PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Es deber del contribuyente probar la existencia de las operac
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Es deber del contribuyente probar la existencia de las operac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN POR INEXACTITUD-Procede imponerla por no haber probado el contribuyente la existencia de ventas exentas BENEFICIO TRIBUTARIO-Se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos legales que lo fundamentan y originan/ BENEFICIO TRIBUTARIO-Es deber del contribuyente probar la existencia de las operaciones para poder acceder al mismo Para la Procuraduría Delegada, es importante observar que al declarar ingresos, como provenientes de operaciones exentas, el demandante está accediendo a un beneficio fiscal y es su deber probar la existencia de dichas operaciones. …Por lo tanto, considera esta agencia del Ministerio Público que el contribuyente que alega que sus ingresos corresponden a operaciones de venta de bienes exentos de IVA, está en el deber de probar la existencia real de dichas ventas. Hecho que no ha sucedido en el presente asunto. SIMULACIÓN-En realización de operaciones para obtener beneficio fiscal La Administración desplegó una investigación, en aras de establecer la realidad de las ventas de bienes exentos, enviando requerimientos ordinarios a los compradores informados por el contribuyente, realizando cruces de información, traslado de pruebas, testimonios y declaraciones, obteniendo indicios que la llevaron a concluir que las operaciones, consignadas en los documentos obrantes en el expediente, son una realidad material, más no está probada la realización de dichas operaciones, es decir no se prueba la verdad formal. En efecto, no fue posible constatar la realidad de todas las ventas de bienes exentos, por cuanto se determinó que la dirección de algunos compradores no correspondía, los requerimientos ordinarios no fueron atendidos, lo informado por terceros no corresponde
a las ventas que afirma haber realizado el contribuyente, toda vez que entre los supuestos compradores, algunos manifestaron no conocer al contribuyente, no haber comprado huevos al mismo y no realizar esa actividad económica. Por los anteriores aspectos, concluyó la Administración en los actos acusados, que hay simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal, lo que se ha catalogado por la Corte Constitucional como fraude. Por tal motivo, parte de los ingresos declarados como provenientes de operaciones exentas, los reclasificó como ingresos brutos por operaciones gravadas y otra parte como ingresos brutos por venta de bienes excluidos (venta de gallinas). DIFERENCIA DE CRITERIOS-Cuando es por no inclusión de ingresos por operaciones exentas que derivan un menor impuesto o un mayor saldo a favor no aplica/SANCIÓN POR INEXACTITUD-En aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria procede de oficio la reducción Ante la improcedencia de la sanción por inexactitud, alegada por el demandante recurrente, considera esta Procuraduría Delegada que no procede el reparo, por cuanto estamos frente a la inclusión de ingresos por operaciones exentas que derivan un menor impuesto o un mayor saldo a favor, lo cual no es consecuencia de una diferencia de criterios entre la DIAN y el contribuyente, relativos a la interpretación del derecho aplicable. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23193 2 …Determinado el impuesto de esta manera, procede la liquidación de la sanción por
inexactitud, observando además que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede de oficio la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por cuanto el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: … SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN-También procede por enviar la información de manera extemporánea …El referido artículo 651, sanciona, entre otras conductas, el no suministro de la información dentro del plazo establecido para ello. Esta es la conducta sancionable, toda vez que el contribuyente presentó en forma extemporánea la información. 3 Expediente 23193 Concepto 341 2017-817840 Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 25000233700020140100601
Radicado: 23193
Asunto: IMPUESTO VENTAS Actor: DARIO SANABRIA VELASQUEZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General
de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 20 de septiembre de 2011, el señor DARIO SANABRIA VELASQUEZ presentó, con saldo a favor de $67’719.000, la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2011. 2.- El 27 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el Requerimiento Especial 322392012000143, proponiendo al señor Sanabria Velásquez la modificación de la declaración privada del IVA, presentada por el cuarto bimestre de 2011. Expediente 23193 4 3.- El 20 de marzo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000127, en los términos propuestos en el requerimiento especial, modificando la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2011 y determinando un impuesto a pagar por $205’216.000. 4.- Contra la liquidación oficial, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 900.116 de 29 de abril de 2014. 5.- El contribuyente DARIO SANABRIA VELASQUEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acudió ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas – Revisión 322412013000127 de 20 de marzo de 2013 y la nulidad de la Resolución 900.116 de 29 de abril de 2014, actos mediante los cuales la DIAN le modificó la liquidación privada del IVA, correspondiente al cuarto bimestre del año 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se declarara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas, presentada por el cuarto período de 2011, con saldo a favor de $67’719.000 y que se le cancelen los intereses correspondientes. Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 440, 447, 477, 489, 555-2, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario; 19 de la Ley 683 de 2003; 3° de la Ley 1437 de 2011 y 176 del C.G.P. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó una nueva liquidación, inserta en la parte motiva del fallo. 5 Expediente 23193 La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 6.1.- Bienes Exentos. Tratándose de los bienes exentos señalados en la partida 04.07 (huevos de ave con cáscara frescos), el productor corresponde al dueño que desarrolla el proceso de producción y los comercializa.
