PGN - BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA - Concesión a compareciente ante la jep conforme
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA - Concesión a compareciente ante la jep conforme
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO EN SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Caso de excombatiente de las FARC condenado por delito de terrorismo en grado de tentativa a título de coautor doloso en jurisdicción ordinaria PROCURADURIA DELEGADA DE COORDINACION JUDICIAL PARA INTERVENCION ANTE LA JEP-Concepto en los términos del inciso 2 del Art transitorio 12 del Acto Legislativo 01/17 en relación con el trámite de amnistía de la Ley 1820/16 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ-Mediante Resolución acredita a compareciente ante la JEP como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA-Concesión a compareciente ante la JEP conforme a Art 35 de la Ley 1820/16 SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Concede beneficio de amnistía de jure por el delito de uso de documento público falso por el que fue condenado compareciente TERRORISMO-Casos de uso de explosivos en contra de la población civil por parte de las FARC-EP según Art 343 del Código Penal COMISION DE CRIMENES DE GUERRA-Se configura en el sub lite y obliga a recalificar los hechos para prerrogativas de la JEP De conformidad con los hechos del caso y la imputación realizada por la justicia ordinaria, el Ministerio Público evidencia que la condena a título de coautoría por el delito de terrorismo en grado de tentativa no refleja la naturaleza de la conducta de competencia de la JEP. Por tal razón, desde ya, el Ministerio Público advierte que en este caso
considera que se presentaron crímenes de guerra, por lo que estos hechos requieren ser recalificados. En el presente caso, encuentra el Ministerio Público que, de conformidad con los hechos, la conducta se ejecutó en el marco del conflicto armado por lo que debería haberse imputado el delito teniendo en cuenta el contexto en el cual se desarrolló, lo que implica que se adecúa al delito de actos de terrorismo, tipificado en el artículo 144 C.P., de conformidad con las disposiciones internacionales que regulan la actuación de quienes participan en un conflicto armado. Esto, dado que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado se pretendía dirigir un ataque contra la población civil de la ciudad de Neiva, con la finalidad principal de aterrorizarla RECALIFICACION DE LA CONDUCTA DE COMPARECIENTE ANTE LA JEP-No implica poner en tela de juicio valoración de los hechos en justicia ordinaria Página 1 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 PROCEDENCIA DE AMNISTIA ANTE LA JEP-Marcos de referencia para la actuación del SIVJRNR/PROCEDENCIA DE AMNISTIA ANTE LA JEPAdecuación de la conducta no necesariamente coincidirá con la realizada por la justicia ordinaria
CALIFICACION JURIDICA DE LA CONDUCTA DEL COMPARECIENTE ANTE
LA JEP-Podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas en aplicación del DIH La Sala de Amnistía no puede limitarse a verificar si el delito por el que se adelantó el proceso penal ordinario es o no amnistiable, sino que debe verificar los hechos, a la luz de las distintas fuentes jurídicas y con base en el principio de favorabilidad. En ese sentido, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 afirma que “(...) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad” ACTOS DE TERRORISMO-Se configura en el sub lite Como se desprende de las pruebas practicadas, la finalidad de las FARC al pretender detonar un artefacto explosivo en la ciudad de Neiva no era atacar una unidad del Ejército, lo cual, en principio, sería un objetivo militar legítimo. Por el contrario, la conducta tenía la finalidad de atemorizar a la población civil, enviando el mensaje de que la guerrilla tenía la capacidad militar para atacar una capital de departamento, con el propósito de avanzar con sus propósitos. Esta conclusión se deriva de tres elementos El primer elemento que hay que tener en cuenta para fundamentar esta tipicidad es la exigencia típica de que exista una pluralidad de conductas. Como se desprende de la
