PGN - BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA - De un ciudadano condenado por los delitos de ho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA - De un ciudadano condenado por los delitos de ho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA-De un ciudadano condenado por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA-Regulación normativa aplicable La Ley 1820 de 2016, que regula el tema de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, establece un catálogo de principios básicos, tales como la centralidad de las víctimas, condicionalidad para el acceso a los beneficios, derecho a la paz, integralidad, inescindibilidad, prevalencia jurisdiccional, debido proceso, enfoque diferencial, equidad de género, concentración de los casos más graves y representativos y seguridad jurídica. Este último se contempló para que las decisiones adoptadas en la jurisdicción dotaran de plena certeza a los comparecientes y se garantizara la inmutabilidad de las decisiones. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la sección de revisión para revisar y decidir sobre decisiones jurisdiccionales que pretendan dejar sin efectos la amnistía COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuesto de la seguridad jurídica Acorde con lo anterior, el artículo 95 de la Ley 1957 de 2019, establece que cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto, la amnistía, el indulto y otra medida adoptada por el sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que se verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del Sistema Integral para la Paz.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Principios JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competente para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado .
E-2018-585473.
AUTO N° CHP-RPB-023 del 10 de marzo de 2023.
Concepto: 9.
Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN.
DC-PGN-JEP-CLGM.
Bogotá, 26 de mayo de 2023 Concepto No. 9 Magistrada CATERINA HEYCK PUYANA Sección de Revisión Jurisdicción Especial para la Paz –JEPinfo@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44
Ciudad Cordial saludo: En calidad de Delegada del Ministerio Público acudo ante su Despacho, dentro del término oportuno, a fin de rendir concepto de conformidad con el auto TPSeRVRRCAS-CASA-0072023 expedido al interior del proceso adelantado en contra del señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN cuya finalidad es la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, dado que al compareciente se le otorgó amnistía de iure en la jurisdicción ordinaria.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De las pruebas obrantes en la foliatura se tiene que el señor GORDILLO LEÓN fue condenado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 por los delitos de “[…] homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes
o municiones, como coautor y autor respectivamente” dentro del proceso con radicado No. 11001-60-000-28-2015-01401, decisión que fue modificada por el Tribunal de Bogotá que cambió la calidad del compareciente a autor.
2. El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al señor GORDILLO LEON la amnistía de iure, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual re-dosificó la pena impuesta en la decisión del 15 de noviembre de 20163.
Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236.
Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: 9.
Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN.
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3. El 16 de mayo de 2018 el señor GORDILLO LEON mediante apoderado presentó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada, la cual fue asignada a la Sala de Amnistía o Indulto, que el 6 de junio de 2019
mediante resolución SAI-LC-LRG-170-2019 decidió negar el beneficio de libertad condicionada al compareciente GORDILLO LEON, al no encontrar el factor de competencia material acreditado, pese a que los otros dos factores sí fueron satisfechos.
4. La SAI en su decisión no encontró que la muerte del señor XXXXX tuviera una relación o nexo con el conflicto armado colombiano, por lo que procedió, pese a la acreditación como miembro FARC-EP y la temporalidad, a negar el beneficio deprecado.
5. Así las cosas, mediante el Auto de Sustanciación No. 149 del 30 de junio de 2021, la Sección de Revisión ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente de supervisión de beneficios adelantado frente al compareciente GORDILLO LEON, para que, en un trámite distinto, se estudiara la revisión de la probidad del beneficio de la amnistía de iure otorgado al compareciente por la Justicia Penal Ordinaria.
6. Finalmente, mediante Auto N° CHP-RPB-023 del 10 de mayo de 2023 se dispuso que la actuación quedara a disposición de las partes e intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, por lo cual el Ministerio Público realiza el presente pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Ley 1820 de 2016, que regula el tema de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, establece un catálogo de principios básicos, tales como la centralidad de las víctimas, condicionalidad para el acceso a los beneficios,
derecho a la paz, integralidad, inescindibilidad, prevalencia jurisdiccional, debido proceso, enfoque diferencial, equidad de género, concentración de los casos más graves y representativos y seguridad jurídica. Este último se contempló para que las decisiones adoptadas en la jurisdicción dotaran de plena certeza a los comparecientes y se garantizara la inmutabilidad de las decisiones. Así quedó establecido en la mencionada Ley en el Artículo 13: Seguridad Jurídica: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente Ley tienen Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236.
Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: 9.