Se encuentra probado que el señor DARIO SANABRIA VELASQUEZ, ejerce la actividad económica 0123 (cría especializada de aves de corral con el fin de producir y vender huevos). Obra en el expediente (Fls. 11 a 13 cuaderno 1 de antecedentes) la relación de clientes y los ingresos obtenidos durante el cuarto bimestre del año 2011. A folios 661, 663 y 664 del cuaderno 5 de antecedentes, obran respuestas a requerimientos ordinarios de tres clientes que han informado no conocer al contribuyente Sanabria, ni haber realizado transacciones con el mismo. Adicionalmente hay copias de declaraciones rendidas por terceros (clientes) que expresan no haber tenido transacciones con el demandante y se dedican a actividades diferentes a la comercialización de huevos. Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no realizó operaciones de venta de huevos con seis (6) personas ($22.599.900). Por tal motivo, las facturas de venta no son prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones económicas. La Sala pone de presente, que el fundamento por el cual la DIAN decide gravar con IVA los ingresos que el contribuyente reporta en su declaración, como venta de bienes exentos, no tiene asidero jurídico, por cuanto ello obedece a la imposibilidad de haber ejercido de manera clara y detallada su función fiscalizadora, tras la dificultad de hallar a los compradores que fueron relacionados Expediente 23193 6 por el actor, por la devolución de los correos o la desatención de los requerimientos de información. No es dable afirmar que los ingresos obtenidos corresponden a ingresos por
operaciones gravadas, ante la imposibilidad de ubicar los clientes del contribuyente; toda vez que la carga de la prueba corresponde a la Administración. La imposibilidad de ubicar a los contribuyentes registrados en el RUT o la incorrecta dirección domiciliaria, no puede constituir prueba contra la parte demandante1 frente a la realización de sus operaciones económicas y sobre las cuales reposa la respectiva factura de venta que permite determinar que el bien objeto de venta corresponde a huevos con cáscara fresca que constituyen bienes exentos tal y como lo prevé el artículo 477 del E.T. Hay lugar a reconocer como ingresos por operaciones de ventas exentas, los valores que corresponden a 81 compradores restantes que desconoció la Administración, habida cuenta que de acuerdo con las facturas allegadas al expediente, se pudo constatar que las ventas realizadas por parte del contribuyente, corresponden a huevos frescos con cáscara. 6.2.- Presunción de ingresos gravados. El artículo 763 del E.T., prevé una presunción de ingresos gravados con IVA, la cual no resulta ser aplicable al caso concreto, pues está demostrado que el contribuyente únicamente desarrolla la cría de aves de corral. 6.3.- Bienes excluidos (art. 424 del E.T.). De los actos administrativos se destaca que la Administración reclasificó unos ingresos registrados por el contribuyente de ventas exentas a ingresos de bienes excluidos por tratarse de venta de gallinas y no de huevos de cáscara fresca. Por lo anterior, los valores registrados por el contribuyente como ventas exentas, corresponden a ventas de bienes excluidos, habida cuenta que los ingresos tienen
1 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de noviembre de 2016. Exp. 2015-284 7 Expediente 23193 origen en la venta de gallinas y no de carne y despojos comestibles de aves frescos o congelados. Entonces, la suma de $97’278.000 no hace parte de los ingresos de bienes exentos, como lo afirmó la DIAN. 6.4.