lectura del tipo penal, los actos, ataques, represalias o amenazas deben ser plurales para que se configure el tipo penal del artículo 144 C.P. Esto responde a dos realidades en el marco del conflicto armado. La primera es que cualquier conflicto armado siempre tendrá el efecto de amedrentar a la población civil y por tanto es complejo deducir si generar ese efecto era la intención real de los combatientes La segunda es que el contexto de conflicto armado tiene como una de sus características principales prolongarse en el tiempo y solo existe en virtud de una multiplicidad de actos, reconocer ese contexto implica reconocer que el estado de terror en la población civil no siempre se logra mediante una actuación, a menos de que sea un acto de violencia de enormes magnitudes. Los actos plurales de terrorismo registran, además, que la creación de terror en la población civil puede constituir un mecanismo para adelantar el conflicto armado Por lo tanto, la tentativa de ataque a la ciudad de Neiva no puede analizarse de manera aislada. Dado que, en el marco del conflicto armado colombiano, prolongado y degradado, se produjeron múltiples actos de violencia encaminados a demostrar la capacidad de actuación militar de la antigua guerrilla de las FARC a través de la producción de temor generalizado. El propósito era aterrorizar a la población civil y usar ese temor como una ventaja militar para alcanzar el control político del Estado. No puede olvidarse que las FARC eran, en todo caso, una organización político-militar (…) En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público considera que la condena
impuesta al señor… por su participación en el ataque no se adecúa al tipo penal de Terrorismo dispuesto en el artículo 343 del C.P., como lo afirmó la justicia ordinaria, ya que era una operación en el marco del conflicto armado interno, por lo que la adecuación típica debe partir de este contexto general. Por tanto, a la luz del Código Penal colombiano y considerando las explicaciones dadas en el acápite anterior con respecto a los delitos de Página 2 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Actos de terrorismo (144 C.P.) y terrorismo (343 C.P.), la conducta se adecúa a la tipicidad del artículo 144 C.P. de “actos de terrorismo” COMISION DE CRIMENES DE GUERRA-Conducta del compareciente tiene el umbral de gravedad suficiente para su configuración CONCESION DE AMNISTIAS E INDULTOS-Contenidos, alcances y límites CONDUCTAS NO OBJETO DE AMNISTIA O INDULTO-De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Final y el Estatuto de Roma HECHO Y AMBITO NO AMNISTIABLE-Se configura en el sub lite, no puede ser sujeto del beneficio debe ser analizada por la SRVRDHC El Ministerio Público considera que, después de un análisis preliminar, esta actuación
debe ser remitida a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, en razón a que se trata de conductas graves y representativas, Sala que tiene la competencia para que, “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”, seleccione hechos y personas para ser procesados (artículo 19 Ley 1957 de 2019) SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-No debe amnistiar delito de actos de terrorismo investigado y condenado por justicia E-2019-776461 PGN ordinaria por ser crimen de guerra
RSAI-AOI-T-PMA-980 JEP
JOHN FREDY CARVAJAL
SAI – AMNISTIA
DCPGNLMVM03
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2019 Concepto DCPGNLMVM03
Honorable Magistrado: Por medio del presente escrito y de la manera más respetuosa, esta Delegada procede a conceptuar en los términos establecidos en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, en relación con el trámite de amnistía establecido por la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor JOHN FREDY CARVAJAL, identificado Página 3 de 22
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Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 con cédula de ciudadanía 1081156703, en atención a lo señalado en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-980-2019 del 6 de diciembre de 2019.
I. HECHOS
1. Entre el 11 y el 12 de marzo de 2010, en Neiva, Huila, funcionarios de la Policía Nacional, SIJIN, realizaron un allanamiento a un inmueble del barrio
(xxxx) debido a que una llamada telefónica anónima los alertó sobre la posible comisión de un atentado con explosivos por parte de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
2. En el inmueble se incautaron tres cilindros de gas de 20 libras y 8 bolsas plásticas con 160 kilos de material anfo; explosivo de fabricación artesanal a base de nitrato de amonio; 32 frascos con 150 gr, de pólvora cada uno, mecha y cordón detonante, detonadores eléctricos y aneléctricos entre otros artefactos utilizados para la detonación de explosivos.
