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PGN - BENEFICIOS DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO AL TRIBUTO - Servicio de alumbrado público

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BENEFICIOS DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO AL TRIBUTO - Servicio de alumbrado público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Estratificación FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES-Elementos del tributo Para esta Procuraduría Delegada es de recibo la pretensión de la entidad apelante en el sentido de observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual es viable que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que creó el tributo no lo haga. Al respecto, es importante anotar que si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se venía apartando de la sentencia de exequibilidad C-504 de 2002, en pronunciamientos como el que tomó el Tribunal para fundamentar la declaratoria de nulidad del acuerdo demandado; también lo es que la Alta Corporación ha cambiado su posición y ha concluido, en similares términos a los de la Corte Constitucional, que los concejos municipales tienen la posibilidad de señalar los elementos del tributo cuando no estén claros en la ley. BENEFICIO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO AL TRIBUTO-Servicio de alumbrado público como su recaudo son generales/IMPUESTO MUNICIPALNaturaleza jurídica del impuesto como contribución - Las tarifas establecidas deben tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, pero no con el ánimo de regular la oferta y la demanda del servicio público ofrecido, puesto que este se presta en todo momento y de manera indiscriminada, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. En ese orden, el Ministerio Público considera que se trata de un impuesto municipal y por

tal razón no son de recibo los cargos fundamentados en la naturaleza jurídica del impuesto como contribución, expuestos por la apelante, ni la definición como contribución especial que del impuesto de alumbrado público hace el Concejo de Quibdó a través del Acuerdo 013 del 5 de junio de 2007. Asimismo, es importante aclarar que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, se refiere al servicio de alumbrado público y a su carácter de servicio especial inherente a la energía así como a los pagos que se realizan con ocasión de la prestación del mismo, por medio de contratos de concesión; pero en ningún momento modifica la naturaleza del impuesto de alumbrado público, por el hecho de utilizar el término de contribución para referirse al mencionado impuesto, creado como tal por la Ley 97 de 1913. 2.1.- Es importante aclarar la naturaleza del tributo en cuestión, por cuanto considera la demandada que se trata de una contribución especial, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; al tiempo, sostiene que el Tribunal desconoció esa naturaleza frente a la cual el ejecutivo tiene competencia para cuantificarlo. DERECHO A LA IGUALDAD-Imposición de tarifa especial Al respecto, considera el Ministerio Público, como lo expuso en el concepto rendido en el expediente 18065, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, relacionado con la nulidad del mismo Acuerdo 013 de 2007, que de lo dispuesto en la Ley 97 de 1913, no se desprende que la voluntad del legislador para calcular la capacidad contributiva de los sujetos pasivos haya sido la de tener en cuenta la propiedad o tenencia de bienes, ni el

desarrollo de determinadas actividades, porque estas situaciones son contrarias a la generalidad que se predica del impuesto; así mismo, resulta discriminatorio fijar tarifa Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18141 2 especial dentro de los sectores comercial, industrial de servicios y oficial dentro del cual se ubican las actividades económicas o de servicios específicas. Sobre este punto también se pronunció el Despacho en el expediente 18065, en el que concluyó que es discriminatorio fijar tarifa especial en los sectores comercial, industrial de servicios y oficial, dentro de los cuales se ubican las actividades económicas o de servicios específicas, en Rango A, Rango B1 y Rango B3. Concepto 162 2010-230145 Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente : Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 27001233100020080010701

Radicado: 18141

Asunto: Nulidad Acuerdo 013/07 Quibdo - Chocó Actor : CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y en la Resolución 371 del 6 de

octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA, obrando en su propio nombre, acudió ante el Tribunal Administrativo del Chocó, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se 3 Expediente 18141 declarara la nulidad del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, expedido por el Concejo de Quibdó, por el cual reguló el impuesto para el servicio de alumbrado público. Estima la demandante que el acto acusado contraviene los artículos 1, 13, 300, 313, 333 y 338 de la Constitución Política de Colombia. 2.- El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 26 de junio de 2009, resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 2.1.- La jurisprudencia ha aceptado que la sola autorización del tributo constituye un parámetro mínimo constitucionalmente aceptable, a partir del cual puede admitirse que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar los elementos de la obligación tributaria. Sin embargo también ha puesto de presente que “debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales”. Así las cosas, la jurisprudencia ha

admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: i) la autorización del gravamen y ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo. 2.2.- El Concejo de Quibdó estableció en el Acuerdo 013 de junio de 2007, los elementos del impuesto de alumbrado público; fijó hechos generadores, determinando las más variadas situaciones según se trate de estrato o del sector gravado, con lo cual crea además una enorme desigualdad y grava la propiedad, las actividades, el consumo de energía, el uso de los predios, estableciendo una serie de gravámenes muy diferentes al que podría ser el alumbrado público, todos bajo esta denominación, sin que exista alguna norma superior que le de los parámetros para determinar estos elementos. Por lo cual, ante la ausencia de Expediente 18141 4 determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo Municipal carece de competencia derivada para desarrollarlo. Por lo anterior, el gravamen creado no puede identificarse con el previsto en el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, salvo por el hecho que utilizan las misma denominación, pero éste no es un factor que permita establecer sus elementos. Por lo tanto, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en fallo de la Sección Cuarta, C.P. Dra. Ligia López Díaz, del 4 de septiembre de 2008, el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, al carecer de los requerimientos previstos en la

Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los concejos están limitadas por la Constitución y la ley. 3.- La entidad demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo sustentado en los siguientes términos: 3.1.- Expone la entidad, que el Tribunal desconoce el hecho de que el alumbrado público como tal fue declarado una actividad inherente a la energía eléctrica, en los términos del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. 3.2.- En relación con los elementos de la obligación tributaria el Acuerdo 013 de 2007, define el hecho generador, que recaerá sobre unidades residenciales o actividades productivas económicas en el municipio, en el entendido en que todos somos destinatarios y beneficiarios del servicio colectivo de alumbrado público. Lo que hace el Acuerdo es ubicar conceptualmente los destinatarios del alumbrado, sean inmuebles o realizadores de actividades económicas que se benefician por ejemplo de la seguridad que provee el alumbrado público. No hay desigualdad pues todos se benefician del servicio y deben contribuir con el mismo. El otro principio adoptado es que existen actividades económicas relevantes que deben tener un peso contributivo mayor, bajo el principio de gradualidad contenido 5 Expediente 18141 en el acto demandado. A mayor riqueza debe corresponder una mayor capacidad económica manifiesta pero no un gran consumo de energía por lo cual el acuerdo

compensa para efectos contributivos, con una tarifa diferencial mayor que es similar para todos los contribuyentes del sector financiero. Se establece así mismo la causación y la base gravable para cada tipo de contribuyente, entendiendo ésta última como la unidad de medida sobre la cual recae una tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la demanda o el consumo de energía que cada uno de esos sujetos pasivos genera, habida cuenta del carácter de actividad inherente a la energía según la Ley 1150 de 2007 (art. 29). La tarifa está definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. Aplicando la norma constitucional, por tratarse de una contribución, la operación liquidatoria de los costos previstos se debe realizar por el alcalde quien, de acuerdo a los parámetros metodológicos de cálculo, fijará el monto a distribuir tarifariamente según lo indicado. Concluye la recurrente que las tarifas se establecieron con sujeción a la Constitución y la ley, sin violentar el principio de las cargas públicas y, mucho menos, abusando de la facultad prevista en el artículo 313 de la Constitución, ya que en ningún momento se hizo un análisis razonable respecto a la proporcionalidad y equidad de las tarifas. 3.3.- El fallo del tribunal sustentado en las interpretaciones que ha hecho el Consejo de Estado desequilibra de manera sustancial las finanzas públicas del país. La posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada recientemente en la sentencia C-035 del 27 de enero de 2009, en sentencia de constitucionalidad que

