PGN - BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD - Manifestación de acogencia por parte del contribuyente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD - Manifestación de acogencia por parte del contribuyente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acto general por desbordamiento de la facultad reglamentaria BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Requisitos legales Las mencionadas exigencias y causales añadidas para acceder al beneficio, conservarlo o perderlo se concretan en: a) presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los documentos relacionados en el decreto; b) presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente los datos que exige el decreto; anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matricula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio; c) el régimen de prohibiciones que la ley no contempló, por cuanto, el incumplimiento de las anteriores, de lugar a la pérdida del beneficio. FACULTAD REGLAMENTARIA-Está limitada de manera exclusiva a la correcta ejecución de la ley
FACULTAD REGLAMENTARIA-Se debe ceñir al contenido de la ley, sin que sea permitido ampliar o restringir el alcance o asumir materias distintas BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Rentas sobre las cuales recae COMPETENCIA-Para ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de requisitos sobre el beneficio de progresividad IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Se aplica en forma progresiva a las pequeñas empresas Tal como se puede observar en el inciso 1º del artículo transcrito se dispuso que la pequeñas empresas que iniciaran sus actividades económicas principales a partir de la vigencia de la ley, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley. MPUESTO SOBRE LA RENTA-Constituye un solo tributo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19769 2 BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Cobija el cumplimiento d elas obligaciones tributarias sustantivas No puede pasarse por alto que la ley fue explicita al mencionar que los beneficios cobijaban el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios; es decir, que las obligaciones relacionadas con estos tributos se realizarían de forma progresiva, al ir incrementando los porcentajes que se pagaran en relación con los mismos dependiendo del año que lleven de iniciadas las actividades de cada pequeña empresa.
NULIDAD-Es procedente cuando se vulneran las normas que se pretenden reglamentar BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Procedencia de documentación adicional De este modo, frente al argumento presentado por la demandante, deviene concluir, que no pueden ser de recibo para el Ministerio Público, porque la exigencia de documentos adicionales como requisito de procedencia del beneficio se fundamenta en: a) el régimen de prohibiciones en cuanto a los sujetos beneficiados por el incentivo, hace necesario que por vía del reglamento establecer la real existencia y la actividad de la empresa beneficiaria para efectos de vigilar la destinación del beneficio de progresividad; b) las exclusiones legales están consagradas en la ley, entre ellas que: los bienes o activos sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas; por tanto, resulta acorde que se exija una manifestación acerca de la calidad de nueva empresa y la información acerca de los activos que conforman su capital y patrimonio. BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Procedencia de exigencia de la renovación Por otra parte la exigencia de la renovación, hace parte de la verificación de la solicitud del beneficio, en cuanto, uno de los requisitos sustantivos es la actividad de la empresa, la cual se constata formalmente con la vigencia de su matrícula mercantil y la información presentada bajo juramento. BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Manifestación de acogencia por parte del contribuyente También, resulta procedente que la empresa informe acerca del deseo de acogerse al
beneficio; en tanto, se entiende esta cumpliendo con los beneficios y pone directamente a disposición de la Administración el cumplimiento de los mismos; esta obligación si bien es de carácter procedimental, deviene de las demás obligaciones tributarias formales consagradas para los contribuyentes o beneficiarios de alguna exención, dado que por principio general los contribuyentes están obligados demostrar las circunstancias que los hacen beneficiarios de una exención de carácter tributario. FACULTAD REGLAMENTARIA-No debe crear sanciones adicionales a las creadas en la ley Expediente 19769 3 BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD-Se pierde por incumplimiento de los requisitos formales Finalmente, el incumplimiento de los requisitos formales, si debe considerarse causal para la pérdida del beneficio, y su señalamiento deviene de la aplicación del régimen general del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del incumplimiento de los deberes formales cuando se trata de demostrar las exenciones que la que se es beneficiario; al igual, es un efecto derivado de las prohibiciones dispuestas en la misma ley para acceder al beneficio, habida cuenta que en el reglamento sólo se esta exigiendo la demostración de las circunstancias que se exigen al contribuyente y el cumplimiento de unos plazos especiales para hacer procedente el derecho consagrado en la ley. Expediente 19769 4 Concepto 093 - 2013 – 154930 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Referencia: 110010327000201200030 00
Radicado: 19452
Asunto: Nulidad artículos 2, 6, 7, 9, 17 y 19 del Decreto 4910 de 2011 del Ministerio de Hacienda.
