PGN - BENEFICIOS DEL DESPLAZADO - Requisitos para acceder según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BENEFICIOS DEL DESPLAZADO - Requisitos para acceder según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad y desplazamiento forzado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad legal y constitucional para decretarla por parte de la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es la detención preventiva, por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia según norma constitucional Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación
legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Analizar si la medida fue más allá de lo que razonablemente debe soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFiscalia General de la Nación tiene la facultad de imponerla Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. CLAÚSULA GENERAL DEL RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOElementos que se estructuran según jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Se
debe probar que fue por acción o por omisión Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal El Código Contencioso Administrativo aplicable al caso en estudio, en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Requisitos Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” DESPLAZAMIENTO FORZADO-Definición según regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Formular y adoptar medidas según regulación legal La misma Ley, en el artículo 3º, dispuso que es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia; indicando que para tales efectos se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia. BENEFICIOS DEL DESPLAZADO-Requisitos para acceder según regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2012
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-169
Acción de Reparación Directa Radicado: 410012331000200501352 01 (42187)
Actor: Luis Alfonso Anacona y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional y Policía Nacional, y Departamento Administrativo de Seguridad
DAS Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor LUIS ALFONSO ANACONA GUZMÁN, en nombre propio y en representación de sus hijos HUGO ARMANDO y LUIS ALBERTO ANACONA MUÑOZ, y los señores GLADYS MUÑOZ BOLAÑOS, JULIÁN Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 FERNANDO ANACONA MUÑOZ y EDER ALFONSO ANACONA MUÑOZ, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALPOLICIA NACIONAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS por los daños y perjuicios ocasionados con la detención injusta padecida por el señor LUIS ALFONSO ANACONA GUZMÁN desde el 19 de mayo de 2002 hasta el 30 de mayo del mismo año, y por el desplazamiento forzado al que se vio sometida la familia ANACONA MUÑOZ desde el mes de agosto de 2002. En consecuencia, solicitaron condenar a tales entidades a pagar a los demandantes los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de julio de 2004, resolvió inadmitir la demanda mencionada y le concedió 5 días a los demandantes para i) precisar los hechos y omisiones, determinar la falla del servicio, los daños causados y las fechas de los hechos; ii) si la demanda se daba por razón de la privación injusta de la libertad, señalar las fechas durante las cuales se dio la detención, el lugar de reclusión, dirigir la demanda contra la Fiscalía o Juzgado que conoció el caso y aportar la providencia de absolución o preclusión de la investigación para analizar la caducidad de la acción; y iii) si la demanda se daba a razón del desplazamiento forzado, indicar de qué
lugar a qué lugar se desplazaron los actores, aportando pruebas justificativas y las fechas en que tuvo lugar, para determinar la caducidad de la acción (C. principal. Fls. 37 y 38). La parte demandante corrigió la demanda el 2 de agosto de 2004, escrito en el que indicó como pretensiones declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 ocasionados a los actores por los hostigamientos, persecuciones y amenazas contra su vida e integridad personal que los obligaron a desplazarse forzadamente en el mes de agosto de 2002; y condenar a las demandadas a pagar a todos y cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales representados en la violación de los derechos fundamentales a la familia, propiedad, trabajo, integridad física, tranquilidad y buen nombre, causados como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por medio de auto del 7 de octubre de 2004. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La POLICÍA NACIONAL contestó la demanda proponiendo como