- Compras – Impuestos descontables. Se observa que el valor declarado y solicitado como descontable por el demandante, corresponde a pagos realizados por la adquisición del concentrado de las gallinas ponedoras que fueron rechazados parcialmente y las bandejas para los huevos que fueron rechazados en su totalidad, por cuanto para proceder como descontables las compras realizadas, respecto del alimento, debe ser con relación a las aves que efectivamente produjeron huevos y sobre las ventas que a su juicio existieron mas no, de las ventas que desconoció por no existir. La Sala advierte que el artículo 488 del E.T., consagra dos condiciones esenciales que se deben cumplir para descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados: (i) el IVA debe corresponder a bienes y servicios que, desde el punto de vista del impuesto de renta sean procedentes como costo o gasto y (ii) que los bienes y servicios sean destinados a las operaciones gravadas con el IVA. Se encuentra probado que el señor DARIO SANABRIA VELASQUEZ, ejerce la actividad económica 0123 (cría especializada de aves de corral). Las compras de alimento concentrado y de bandejas para huevo tipo AA se encuentran probadas con facturas, al igual que el IVA pagado. Por tal razón, no es
procedente el desconocimiento de compras y servicios gravados. La Sala accede al reconocimiento de las compras de bandejas de cartón por ser necesarias dentro del proceso de producción del bien exento. Luego, el productor tiene derecho a solicitar el descuento del impuesto pagado en los bienes y servicios que constituye costo o gasto para la obtención de los bienes exentos. Expediente 23193 8 Entonces, procede el reconocimiento del IVA descontable por $67’257.415,52, que corresponde al IVA pagado en la compra de alimento concentrado y bandejas de cartón. 6.5.- Valoración probatoria – violación del debido proceso. El artículo 750 del E.T., dispone que las respuestas a los requerimientos de información de terceros, así como las declaraciones rendidas bajo juramento, ante la administración tributaria, constituyen prueba testimonial. La práctica de los testimonios, sin presencia del contribuyente, no vicia de nulidad la actuación acusada, pues dichas pruebas fueron incorporadas al expediente y estuvieron a disposición del demandante para ser controvertidos al contestar el requerimiento especial. 6.6.- Sanción por no enviar información. La actora no cumplió con la obligación de enviar información, en el plazo fijado para ello. Por tal razón, procede la imposición de la sanción en los términos del artículo 651 del E.T. La tarifa (hasta el 5%) es de tipo discrecional, para su fijación se debe tener en cuenta criterios de proporcionalidad o gradualidad y equidad (Sentencia C-160 de 1998). La Sala considera que la DIAN partió de la base correcta para cuantificar la
sanción, pero no tuvo en cuenta los anteriores criterios. En este caso, la contribuyente de manera extemporánea allegó la información, razón por la cual procede la graduación del porcentaje en el 1% de la base ($457’337.000), es decir, la sanción corresponde a $4’573.370. 6.7.- Sanción por inexactitud. El demandante realizó un registro de ingresos por operaciones de bienes exentos, en el cual incluyó los valores de unas operaciones de venta que no existieron de 9 Expediente 23193 acuerdo con las declaraciones rendidas, así como por la inclusión de ingresos que corresponden a ventas de bienes excluidos, por lo que se hace necesario practicar una nueva liquidación de la sanción. En este orden de ideas, la Sala procede a declarar la nulidad parcial de los actos administrativo y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que la liquidación de IVA del 4° bimestre de 2011, corresponde a la realizada por el Tribunal que arroja un saldo a favor, susceptible de devolución, en la suma de $61’945.000. 7.- La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- La sentencia de primera instancia resulta contradictoria y contraevidente. .- Al aceptar la validez y eficacia del desconocimiento como producción exenta para pasar a ser excluida, varía las condiciones procesales de la investigación, ya que situaciones como el alimento involucrado en la actividad productora y el número de bandejas de icopor, soporte para los huevos, inmediatamente varían.