declaró exequible el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 contentivo del Código de Régimen Municipal. Dicho precepto viene de la Ley 97 de 1913 que Expediente 18141 6 corresponde al impuesto de delineación urbana. En la norma indica que es el municipio o el concejo el facultado para organizar su cobro. Con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte ratifica el criterio contenido en las sentencias sobre el tributo de alumbrado público, en cuanto a que es el concejo el llamado a fijar los elementos del tributo. 3.4.- La Ley 1150 de 2007, artículo 29, definió el tributo de alumbrado público como una contribución. Esta referencia normativa no se ha tenido en cuenta en los pronunciamientos citados pues no ha sido conocida por la jurisdicción. La recalificación como contribución hace que la facultad del ejecutivo sea diferente que la que se aplica en el caso del impuesto como tal. El artículo 338 de la Carta consagra que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”.-“La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y

la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” Con fundamento en la Ley 1150 de 2007, la calificación que más encaja dentro del propósito normativo del tributo de alumbrado público es el de contribución especial, por medio de la cual, de forma unilateral, el Estado impone un servicio de interés colectivo y cuyo recaudo debe ser destinado a su financiación. Los concejos municipales al imponer el gravamen de alumbrado público no pueden destinar recursos provenientes del mismo a financiar otras actividades que no tienen un nexo causal con el gravamen, por lo cual no encaja la naturaleza de este gravamen aplicado al alumbrado público dentro de la tipología del impuesto. 7 Expediente 18141 Mediante la sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional precisó: “En efecto, tal como se dijo en la sentencia en mención, este asunto hace parte inherente de las atribuciones derivados de la autonomía tributaria de las entidades territoriales, que son las competentes para determinar lo necesario en su imposición, según el municipio de que se trate y las condiciones de población, recursos medios en que se desenvuelve, etc.”. El Decreto 2424 de 2006, en su artículo 4° parágrafo, contiene la obligación de incluir en los presupuestos de los entes territoriales los costos de la prestación del servicio de alumbrado público agregando que dentro de éstos “… los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación”. Complementariamente en el artículo 9 se lee que “Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las

facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos”.

De lo anterior se destaca: la necesidad de irrigar por vía de la contribución solamente los costos de prestación del servicio como una regla de intervención económica con propósito de protección del ciudadano y contribuyente, para que no pague más de lo que éste cuesta; que debe predicarse una destinación exclusiva y que no puede cobrarse por mecanismos asociados a la facturación del servicio domiciliario de energía, un valor que exceda ese parámetro de cálculo de costos eficientes, que el regulador debe establecer según el artículo 10 del Decreto reglamentario del alumbrado público citado. 3.5.- Los cuestionamientos sobre la falta de incorporación de elementos de la obligación tributaria autorizada a los concejos desde 1913 fueron tema de decisión directa por la Corte Constitucional al declarar exequible el tributo, mediante la Expediente 18141 8 sentencia C-504 de 2002, en la cual señaló que si bien es cierto que la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable constitucionalmente que los mismos lo hagan los concejos municipales o distritales y bajo este presupuesto conceptual declaró la exequibilidad. 3.6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño

de Valencia, en auto de 23 de abril de 2009, indicó que el Consejo realizaría de nuevo un análisis de las competencias y facultades impositivas de los municipios teniendo en cuenta la autorización conferida por la Ley 97 de 1913. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis, la legalidad del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, expedido por el Concejo de Quibdó - Chocó, por el cual se reguló el impuesto para el servicio de alumbrado público. Se trata de definir si el Municipio de Quibdó tenía facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, en los términos en que lo hizo en el acuerdo demandado. Acorde con lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- Para esta Procuraduría Delegada es de recibo la pretensión de la entidad apelante en el sentido de observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 según la cual es viable que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria, cuando la ley que creó el tributo no lo haga. Al respecto, es importante anotar que si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se venía apartando de la sentencia de exequibilidad C-504 de 2002, en pronunciamientos como el que tomó el Tribunal para fundamentar la declaratoria de nulidad del acuerdo demandado; también lo es que la Alta Corporación ha cambiado su posición y ha concluido, en similares términos a los 1 Sentencia C-504 de 2002 9 Expediente 18141 de la Corte Constitucional, que los concejos municipales tienen la posibilidad de