3. En el lugar fueron capturados (xxxx) y JHON FREDY CARVAJAL, quien dijo llamarse EDGAR ALBERTO ADARRAGA BUITRAGO, entregando una cédula de ciudadanía que resultó ser falsa, pero cuya verdadera identidad fue establecida por las autoridades mediante labores de investigación.
4. El 13 de marzo de 2010 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. Al compareciente
JHON FREDY CARVAJAL se le imputaron los delitos de uso de documento público falso y tentativa de terrorismo. El imputado aceptó cargos por el uso de documento público falso por lo que se rompió la unidad procesal y se emitió sentencia el 20 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva.
5. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, promulgó sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2010 por el delito de tentativa de terrorismo a título de coautor doloso en contra del
compareciente JHON FREDY CARVAJAL.
6. Una vez firmado el Acuerdo de Paz, el señor CARVAJAL fue acreditado como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP mediante Resolución 1 de 27 de febrero de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
7. En virtud de esa acreditación al compareciente le fue concedido el beneficio de libertad condicionada que establece el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, el 3 de abril de 2017.
8. Posteriormente, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento de la amnistía por el delito de terrorismo en grado de tentativa el 12 de junio de Página 4 de 22
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II. CONSIDERACIONES
(i) Problema Jurídico El caso del compareciente JHON FREDY CARVAJAL se enmarca en uno de los problemas más complejos de aquellos a los que debe dar solución la Sala de Amnistía o Indulto en el marco de aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, los casos de uso de explosivos en contra de la población civil por parte de las FARC-EP, que la jurisdicción ordinaria siempre ha tipificado como terrorismo, con base en el artículo 343 del Código Penal (C.P.). La dificultad radica en la aplicación de los distintos marcos normativos dentro de los cuales el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, obliga a la JEP a elegir aquel que sea más favorable. Por tanto, a continuación, se buscará establecer si la conducta ejecutada por JOHN FREDY CARVAJAL constituye en realidad un delito de terrorismo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 343 C.P. o, por el
contrario, merece ser calificado de otra manera en virtud de las características propias del conflicto armado. (ii) Síntesis del caso en concreto y solución al problema jurídico De conformidad con los hechos del caso y la imputación realizada por la justicia ordinaria, el Ministerio Público evidencia que la condena a título de coautoría por el delito de terrorismo en grado de tentativa no refleja la naturaleza de la conducta de competencia de la JEP. Por tal razón, desde ya, el Ministerio Público advierte que en este caso considera que se presentaron crímenes de guerra, por lo que estos hechos requieren ser recalificados. En el presente caso, encuentra el Ministerio Público que, de conformidad con los hechos, la conducta se ejecutó en el marco del conflicto armado por lo que debería haberse imputado el delito teniendo en cuenta el contexto en el cual se desarrolló, lo que implica que se adecúa al delito de actos de terrorismo, tipificado en el artículo 144 C.P., de conformidad con las disposiciones internacionales que regulan la actuación de quienes participan en un conflicto armado. Esto, dado que con ocasión Página 5 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 y en desarrollo del conflicto armado se pretendía dirigir un ataque contra la
población civil de la ciudad de Neiva, con la finalidad principal de aterrorizarla. Así las cosas, esta Delegada le solicitará a la Sala que no conceda la amnistía por estos hechos y remita el presente caso a la SRVRDHC, por las razones que se expondrán a continuación. (iii) Fundamentos generales de derecho En atención al Acto Legislativo 01 de 2017, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No repetición, conocer de manera preferente y exclusiva de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, evaluando los criterios generales de acceso a esta justicia especial y las conductas susceptibles de amnistía u otros tratamientos penales especiales. La Ley 1820 de 2016 reguló el alcance, competencias y requisitos para acceder al beneficio de Amnistía contemplado en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estale y Duradera”. En la cual se señaló que los requisitos para el otorgamiento de estos beneficios responden a los factores de competencia: personal, temporal y material. Adicionalmente, se estipularon las conductas por las cuales los comparecientes no pueden ser sujetos de este beneficio (parágrafo de artículo 23 y artículo 46). De igual manera, es importante señalar que la Ley 1820 de 2016 debe interpretarse en congruencia con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 así como con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, tales