.- La DIAN acreditó que el contribuyente realiza actividades exentas, excluidas y gravadas, pues se dedica en parte a la labor de intermediación en la compra y venta de animales vivos y en la adquisición de huevos para venderlos como operación exenta. .- El Tribunal da validez a la factura, sin que respecto de la misma se haya establecido la validez y eficacia a partir de la existencia de las operaciones mercantiles. Tal documento, por sí solo, no constituye prueba de orden fiscal, pues al ser cuestionada la operación mercantil, le competía al demandante probarla. En el presente caso, la operación mercantil es inexistente a la luz del derecho tributario, del régimen probatorio y de la actividad comercial a la cual dice dedicarse el actor. Expediente 23193 10 .- Los expedientes administrativos DI 2011 18958 y AD 2011 2012 000652, precisan que la actividad ejecutada en este bimestre no corresponde en el 100% a operaciones de venta de unidades de huevo, obtenidas a partir de la cría, producción, levante y engorde de gallinas ponedoras en sus galpones. En la conclusión de la sentencia se tergiversa el postulado, pues dio validez al 100% para adelantar el reconocimiento de la misma en su condición de exenta a una operación que no lo es. .- El Tribunal dio cabida de “exento” a actividades que forman parte del gasto en el rubro de excluidos, para asimilar como válido el caso de la adquisición del alimento o las bandejas, no asociadas en ese porcentaje a la actividad de exento, sin contar que en la investigación se determinaron operaciones simuladas.
El demandante, solo acredita la producción de huevos de ave con cáscara fresca, por un número de animales de 2.204 y que las ponedoras en dicho período solo produjeron 136.650 huevos, que generaron un ingreso exento de $21’302.000. Bajo la premisa del órgano judicial, solo sería dable reconocer la adquisición del alimento y el número de bandejas por ese número de unidades de huevo puestas en el comercio. El actor, no trajo elementos nuevos que hagan variar las condiciones jurídico-fácticas y administrativas de la determinación Estatal. .- Unidades de animal involucrados en la producción de bienes exentos, número de unidades de huevo puestos en el comercio. Las unidades de producto, que pueden generar eficacia al fundamente del estrado judicial en la aplicabilidad del artículo 477 del E.T., como exento de IVA en concordancia con el Decreto 1949 de 2003, y que facultan al ejecutor de dicha actividad a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, solo es el número de unidades de huevo producidos y comercializados. Los demás rubros, no se manejan dentro del ciclo productivo sino que se asocian a otras actividades que ejecuta el demandante y en el caso de elementos excluidos, se llevarán como mayor costo y/o gasto asociado. 11 Expediente 23193 .- El Tribunal desconoce situaciones relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de la factura; media diferencia entre el valor de los ingresos declarados y los facturados; transacciones con personas no inscritas en el RUT; respuesta a requerimientos ordinarios y declaraciones, según las cuales: no conocen al
contribuyente, no ejercen actividad de comercialización de huevos, nunca han comprado huevos al contribuyente, las actividades comerciales de algunos terceros registrados en el RUT, no tienen relación con la comercialización de huevos. Las facturas expedidas ponen de presente las siguientes inconsistencias: (i) No coinciden en el espacio correspondiente a la dirección de los originales (en blanco) comparada con la copia allegadas con ocasión del cruce (diligenciado – municipio de Choachi - Cundinamarca); (ii) Las facturas 93806, 93863 y 93901, no registra venta de huevos clase AAA y las copias aportadas señalan que hay venta sin discriminar la clase de bien vendido; (iii) El material probatorio original aportado por el contribuyente, de cara a las copias producto del cruce con terceros, acreditan una discrepancia de orden sustancial que impide aceptarlas como medio de prueba. Pese a lo anterior, el Tribunal acepta ingresos por ventas exentas, rubros que por su naturaleza, oportunidad en que son acarreados, tipo de destinación y modalidad en que se asocian a la actividad productor de renta, no lo son. Así mismo, pese a tener la DIAN la prueba a su favor, el Tribunal varía la validez y eficacia del acto, desconociendo el contenido normativo. 7.2.- Problemas en la prueba de la adquisición del alimento. El desconocimiento del rubro se dio a partir de las diferencias entre lo registrado por el demandante y lo certificado por los proveedores, que el actor no desvirtuó. La diferencia entre la verdad formal y la verdad material, da lugar al desconocimiento integral del rubro por fraude fiscal.
