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PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Acuerdo municipal lo otorga frente a la cartera morosa siendo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Acuerdo municipal lo otorga frente a la cartera morosa siendo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

BENEFICIO TRIBUTARIO-Acuerdo municipal lo otorga frente a la cartera morosa siendo discriminatoria la amnistía de los intereses AUTONOMÍA TRIBUTARIA-Facultad de las entidades territoriales Es oportuno mencionar que no está en discusión la autonomía tributaria de que gozan las entidades territoriales, en virtud de la cual pueden expedir Acuerdos que garanticen el control y recaudo de los tributos, al igual que desarrollar las actuaciones necesarias para la administración y gestión de sus recursos, de conformidad con los artículos 313-4, 287 y 338 de la Constitución Política. Para el Ministerio Público el problema jurídico se concreta de determinar el cumplimiento de los principios constitucionales y las normas legales para la expedición de normas de carácter local que confieran beneficios tributarios. CONCESIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO-Regulación legal NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO-Preceptos de carácter superior De la lectura de las normas transcritas es pertinente manifestar que las mismas se encuentran dentro del capitulo primero de la ley que se denomina “NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO PARA LA TRANSPARENCIA FISCAL Y LA ESTABILIDAD MACROECONÓMICA”. Es decir, nos encontramos frente a preceptos de carácter superior que reglamentan un procedimiento particular de la actividad legislativa y que son de obligatorio cumplimiento atendiendo su especial jerarquía frente a las normas ordinarias. AFECTACIÓN FISCAL-Debe ser explicita según regulación legal/BENEFICIO TRIBUTARIO-Regulado en el marco fiscal de mediano plazo

El artículo 7º transcrito señala que toda afectación fiscal debe hacerse explicita, y para ello impone que deben incluirse en la exposición de motivos y las ponencias de tramite de aprobación de este tipo de normas, argumentos que deben estar acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, así como la fuente sustitutiva de los ingresos. Estos requisitos implican además de la formalidad algunas particularidades frente al contenido, es así, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional también deben expedirse con una justificación razonable y proporcional tal que permitan que la vulneración a principios como el de igualdad puedan ser aceptables, en aras de la ponderación con respecto a otros principios como el del beneficio general que se puedan sustentar debidamente con las normas que se piensan expedir; en caso contrario nos enfrentamos a una inexequibilidad o ilegalidad de las normas. En síntesis, la expedición de este tipo de normas que otorgan beneficios tributarios, tienen dos tipos de exigencias, de forma y de fondo, que requieren de un especial y particular análisis. EXONERACIÓN DE PAGO DE INTERESES DE MORA-Discriminación según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18865 2 BENEFICIO TRIBUTARIO-Al moroso para pagar al fisco según jurisprudencia de la Corte Constitucional Concepto 200 - 2011425637 Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2011 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 730012331000201000530 01

Radicado: 18865

Asunto: Nulidad Acuerdo 013/2010 de Ibagué Tolima.

Beneficios Tributarios para recuperación de cartera.

Actor : José Eli Torres Varón.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- El ciudadano José Eli Torres Varón en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó se declarara la nulidad del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué - Tolima, “por el cual se otorga un beneficio tributario para la recuperación de cartera morosa por concepto de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, multas y sanciones de carácter municipal”. 3 Expediente 18865 Señaló como normas violadas el artículo 294 de la Constitución Política; los artículos 82, 136 a 139, 206 y ss. del Decreto 01 de 1984 y el artículo 7º de la Ley