como las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-080 de 2018. Por lo anterior, el Ministerio Público considera necesario que se analicen con precisión los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, a la luz del alcance normativo de las prerrogativas a las que puede acceder en la JEP. En ese sentido, se iniciará el análisis sobre la competencia personal, con el fin de determinar si una vez cumplido este requisito es procedente la evaluación de los criterios de competencia material y temporal. (iv) Competencia personal El criterio de competencia personal para la concesión del beneficio de la amnistía se aplica a quienes tuvieron participación en el conflicto armado interno de manera directa o indirecta, de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. De igual manera, el alcance de estas normas para miembros de grupos armados - que hayan suscrito un acuerdo final de pazfue delimitado para aquellas personas que se Página 6 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 encuentren en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 22 de la Ley 1820
de 201611. En atención a lo anterior, en el presente caso el criterio de competencia personal se encuentra plenamente satisfecho, ya que el señor JHON FREDY CARVAJAL fue incorporado en los listados de las FARC-EP, de conformidad con el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final y posteriormente fue acreditado. Lo anterior consta en la Resolución 1 de 27 de febrero de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que reposa en el expediente del presente trámite. Por este motivo, en la presente actuación resulta prueba suficiente para analizar el criterio de competencia personal la certificación emitida por la OACP. No obstante, esta Delegada considera pertinente adicionar que en el desarrollo del proceso se evidencia que los hechos se relacionan de manera cercana y suficiente con el conflicto armado en el que participaron las FARC-EP, además de ser una conducta que se atribuyó dicha organización. (v) Competencia material y temporal El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 desarrolló el alcance de la competencia material estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2017 -artículo 5-, en el sentido de que la Jurisdicción Especial para la Paz solamente es competente para conocer de aquellas conductas o delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridos antes de 01 de diciembre de 2016. Para los miembros de las FARC-EP la competencia también se amplió para las conductas relacionadas estrechamente con el proceso de dejación de armas, incluso con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, siempre y cuando se hubiera
culminado este proceso, es decir, el 22 de septiembre de 2017; y se contempló a su vez un alcance especial para aquellas conductas relacionadas con la protesta social. Así, al haber ocurrido los hechos el 12 de marzo de 2010, se encuentra plenamente satisfecho el criterio de competencia temporal. Ahora, la Sentencia C-080 de 2018 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que los presupuestos de competencia material son indicativos y no taxativos, ya que le corresponde a la autoridad judicial transicional evaluar la conducta, su modo de comisión, los patrones y la relación estricta con el conflicto armado interno. Este análisis debe realizarse con independencia de la calificación jurídica que las autoridades judiciales ordinarias les hayan conferido a las conductas, en el entendido de que estas deben 1 “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o
condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. Página 7 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 adecuarse a la normatividad y a los principios que rigen la JEP. Esta facultad ratifica la competencia prevalente y exclusiva de esta jurisdicción sobre los hechos relacionados con el conflicto armado (artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017), garantiza la integralidad del Sistema y le permite a las salas o secciones de paz recalificar los hechos cuando sea necesario para garantizar los fines del Sistema. No obstante, esto no significa que la recalificación de la conducta implique también la recalificación del título de imputación de responsabilidad penal o la discusión sobre el grado de participación de un compareciente en el hecho global estudiado, mucho menos que ponga en tela de juicio la valoración de los hechos que la justicia ordinaria dio por probados. En este contexto, una vez la JEP haya evaluado las conductas por las cuales un compareciente accede al Sistema o se determine el alcance de los beneficios
