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PGN - BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD - Como consecuencia de la no presentación a tiempo de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD - Como consecuencia de la no presentación a tiempo de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Liquidación oficial de revisión renta expedida por la división de gestión de liquidación. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Expedida por la dirección de gestión jurídica de la dirección seccional de impuestos de cúcuta. El demandante alegó que existe violación al debido proceso al desconocerle el beneficio tributario de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, con base en la falta de envío de la información de que trata el artículo 6 de la Ley 1429 de 2010, cuando la norma no establece que el incumplimiento de tal obligación tenga como consecuencia la pérdida del beneficio en cuestión, además de que la decisión de la administración debía ser comunicada mediante acto administrativo, previo requerimiento especial y no hacerse de plano, como en efecto ocurrió. Así mismo, aseguró que la DIAN rechaza a la sociedad demandante unos pagos concernientes a vehículos sin soporte, otros pagos sin soportes, que corresponden a gastos financieros, deducciones improcedentes de conformidad con el artículo 115 del E.T., y honorarios de la representante legal, todos sin fundamento legal, adoptando un criterio facilista, desconociendo los requisitos de la materia contenidos en los artículos 58, 88, 107, 617, 742 y 918 del E.T. ESTATUTO TRIBUTARIO-Sanción por inexactitud. Del mismo modo, alude a la trasgresión del artículo del 647 Estatuto Tributario, por indebida aplicación de sanción por inexactitud, ya que es improcedente al carecer de fundamento legal para su imposición, y porque los costos y deducciones solicitados

existen y están soportados. GARANTIAS CONSTITUCIONALES-Por parte de la dian respecto a la liquidación oficial de revisión. . El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las pretensiones de la demanda, debido a la no comprobación de la violación de las garantías constitucionales por parte de DIAN, menos aún la transgresión de los postulados legales establecidos para los procedimientos tributarios, teniendo en cuenta que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba a la hora de demostrar la efectiva procedencia de las deducciones en la declaración privada de renta del año gravable 2012, lo cual no aconteció. Por otra parte, frente al beneficio de progresividad hizo un análisis de los requisitos mínimos para optar por su aplicación, encontrando que estos no se cumplieron dentro de los límites temporales que consagraron las normas que se encargaron de regular dicho beneficio. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al desconocerse el beneficio de progresividad de la compañía. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 2 Frente a los gastos rechazados, expuso que aquel considerado como activo fijo por valor de $1.475.820, podía ser depreciado de manera acelerada en un solo año, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, lo cual permitía su deducción. Aseguró, así mismo, que el rechazo de los pagos concernientes a vehículos sin soporte se debió únicamente a la falta de soportes documentales, sin embargo, los documentos

que daban fe de las transacciones fueron allegados al proceso con la demanda. A su vez, expuso su inconformidad frente al rechazo correspondiente a gastos financieros por pagos a proveedores mediante datafono del proveedor, a lo que indica que los documentos de estas transacciones se extraviaron y no fue posible que REDEBAN, les facilitara copia de los mismos, a lo que solicita que sea la DIAN la que le solicite estos soportes a la empresa REDEBAN. Expuso que las deducciones por pago de impuesto de rodamiento sí eran procedentes, atendiendo al artículo 107 del E.T. BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Como consecuencia de la no presentación a tiempo de la información requerida por el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011. El argumento principal frente a la inconformidad por la pérdida del beneficio de progresividad expuesto en el recurso de apelación, se centra en que la norma no dispuso la pérdida del beneficio por todos los cinco años como consecuencia de la no presentación a tiempo de la información requerida por el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011. El beneficio consiste en aplicar una tarifa de renta progresiva para las pequeñas empresas, de manera que en los primeros años se paga una menor tarifa, que se va incrementando anualmente hasta llegar a la tarifa plena. El Decreto 4910 de 2011 reglamentó dicho beneficio y, mediante este, se estableció el procedimiento para acceder al beneficio tributario otorgado en la Ley 1429 de 2010, el cual en su artículo 6º estableció lo siguiente: (…). SANCIÓN POR INEXACTITUD-Fundamento legal.

Conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario - E.T., la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir (sin que existan) costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar (esto es, declarar o suministrar) datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor; y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, criterio expuesto por el Consejo de Estado. Para que opere la diferencia de criterios, el Consejo de Estado ha sostenido que, cuando el artículo 647 del E.T. hace alusión a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a la interpretación del derecho propiamente dicha, de la ley, y no a la interpretación de los hechos discutidos Así, el declarante que invoque la exoneración de la sanción por inexactitud con base en el error de interpretación o la diferencia de criterios, deberá probar que la interpretación que ofreció de las normas en que fundamentó su declaración tributaria era plausible y

razonable. 3 Concepto 122-2021-303518 Bogotá D.C., 6 de julio de 2021 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicados: 54001233300020190018201 (25588)

Asunto: RENTA – BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD –

RECHAZO DE GASTOS POR FALTA DE SOPORTE

Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS

RINCONES DE COLOMBIA Demandada: DIAN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005 y 038 de 2021 expedidas por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La demandante, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la entidad demandada, a saber: (i) Liquidación Oficial de Revisión Renta año 2012 072412016000010 del 18 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta (ii) Resolución 072362017000001 del 22 de marzo de 2017, por la cual se decide un recurso de

reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010 del 18 de marzo de 2016, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta. El demandante alegó que existe violación al debido proceso al desconocerle el beneficio tributario de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, con base en la falta de envío de la información de que trata el artículo 6 de la Ley 1429 de 2010, cuando la norma no establece que el incumplimiento de tal obligación tenga como consecuencia la pérdida del beneficio en cuestión, además de que la decisión de la administración debía ser comunicada mediante acto administrativo, previo requerimiento especial y no hacerse de plano, como en efecto ocurrió. Así mismo, aseguró que la DIAN rechaza a la sociedad demandante unos pagos concernientes a vehículos sin soporte, otros pagos sin soportes, que corresponden 4 a gastos financieros, deducciones improcedentes de conformidad con el artículo 115 del E.T., y honorarios de la representante legal, todos sin fundamento legal, adoptando un criterio facilista, desconociendo los requisitos de la materia contenidos en los artículos 58, 88, 107, 617, 742 y 918 del E.T. Del mismo modo, alude a la trasgresión del artículo del 647 Estatuto Tributario, por indebida aplicación de sanción por inexactitud, ya que es improcedente al carecer de fundamento legal para su imposición, y porque los costos y deducciones solicitados existen y están soportados. 2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las pretensiones

de la demanda, debido a la no comprobación de la violación de las garantías constitucionales por parte de DIAN, menos aún la transgresión de los postulados legales establecidos para los procedimientos tributarios, teniendo en cuenta que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba a la hora de demostrar la efectiva procedencia de las deducciones en la declaración privada de renta del año gravable 2012, lo cual no aconteció. Por otra parte, frente al beneficio de progresividad hizo un análisis de los requisitos mínimos para optar por su aplicación, encontrando que estos no se cumplieron dentro de los límites temporales que consagraron las normas que se encargaron de regular dicho beneficio. 3.- La demandante presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente: Insiste en la violación del debido proceso al desconocerse el beneficio de progresividad de la Compañía, debido a que la DIAN no expidió un acto administrativo único que le permitiera a la demandante controvertir dicha decisión, sino que fue una decisión que se tomó con ocasión del requerimiento especial. Frente a los gastos rechazados, expuso que aquel considerado como activo fijo por valor de $1.475.820, podía ser depreciado de manera acelerada en un solo año, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, lo cual permitía su deducción. Aseguró, así mismo, que el rechazo de los pagos concernientes a vehículos sin soporte se debió únicamente a la falta de soportes documentales, sin embargo, los documentos que daban fe de las transacciones fueron allegados al proceso con la demanda. A su vez, expuso su inconformidad frente al rechazo correspondiente a gastos