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LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. A su vez, la ley 1957 de 2019, establece en el artículo 22, que todas la actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad,
Justicia y Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera, ello atendiendo el principio de Seguridad Jurídica. La misma normatividad en su literal h) del artículo 97, establece que dentro de las funciones asignadas a la Sección de Revisión está la de “examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR”. Acorde con lo anterior, el artículo 95 de la Ley 1957 de 2019, establece que cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto, la amnistía, el indulto y otra medida adoptada por el sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que se verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del Sistema Integral para la Paz. Las facultades atribuidas a los jueces ordinarios como jueces transicionales se encuentran contenidas y reglamentadas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017, el cual dispuso en su artículo primero que dicho decreto tenía por objeto regular la amnistía de iure concedida por la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Según el mismo decreto con fuerza de ley, en cuanto a principios aplicables, debían aplicarse la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la JEP en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias (art. 2). El respeto a las decisiones de los jueces ordinarios como jueces transicionales también constituye la realización del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 3 del mismo decreto ley, en cuyo inciso primero se lee que las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236.
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Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. firme, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80
Bogotá D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236.
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EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica y las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera y sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Esta norma jurídica es un colorarlo necesario del principio de prevalencia del componente de justicia del SIVJRNR contenido, entre otros ordenamientos, en el artículo 6 del A.L. 01 de 2017, inciso primero, y según el cual el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas
cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. En este orden, como lo ha mencionado la SR la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, le ha conferido a la SR una función específica para la revisión excepcional de providencias judiciales; por una parte, las relacionadas con la revisión de decisiones sancionatorias y sentencias condenatorias, proferidas por otras jurisdicciones1 y, por otra, aquella que faculta a la SR a revisar resoluciones o sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado. La mencionada facultad también fue prevista en el parágrafo 58 del Acuerdo Final de Paz, de la siguiente manera, “excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por el componente de justicia, cuando haya mérito para ello por las causales establecidas en las normas de desarrollo del componente de justicia del SIVJRNR, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado”. Frente a este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C080 precisó que: (…) la facultad de revisión excepcional por parte de la Sección de Revisión, de las resoluciones o sentencias impuestas por la propia JEP, constituye una aplicación concreta del inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP, conforme a las reglas de competencia.
El Legislador estatutario, al asignar una competencia específica a la Sección de Revisión de revisar las providencias judiciales proferidas por otras Salas y Secciones de la JEP, bajo causales taxativas, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional, acorde con la especialidad y competencia 1 Artículo transitorio 10 del artículo 1 del AL 01 de 2017, el artículo 52ª de la Ley 1922 de 2018 y los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. preferente de ésta y con la garantía constitucional del debido proceso. Con esta competencia, el Legislador dispuso que la revisión de providencias judiciales proferidas por la JEP sea efectuada por la misma Jurisdicción Especial, a través de su Sección de Revisión, y no por la jurisdicción ordinaria, caso se habría
violentado la autonomía jurisdiccional de la JEP (…) Las anteriores disposiciones, determinan la competencia radicada en la SR para revisar las resoluciones y sanciones impuestas por la JEP, lo cual excluye aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias en virtud de la Ley 1820 de 20162. Frente a la naturaleza y alcance de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, prevista en el artículo 13 de la Ley 1820 y el art 3 del Decreto Ley 277 de 2017, y que es objeto dentro del presente trámite, tenemos; de acuerdo con las previsiones que ha realizado el Tribunal para la Paz, en el Auto SRT-RPBTD-001 del 29 de abril de 2021, a la SR le ha sido asignada la competencia específica, a través de la cual puede modificar la inmutabilidad de aquellas decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria sobre beneficios definitivos, que han adquirido el efecto de cosa juzgada material para presupuesto de la seguridad jurídica3. Por ello, y atendiendo los principios de la justicia transicional junto con las normas sustanciales y procesales, la SR ha considerado que cuando se advierta que en un determinado asunto la concesión de un beneficio definitivo por el juez ordinarioen el marco de la transicional jurisdiccionalpueda atentar contra los principios y normas del Sistema Integral para la Paz, se encuentra en el deber de examinar la situación y tomar las determinaciones a las que haya lugar4, atendiendo a que dicha competencia tiene como propósito principal revisar las decisiones proferidas
por otras jurisdicción e incluso aquellas emitidas por las Salas y Secciones de la JEP literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. Frente a este punto la Sección de Apelación, ha reiterado que, en relación con la determinación de probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes para conocer respecto de beneficios que tengan carácter provisional como libertades, mientras que la SR será competente para examinar los beneficios de carácter definitivo5. 2 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto SRT-RPBTD-001/2022 3 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Auto Interlocutorio No. 10 de 31 de octubre de 2022 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552 y TP-SA-449 de 2020. 5 Ibídem. EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Concepto: 9.