819 de 2003. En cuanto al concepto de violación sostuvo que la amnistía de intereses es discriminatoria teniendo en cuenta que el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a desiguales, explicó que las normas que deciden exonerar de los intereses de mora a los contribuyentes incumplidos, consagran un beneficio injustificado a aquellos; entonces, al no ser reconocido este mismo beneficio a los contribuyentes cumplidos se rompe el principio de igualdad. Indicó que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse porque no se justificó en la exposición de motivos, en los debates ni en los considerandos las razones de la excepcionalidad de aplicar la exoneración; enfatizó que se incumplió el mandato del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Consideró que existe falsa motivación por que se omitió en el texto del Acuerdo incluir los costos fiscales de la iniciativa, y en los considerandos no se explica como la tasa de desempleo afecta de manera directa la capacidad de pago de los contribuyentes, tampoco se explicó como la medida generará empleo y la calidad de vida de los ciudadanos. Recalcó que las motivaciones no son excepcionales como lo exige la sentencia C511/96, por tanto, se incurrió en falsa motivación al aprobar el acto demandado: Agregó que al no cumplirse con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 también se expidió el acuerdo en forma irregular. 2.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de mayo de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, teniendo en

cuenta las siguientes consideraciones: Los problemas jurídicos a resolver son: (i) si el acto censurado al consagrar reducción de intereses moratorios para el pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, multas y sanciones de carácter municipal como obligaciones Expediente 18865 4 constitucionales, comporta una violación al principio de igualdad; (ii) si el interés general implícito en el Acuerdo justifica el beneficio concedido a los deudores morosos; (iii) si la adopción de tales medidas implican el deber de justificarlas por parte de la administración. (i).- Indicó el a quo que en la sentencia C-511/96 reiterada en las sentencias C922 de 2001 y C-333/10, la Corte Constitucional fijó los alcances de las expresiones “amnistía tributaria” y “saneamiento” explicando que se alude a un resultado final relacionado con el contribuyente que obtiene el finiquito de sus obligaciones fiscales incumplidas, previa aceptación de los condiciones pecuniarias y demás que para tal fin ha establecido la ley particular. Expuso la alta corporación que la “exención” supone la concesión de un beneficio fiscal que no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria, concluyó que la “exención” da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; mientras que el “saneamiento” o “amnistía”, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales no se ha dispuesto por la ley, ninguna circunstancia capaz de impedir su nacimiento.

Señaló el Tribunal que la Corte considera que las amnistías son inconstitucionales, sin embargo admite que pueden adoptarse medidas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de manera crítica el fisco, reducir la capacidad contributiva de los deudores o deprimir determinados sectores de la producción a condición de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, que sea razonable y proporcionada la justificación y se sustente en hechos reales. (ii) y (iii).- Aseguró la Sala a quo que a pesar que el Acuerdo propende por el mejoramiento del recaudo en aras de implementar la generación de empleo en el Municipio, no se justifica el beneficio concedido a los deudores morosos. Transcribió el Tribunal el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 que preceptúa que cualquier acuerdo que otorgue beneficios tributarios “deberá hacerse explicito y 5 Expediente 18865 deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada por el financiamiento de dicho gasto”. Comparó que en el Acuerdo demandado se prevé la necesidad de llevar adelante el plan de desarrollo municipal en materia de desempleo y que los estímulos se justifican aludiendo dicha razón, explicando que se afecta la capacidad de pago de los contribuyente y que cursan en jurisdicción coactiva un gran número de

procesos contra contribuyentes morosos; no obstante, no existen elementos de juicio para identificar la causa real del no pago de los impuestos de manera oportuna, máxime cuando no se encuentra consideradas o descartadas otras razones. Recabó que si bien se comparte que entre los propósitos de los gobiernos municipales se encuentra el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, no es aceptable que éste se cumpla de manera exclusiva con recaudo de impuestos y cargas fiscales adeudadas por contribuyentes morosos. Reiteró que el Acuerdo omite confrontar el impacto fiscal que puede generar su aplicación, y la normativa exige la inclusión expresa de los costos fiscales de este tipo de iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada por el financiamiento de dicho gasto, al igual que la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. Acotó que en presente caso, no se acreditó que el Consejo Municipal de Ibagué hubiera adoptado el marco fiscal de mediano plazo, razón que sumado a lo anterior permitió concluir que el Acuerdo se expidió con violación de norma superior y de manera irregular. 3.- El municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando que los motivos invocados por la Administración para la trámite del Acuerdo demandado fueron explicado claramente, en particular que los intereses moratorios son ingresos no recurrentes; por tanto, no se consideran para la financiación del marco fiscal de mediano plazo, y es un factor Expediente 18865 6 estimulante para recuperar la cartera y evitar el deterioro de la estructura financiera y presupuestal.