financieros por pagos a proveedores mediante datafono del proveedor, a lo que indica que los documentos de estas transacciones se extraviaron y no fue posible que REDEBAN, les facilitara copia de los mismos, a lo que solicita que sea la DIAN la que le solicite estos soportes a la empresa REDEBAN. Expuso que las deducciones por pago de impuesto de rodamiento sí eran procedentes, atendiendo al artículo 107 del E.T. 5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, en los siguientes términos. Considera este despacho que se deberá confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 1.- Beneficio de Progresividad. El argumento principal frente a la inconformidad por la pérdida del beneficio de progresividad expuesto en el recurso de apelación, se centra en que la norma no dispuso la pérdida del beneficio por todos los cinco años como consecuencia de la no presentación a tiempo de la información requerida por el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011. El beneficio consiste en aplicar una tarifa de renta progresiva para las pequeñas empresas, de manera que en los primeros años se paga una menor tarifa, que se va incrementando anualmente hasta llegar a la tarifa plena. El Decreto 4910 de 2011 reglamentó dicho beneficio y, mediante este, se estableció el procedimiento para acceder al beneficio tributario otorgado en la Ley 1429 de 2010, el cual en su artículo 6º estableció lo siguiente: Artículo 6°. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la

progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

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2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio

de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia.

2. Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación.

4. Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de

2010.

5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario.

6. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio.

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7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012. Por su parte, el artículo 9º del mencionado Decreto establece las condiciones en las que se pierde o resulta improcedente el beneficio de progresividad, de la siguiente manera: Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el

impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. En el caso concreto, está probado que TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA S.A.S. se constituyó mediante acta del 30 de enero de 2011, inscrita en la matrícula mercantil el 8 de marzo de 2011 y en el Registro Único Tributario con el N.° 900418945-5. Que tan solo hasta el 21 de enero de 2014, la representante legal de la empresa demandante, presentó escrito

manifestando la intención de acogerse a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, en su calidad de Nueva pequeña Empresa Persona Jurídica. Resulta claro entonces, que la empresa demandante no cumplió con el requisito temporal para acceder al beneficio de progresividad, pues esta tenía hasta el 31 de diciembre del 2011 para cumplir con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, siendo evidente su NO cumplimiento, y ante el cual no se puede hablar de la pérdida del beneficio cuando este ni siquiera se obtuvo en primer lugar. 8 Por el anterior motivo, la demandante nunca se hizo acreedora del beneficio de progresividad consagrado en la Ley 1429 de 2010, y, por lo tanto, no era posible hacer uso de este en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 que hoy se analiza. 2.- De los gastos por compra de propiedad, planta y equipo. Expone el apelante en este punto que los elementos comprados, por un valor inferior a las 50 UVT, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, es posible aplicar la depreciación de estos activos en un solo año, pudiendo solicitar su deducción. Específicamente, se plantea que el rechazo correspondiente a la compra del computador portátil Samsung I3 por un valor de $1.475.820, si bien superaba las 50 UVT para el año 2012, dicho valor incluía el impuesto a las ventas, el cual fue posteriormente excluido mediante el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. A pesar de ello, lo cierto es que el costo total del producto al momento de la compra fue la suma de $1.475.820, lo cual superaba las 50 UVT para el año 2012;