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En este orden, bajo los postulados antes descritos, la SR a través del Auto SRTRPBTD-001 de 2021, define la competencia de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, aclarando que esta solo podrá activarse cuando se advierta que la resolución sometida a revisión contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines de la justicia transicional, derivando necesariamente determinar si la providencia se encuentra ajustada a las normas y postulados del sistema integral para la paz. Bajo los anteriores presupuestos, precisó que, el pronunciamiento sobre la revisión de probidad de los beneficios transicionales implica la corroboración de los factores de competencia personal, temporal y material de que trata el AL 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. A su vez precisa, que la RPBTD otorgados por la Jurisdicción ordinaria debe ser entendida como una facultad de tipo excepcional, cuyo marco normativo es el artículo 13 de Ley 182 de 2016 y procede frente a las providencias judiciales contentivas de beneficios transicionales definitivos proferidas por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las competencias temporales reconocidas, que luego de la entrada en funcionamiento de la JEP quedaron en titularidad de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz6. En tal sentido, la competencia descrita no implica la revisión de las decisiones o resoluciones proferidas por las Salas y Secciones de la JEP, y se tendría que acudir a otra función descrita en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, con unas causales ya descritas con anterioridad.
- Análisis de la competencia material en la amnistía de iure.
Establecida la competencia de la probidad de beneficios que tiene la Sección de Revisión, procedemos a dilucidar y a recordar, que la competencia material busca establecer si en verdad los delitos o los hechos por los cuales se condenó o se investiga al solicitante tienen relación o no con el conflicto armado colombiano, pues esa relación es uno de los ejes centrales para la obtención de todos los beneficios, dado que no basta con el cumplimiento de la competencia personal y que los delitos sean políticos o conexos con él, si en la ejecución de los mismos no jugó un papel relevante el conflicto interno. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Auto Interlocutorio No. 10 de 31 de octubre de 2022. EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Concepto: 9.
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Ahora surge la pregunta ¿cómo establecer esa competencia material en la
amnistía de IURE? la respuesta depende de dos cosas: primero, si el delito es político, contenido en el artículo 15, o si se encuentra dentro del listado del artículo 16 de la ley 1820 de 2016. Segundo, si el delito no está referenciado en ninguno de los dos artículos (aspecto sobre el que no se va a profundizar por no ser objeto de estudio). En el primer evento la competencia material se establecerá de una inferencia lógica y razonable que arroja el hecho de ser miembros de las FARC-EP y el delito político, es decir, que si la persona es miembro FARC-EP, y fue condenado o investigado por uno de los delitos contenidos en el artículo 15 o 16, podrá inferirse la relación que tuvo ese punible o conducta con el conflicto armado, lo anterior va de la mano con la providencia de la Sección de Apelación7 que dijo: “La valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento (sic) decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”. En el mismo sentido indicó la Corte Constitucional8 que: “Así, según se indicó, la articulación de las amnistías de iure y de sala, supone que en las primeras el
escenario de controversia o discusión judicial es menor que en las segundas, de manera que se privilegia la decisión taxativa del Legislador”. Posteriormente en esa decisión, la Corte limitó el otorgamiento de la amnistía de iure “En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal , un nexo directo o indirecto con e l conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas a l conflicto”. Subrayas de la Delegada. 7 Auto TP-SA 081de 2018, del 4 de diciembre de 2018. 8 Sentencia C-007/18. EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Concepto: 9.
Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN.
DC-PGN-JEP-CLGM.
Es decir que el operador judicial, en los anteriores eventos, debe proceder a hacer la inferencia lógica razonada entre el delito y el conflicto interno y proceder, si es del caso, a decretar la amnistía de iure, dado que el legislador fue el que otorgó esta amnistía a los miembros de la FARC-EP, dejando en cabeza de la Justicia Transicional su decreto, basada en la mención clara y estricta de unos presupuestos establecidos en la norma para su concesión, sin embargo, esa inferencia debe venir atada a que en los hechos haya tenido una relevancia el conflicto interno. Pues no basta con que el compareciente esté acreditado, sino que también se hace necesario y obligatorio que los hechos por los cuales acude a la jurisdicción tenga una relación con el conflicto armado, si bien, esta tipología de amnistía restringe más el análisis del operador judicial, esto no es óbice para obviar el sentido central del Acuerdo y su desarrollo constitucional y legal, es decir, la importancia que debe tener el CANI en todos los beneficios que se pretendan conferir a los comparecientes. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017 señaló en su artículo 5° que el conocimiento de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado lo asumirá la Jurisdicción Especial de Paz de forma preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conductas que hayan sudo cometidas por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 determinó, de manera expresa, el ámbito de aplicación de su normatividad, indicando que la misma se dirige a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con e l conflicto armado , por hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz –AFP-. De esta manera incluso la amnistía de iure, beneficio decretado por ministerio de la ley, debe cumplir con los principios básicos al que están atados todos los beneficios del Sistema, es decir, con los tres factores de competencia contenidos en la ley 1820 de 2016. EP-2ro0c1ur8a-d5u8rí5a4 D7e3le.gada con Funciones Mixtas 11 con Funciones De Coordinación De Intervención para la JEP. Cra. 5 No. 15-80 AUTOB oNg°o tCá HD.PC-.R, LPínBe-a0 2gr3a tdueital 1p0ar ad eto mdoa erlz poa ís: 018000 910 315 (571) 5878750. Ext: 15241 - 15234 - 15332 -15236. de 2023. Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Concepto: 9.
Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. - Caso concreto. En el presente caso el compareciente recibió por parte de la justicia ordinaria el beneficio de la amnistía de iure por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos sobre los cuales versa condena penal fueron descritos en la decisión de la justicia ordinaria, en los que se relata una pelea del compareciente y sus hijos en contra de otros sujetos que se negaron a jugar tejo con ellos, contienda que terminó con la vida de una persona por impactos de balas, armas que fue accionada por el señor Gordillo León. Del análisis de las pruebas obrantes dentro del presente caso, hay suficientes elementos para considerar que los hechos por los cuales purga pena el compareciente no guardan ninguna relación con el conflicto armado, es más, hay certeza en cuanto a que son hechos ajenos al objeto de esta jurisdicción, pues mal haría el Sistema en otorgar beneficios penitenciaros cuando el único protagonista fue la intolerancia y consumo irresponsable de licor. Si bien ya los hechos fueron analizados y juzgados en la jurisdicción ordinaria, y no estamos ante una tercera instancia, si se hace necesario analizarlos para concluir su relación con el conflicto, mas no la responsabilidad del solicitante pues el tema quedó zanjado con el fallo. Así, el compareciente se encontraba realizando una actividad de carácter particular con su familia, estaba departiendo con sus hijos, se cuestiona el
Ministerio Público ¿qué relación guarda esto con el conflicto? Pues bien, lo dijo la SAI en la resolución SAI-LC-LRG-170-2019 del 6 de junio de 2019 por medio de la cual se dispuso negar el beneficio de libertad condicionada al compareciente GORDILLO LEON: “todos los testigos (…) son coincidentes al describir que los hechos que se desencadenaron en la muerte violenta del señor Cornelio Alape Tapiero, iniciaron al interior de un establecimiento comercial de canchas de tejo, denominado El Boyaco, luego de una riña que sostuvieron los amigos del hoy occiso con el señor Rigoberto y sus hijos”.
Continuó la decisión:
E-2018-585473.
AUTO N° CHP-RPB-023 del 10 de marzo de 2023.
Concepto: 9.
Compareciente: RIGOBERTO GORDILLO
LEÓN. DC-PGN-JEP-CLGM. “es más, quienes participaron en la reyerta (…) sostuvieron en la audiencia de juicio oral que el conflicto se produjo en razón a que ellos, juntos con el señor Alape Tapiero, se negaron a jugar una partida de tejo con el señor Rigoberto y sus hijos, negativa a la cual éstos respondieron con improperios y agresiones en contra de aquellos, lo que generó la pelea, la cual terminó fuera del establecimiento comercial cuando el compareciente decidió atentar contra el bien jurídico de la vida del señor Alape Tapiero, disparándole con arma de fuego”. Concluyendo la SAI, al igual que el Ministerio Público, en que los hechos son el resultado “simple y llanamente como producto de disputar una partida de tejo” lo
que finalmente terminó costándole la vida al prenombrado ciudadano Alape Tapiero, por lo dicho, “no es posible” relacionar los hechos punibles con el conflicto armado interno colombiano, o que los mismos se dieran por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Adicionalmente, se allegó al presente trámite declaración extra juicio rendida por el señor Bedoya Cárdenas9 en la cual afirmó que “impartí órdenes al compañero Gordillo León dentro de las cuales le fueron encomendadas misiones que implicaban la neutralización de enemigos ideológicos de nuestra organización(…) y que precisamente los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de la libertad, los que datan del 23 de mayo de 2015 donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano XXXXXX, corresponden a conductas que nuestra organización FARC-EP” y que los hechos iban a ser esclarecidos ante la jurisdicción, dejando constancia también, de que el compareciente era miembro activo de las redes urbanas. Lo dicho carece de total validez, pues no cuenta con soporte probatorio en el proceso penal, ni ninguna otra prueba respalda dicha afirmación, por ello, no es de recibo la aseveración en la que supuestamente se trató de un plan para asesinar a la víctima del homicidio por ser informante del enemigo y no de una riña particular, ya que como se ha mencionado está más que claro que se trató de una actividad familiar del compareciente y sus hijos, disputa que surgió por motivos totalmente opuestos a los conocidos por esta instancia transicional. Además, si el señor Alape hubiera sido en verdad un objetivo militar, las máximas
de la experiencia han enseñado que esa no es una forma de dar
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