Agregó que las tasas de desempleo y altos índices del mercado laboral informal, genera situaciones que afectan de manera directa la capacidad de pago de las obligaciones fiscales, generando un alto índice de morosidad y además, el Municipio tiene previsto en el Plan de Desarrollo la generación de empleo y la necesidad de efectuar inversiones sociales que requieren de recursos represados por la falta de condiciones o beneficios tributarios que permitan una captación masiva de obligaciones fiscales vencidas. Expuso que de acuerdo con los preceptos Constitucionales y Legales el Municipio esta plenamente facultado para otorgar estímulos para la recuperación de cartera morosa, por ello el acto demandado se encuentra ajustado a derecho pues la entidad territorial tiene estas potestades. El Municipio adicionó el recurso manifestando que no se comprobó falsa motivación pues la presunta falsa de correspondencia entre los motivos invocados y la decisión administrativa es una simple consideración que no fue objeto de demostración. Le correspondía al demandante la carga de demostrar la falsedad de los motivos que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad y al contrario se limitó a afirmar su violación sin esfuerzo probatorio de ningún género. En cuanto a la expedición irregular advirtió que la exposición de motivos y el tramite de aprobación cumplen las explicitas exigencias de la norma que se dice infringida, relatando la naturaleza de los recursos que son objeto de la medida, su impacto neutro en el marco fiscal de mediano plazo, el monto de los recursos que se aspira a recaudar y los que ingresarán como consecuencia del beneficio y la circunstancia de no ser necesaria la determinación de una fuente sustitutiva de

ingresos por cuanto los recursos no son objeto de presupuestación anual, ni de mediano plazo. Acerca de la infracción al principio constitucional de igualdad observó que el Acuerdo reseña los alivios que se producirían en los contribuyentes y los argumentos de excepcionalidad que impulsaron al ejecutivo a presentar la 7 Expediente 18865 iniciativa (altas tasas de desempleo, actualización catastral y desproporcionado incremento de procesos de jurisdicción coactiva) las cuales fueron desestimadas sin considerar la responsabilidad que le correspondía al actor de demostrar la violación alegada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis, la legalidad del Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué - Tolima, “por el cual se otorga un beneficio tributario para la recuperación de cartera morosa por concepto de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, multas y sanciones de carácter municipal”. Afirma el municipio recurrente que no está de acuerdo con la declaratoria de nulidad del Acuerdo, en la medida que la entidad territorial esta plenamente facultada para otorgar estímulos para la recuperación de cartera morosa y que la exposición de motivos y el trámite de aprobación cumplen las explicitas exigencias de la norma que se dice infringida. 1.- Medidas de exonerativas de orden económico o fiscal, normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el tema. Es oportuno mencionar que no está en discusión la autonomía tributaria de que gozan las entidades territoriales, en virtud de la cual pueden expedir Acuerdos que

garanticen el control y recaudo de los tributos, al igual que desarrollar las actuaciones necesarias para la administración y gestión de sus recursos, de conformidad con los artículos 313-4, 287 y 338 de la Constitución Política. Para el Ministerio Público el problema jurídico se concreta de determinar el cumplimiento de los principios constitucionales y las normas legales para la expedición de normas de carácter local que confieran beneficios tributarios. Expediente 18865 8 La Ley 819 de 2003, regula ampliamente los requisitos que deben cumplir los actos de las entidades territoriales que dispongan la concesión de beneficios tributarios. ARTÍCULO 1o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. Este Marco contendrá, como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco

Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector público; f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior; h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación; i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto. ARTÍCULO 5o. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4o de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;

b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2o de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución; d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública; e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior; f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial; g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior. 9 Expediente 18865 ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. De la lectura de las normas transcritas es pertinente manifestar que las mismas se encuentran dentro del capitulo primero de la ley que se denomina “NORMAS ORGÁNICAS DE PRESUPUESTO PARA LA TRANSPARENCIA FISCAL Y LA ESTABILIDAD MACROECONÓMICA”. Es decir, nos encontramos frente a preceptos de carácter superior que reglamentan un procedimiento particular de la actividad legislativa y que son de obligatorio cumplimiento atendiendo su especial jerarquía frente a las normas ordinarias. El artículo 7º transcrito señala que toda afectación fiscal debe hacerse explicita, y para ello impone que deben incluirse en la exposición de motivos y las ponencias de tramite de aprobación de este tipo de normas, argumentos que deben estar acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, así como la fuente sustitutiva de

los ingresos. Estos requisitos implican además de la formalidad algunas particularidades frente al contenido, es así, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional también deben expedirse con una justificación razonable y proporcional tal que permitan que la vulneración a principios como el de igualdad puedan ser aceptables, en aras de la ponderación con respecto a otros principios como el del beneficio general que se puedan sustentar debidamente con las normas que se piensan expedir; en caso contrario nos enfrentamos a una inexequibilidad o ilegalidad de las normas. Expediente 18865 10 En síntesis, la expedición de este tipo de normas que otorgan beneficios tributarios, tienen dos tipos de exigencias, de forma y de fondo, que requieren de un especial y particular análisis. Sobre este tipo de exigencias y las posibles causas que permitan la expedición de este tipo de normas la Corte Constitucional en Sentencia C-1115 de 2001, con ponencia del doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, explicó: “En el caso de la amnistía estipulada en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneración de pago de intereses de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se presenta especialmente entre los deudores morosos que acogiéndose a la disposición pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedición de la norma (incluso el día anterior), sí tuvieron que pagar íntegramente dichos intereses. Estos últimos, realizaron un esfuerzo económico mayor, a fin de ponerse al día en el

pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin embargo aquellos acabaron siendo sancionados con más rigor que estos. La discriminación se presenta también entre aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedición de la norma suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago inmediato, completo y efectivo de la obligación, pues dicho acuerdo de pago los sacó de la condición de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de hecho que regula la disposición. Además, la norma en su inciso quinto expresamente prohíbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ningún esfuerzo hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que quienes si hicieron algún esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las tasas de interés preferenciales.

8. En sentencia C-511 de 1996, la Corte no excluyó completamente la posibilidad de que la ley conceda beneficios que tengan un efecto exonerativo de obligaciones tributarias, pero dejó claro que la libertad configurativa del legislador para establecer amnistías y saneamientos de esta naturaleza es reducida, pues no puede adoptar tales medidas sino en circunstancias especialísimas, debidamente demostradas en la exposición de motivos y en el debate legislativo antecedente a la expedición de la ley, que por su naturaleza es de iniciativa gubernamental. Así se deduce de ciertos apartes

del mencionado fallo, como los siguientes: (…) Conforme con lo anterior, corresponde al Congreso y al Gobierno (de quien es la iniciativa de medidas exonerativas de obligaciones tributarias), la carga de justificar su adopción y la demostración de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La comprobación de la existencia de esta justificación, llevada a cabo con base en la presencia de circunstancias de crisis excepcionales, debe ser adelantada con rigor por la Corporación en cada caso particular. Pasa la Corte a verificar si en el caso de la norma acusada se cumplen a cabalidad los presupuestos anteriores: (…) 11 Expediente 18865 En cuanto a la justificación de la medida adoptada, a juicio de la Corte los antecedentes legislativos generales de la ley y particulares de la disposición, resultan insuficientes para demostrar la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La explicación de la razón por la cual es necesario expedir la nueva ley, aduce que los indicadores económicos denotan una crisis más profunda de las finanzas públicas frente aquellas otras crisis que dieron lugar a anteriores reformas tributarias. Estas otras reformas, a juicio del Gobierno, no fueron estructurales, ni se proyectaron en el largo plazo, por lo cual la que ahora se propone si debe tener tal alcance. Lo anterior, sin embargo, no contribuye a justificar la medida excepcional y transitoria de beneficio tributario contenida en la disposición que se examina. La finalidad de mejorar coyunturalmente la recaudación de los tributos, no está lógicamente incluida dentro propósito de reforma estructural y a largo plazo del régimen tributario.