excepciones la falta de legitimación por pasiva, la falta de jurisdicción y la falta de competencia territorial, y expresando los argumentos que se transcriben a continuación: “Respecto al asunto de fondo podemos apreciar, que en ningún momento en los hechos aquí relacionados, ni en los enunciados en el cuerpo de la demanda se llega a nombrar o mencionar a la Policía Nacional, como la responsable de participar en los hechos objeto de esta litis; pues de acuerdo al escrito de la demanda, se puede concluir que la Policía Nacional no tiene actuación o participación alguno (sic) por los hechos que se demanda. (…) Ahora bien respecto a la responsabilidad que se le quiere endilgar a la POLICIA NACIONAL, por un DESPLAZAMIETO FORZADO, es claro que ésta no ha desarrollado ninguna actividad, que pueda considerarse como responsabilidad, de acuerdo a la jurisprudencia como conjunta, no conjunta o alterna en la producción del desplazamiento que dicen los actores, hacer sufrido.” 2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 “Quién tiene la competencia de privar de la libertad? Los únicos competentes para privar de la libertad son las autoridades
judiciales, en el caso específico se podría hablar de retención indebida para que pudiere ser atribuible alguna actuación a las Fuerzas Armadas ya que estas no privan de la libertad. Bajo este concepto, existió retención indebida por parte de las Fuerzas Armadas? Retomando los hechos que se narran en la demanda y que conllevaron a la detención del señor Anacona, se encuentra que este se encontraba supuestamente como diría en el argot popular “En el lugar equivocado en el momento equivocado”, lo cual lo llevaron (sic) a soportar las situaciones que se presentaron en el lugar de los hechos, como fue el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y los subversivos, como también que una vez se normalizara la situación se retuvieran a las personas allí presentes para verificar la razón de su presencia en ese lugar y la relación con los allí presentes.- (…) Podríamos decir que en consideración a los sucesos acaecidos y en los cuales se encontraba presente el señor Anacona, era OBLIGATORIO por parte de las autoridades retener las personas presentes y que presenciaron los hechos y verificar el por qué su comparecencia en ese sitio. Por lo cual podemos perfectamente decir que esa retención era UNA CARGA QUE TENÍA QUE SOPORTAR el retenido para el esclarecimiento de la verdad. (…) En relación con el desplazamiento forzado del demandante que se alude en la demanda, no se aporta por parte de éste prueba que indique de amenazas o persecución por parte de las Fuerzas Armadas, para que se le pueda atribuir a éstas la responsabilidad por estos hechos.”
2.3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS
contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, con base en las razones que se citan enseguida: “Lo que corresponde al DAS, desde el punto de vista formal, la protección de personas es una función cumplida por este organismo de seguridad de conformidad y en los términos del Decreto 218 del 15 de febrero de 2000… (…) d) La actuación del DAS, Huila en el presente asunto, se contrajo específicamente a la captura del demandante el día 18 de junio de 2002, en el momento de la aprehensión. Fue así como, en cumplimiento del deber legal que le asiste a los funcionarios del DAS, quienes se encuentran investidos de facultades de Policía Judicial, procedieron a hacer efectiva la orden de captura, reteniendo preventivamente al ciudadano y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 colocándolo a disposición de la autoridad requirente, la que procedió a dejarlo en libertad, según el acervo probatorio allegado. (…) Destaco al H. Tribunal que la orden de captura del demandante que resultó sindicado, fue decisión que no emergió del DAS, por lo que sobre este aspecto no le cabe a mi representada ninguna imputación generadora de responsabilidad. (…) El apoderado del demandante, en el presente asunto escogió demandar a la entidad equivocada, en consideración a que los
perjuicios que se ocasionaron con la vinculación de una persona a un proceso penal, siempre que se den los requisitos legales, constituye error judicial, y la demanda debe dirigirse contra la autoridad jurisdiccional competente, luego, en el asunto sub judice, no se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandando a los entes respectivos, lo que constituye una falta de legitimidad en la causa por pasiva con respecto al DAS, por no constituir centro de imputación jurídica… (…) Al DAS le corresponde la protección de las personas que, por circunstancias especiales merecen ser protegidas en forma particular. Este es un hecho cierto dada la normatividad existente. Sin embargo este servicio, como todos los servicios públicos tiene ciertos matices de excepción… Al tenor de estos artículos, podemos afirmar que no existió falla del servicio de parte del DAS, pues de manera anterior a los hechos no tuvo lugar la solicitud de protección para el señor Anacona Guzmán, ni éste gozaba de aquellas particulares circunstancias de las que nos habla la ley.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de febrero de 2005, resolvió remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, el cual dispuso avocar su conocimiento y continuar con el trámite respectivo, por medio de providencia del 12 de agosto de 2005. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable a la NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS por el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 señor LUIS ANACONA GUZMÁN los días 19 y 20 de mayo de 2002 y el posterior desplazamiento de su grupo familiar por falla en el servicio; y condenó a las demandadas a pagar a los integrantes de la parte actora los perjuicios materiales, morales y la alteración de las condiciones de existencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De lo anterior se puede inferir que el ejército nacional privó de la libertad al señor Luis Alfonso Anacona el 19 de mayo hacia las 5 de la tarde, sin que el mismo se encontrare en flagrancia por lo que podría establecerse que su privación fuera ilegal, pese a existir, para lo (sic) época de los hechos, una segunda excepción a la flagrancia para ser capturado sin necesidad de orden judicial, como lo es la captura administrativa, como se tenía establecido para la época de los hechos, por la Corte Constitucional respecto de la facultad legal para retener a personas con fundamento en el artículo 28 de la C.P. Sin embargo, pese a ser capturado por el ejército en las condiciones en que ocurrió, como lo fue el hallarse en una casa
donde se hallaba circunstancialmente personas al margen de la ley y pese a tener información genérica, no específica de ser presuntamente miliciano del grupo subversivo y dado el hecho de ser un servidor público, pues era educador al servicio del departamento del Huila, en el municipio de San Agustín, no se daban los supuestos jurisprudenciales establecidos para la retención y era viable que con posterioridad y previa denuncia penal y el acopio de la prueba, si a ello había lugar, se pudiera ordenar su captura y no era necesario (sic) su retención como se hizo. En consecuencia fue privado de su libertad de manera injusta o ilegal, pues no fue capturado en flagrancia como lo indica la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva – Huila, y dado que el ejército lo dejó a disposición de la Fiscalía el 20 de mayo a las 9:30 de la noche significa que estuvo injustamente detenido y bajo su responsabilidad por el tiempo de 29 y media horas, pues al recibirlo la Fiscalía y dictar el respectivo auto de encarcelación la responsabilidad la asumió dicho ente judicial. Así las cosas el demandante Luis Alfonso Anacona fue privado de su libertad de manera contraria a la legalidad, como se puede inferir del artículo de la C.P., por parte del ejército nacional por el lapso indicado sin que la Sala se pronuncie durante el tiempo en que estuvo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, por no hallarse demandada. (…) … Es un hecho demostrado que Luis Alfonso Anacona Muñoz y Gladis Muñoz Bolaños, se hallaban amenazados y así lo
determinó el Comité Técnico de la Secretaría de Educación el 26 de agosto de 2002, lo que a la postre determinó que todo su grupo familiar se desplazara de su lugar de residencia habitual, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 el municipio de San Agustín y así fue registrado por el ente competente del Estado desde el 25 de enero de 2003 (f.231). (…) Del derecho-libertad en mención, también consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se deriva, de una parte, la facultad que asiste a las personas para elegir voluntariamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional y, en consecuencia, a no ser desplazadas en forma violenta y, de otro lado, la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado, es decir, garantizar la efectiva protección de ese derecho. (…) … De acuerdo a las pruebas ya relacionadas la familia Anacona Muñoz empezó a ser víctima de intimidaciones, amenazas y seguimientos ilegales, por parte de personas extrañas que según los testimonios eran agentes estatales adscritos a la Policía Nacional Ejército y/o DAS, una vez la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva-Huila, decidió dejar en libertad al
educador Luis Alfonso Anacona; esto es a partir del 30 de mayo de 2002. Ese hostigamiento y amenaza fue informado a las autoridades disciplinarias –Procuraduría Regional del Huila, judicial – Dirección seccional de Fiscalías-, militar – Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalitoy administrativa –Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación del Huilay a la vez se solicitó la protección efectiva, sin que lo fueran, pues de acuerdo a lo afirmado por el señor Lucilio Antonio Muñoz (directivo de la ADIH y directo conocedor de la situación de la familia Anacona Muñoz) “todo se quedó en averiguaciones”. (…) Ahora bien, aunque en el expediente no se tiene establecida la absoluta certeza de que las amenazas y hostigamientos provenían de los agentes estatales del Ejército Nacional, la Policía y/o el DAS, lo que existe son indicios que así lo dejan entrever, como los testimonios recibidos y las quejas y denuncias de los esposos demandantes, más aún cuando no aparece elemento diferente para asumir que lo fueran de otras (…) clase de personas o entidades; de lo que hay certeza es de la protección insuficiente en que estuvo el señor Luis Alfonso Anacona y su familia y que finalmente conllevó a su desarraigo de Colombia. (…) Ahora bien es claro que el Ejército Nacional, a través del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito, en cuanto tuvo conocimiento efectivo de la situación de peligro que se había radicado en cabeza de los miembros de la familia Anacona
