PGN - BEBIDAS ALCOHOLICAS - Tratamiento integral contra el alcoholismo previsto en el artí
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BEBIDAS ALCOHOLICAS - Tratamiento integral contra el alcoholismo previsto en el artí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-No es contrario a la Constitución sancionar a conductores que se sustraen a la misma PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Su exigencia respeta las garantías constitucionales El Ministerio Público estima que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 resulta constitucional, por cuanto la conminación administrativa a practicarse la prueba de alcoholemia y la multa determinada por sustraerse a dicho deber, respetan las garantías constitucionales al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y al debido proceso. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Ejercicio del derecho de defensa/PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La posibilidad de no hacer y el derecho a no auto incriminarse Si bien es cierto la posibilidad de no hacer, como estrategia defensiva, hace parte del derecho fundamental de defensa en los procesos sancionatorios, que integran plenamente la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación …La Constitución Política establece al interior del debido proceso una serie de prerrogativas fundamentales, como son el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación. En relación con la primera, ha dicho la Corte Constitucional que “consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos” Finalmente, en torno a la garantía de la no autoincriminación, la Corte Constitucional ha
establecido que se trata de un derecho de guardar silencio para que la responsabilidad personal devenga principalmente del debate probatorio y no del dicho constreñido del investigado. DERECHO A LA DEFENSA-Es diferente derecho de abstención que a la obstrucción A partir de lo anterior, tanto el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación permiten al procesado adoptar conductas de abstención (no hacer), pero no de obstrucción (no dejar hacer). Esto puede evidenciarse en que el ordenamiento jurídico adopta como legítimas algunas conductas omisivas y otras no. Estas segundas impiden la búsqueda de la verdad material. En los procesos sancionatorios el ordenamiento jurídico avala las conductas del proceso relacionadas con el no uso de las oportunidades procesales. La Corte Constitucional ha precisado que en tales procesos la posibilidad de guardar silencio materializa una garantía adicional para el procesado, y por ello resulta legítimo, por ejemplo, no formular una teoría del caso o guardar silencio en indagatorias. No obstante, cuando la conducta se confunde con el hecho de dificultar la obtención de la verdad material, ésta se sanciona y en ocasiones en forma drástica. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha señalado que pueden realizarse pruebas sumamente invasivas a la intimidad personal -tales como exámenes corporales, exámenes de fluidos o inspecciones corporales-, cuando estos resulten ser el único camino para hallar la verdad material, aun cuando resulten contrarios a la voluntad del investigado Procurador General Concepto 5752 DERECHO A LA DEFENSA-La facultad de no hacer no puede impedir el
hallazgo de la verdad material En suma, en los procesos sancionatorios la facultad de no hacer es amplia, pero tiene su límite en las acciones u omisiones tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a través del recaudo probatorio; pues si bien la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación relevan al acusado de la obligación jurídica de demostrar sus intereses absolutorios, la posibilidad de no hacer sólo concede al enjuiciado la facultad de negarse a usar los medios procesales que el sistema ha dispuesto en su favor, pero no de entorpecer o retardar el recaudo legal de los medios convictivos necesarios, como quiera que el derecho de no hacer no se identifica con el de no dejar hacer a los demás sujetos procesales. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La negativa a realizarla no puede impedir llegar a la verdad material Por lo anterior, si la negativa a practicarse la prueba de alcoholemia requerida por las autoridades de tránsito implica que sea efectivamente una conducta de abstención procesal, resultaría ser un uso legítimo del derecho de defensa, la presunción de inocencia y la garantía de no autoincriminación, pero si se asimila a una conducta obstructiva, en orden a no permitir el hallazgo de la verdad material a través de material probatorio idóneo, será una actuación que no está amparada por los derechos fundamentales referidos. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La práctica de la prueba no resulta ser un testimonio en contra propio sino la forma de obtención de pruebas Cuando el ciudadano, requerido para practicarse la prueba de alcoholemia, se rehúsa a