el hecho de que posteriormente mediante la ley 1607 de 2012, se excluyera del pago del IVA a este tipo de productos no afecta el valor del costo de la compra en la que ya había incurrido el demandante, y por lo tanto, su activo no se encontraba dentro de la situación prevista en el Decreto 3019 de 1989, lo que no le permitía depreciarlo en el mismo año y llevarlo como deducción en su declaración de renta del año gravable 2012. 3.- Frente al rechazo de pagos concernientes a vehículos sin soporte. Referente a esta deducción, el apelante aseguró que el rechazo de la DIAN se debió únicamente a la falta de soportes que evidenciaran los pagos realizados a los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa, sin embargo, el verdadero motivo para desconocer estos pagos fue no haber realizado la contabilización de estos, de conformidad con el artículo 102-2 del E.T., lo que no permitió determinar con detalle la negociación correspondiente entre el propietario del vehículo y la empresa demandante, pues, si bien se aportaron documentos que corroboran los pagos realizados, también es cierto que no se logra extraer los ingresos correspondientes a la demandante y los correspondientes a los propietarios de los vehículos, para determinar que se liquidaron de manera correcta los impuestos. Por ello, no es cierto que esta glosa hubiese obedecido únicamente a la falta de soportes, y por lo tanto el argumento de la apelación no tiene asidero. 4.- Frente a los gastos financieros sin soportes de REDEBAN En este punto, el mismo apelante afirma no tener los soportes que permitan a la

Administración de Impuestos comprobar las transacciones con los proveedores, por lo que solicita que sea la DIAN quien le solicite dichas pruebas a REDEBAN, sin embargo, es importante resaltar que la carga de la prueba le corresponde a quien pretende demostrar un hecho, máxime cuando con dicho hecho se pretende obtener un beneficio tributario. Así las cosas, no le corresponde a la DIAN recaudar las pruebas que la empresa debió tener para solicitar las deducciones de su declaración de renta. 9 5.- De las deducciones por pago de impuestos de rodamiento. En este punto, aseguró el apelante que el pago de impuestos por rodamiento se constituye en una expensa necesaria para poder ejercer su actividad económica y, que dicha deducción se encuentra respaldada por el artículo 107 del E.T. A pesar de ello, lo cierto es que el Estatuto Tributario de manera exclusiva estipuló cuáles impuestos pueden ser deducidos en la declaración de renta, y de esta manera el artículo 115 nos indicaba que: ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Nótese entonces que de manera exclusiva para la época de los hechos, el único impuesto deducible era el de Industria y Comercio, el cual debía, además, cumplir

con el principio de causalidad, lo que excluye los demás impuestos como deducibles, y por lo tanto, esta deducción no era posible. 6.- La sanción por inexactitud Conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario - E.T., la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir (sin que existan) costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar (esto es, declarar o suministrar) datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor; y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, criterio expuesto por el Consejo de Estado1. Para que opere la diferencia de criterios, el Consejo de Estado ha sostenido que, cuando el artículo 647 del E.T. hace alusión a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a la interpretación del derecho propiamente dicha, de la ley, y no a la interpretación de los hechos discutidos2. Así, el declarante que 1 Sentencia del 30 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 19851. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2011. Número de radicación: 250002327000200600841 01. Número interno: 17492. Actor: Hocol S.A. Demandado: Dirección de 10 invoque la exoneración de la sanción por inexactitud con base en el error de interpretación o la diferencia de criterios, deberá probar que la interpretación que ofreció de las normas en que fundamentó su declaración tributaria era plausible y razonable. En el presente caso, no se advierte la diferencia de criterios que la actora alega para exonerarse de su aplicación, en cuanto no se encuentra de por medio una aplicación o interpretación razonable de una norma, respecto de los pasivos rechazados, pues aun sabiendo el contribuyente que no poseía los documentos necesarios para soportarlos, decidió llevarlos como tal. Así mismo, respecto al beneficio de progresividad ni siquiera se atendió la oportunidad temporal para solicitarlo, lo que deja claro que nunca se tuvo seguridad ni siquiera en la procedencia de dicho derecho. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud del artículo 647 del ibídem. Por los motivos expuestos, consideramos que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. De los Señores Consejeros,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Daniel A. Remolina Carvajal

Impuestos y Aduanas Nacionales.

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