10.- (…) Recuérdese como según jurisprudencia constitucional reiterada, las normas que introducen límites a los derechos fundamentales en este caso el derecho a la igualdad es el que se ve limitadopueden resultar acordes con las normas superiores siempre y cuando persigan un fin constitucionalmente válido y se verifique que la limitación era necesaria y adecuada para la obtención de tal fin. Pero además, la restricción de derechos que consagran tales normas debe ser ponderada o proporcional en sentido estricto. "Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional."19 En el caso presente, la explicación del proyecto de norma propuesto a consideración del Congreso y que finalmente fue adoptado como artículo 100 de la Ley 633 de 2000, aclara la utilidad de la disposición para lograr el rápido recaudo de obligaciones tributarias vencidas, mas no justifica la necesidad de la medida, es decir la imposibilidad de ser sustituida por otra que sin irrogar el sacrificio del derecho a la igualdad, lograra resultados similares y fuera también eficaz. Ni tampoco aclara por qué el mencionado sacrificio de derechos es menor al beneficio obtenido, es decir no explica la proporcionalidad estricta de la disposición, como antes se dijo. La Carga de esta argumentación correspondía a quienes participaron en el debate legislativo, y no

está incluida en ninguna de las ponencias para debate del proyecto que tuvieron lugar después de la inclusión de la norma dentro del articulado del proyecto, ni se ha hecho en la presente causa. 11.- Para la recaudación de los tributos en mora, el Estado cuenta con todo el aparato administrativo y judicial, a través del cual debe acometer el cobro, incluso coactivo, de las deudas tributarias. No utilizar los mecanismos jurídicos con los cuales cuenta para ese fin, acudiendo a políticas que estimulan a los contribuyentes a dilatar en el tiempo el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco, bajo la esperanza de sucesivas amnistías o saneamientos, no sólo no parece necesario, sino que más bien se revela altamente contrario al principio de razonabilidad. Ya la Corte había hecho hincapié en la falta de necesidad de las amnistías tributarias, cuando con ocasión de la revisión del saneamiento concedido por la Ley 223 de 19995 mencionada, dijo: "No se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se había propuesto realizar. Corresponde al Expediente 18865 12 Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas."20

12. Todas las anteriores consideraciones llevan a la Corte a estimar que, aunque la norma acusada no dice expresamente que concede una amnistía o saneamiento tributario, su contenido normativo es el de tal medida. La amnistía así concedida

implica un sacrificio del derecho a la igualdad, que si bien resulta útil al propósito que persigue la disposición, cual es mejorar coyunturalmente el recaudo de los tributos, lo cual en sí mismo no contradice la Constitución, no aparece como una medida actualmente necesaria, ni adecuada en el largo plazo para lograr la puntualidad en el pago de las obligaciones tributarias. Adicionalmente su proporcionalidad estricto sensu no se encuentra demostrada. En tal virtud será declarada inexequible. 2.- El caso sub examine En el presente caso el Acuerdo 013 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, señaló como consideraciones para el otorgamiento de beneficios tributarios: la mora en materia de obligaciones tributarias, las facultades del concejo para otorgar beneficios tributarios, la regulación contemplada en el artículo 7º de la ley 819 de 2003, el índice de desempleo, la poca capacidad de pago de los contribuyentes, la ejecución del plan de de

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