hacerlo, el objeto no es que su propio dicho le acarree una sanción, ni tampoco es quedar sin la posibilidad de controvertir la prueba que le solicitan, sino que implica el intento de impedir que la verdad material sea conocida al interior de un proceso administrativo sancionatorio. La práctica de la prueba no resulta ser un testimonio en contra propio, sino que implica la obtención de elementos físicos que se encuentran en el cuerpo del administrativamente requerido, los cuales serán objetivos independientemente a su dicho. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Es constitucional en relación a los cargos relativos con las facultades de no hacer, de guardar silencio o de no auto incriminarse. Así las cosas, en razón a que guardar silencio significa no hablar en contra propia, pero no puede extenderse al hecho de impedir el recaudo probatorio de material que se encuentra en el propio cuerpo, no hay razón para pensar que la renuencia a practicarse la prueba constituya una conducta amparada por la Constitución. Por ello, para el Ministerio Público resulta claro que la conducta de sustraerse a la práctica de la prueba de alcoholemia no se puede asimilar con la prerrogativa de no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opción legítima de guardar silencio, y en 2 Procurador General Concepto 5752 consecuencia es constitucional en relación a los cargos relativos con las facultades de no hacer, de guardar silencio o de no auto incriminarse. CARGAS PROCESALES-Diferencia con deberes y obligaciones procesales Según la doctrina jurídica, en el diseño de los procesos el legislador está en la facultad de imponer deberes procesales, obligaciones procesales y cargas procesales. Los
primeros son aquellas exigencias derivadas de las normas de derecho público que informan el procedimiento, en razón al ejercicio del derecho de acción, al derecho de defensa o al proceso en sí mismo. Los deberes resultan ser coercibles, su incumplimiento puede ser sancionado y tienen por fin salvaguardar un interés público, como lo es la dignidad de la justicia, o su recta administración. Las obligaciones procesales, en cambio, son aquellas cargas dinerarias derivadas del ejercicio de acción, y que se hacen efectivas a través de procesos ejecutivos. Finalmente, las cargas procesales son aquellos deberes que tiene la parte para obtener prosperidad a sus pretensiones, y que por lo mismo resultan ser facultativas, derivándose que la única consecuencia que acarrea su omisión es la de sufrir consecuencias procesales adversas. DEBER PROCESAL-La falta de colaboración con el correcto hallazgo de la verdad material puede implicar el incumplimiento Uno de los principales ejemplos de deberes procesales son aquellos que se derivan o se pueden inferir de las facultades correccionales del juez, y que están previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. artículo 60A de la Ley 270 de 1996 …Nótese que la misma Ley Estatuaria de Administración de Justicia ha previsto que la falta de colaboración con el correcto hallazgo de la verdad material puede implicar el incumplimiento de un deber procesal, que podría ser sancionado en forma directa más allá de lo que pueda derivarse como carga procesal. Como a pesar que por regla general el asunto probatorio hace parte de la esfera de las cargas procesales, no es contrario a la libertad de configuración legislativa determinar obligaciones especiales en
torno a la consecución de la verdad material al interior de los procesos, resulta constitucional que el Legislador haya previsto como un deber procesal, prestar colaboración a la práctica de la prueba de alcoholemia. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La falta de colaboración con el recaudo probatorio puede ser legítimamente sancionada. Según los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, el proceso contravencional de tránsito inicia desde el momento mismo de la detención de la marcha del vehículo, por orden de la autoridad de tránsito, continúa con la imposición de una orden de comparendo, prosigue con la posibilidad de aceptar la sanción o solicitar una audiencia para discutirla, y termina con la imposición de las sanciones o con la absolución del procesado. Como el inicio del procedimiento administrativo diseñado por el Legislador para investigar y sancionar las contravenciones de tránsito coincide con la detención misma del vehículo automotor, las actuaciones desplegadas por la autoridad de tránsito desde ese mismo momento son procesales administrativas en estricto sentido, y su diseño normativo recae en la libertad de configuración propia que tiene el Congreso para dicha materia. Como el legislador puede establecer deberes procesales desde el momento mismo de la 3 Procurador General Concepto 5752 iniciación del proceso, es posible considerar que la falta de colaboración con el recaudo probatorio puede ser legítimamente sancionada. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Se encuentra sometida a contradicción Resulta importante precisar que en razón a la naturaleza procesal de la prueba de
alcoholemia, ésta se encuentra sometida a contradicción, derecho que se puede ejercer a través de la audiencia prevista en el proceso de tránsito y que puede solicitarse por el presunto contraventor. En dicho procedimiento el inspector deberá valorar el medio recaudado con los demás elementos materiales probatorios que se alleguen, con el fin de comprobar la configuración o no de la contravención. En tal sentido, no puede pensarse que la prueba tomada por la autoridad administrativa resulte ser un medio ad probationem ni mucho menos ad substantiam actus para demostrar la embriaguez del conductor. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-La sanción por sustraerse a la misma no viola el debido proceso. Finalmente, el Ministerio Público estima importante precisar que no es cierto que la sanción por sustraerse a la práctica de la prueba de alcoholemia viole el debido proceso, pues dicha multa siempre podrá contradecirse en la audiencia posterior, por cuanto el ciudadano únicamente faltaría a su deber procesal si, como dice la norma, es requerido con el respeto de todas las garantías a la práctica de la prueba. Por tanto, si el ciudadano advierte que no existen todas las garantías, se niega a practicarse la prueba y es multado como lo prevé la Ley, dicha sanción puede contradecirse en el marco del proceso administrativo que se inicia con la detención del vehículo. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Competencia para el decreto y la práctica en los procesos sancionatorios administrativos El Ministerio Publico estima que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la referida prueba no está enmarcada en un proceso penal, no pertenece a uno de los
derechos que exige orden judicial expresa para su intervención por parte de las autoridades, resulta proporcional, y existe una habilitación legislativa expresa que concede la facultad administrativa de decretar la prueba al interior del procedimiento administrativo de tránsito. Vista la Constitución Política de Colombia, pueden encontrarse diversos artículos que regulan la forma como las autoridades deben proceder para el recaudo probatorio, cuando éste pueda incidir en garantías fundamentales. RECAUDO PROBATORIO-Algunos derechos solo podrán ser invadidos por mandato judicial expreso. En primer lugar, el constituyente ha previsto ciertos derechos especiales que únicamente podrían ser invadidos, para el recaudo probatorio, en virtud de mandato expreso de autoridad judicial. Por ejemplo, el artículo 15 Superior prescribe que las comunicaciones sólo podrán ser interceptadas si existe tal habilitación judicial; 4 Procurador General Concepto 5752 igualmente el artículo 28 contempla que “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Es decir, las comunicaciones, la libertad y el domicilio, hacen parte de un grupo de derechos fundamentales que no pueden ser invadidos por ninguna autoridad, salvo la existencia previa de orden judicial. DERECHO PENAL-Toda medida de recaudo probatorio que pueda afectar derechos fundamentales En segundo lugar, la Constitución regula la esfera del derecho sancionatorio penal, en el cual toda medida de recaudo probatorio que pueda afectar derechos fundamentales, inclusive distintos a los referidos anteriormente, requiere obligatoriamente la habilitación
