PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Establecido en el parágrafo 4° del art 56 de la ley 173914
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BENEFICIO TRIBUTARIO - Establecido en el parágrafo 4° del art 56 de la ley 173914
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 205 2020-644018 Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2020 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE LA DIAN-Autoridad tributaria niega solicitud de corrección de declaración de retención en a fuente CORRECCION TRIBUTARIA-Procedimiento establecido en el Art 589 del Estatuto Tributario BENEFICIO TRIBUTARIO-Establecido en el parágrafo 4° del Art 56 de la Ley 1739/14 CORRECCION TRIBUTARIA-Improcedencia para el caso en comento Para la Procuraduría Delegada, la demandante no estaba facultada para utilizar la corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer efectivo unilateralmente el beneficio del que trata el parágrafo 4° transcrito, para el cual debía acudir ante la DIAN, hasta el 27 de febrero de 2015. Por tal razón, la solicitud elevada el 22 de mayo de 2015 no es procedente para transar una sanción por corrección liquidada y pagada por la demandante al corregir su declaración de retención en la fuente presentada el 23 de diciembre de 2014 Adicionalmente, el beneficio contempla la transacción del valor de las sanciones, lo cual no es posible en el asunto que nos ocupa, pues la sanción por corrección fue liquidada y pagada debidamente por la demandante al momento de presentar la corrección incrementando el valor de las retenciones inicialmente declaradas, respecto de período 4 del año gravable 2014. Por lo tanto, no hay valor pendiente para transar, pues sobre un hecho cumplido como lo es el pago debido de la sanción, no hay lugar a realizar transacción alguna
Considera el Ministerio Público que en este caso la sociedad pretendió hacer efectivo un beneficio a través de la corrección a que alude la mencionada norma, lo cual no es de recibo por cuanto la solicitud de corrección presentada, no es respecto de los aspectos que hayan podido ser motivo de glosa por parte de la DIAN, sino que lo pretendido desde la presentación de la solicitud de corrección y hasta la instancia judicial, es que se le reconozca el beneficio contemplado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y la devolución del pago de la sanción por corrección por valor de $179.156.000, por considerar que obedece a un pago de lo no debido Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 25381 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 05001233300020160209101
Radicado: 25381
Asunto: Retenfuente – sanción corrección improcedente Actor: SURA ASSET MANAGEMENT S.A. - SUAM De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de
2000 y las Resoluciones 371 de 2005 y 041 del 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2014, la sociedad SURA ASSET MANAGEMENT S.A. - SUAM, presentó la declaración de retención en la fuente por el 4° período del año gravable 2014, registrando un valor de $21.303.220.000. 2.- En la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, parágrafo 4° del artículo 56, se contempló la posibilidad de transar el valor total de los intereses, sanciones y actualización, siempre que los contribuyentes no hubiesen sido notificados de emplazamiento para declarar o de requerimiento especial, corrigieran voluntariamente sus declaraciones privadas y pagaran el ciento por ciento del impuesto o tributo a cargo. 3.- El 23 de diciembre de 2014, la sociedad presentó corrección a la declaración de retención en la fuente, incrementando el valor de las retenciones a la suma de $23.094.783.000 y liquidando sanción por corrección por $179.156.000. 4.- El 29 de enero de 2015, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Memorando 000018 señaló que los contribuyentes interesados en acogerse al beneficio establecido en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no deben liquidar sanción o interés alguno.