Expediente 23193 12 Se estableció y así lo acepta la sentencia que hay animales encasetados que son comercializados vivos, que hay animales recibidos de terceros en condición de postura que no producen huevos al interior de los galpones del demandante y que hay huevos adquiridos en el comercio a través de terceros, que no tienen la condición de producción, comercialización y distribución al interior del galpón. La anterior combinación hace que la sentencia sea errada. Aquellos valores en que incurre el actor para adquirir huevos de terceros para revender o para completar sus cupos o compromisos, no son objeto de exención; por tanto, todo gasto o costo que se genere con ocasión de esta actividad, son un mayor costo, no objeto de exención (art. 485 del E.T.). 7.3.- Problema probatorio de desconocimiento de la contabilidad. La contabilidad del contribuyente fue demeritada por la inexistencia de operaciones, por diferencia entre lo registrado y las operaciones mercantiles ejecutadas, inexistencia de documentos soportes y el desconocimiento de facturas. A partir de la capacidad productora del contribuyente, se evidencian inconsistencias en el número de aves en encasetamiento, número de aves en las fases de cría, levante, engorde y postura, por el número de aves certificadas adquiridas en el período y la grave confusión que tiene el mismo demandante en su inventario, en sus registros numéricos, en la contabilidad misma de cara a las empresas que suministran animales vivos, en sus diferentes estadios del desarrollo o ciclo productivo. La contabilidad del contribuyente es desconocida, pues pretende darle apariencia de legalidad a la ejecución de una actividad que, como está probado, no
corresponde en un 100% a una actividad que permita ser calificada como “exenta”. 13 Expediente 23193 Los anteriores elementos de juicio son el fundamento para el desconocimiento de la exención reclamada por el actor, soporte de reclasificación a ingresos gravados en la suma de $581’885.000. .- ¿Qué sucede con el alimento que se suministra a las aves vivas que son comercializadas por el actor? En los términos del literal 8 del artículo 13 del Decreto 822 de marzo de 2003, el valor del alimento suministrado, genera un mayor costo o gasto, nunca será tratado como exento y, a la vez, la actividad misma de compra y venta de animales es lo único que se trata bajo la tesis de excluido. De aceptar la tesis de la sentencia, en gracia de discusión, el fallo debió aceptar la validez de la determinación de la DIAN plasmada en los actos administrativos, pues la DIAN hizo el ajuste detrayendo del valor del reglón exento y pasando a excluidos, en la aplicabilidad del artículo 424 del E.T., pues tales elementos responden a la partida arancelaria 01.05. En la variación sustancial del Renglón 31, con las consecuentes afectaciones a los renglones 32, 34 y 37, el consumo de alimento no fue suministrado en su totalidad, ni asociado a la actividad productora de renta exenta, en la suma de $409’157,510, sino que vinculo a los animales vivos que le sirven a su actividad de comercialización y venta de animales vivos. La DIAN determinó, conforme al registro numérico, el número real de kilos invertido en la actividad exenta.