de un juez de control de garantías o su verificación posterior. Todo ello en razón a que los derechos fundamentales que afecta la acción penal del Estado son de especial relevancia constitucional. RECAUDO PROBATORIO-Toda prueba recaudada violando el debido proceso resulta nula Finalmente, el artículo 29 de la Constitución contiene un principio general según el cual resulta nula la prueba recaudada, por cualquier autoridad, cuando ésta transgreda la garantía del debido proceso. RECUADO PROBATORIO-Por parte de autoridades distintas de las penales De lo anterior puede inferirse que en el recaudo probatorio in genere, por parte de autoridades distintas a las penales (que no tienen un juez de garantías) y en derechos diversos a los de libertad, las comunicaciones y el domicilio, deben fundarse en la proporcionalidad, de cara al respeto de los derechos fundamentales, y en casos de especiales intromisiones a derechos fundamentales, resulta importante la habilitación legislativa expresa. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Es proporcional de cara a los bienes jurídicos que protege Como la práctica de la prueba de alcoholemia no afecta los derechos fundamentales a la libertad, al domicilio o a las comunicaciones, y además no se circunscribe a la esfera penal, el Jefe del Ministerio Público estima que no es acertado aplicar análogamente la lógica del juez de control de garantías. Pero más allá de lo anterior, resulta relevante determinar si la prueba respeta el debido proceso en lo relativo a la proporcionalidad de su práctica. Si bien es cierto el aire es un fluido y, por tanto, tomar una muestra del aliento de una
persona implica la recepción de un fluido corporal, no se puede perder de vista que el requerimiento a practicarse la prueba de alcoholemia resulta ser proporcionado de cara a los bienes jurídicos que protege, como lo es verificar que no se ponga en riesgo la seguridad pública a través del despliegue de una actividad peligrosa sin contar con la plenitud de las condiciones físicas. 5 Procurador General Concepto 5752 Así, en primer lugar, la medida es proporcional por cuanto la embriaguez es una condición transitoria y que desaparece del cuerpo en forma relativamente rápida, motivo por el cual se hace necesario que dicha información requiere ser recaudada en forma pronta. En segundo lugar, la prueba no requiere de la intervención en partes habitualmente no expuestas al público o que impliquen una intromisión especial en la intimidad. En tercer lugar, el medio convictivo cuenta con el control de la legalidad posterior, al interior de la audiencia celebrada ante la autoridad de tránsito, o por vía de tutela, o en sede del control de la jurisdicción contenciosa administrativa. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Las autoridades de transito tienen autorización expresa para realizarla De otro lado, el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no demandado en el presente asunto, establece una habilitación expresa a las autoridades de tránsito para practicar la prueba de embriaguez. Tal situación conlleva a que dicha autoridad administrativa esté expresamente facultada para recaudar el material probatorio. …Al respecto, el Alto Tribunal manifestó que, inclusive para los procesos penales, la posibilidad que la autoridad de tránsito ordenara la práctica de la prueba resultaba ser
una excepción legítima a la necesidad de juez de control de garantías. En otras palabras, si inclusive para los procesos penales la Corte Constitucional ha considerado que es válido que la prueba de alcoholemia sea requerida por el funcionario de tránsito, ad maius lo será que aquella sea practicada en los procesos sancionatorios administrativos. Así las cosas, como la prueba no afecta los derechos a la libertad, las comunicaciones ni el domicilio; y tampoco se está en el marco de un proceso penal, el legislador posee un amplio margen de configuración para establecer las pruebas que las autoridades administrativas podrían decretar en el marco de los procesos sancionatorios administrativos, más aún cuando estas resultan proporcionales a los bienes jurídicos tutelados por la legislación de tránsito terrestre. FACULTAD ADMINISTRATIVA-Para la retención de la licencia de conducción sin sanción administrativa en firme En el presente asunto el Ministerio Público estima que la disposición implica una afectación muy fuerte del derecho de defensa ya que constituye una medida cautelar anticipativa que no tiene opción procesal de ser controvertida. En razón de lo anterior, se solicitará la exequibilidad condicionada de la norma. El parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 contiene tres partes. En primer lugar señala que al efectuarse un comparendo por conducir bajo los efectos del alcohol deberá retenerse la licencia; que el término de retención será equivalente a la totalidad del tiempo que dure el procedimiento administrativo sancionatorio; y que la retención deberá consignarse en el RUNT.