5.- El 22 de mayo de 2015, la sociedad solicitó la corrección de la declaración de retención en la fuente del período 4° de 2014, adjuntando el proyecto de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, detrayendo la Expediente 25381 sanción por corrección inicialmente liquidada en $179.156.000, en aplicación del parágrafo 4° de artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. 6.- El 13 de octubre de 2015, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante Resolución 112412015000036, negó la solicitud de corrección por no ser objeto del beneficio y por considerar que las solicitudes de corrección que se presenten con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no pueden modificar las sanciones que se hayan liquidado en la declaración que se pretende modificar. Por tal razón, impuso sanción del 20% del pretendido menor valor a pagar, es decir por $35.831.000. 7.- El anterior acto administrativo fue recurrido en reconsideración y el recurso lo resolvió la Administración el 6 de mayo de 2016 mediante la Resolución 112362016000002 que confirmó la resolución que negó la solicitud de corrección. 8.- La sociedad SURA ASSET MANAGEMENT S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la nulidad de las Resoluciones 112412015000036 del 13 de octubre de 2015 y 112362016000002 del 6 de mayo de 2016,
mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que (i) se declarara que tenía derecho a la corrección de la declaración de retención en la fuente del período 4° del año gravable 2014; (ii) se ordenará la modificación según el proyecto de corrección presentado por la compañía y (iii) la devolución del pago de lo no debido por $179.156.000, más intereses legales (artículo 1617 del código civil), corrientes y moratorios (artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario). Considera la demandante que los actos acusados violan los artículos 56, parágrafo 4° de la Ley 1739 de 2014; 589 y 701 del Estatuto Tributario y el Concepto DIAN 746 de 2015. 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 11 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 9.1.- Dentro de los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 para que se puedan transar las obligaciones y terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios en diferentes casos, en el parágrafo 4° del artículo 56, contempla que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán
Expediente 25381 beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. El Consejo de Estado1 ha analizado que para que sea procedente la terminación por mutuo acuerdo, es necesario que el tributo esté en discusión, siendo el sentir de la Ley 1739 de 2014. La DIAN, mediante el Concepto 22968 del 14 de agosto de 2015, respecto de los beneficios contenidos en la Ley 1719 (arts. 55, 56 y 57), expresó que no hay lugar a corregir la declaración cuando ya se han pagado sanciones y/o intereses para acogerse posteriormente a los beneficios de la Ley 1739 de 2014, debido a que aquél constituye un pago de lo debido. En sentido similar se refirió la DIAN en el Oficio 005463 del 23 de febrero de 2015, expresando que el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 alude a hechos incumplidos. 9.2.- Si bien el agente retenedor antes de la presentación de la corrección de la declaración se encontraba en el supuesto jurídico del parágrafo citado, al presentar y pagar la corrección, dejó de estarlo en tanto no hay tributo en discusión. Por lo tanto, el pago de la sanción por corrección es un pago de lo debido, con eso se entiende que el agente retenedor no se acoge al beneficio consagrado en la norma (renunció al beneficio).
9.3.- No se trata solo de la corrección de una liquidación privada. Se pretende retirar el monto de la sanción por considerar que se está incurso en el beneficio. 9.4.- En relación con la aplicación del Concepto 0746 del 14 de agosto de 2015, lo cierto es que la circunstancia fáctica se resuelve con la ley, en tanto el concepto delimita el alcance de la norma, no la crea. Además, el concepto fue emitido con posterioridad a la solicitud presentada por el agente retenedor. Por lo tanto, no afecta de nulidad la decisión de la Administración. 9.5.- El artículo 638 del Estatuto Tributario, alude a cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, por tanto no es aplicable al presente caso. El artículo 589 del Estatuto Tributario consagra que cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. 1 Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente 22198 Expediente 25381 9.6.- Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP y se fijan agencias de conformidad con el artículo 366 CGP. 10.- La sociedad SURA ASSET MANAGEMENT S.A., mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, exponiendo su inconformidad en los siguientes términos:
10.1.- La sentencia pretermitió la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, al confirmar la sanción por corrección improcedente, no obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico con ocasión de la Ley 1819 de 2016. La Administración impuso una sanción por corrección improcedente, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, vigente en el período gravable en que se solicitó la corrección. El artículo 589 del Estatuto Tributario señalaba que en los casos en que un contribuyente solicitara una corrección en la cual se disminuye el saldo a pagar o se incremente el saldo a favor y dicha solicitud fuera negada o rechazada por la autoridad tributaria, se impondría una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor. No obstante, a partir del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, el legislador modificó íntegramente el artículo 589 del Estatuto Tributario y eliminó la sanción por corrección improcedente. La sentencia pretermitió el artículo 640 del Estatuto Tributario y la modificación al artículo 589 y omitió dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria. El Consejo de Estado2 consignó que aunque no fue solicitado por la actora, la Sala oficiosamente, da aplicación al principio de favorabilidad teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política y que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 materializó, en asuntos tributarios, la aplicación del principio de favorabilidad. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha determinado que en caso de que el
hecho sancionable desaparezca en virtud de una norma posterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, la sanción devendrá inaplicable al caso. Entonces, el a quo debía levantar la sanción por corrección improcedente en virtud del principio de favorabilidad. 2 Sentencia de 12 de noviembre de 2015, expediente 20087, sentencia de 9 de marzo de 2017, expediente 20970 y sentencia de 7 de marzo de 2018, expediente 20317. Expediente 25381 10.2.- El Tribunal violó el artículo 281 del Código General del Proceso al pretermitir el principio de congruencia de la sentencia, al omitir la evaluación de la totalidad de sus motivos autónomos de nulidad desarrollados en la demanda. El Tribunal no se pronunció técnicamente sobre los motivos de nulidad esgrimidos y se limitó a señalar que no accedería a las pretensiones. El a quo pretermitió pronunciarse en relación con los siguientes aspectos: .- Los actos fueron proferidos a partir de una interpretación errada del artículo 589 del Estatuto Tributario, para concretizar el rechazo del proyecto de corrección con fundamento en aspectos exclusivamente sustanciales, pretermitiendo que su rechazo podía efectuarse por los aspectos formales determinados en el artículo 589 del E.T. .- Aplicar una prohibición inexistente en el ordenamiento jurídico: en la solicitud de corrección no es jurídicamente posible detraer una sanción indebida o erradamente liquidada. .- Falta de aplicación del artículo 701 del Estatuto Tributario, pues el procedimiento para cuestionar la sustancialidad de la operación correspondía al
allí señalado y no al rechazo de la solicitud de corrección. .- Pretermitió la evaluación del material probatorio con fundamento en la sana crítica. Violó por inaplicación los artículos 742 y 743 de E.T.; 42 del CPACA; 167, 168 y 176 del CGP. .- No configuración del hecho constitutivo de la sanción por corrección. Al no analizar la totalidad de los motivos de nulidad viola el derecho de defensa y contradicción de la sociedad. 10.3.- El Tribunal transgredió el artículo 589 del E.T., al aceptar el rechazo de la solicitud de corrección realizada por la compañía por aspectos sustanciales y no se limitó al análisis de forma de la solicitud de corrección. El artículo 589 aplicable para el 2014, estableció los requisitos para la procedencia de la corrección de las declaraciones tributarias en las cuales un contribuyente solicitara que se disminuyera el valor a pagar o se incrementara el saldo a favor. La autoridad tributaria únicamente podría rechazar la corrección de las declaraciones por vicios formales en la presentación de la solicitud de corrección, entonces siempre que el contribuyente cumpliera con los requisitos debía ser aceptada, sin perjuicio que posteriormente pudiera iniciar un proceso de fiscalización en contra de dicho contribuyente. Expediente 25381 La demandada no se encontraba facultada para rechazar el proyecto de corrección con fundamento en la improcedencia del beneficio contemplado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Tanto la autoridad tributaria como el a quo, desconocieron el artículo 589 del Estatuto Tributario y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al
rechazar la solicitud de corrección y avalar dicho tratamiento por motivos sustanciales, motivo para revocar la sentencia de primera instancia. Según el artículo 589 del E.T., procede la solicitud de corrección si (i) se eleva la solicitud de corrección ante la autoridad tributaria, (ii) dicha solicitud se presenta dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o desde la fecha de presentación cuando se trate de una declaración de corrección y (iii) se adjunta el proyecto de corrección de las modificaciones solicitadas. El Consejo de Estado3, reiteradamente ha señalado que el procedimiento de corrección voluntaria solo exige el cumplimiento de los requisitos formales antes descritos, por lo que la administración tributaria no se encuentra facultada para negar un proyecto de corrección por razones diferentes a la ausencia del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se probó fáctica, jurídica y probatoriamente, que la compañía había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 589 del E.T., cumplimiento que demuestra la ilegalidad de la sentencia de primera instancia, pues era procedente la corrección solicitada. Entonces, el rechazo de la solicitud de corrección transgredió el mencionado artículo por inaplicación y desconoció el precedente jurisprudencial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición, la legalidad de las Resoluciones 112412015000036 del 13 de octubre de 2015 y 112362016000002 del 6 de mayo de 2016, mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de