Muñoz, asumió posición de garante frente a la integridad de tales personas, dado que la denuncia realizada por los señores Luis Alfonso Anacona y Gladis Muñoz, por el delito de amenaza, fue enviada por competencia al Juzgado 65 de Instrucción Penal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 Militar de Pitalito con sede el (sic) Batallón Magdalena, mediante oficio 0591 del 10 de septiembre de 2002, por parte de la Fiscalía Seccional. Lo anterior lleva a concluir que el daño derivado de la carencia de protección que generó el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes, es atribuible a la Administración Pública, en este caso en cabeza de la fuerza pública (Ejército Nacional), por el desconocimiento del deber de protección y cuidado, aunado a los indicios ya reseñados. Con las anteriores consideraciones, la Sala le imputa el mismo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional-, a título de falla del servicio en concurrencia con el DAS, conforme los indicios dichos.” 4-. Recursos 4.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
“… considera esta defensa respecto a la presunta privación injusta de la libertad, que en el caso que nos ocupa sí se cumplieron los requisitos para la captura administrativa, además, se insiste en que la prueba documental allegada al proceso claramente indica que si bien es cierto el Señor LUIS ALFONSO ANACONA GUZMAN fue retenido por militares del Batallón de Infantería No. 27 MAGDALENA el 19 de Mayo de 2002, fue puesto inmediatamente a disposición de la autoridad Judicial competente. (…) Aunando a esto que de las manifestaciones y pruebas allegadas al proceso, se deduce que los militares actuaron plenamente convencidos de que con su comportamiento estaban cumpliendo su función como miembros de la Fuerza Pública y que su conducta estaba enmarcada dentro de los parámetros legales, valga aclarar, ejecutaron medidas que consideraron necesarias para verificar las circunstancias que rodeaban la comisión de un delito por ellos detectado y evitar la continuidad del mismo u otros relacionados con +éste. De otro lado y respecto al desplazamiento, debe precisarse contrario a lo concluido por la primera instancia, que no existe prueba para endilgar responsabilidad por dicho hecho a la entidad demandada, concretamente, no obra prueba de que las amenazas denunciadas en contra del Señor ANACONA GUZMAN y su familia hayan sido proferidas por miembros del Ejército Nacional, no siendo de recibo colegir tal hecho exclusivamente a base de indicios, puesto que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 410012331000200501352 01 (42187) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-364569 (…) Aunado a esto y también en contravía con lo sostenido por el a quo, en el asunto que nos ocupa no obra prueba concreta de que la entidad demandada conociera previamente que la familia ANACONA GUZMAN estuvieran (sic) atravesando por una situación de peligro frente al cual debiera haberse dispuesto actuación alguna, pues la prueba allegada al proceso indica claramente que la denuncia realizada por los demandantes por el delito de amenaza fue radicada en la Fiscalía General de la Nación y de allí remitida al Juzgado 65 de Instrucción Penal ubicado en el Batallón Magdalena con sede en el Municipio de Pitalito Huila, que además de depender jerárquicamente de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no hacer parte de la estructura orgánica del Ejército Nacional, asume estrictamente funciones de investigación judicial, concluyéndose que la Fiscalía que conoció inicialmente de la mencionada denuncia la remitió a dicho despacho para que cumpliera con lo suyo, dentro de lo cual no está realizar actividades propiamente militares como las de seguridad y vigilancia.” 4.2. Por su parte, La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó recurso de apelación, en el que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, y argumentó: “No hubo Honorable magistrado participación activa ni pasiva en
el operativo de captura en contra del demandante en la fecha que dice el actor ocurrieron los hechos, el desplazamiento de que dicen los actores fueron víctimas no fue responsabilidad de la Policía Nacional, es mas no obra prueba alguna dentro del proceso que demuestre la acción, omisión y participación por prte de la Policía Nacional. (…) No es acertado atribuir este hecho a la Policía Nacional por omisión, cuando está de
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