En atención a la primera parte, es decir, a la facultad de retener la licencia cuando existe una prueba positiva de alcoholemia, esta Jefatura estima que la disposición acusada respeta la Constitución por cuanto las autoridades de tránsito tienen el deber de preservar la seguridad vial, la vida y la integridad de los conductores y transeúntes. Por ello, cuando la autoridad de tránsito, a través de prueba fundada, estima que una persona está realizando una actividad peligrosa bajo los efectos de una sustancia psicoactiva, poniendo en riesgo su propia integridad y la de terceros, resulta proporcional que se adopte alguna medida urgente para la salvaguardia de tales 6 Procurador General Concepto 5752 valores constitucionales que impida que se continúen conduciendo vehículos en dicho estado. PROPORCIONALIDAD-La duración que tenga la retención de la licencia de conducción es el elemento que permite discernirla No obstante lo anterior, la duración que tenga la retención de la licencia de conducción es el elemento que permite discernir su proporcionalidad, ya que la extensión en el tiempo hace que la gravosidad de la medida aumente, y que posiblemente exceda las facultades del derecho administrativo sancionatorio en contravía del derecho de defensa y de la presunción de inocencia. MEDIDA CAUTELAR-La retención de la licencia de transito por embriaguez tiene tal connotación La disposición acusada ha calificado la retención como de naturaleza “preventiva”, que se materializa en razón de haberse impuesto un comparendo y sin existir un acto administrativo definitivo en torno a la responsabilidad contravencional. Todo lo anterior
indica que la medida no es de naturaleza sancionatoria, sino que únicamente es de naturaleza cautelar. Lo anterior implica que la medida sólo sea constitucional si respeta las exigencias para la determinación de las medidas cautelares en los procesos sancionatorios. MEDIDA PREVENTIVA-La retención de la licencia de transito por embriaguez no lo es …Pese a su calificación de “preventiva”, que la sanción se extienda desde la imposición de la orden de comparendo hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio o absolutorio, hace descartar que el objetivo de la misma sea salvaguardar la seguridad vial o la vida del conductor mientras persistan los efectos de la embriaguez. Si el objeto de la medida fuera el referido, la retención únicamente podría persistir durante un plazo similar al de la duración de los efectos del alcohol en el organismo. Por ello ha de concluirse que la prevención que la norma pretende es una diferente. Con una retención preventiva prolongada de la licencia de conducción, la única prevención que se persigue es evitar que la persona investigada administrativamente por conducir bajo los efectos del alcohol vuelva a conducir un automotor hasta tanto quede en firme la sanción o la absolución administrativa en torno a la contravención que se le endilga. En otras palabras, la medida, de corte peligrosista, pretende anticipar los efectos de la sanción a imponerse, a menos que el investigado pueda demostrar su inocencia en el marco del proceso administrativo y evitar que un conductor presuntamente peligroso vuelva a desplegar la actividad hasta tanto demuestre su inocencia. Si bien es cierto que la legislación contencioso administrativa reciente ha permitido que
en los procesos contencioso administrativos se establezcan medidas cautelares anticipativas, y de cara al acceso a la administración de justicia estas parecen razonables, no lo son así en los procesos sancionatorios, ya que esto implicaría un vaciamiento de la presunción de inocencia, que se aplica en forma plena para este tipo de trámites. 7 Procurador General Concepto 5752 MEDIDA PREVENTIVA-Son legales pero deben cumplir requisitos de ley No obstante, en los procesos sancionatorios sí es legítimo que el legislador estime medidas de precaución para evitar que sujetos peligrosos pongan en riesgo los bienes jurídicamente tutelados. Por ejemplo, en el derecho penal, es lícito que, en forma cautelar, se prive de la libertad a una persona, cuando ella implique un peligro para la sociedad. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la privación de la libertad preventiva ha de ser siempre excepcional, por estricta necesidad, con control de un juez. Más aún, cuando la privación resulta ser injusta, a posteriori es plenamente indemnizable. MEDIDAS PELIGROSISTAS-Se permiten siempre y cuando sean necesarias y permitan el derecho de defensa. De lo anterior, y guardando las diferencias existentes entre la libertad y la facultad de conducir vehículos automotores, puede inferirse un principio y es que el derecho sancionatorio tolera las medidas peligrosistas siempre y cuando sean necesarias y permitan un adecuado despliegue del derecho de defensa. MEDIDAS PELIGROSISTAS-Si no hay posibilidad de contradicción es inconstitucional