retención en la fuente del 4° período del año gravable 2014, elevada por la sociedad SURA ASSET MANAGEMENT S.A., en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario y con fundamento en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación por parte de la sociedad demandante, esta agencia del Ministerio Público se pronunciará en los siguientes términos: 3 Sentencias de 27 de octubre de 005, 22 de marzo de 2013, 6 de agosto de 2014 y 26 de julio de 2016, expedientes 14814, 18991, 20170 y 20127, respectivamente. Expediente 25381 1.- Principio de favorabilidad. Efectivamente, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual quedó en los siguientes términos: Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del
impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder un (1) año contado a partir del 1o de enero de 2017. El texto anterior no contempla la presentación del proyecto de corrección y la solicitud de corrección ante la autoridad tributaria, por tal razón mal haría en sancionar una conducta de solicitud de corrección improcedente que no establece. Así las cosas, no hay lugar a la solicitada aplicación del principio de favorabilidad porque la norma posterior que solicita se aplique con el fin de restar validez a la sanción impuesta por solicitud de corrección improcedente, no contempla dicha conducta toda vez que la corrección de la declaración se deberá presentar por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente; procedimiento éste, totalmente diferente al que nos ocupa. 2.- El contenido del artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable para la fecha de los hechos, establecía: Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; sino se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección
sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según sea el caso. Expediente 25381 Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. (…). En los términos del artículo transcrito, la sanción por improcedencia de la corrección solicitada, tiene fundamento legal en el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso. 3.- En cuanto a que la corrección, en los términos del artículo 589 del E.T., no podía ser rechazada por aspectos sustanciales, encuentra esta agencia del Ministerio Público que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que la corrección solo puede ser negada por aspectos formales, ésta posición no es aplicable al presente caso toda vez que claramente la demandante acudió a la corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario no exactamente para corregir su declaración, sino con el propósito de hacer efectivo el beneficio establecido en el parágrafo 4° del
artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Por lo anterior, necesariamente es pertinente el análisis de la procedencia del mencionado beneficio. Así las cosas, el parágrafo mencionado contemplaba: ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. (…) PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que Expediente 25381 no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. Para la Procuraduría Delegada, la demandante no estaba facultada para utilizar la corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer efectivo unilateralmente el beneficio del que trata el parágrafo 4° transcrito, para el cual debía acudir ante la DIAN, hasta el 27 de febrero de 2015. Por tal razón, la solicitud elevada el 22 de mayo de 2015 no es procedente para transar una sanción por corrección liquidada y pagada por la demandante al corregir su declaración de retención en la fuente presentada el 23 de diciembre de 2014. Adicionalmente, el beneficio contempla la transacción del valor de las sanciones, lo cual no es posible en el asunto que nos ocupa, pues la sanción por corrección fue liquidada y pagada debidamente por la demandante al momento de presentar la corrección incrementando el valor de las retenciones inicialmente declaradas, respecto de período 4 del año gravable 2014. Por lo tanto, no hay valor pendiente para transar, pues sobre un hecho cumplido como lo es el pago debido de la sanción, no hay lugar a realizar transacción alguna. 4.- Respecto a que el artículo 589 del E.T., no prohíbe que la corrección verse sobre la sanción por corrección, razón por la cual considera la sociedad
apelante que hubo una interpretación errada por parte de la demandada; considera el Ministerio Público que en este caso la sociedad pretendió hacer efectivo un beneficio a través de la corrección a que alude la mencionada norma, lo cual no es de recibo por cuanto la solicitud de corrección presentada, no es respecto de los aspectos que hayan podido ser motivo de glosa por parte de la DIAN, sino que lo pretendido desde la presentación de la solicitud de corrección y hasta la instancia judicial, es que se le reconozca el beneficio contemplado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y la devolución del pago de la sanción por corrección por valor de $179.156.000, por considerar que obedece a un pago de lo no debido.practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, proceder a confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Expediente 25381
Proyectó: Clara Martínez