Al ser 136.650 la unidad efectiva puesta en el mercado, el número de aves ponedoras no supera 2.204 para el bimestre, que responde a una venta que asciendo a $21’302.000; entre tanto, las 2.204 gallinas consumirían 16.397 kilos de concentrado por un valor de $14’462.154, generando un IVA descontable de $2’314.000. Expediente 23193 14 Al reclasificar los ingresos exentos a gravados y fijar la cuantía del renglón 31, se reconocen los impuestos descontables de las compras relacionadas por el contribuyente. .- Problemas en el tratamiento fiscal de las bandejas de icopor. El desconocimiento del rubro responde a la suma de $14’086.075 que, en criterio del acto, ascendería a un descontable de $2’265.772, porque considera la DIAN que no están asociadas a la actividad productora de renta de manera directa, en cumplimiento del artículo 489 del E.T. realizando los ajustes de los renglones 39, 41 y 46. De ser valedera la tesis del Tribunal, el costo materia de exención no podría ser superior al número de bandejas requeridas para el transporte de las 136.650 unidades de huevo. .- Las facturas reconocidas por el órgano judicial a título de venta de bienes exentos. La DIAN acreditó, mediante cruces de información y autos comisorios realizados, que la demandante incorporó datos o registros irreales. Constatado tanto el domicilio que indica el actor como los registros informáticos de la entidad, a la visita de dichos domicilios hubo respuesta negativa para la ubicación de los mismos, determinando la imposibilidad de verificar la existencia
de operaciones. Por tal motivo se desconoció el rubro indicado. 8.- El demandante, por intermedio de apoderado judicial, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, por considerar que son improcedentes las sanciones de inexactitud y la contemplada en el artículo 651 del E.T., con fundamento en los siguientes puntos: 8.1.- Sobre los clientes que manifestaron no haber tenido relación comercial con el demandante, se puede concluir que terceros utilizaron sus nombres para hacer la compra; jamás, podría afirmarse que la venta sea inexistente. 15 Expediente 23193 No procede la sanción por inexactitud, pues el supuesto de hecho en que se basa la DIAN para su imposición se demostró que no es cierto. En ninguna de las glosas se establece datos falsos o desfigurados, ni existe aprovechamiento alguno, en la medida que los ingresos declarados son exentos, se declaran en forma completa, no se declaran mayores deducciones o costos.2 Adicionalmente, como lo expuso el magistrado José Antonio Molina Torres, en la aclaración de voto, los desconocimientos realizados no conllevan un mayor impuesto, entonces la sanción queda sin base, pues el artículo 647 del E.T. dice “de los cuales se deriva un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. 8.2.- La sanción del artículo 651 del E.T., es improcedente, pues el hecho sancionable no existió, teniendo en cuenta que la información se envió extemporáneamente, en respuesta al requerimiento ordinario (Folio 444 del expediente). Información, que en parte, ya figuraba en el expediente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000127 del 20 de marzo de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 900.116 del 29 de abril de 2014, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud y sanción por presentación extemporánea de la información, al señor DARIO SANABRIA VELASQUEZ, respecto a su declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2011. 2 Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente 16652 Expediente 23193 16 La controversia a resolver, en los términos de los recursos de apelación interpuestos, se reduce a establecer si procede el desconocimiento de ingresos brutos por operaciones exentas, la reclasificación de los mismos a ingresos brutos por operaciones gravadas, el desconocimiento de compras gravadas y del IVA descontable y la imposición de las sanciones por inexactitud y por no informar oportunamente. Realizada la anterior precisión, procede el Ministerio Público a conceptuar en los siguientes términos: 1.- APELACION DE LA DIAN. 1.1.- Considera la entidad demandada que el desconocimiento de los ingresos por ventas de bienes exentos, debió ser por el valor de $581’885.000, en la medida en que su investigación arrojó la inexistencia de ventas exentas, por situaciones como no haber localizado a compradores, porque no residían en la dirección
informada en el RUT o porque no están inscritos en el RUT; porque se devolvieron los correos (por no residir o dirección errada); porque se relaciona venta que corresponde a factura anulada; por las diferencias entre la factura de venta y la copias allegadas por algunos clientes, en el diligenciamiento de la dirección y la descripción del bien vendido; por doble facturación; porque algunos compradores, manifestaron que no conocen al contribuyente y que nunca han comprado huevos, pues sus actividades han sido otras como: contador, transporte intermunicipal, jornaleros del municipio e ingeniero forestal. Lo anterior, llevó a que no fuera posible probar la venta de 3’834.900 unidades de huevos de ave con cáscara, frescos (bien exento de IVA). Para la Procuraduría Delegada, es importante observar que al declarar ingresos, como provenientes de operaciones exentas, el demandante está accediendo a un beneficio fiscal y es su deber probar la existencia de dichas operaciones. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado3, ha sostenido: 3 Sentencias de 6 de diciembre de 2006 y 4 de abril de 2013, Expedientes 15191 y 18652, respectivamente. 17 Expediente 23193 “[…] Esta Sala se ha referido con anterioridad, a la carga probatoria cuando se está frente a un beneficio tributario. En sentencia del 6 de diciembre de 2006 la Sala dijo: “En materia tributaria, al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, no sólo porque es principio general que quien afirma tener un
derecho debe probarlo, sino porque tratándose de un beneficio fiscal el derecho a acceder a él, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan, pues de no ser así, n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.