demandados por una persona, deberá establecer las prerrogativas a las que efectivamente puede acceder, según la gravedad y la cláusula de prohibición de amnistías o renuncias a la persecución penal contemplados en la Ley 1957 de 2019 (artículo 42). Así, aunque la concesión de amnistías debe realizarse en los procesos de posconflicto de la manera más amplia posible2 -incluso para aquellas conductas conexas a los delitos políticos (arts. 8 y 23 de la Ley 1820 de 2016)-, los límites se enmarcan en las garantías que tienen las víctimas en estos procesos y en el deber internacional que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar la comisión de crímenes internacionales. En el caso en concreto, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que tal y como consta en el proceso de la justicia ordinaria, el señor JOHN FREDY CARVAJAL fue condenado por su participación en el intento de atacar mediante explosivos la ciudad de Neiva. Estos hechos que fueron tipificados y condenados tentativa como Terrorismo (artículo 343 C.P). a. Calificación jurídica propia Al momento de determinar la procedencia de la amnistía, la Sala debe partir de la competencia que se les ha otorgado a todas las Salas y Secciones de la JEP para realizar una calificación jurídica propia de las conductas bajo estudio. El Acuerdo Final estableció que los marcos de referencia para la actuación del SIVJRNR incluyen, principalmente, el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DDHH), el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Penal
Internacional (DPI), además de la Ley 599 de 2000. En virtud de estas normativas la adecuación de la conducta a la norma sancionadora no necesariamente coincidirá con aquella realizada por el operador jurídico de la justicia ordinaria. Así fue reconocido tanto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos transitorios 5 y 223, como en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. El artículo 23 de esta 2 El artículo 6(5) del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra relativo a los conflictos armados no internacionales (CANI) establece que, cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado. 3 Acto Legislativo 1 De 2017. “Art. transitorio 5. La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en Página 8 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 última normativa define el derecho aplicable dentro del SIVJRNR, estableciendo que
las resoluciones y sentencias emitidas por la JEP determinarán una calificación jurídica propia, con base en las fuentes jurídicas arriba, mencionadas. Adicionalmente, reconoce expresamente que “la calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional”. Con base en esa normativa y tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-007/18, la JEP cuenta con la competencia para analizar las conductas y establecer su calificación jurídica con base en un marco normativo mucho más amplio que el que le otorga el Derecho Penal Interno. En consecuencia, la Sala de Amnistía no puede limitarse a verificar si el delito por el que se adelantó el proceso penal ordinario es o no amnistiable, sino que debe verificar los hechos, a la luz de las distintas fuentes jurídicas y con base en el principio de favorabilidad. En ese sentido, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 afirma que “(...) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. b. Delito de terrorismo Entender lo anterior es esencial en la medida en la que el compareciente fue
condenado por el delito de terrorismo en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, es deber de la Sala verificar que dicha imputación se refiera, en realidad, a hechos que se adecúen a esa descripción típica, en la medida en la que es el delito el que determina la procedencia de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. A pesar de que el término terrorismo suele vincularse a actos masivos de violencia que en el imaginario colectivo remite a hechos como los atentados en Nueva York y Washington del 11 de setiembre de 2001 o del 11 de marzo de 2004 en Madrid, lo cierto es que el fenómeno del terrorismo no es propio de esta época. El uso del el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. “Artículo transitorio 22°, Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se
tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal”. Página 9 de 22 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 calificativo “terrorista” y la ausencia de una definición, a pesar de que existen más de trece instrumentos internacionales que lo mencionan4, así como las diferentes estructuras que pueden denominarse como “terroristas” dificultan la cuestión. Así pues, tanto a nivel interno como internacional, el término terrorismo puede hacer referencia a un crimen de guerra, a un crimen de lesa humanidad o a un crimen interno ordinario. Además, el discurso que se ha construido alrededor de las distintas formas de terrorismo y las diversas respuestas antiterro
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