señalar los elementos del tributo cuando no estén claros en la ley.2 Adicionalmente, las consideraciones de la decisión de exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 permiten concluir, en el presente asunto, que el Concejo de Quibdó cuenta con la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, no definidos por el legislador. 2.- Por lo expuesto en el anterior numeral, no se recomienda declarar la nulidad del acuerdo acusado, con fundamento en la inaplicabilidad de la Ley 97 de 1913. Luego, procede esta agencia del Ministerio Público a pronunciarse sobre los demás cargos formulados. 2.1.- Es importante aclarar la naturaleza del tributo en cuestión, por cuanto considera la demandada que se trata de una contribución especial, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; al tiempo, sostiene que el Tribunal desconoció esa naturaleza frente a la cual el ejecutivo tiene competencia para cuantificarlo. En primer lugar, es importante precisar que en el presente asunto no se ha cuestionado la facultad del ejecutivo por cuanto lo demandado no es un acto del alcalde, sino el acuerdo del concejo municipal. En segundo término, cabe anotar que desde la creación del tributo en comento, con la expedición de la Ley 97 de 1913, se le ha denominado “Impuesto de alumbrado público”. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado la naturaleza del mismo, por los siguientes aspectos: - Según la definición de servicio de alumbrado público contenida en el artículo 1 de la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –

CREG, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, pues se benefician de la iluminación de las vías y 2 Sentencias de 9 de julio de 2009 y 6 de agosto de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño y Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Expedientes 16544 y 16315, respectivamente. Expediente 18141 10 zonas públicas, en cuanto les permite la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de sus actividades. - El tributo que se genera por la prestación de ese servicio público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. - El contribuyente no puede escoger beneficiarse o no del servicio, pues las condiciones en que se presta implica que se beneficia del mismo en cualquier momento quiera o no. - El recaudo del impuesto no se debe destinar a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios de acuerdo a criterios y prioridades que determinen las autoridades municipales; tampoco su pago debe ser opcional o discrecional. - Las tarifas establecidas deben tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, pero no con el ánimo de regular la oferta y la demanda del servicio público ofrecido, puesto que este se presta en todo momento y de manera indiscriminada, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Dicha Corporación advirtió que tanto el servicio de alumbrado público como el valor de su recaudado son generales, en la medida que se cobran sin distinción de

las personas que habitual u ocasionalmente se benefician del mismo, lo cual ratifica su naturaleza jurídica de impuesto. En ese orden, el Ministerio Público considera que se trata de un impuesto municipal y por tal razón no son de recibo los cargos fundamentados en la naturaleza jurídica del impuesto como contribución, expuestos por la apelante, ni la definición como contribución especial que del impuesto de alumbrado público hace el Concejo de Quibdó a través del Acuerdo 013 del 5 de junio de 2007. Asimismo, es importante aclarar que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, se refiere al servicio de alumbrado público y a su carácter de servicio especial inherente a la energía así como a los pagos que se realizan con ocasión de la 11 Expediente 18141 prestación del mismo, por medio de contratos de concesión; pero en ningún momento modifica la naturaleza del impuesto de alumbrado público, por el hecho de utilizar el término de contribución para referirse al mencionado impuesto, creado como tal por la Ley 97 de 1913. 2.2.- Dilucidado lo anterior, procede el estudio de la legalidad del acuerdo demandado, frente a los demás cargos expuestos. Así las cosas, se retomará el texto de los artículos del Acuerdo 013 de 2007 demandados, resaltando los apartes acusados: “ARTICULO 3°. Los elementos de la contribución son los siguientes: (…) 3° HECHOS GENERADORES: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alumbrado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área

