N.M.L.); lo realmente importante es probar si el actor estaba o no bajo el influjo de bebida embriagante, y si esa circunstancia (influjo de alcohol) incidió causalmente en la conducta punible porque incrementó el riesgo permitido al poner en peligro el bien jurídico (vida) protegido por el legislador penal. Así se pronunció la Corte Constitucional frente al tema: “Para la Corte, el legislador se mantuvo dentro de los límites fijados por la
Carta Política al disponer la detención preventiva en el caso de los tipos penales referentes a las lesiones personales culposas, así como al introducir una consideración especial relativa a la situación en que se halla el sindicado al momento de incurrir en el hecho y a su comportamiento posterior, circunstancias que, por lo demás, al tenor de lo dispuesto por los artículos 341 y 330 del Código Penal, en estas modalidades delictivas, constituyen causales de agravación punitiva. Debe aclararse que ni el incremento punitivo ni la causal de detención preventiva tienen fundamento en el propósito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, sino que reparan en la falta de previsión de quienes, por las alteraciones que se producen en su organismo, están llamados a observar una conducta más cuidadosa, cuya desatención constituye una violación al riesgo permitido, que justifica la detención preventiva, pues tales circunstancias de una parte, agravan objetivamente Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 el hecho y, de otra parte, incrementan la punibilidad, factor este último que acrecienta las posibilidades de fuga del imputado. Ahora bien, el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la condigna imposición de una sanción, es el comportamiento externo de un individuo que pudiendo obrar de otro modo y poseyendo
actitud psicofísica para comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. 1 (Destaca la Delegada). Acá, la prueba que se ha tenido el cuidado de relacionar demuestra la circunstancia específica deducida en la sentencia (art. 330 – 1 C. Penal de 1980), puesto que resulta evidente que Ordóñez González después de haberse dedicado a la ingesta de aguardiente durante varias horas, tomó el mando del vehículo automotor y transportó en él varias personas de una población hacia otra con los resultados ya conocidos. La toma de licor con sus consecuentes alteraciones psicofísicas, incrementó el riesgo propio de la actividad de conducir vehículos automotores y por esto resulta deducible la agravante imputada en la acusación. Así las cosas, la carencia de una pericia técnica de alcoholemia no enerva la fuerza probatoria de los elementos de juicio aportados legal y oportunamente al expediente y que demuestran el estado de alicoramiento que atravesaba el procesado Ordóñez González para el momento en que al mando del vehículo automotor se salió de la vía por la que transitaba y fue a caer a una quebrada causando la muerte de las hermanas Constanza Adelina y Norma Cristina Preciado Wilches. Baste lo dicho para concluir que no le asiste razón a la casacionista al denunciar un falso de juicio de existencia. 1CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-425 del 4 de septiembre de 1997; M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Diego Daniel Ordóñez González Rad. Nº. 22 792 5.- PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Honorable Corte no casar el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Diego Daniel Ordóñez González por el delito de homicidio culposo agravado. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
JUANA MARINA PACHON ROJAS
Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2005 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co