Al ver la disposición acusada, es forzoso concluir que el Legislador ha establecido la imposición de una medida anticipativa desprovista de todo tipo de derecho de defensa, pues esta no puede ser controvertida ante ningún funcionario, ya que se torna en definitiva cuando el agente de tránsito la impone, únicamente puede controvertirse con el fondo del asunto y la duración prevista, por ministerio de la Ley, la torna en indefectiblemente anticipativa de la eventual sanción, en contravía del derecho de defensa. Por lo anterior, el ciudadano no tiene opción de alegar, contra la medida “preventiva”, que la prueba de alcoholemia no respetó sus garantías; no puede aducir contra ella prueba en contrario; no puede desvirtuar el margen de error de la prueba en su contra; que existe un error por haber registrado alcohol proveniente de productos como el enjuague bucal; no tiene como señalar que él no es peligroso como conductor en razón a que se encontraba en el límite más bajo de la prohibición, entre otros argumentos que podrían aducirse no sólo contra el fondo del asunto sino contra la medida “preventiva”, que por ser incuestionable resulta ser definitivamente anticipativa. Para esta Jefatura resulta inconstitucional que se contemple la existencia de medidas cautelares administrativas, de naturaleza anticipativas, en el trámite de los procesos sancionatorios que no tengan ninguna posibilidad de contradicción, pues ellas no garantizan el acceso a la administración de justicia o la preservación proporcional de bienes superiores, ya que obliga al ciudadano a soportar los efectos de la sanción en forma automática, pudiendo prolongarse indefinidamente, yendo en claro detrimento de
la presunción de inocencia. No obstante, como es legítimo que la autoridad administrativa adopte la decisión de retener transitoriamente la licencia de conducción, para la tutela de los bienes jurídicos relacionados con la seguridad vial, la Corte Constitucional debería declarar condicionadamente exequible la norma, en el entendido 8 Procurador General Concepto 5752 que la retención preventiva de la licencia, efectuada por el agente, únicamente tiene carácter transitorio hasta que la autoridad de tránsito que deba adelantar el proceso contravencional la deje en firme, permitiendo que se aduzcan razones para ejercer la contradicción contra la misma en momento procesal previo a la resolución del fondo, en el evento que el conductor no acepte la sanción. Así se solicitará a la Corte Constitucional. BEBIDAS ALCOHÓLICAS-Tratamiento integral contra el alcoholismo previsto en el artículo octavo de la Ley 1696 de 2013 Finalmente, en torno al artículo 8 de la Ley 1696 de 2013 el Ministerio Público estima que la Corte Constitucional debe inhibirse sobre el cargo que endilga a la medida la naturaleza de pena accesoria, por cuanto carece de certeza. De otro lado se estima necesario condicionar la expresión contra el alcoholismo consagrada en el artículo, en el entendido que no solo se prevea la opción de brindar tratamiento integral contra el alcoholismo sino que también sea posible contra la adicción a otras sustancias psicoactivas. …Como la intención legislativa es la de luchar contra el alcoholismo y sus efectos peligrosos de cara a la conducción, ofreciendo tal oportunidad de recibir un tratamiento
de salud a quienes se han visto implicados en una investigación penal, por haber realizado una conducta peligrosa bajos los efectos del alcohol, carece de certeza endilgarle a la norma la imposición de una pena accesoria. En otras palabras, como no resulta acertado considerar como obligatorio para el procesado aceptar tal tratamiento, se deriva que el referido tratamiento no funge como una pena accesoria y en consecuencia no tiene que conservar una relación de consecuencialidad con la responsabilidad penal, resultando en que el cargo carece de certeza. 9 Procurador General Concepto 5752 Bogotá, D.C., 1 de abril de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demandas de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 5 y 8 de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
Demandantes: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D10081), Carlos Alberto Paz Russi y otro (D-10083), y
Jaime Zamora Durán (D-10095)
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Expedientes D-10081, D-10083 y D-10095 (acumulados) Concepto 5752 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de su ciudadanía, presentaron los ciudadanos Juan Sebastián Fajardo Vanegas (Expediente D-10081),
Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez (Expediente D10083), y Jaime Zamora Durán (Expediente D-10097), cuyo texto, con lo demandado en negrillas y subrayado, es el siguiente: LEY 1696 DE 2013 (Diciembre 19) Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto
10 Procurador General Concepto 5752 administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
(…) Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.
1. Planteamientos de las demandas En el expediente D-10081 se acusa un aparte del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. Para sustentar su demanda, aduce que la norma acusada viola el artículo 29 de la Constitución Política, en lo relativo al derecho de defensa, ya que impone un
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