Actor: Carlos Andrés Lizcano Rodríguez El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se retoman los siguientes hechos: 1.1.- El ciudadano Carlos Andrés Lizcano Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó la nulidad de los artículos 2, 6, 7, 9, artículo 17 inciso 2º y artículo 19 inciso 2º del Decreto Reglamentario 4910 de 26 de diciembre de 2011, “por el cual ser reglamenta parcialmente la Ley 1492 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto
Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 13, 150, 189-11, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; y los artículos 4 parágrafo 2º, 47, 48 y 49 de la Ley 1429 de 2010. .- Como concepto de violación señaló que los artículos demandados violan el principio constitucional de igualdad la exigir requisitos para acceder al beneficio de progresividad, toda vez que el tiempo que los beneficiarios inviertan en los trámites ante la DIAN, profundiza las desigualdades existentes entre la Administración y los
contribuyentes. .- Afirmó que las normas demandadas están exigiendo requisitos no señalados por la Le 1429 de 2010, porque señalan que el beneficio operará exclusivamente respecto de rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios, lo cual termina siendo una contradicción. Asimismo, el artículo 4 parágrafo 2º de la Ley 1429 de 2010, estableció que los beneficiarios deberán comprobar dicha calidad, con certificado de la Cámara de Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad empresarial, mientras que el Decreto en los artículos 6, 7 y 9, estipula que se deben Expediente 19769 5 presentar una serie de documentos adicionales manifestando la intención de acogerse al beneficio. .- Expresó que algunas normas demandadas tipifican sanciones improcedentes que no fueron establecidas por la Ley 1429 de 2010, considerando que el inciso 2º del artículo 17 y el inciso 2º del artículo 19 del Decreto 4910 de 2010, al parecer impuso nuevas sanciones el reintegró de los montos dejados de pagar por concepto del beneficio, situación con la cual se violo el principio de legalidad, reserva de la ley del régimen sancionatorio tributario, tipicidad y seguridad jurídica. 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda sustentando que no existe exceso reglamentario en las disposiciones, considerando que el objetivo de la Ley 1429 de 2010 consagrado en su artículo 1º, es la formalización y generación de empleo, mediante la creación de empresas a las cuales se otorgan beneficios
para la disminución de sus costos. De tal forma que si una empresa no genera empleo o sus operaciones no buscan el objetivo señalado en la ley, no puede ser cobijada por los beneficios que se otorgan. Explicó que los ingresos no operacionales u ordinarios (ocasionales) pueden ser una fuente de riqueza para las empresas, pero, por su propia naturaleza no son generadores de empleo formal, que es lo que pretende el legislador al crear los beneficios; por ello, es que se deben contabilizar los ingresos operacionales y no operacionales en partidas diferentes y se deben aplicar porcentajes de acuerdo con los años de iniciación o reiniciación de actividades. Agregó que los requisitos generales que se precisan en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 son necesarios para el ejercicio del control que debe ejercer la DIAN y están dirigidos a todos los que tengan ese derecho para que suministren la información que los acredita como beneficiarios y puedan ser identificados y verificados; situación que resulta perfectamente válida y legal. Expuso que la Ley 1429 de 2010, no estableció un procedimiento especial para sancionar conductas que se consideren evasivas o elusivas por el indebido comportamiento de los contribuyentes que no cumplan los requisitos del beneficio, y tan sólo dispuso la norma sustancial referida al pago de la reducción de las obligaciones de los beneficios obtenidos y una sanción correspondiente al 200% en el artículo 49 ibídem. Así las cosas, el Artículo 19 del Decreto 4910 es solo una referencia a una serie de normas, que no sobra y es necesaria, a la vez que pretende incentivar el uso de facturas en las empresas pequeñas. Insistió en que no es están introduciendo
nuevas normas sino aclarando a todos los contribuyentes que tengan el derecho al beneficio, que deben cumplir con todas las normas tributarias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la nulidad de los artículos 2, 6, 7, 9, 17 y 17 del Decreto 4910 de 2011; en tanto mencionan según la actora algunos requisitos procedimentales e instrumentales que no se deducen del texto ni de los objetivos de la ley y por tanto, desbordan la facultad reglamentaria de la Ley 1429 de 2010. En consecuencia, procede la Procuraduría Sexta Delegada, a emitir concepto en los siguientes términos: Expediente 19769 6 El debate se concreta en determinar si: el acto demandado resulta ilegal en la medida que consideró que el beneficio operará exclusivamente respecto de rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios; además, que los beneficiarios deben adelantar, tanto para el beneficio en el primer año como en los siguientes, manifestaciones y solicitudes que hacen parte de un procedimiento no señalado en la ley, en tal forma que limitan y hacen ineficaz el beneficio; asimismo, que el incumplimiento de dicho procedimiento trae como consecuencia la pérdida del beneficio y la posibilidad de sanciones tributarias. Las mencionadas exigencias y causales añadidas para acceder al beneficio, conservarlo o perderlo se concretan en: a) presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas
Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los documentos relacionados en el decreto; b) presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente los datos que exige el decreto; anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matricula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio; c) el régimen de prohibiciones que la ley no contempló, por cuanto, el incumplimiento de las anteriores, de lugar a la pérdida del beneficio. Considerando lo anterior, la introducción de dichas causales en el artículo 9 y su referencia en los artículos 6 y 7 del Decreto resultarían nulas; en particular las expresiones: “para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio…” lo que señala el Decreto, y que “en caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra”.