geográfica del Municipio de Quibdó. El carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo. 4° BASE GRAVABLE: Se fija como base gravable de esta contribución especial para predios o usuarios del servicio de energía eléctrica de carácter residencial el consumo de la misma, de acuerdo a la estratificación socio-económica del inmueble. Para sectores distintos al residencial, como el comercio, la industria, los servicios y el sector oficial se establecen una base gravable especial sobre la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos o la actividad económica o de servicios específica desarrollada por el contribuyente y tasada en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.” El anterior artículo, es acusado por consagrar como hechos generadores del impuesto al alumbrado público la titularidad del derecho de propiedad inmueble y las actividades económicas, lo cual estima la demandante es inconstitucional e ilegal. Al respecto, considera el Ministerio Público, como lo expuso en el concepto rendido en el expediente 18065, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, relacionado con la nulidad del mismo Acuerdo 013 de 2007, que de lo dispuesto Expediente 18141 12 en la Ley 97 de 1913, no se desprende que la voluntad del legislador para calcular la capacidad contributiva de los sujetos pasivos haya sido la de tener en cuenta la propiedad o tenencia de bienes, ni el desarrollo de determinadas actividades, porque estas situaciones son contrarias a la generalidad que se predica del

impuesto; así mismo, resulta discriminatorio fijar tarifa especial dentro de los sectores comercial, industrial de servicios y oficial dentro del cual se ubican las actividades económicas o de servicios específicas. Por tanto, aplicar la tarifa a estos hechos (propiedad o tenencia de los inmuebles y actividades específicas desarrolladas en el municipio) representa un cobro adicional al impuesto predial y al de industria y comercio. Además, dichos hechos son ajenos al “servicio de alumbrado público” que es el hecho por el cual se grava al sujeto pasivo. Por lo anterior, los hechos generadores que se demandan, no sirven de sustento para medir la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues no corresponden a un criterio general como el que debe prevalecer cuando se trata de un impuesto. Así las cosas, la nulidad contra el artículo 3°, está llamada a prosperar y respecto de ella no quedan desvirtuados los fundamentos del fallador de primera instancia.  El artículo 4° del acuerdo es acusado de vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política al no consagrar bases gravables para los rangos B, B1 y B2 del SECTOR COMERCIAL –INDUSTRIAL – DE SERVICIIOS y

OFICIAL.

Estima la demandante que el referido artículo se limita a mencionar en los rangos B1 y B2 actividades económicas específicas, sin establecer la base gravable correspondiente a cada rango y estima que el Concejo confunde la base gravable con el hecho generador. Igualmente, considera que el artículo 4° viola el derecho fundamental a la igualdad al gravar en los rangos B1 y B2 unas determinadas actividades económicas y exonerar del impuesto de alumbrado público actividades semejantes, generando

una desigualdad en la carga tributaria. Además, anota que al consagrar en los 13 Expediente 18141 rangos B, B1, B2 y SECTOR ESPECIAL contribuyentes por actividades económicas y servicios específicos, no se respetó el test de razonabilidad. Sobre este punto también se pronunció el Despacho en el expediente 18065, en el que concluyó que es discriminatorio fijar tarifa especial en los sectores comercial, industrial de servicios y oficial, dentro de los cuales se ubican las actividades económicas o de servicios específicas, en Rango A, Rango B1 y Rango B3. Asimismo, el artículo 4° en relación con la tarifa, establece los parámetros para medir la capacidad contributiva que no corresponde a un criterio general, como lo exige el impuesto. En este estado, es importante observar que el Consejo de Estado3 ha indicado que el valor que se determine por el impuesto debe corresponder a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive o relacione con él; situación ésta, que no es observada por el Concejo de Quibdó en el acuerdo cuya legalidad se estudia. Por todo lo consignado, esta Procuraduría Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto se debe mantener la nulidad del Acuerdo 013 de 2007, pero no por la inaplicabilidad de la norma que creó el impuesto de alumbrado público, sino por las demás razones tenidas en cuenta por el a quo como son la vulneración del derecho a la igualdad y la extralimitación de las facultades del concejo municipal al definir el tributo como una contribución especial y al determinar como hechos gravables del referido impuesto la propiedad

de inmuebles y el desarrollo de diferentes actividades en el municipio de Quibdó, cuando la Ley 97 de 1913 en ningún momento lo ha contemplado. De los Señores Consejeros, 3 Sentencia de 6 de agosto de 2009, Sección Cuarta, expediente 16315 Expediente 18141 14

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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