Adicionalmente, el contenido del artículo 9 que dispone: “Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto”. Finalmente se atacan los actos demandados por mencionar en los parágrafos 2º de los artículos 17 y 19 las sanciones relativas a la presentación de información falsa y por omisión en el cumplimiento de la obligación de expedir facturas, en su orden. Expediente 19769 7 1.- Para principiar cabe destacar que la potestad reglamentaria como facultad del Gobierno Nacional, está limitada a la expedición de los actos jurídicos conducentes de manera exclusiva a la correcta ejecución de la ley. Es prolija la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto; se trae a colación apartes de la sentencia del 13 de agosto de 2008 con ponencia de la Consejera Doctora Myriam Guerrero de Escobar dentro del expediente No. 18556, radicación 11001-03-26-000-2000-0010-01: “La jurisprudencia de la Sala definió la potestad reglamentaria como "la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter
general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance" (…) Además de lo anterior resulta de la mayor importancia destacar el sometimiento de la norma reglamentaria a la ley, toda vez que ésta no puede invadir la órbita de competencia del legislador, modificando la ley o incluyendo aspectos no regulados en ella. (…) Recientemente, la Sección Tercera se pronunció sobre el mismo tema, reiterando la anterior postura, según se advierte en el contenido del siguiente pronunciamiento: "El poder reglamentario se encuentra limitado en función a la necesidad de la cumplida ejecución de la ley y, como lo ha manifestado la jurisprudencia, la extensión de esta competencia es inversamente proporcional a la extensión de la ley, es decir, cuanto mayor sea el campo disciplinado por la ley, menor será el que corresponde al decreto reglamentario y, al contrario, si ella sólo regula aspectos o reglas generales para su aplicación, más amplio será el campo de desarrollo del reglamento, acorde con las exigencias requeridas para su cumplimiento. (Subrayado fuera de texto)"17 En este sentido, queda definido que el desarrollo de la norma reglamentaria se debe ceñir al contenido de la ley, sin que sea permitido ampliar o restringir el alcance o asumir materias diferentes o distantes al sentido y razones de la misma. 2.- Revisados los argumentos propuestos por el accionante se encuentra que las
expresiones acusadas son las que se resaltan a continuación así: “ARTÍCULO 2. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. Expediente 19769 8 Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán. En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir
del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo anterior”. ARTÍCULO 6. Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario RUT-, para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1-Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1) La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se
dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2) El monto de los activos totales. 3) El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. Expediente 19769 9 4) Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 5) La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2-Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1) La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se
dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2} El monto de los activos totales. 3) El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4) Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5) Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6) Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7) La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. Expediente 19769 10 c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Parágrafo Transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1. de este Artículo deberán
presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012. ARTÍCULO 7. Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos: 1-Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente: a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda. b) La actividad económica a la cual se dedica. c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable. d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y
e) El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable. 2-Cuando se trate de Pequeña Empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matricula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio. Expediente 19769 11 3-Cuando se trate de Pequeña Empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matricula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio. 4-Cuando se realicen reformas estatutarias, deberán informarse a la Dirección Seccional o Local de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria. Parágrafo. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la Dirección Seccional o Local de Impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio. ARTÍCULO 9. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente Decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de
2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1° del artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinadas, auto liquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. ARTÍCULO 17. Sanciones por el suministro de información falsa. Conforme con el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de las acciones y sanciones a que haya lugar por improcedencia de los beneficios,… (…) El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo período fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con la sanción mencionada en el inciso anterior y deberá pagar además los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.
Expediente 19769 12 Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicito indebidamente los beneficios. ARTÍCULO 19. Factura de Venta. (…). Por tanto, a quienes estando en la obligación de facturar emitan documentos distintos a la factura de venta o documento equivalente tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio conforme con el artículo 652-1 del Estatuto citado y, además, serán objeto de revisión integral de su situación tributaria con fundamento en las facultades del artículo 684 Ib., en especial de la presunción de ingresos en ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar. Planteado lo anterior corresponde revisar el contenido de la normatividad censurada con el objeto de establecer si se desatendió el sentido de la norma y si se agregaron aspectos que generan efectos tributarios, no previstos. Para dicho efecto, es indispensable remitirnos a la norma reglamentada que es el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica p
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