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PGN - BIEN DE USO PUBLICO - Los particulares no pueden ser poseedores solo tienen derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIEN DE USO PUBLICO - Los particulares no pueden ser poseedores solo tienen derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por realizarse una conciliación para la entrega de un bien público sin las formalidades plenas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado BIEN PÚBLICO-Los particulares no pueden ser poseedores solo tienen derecho al reconocimiento de las mejoras Al ser el señor ocupante del predio de propiedad del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, sólo tiene derecho a que se le reconozca por parte de dicha entidad el valor correspondiente a las mejoras realizadas en el inmueble en el momento en que se realice la entrega del mismo. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2015, en la que explicó que el ordenamiento jurídico excluyó la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien público al proscribirse la prescripción extintiva de ese tipo de bienes, y que los ocupantes de esos bienes sólo tienen derecho al reconocimiento de las mejoras realizadas en los mismos. … En ese orden de ideas, y al haberse demostrado la realización de mejoras sobre el inmueble objeto de la demanda, podría concluirse que la parte actora tenía derecho al reconocimiento del valor de las mismas, que según el avalúo practicado en la visita del 13 de octubre de 2007, correspondía a la suma de $49.056.500. ...del material probatorio allegado al expediente se concluye que así como el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA no pagó dicho valor pactado en la

conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de esa ciudad, el señor tampoco ha hecho entrega del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio. Por tal razón, en el caso que nos ocupa, no es posible reconocer el pago de las mejoras realizadas en el predio objeto de la demanda, teniendo en cuenta que el mismo continúa siendo ocupado por el señor… RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se demostró el daño antijurídico No puede atribuirse al demandante el hecho de haber sido convocado a una audiencia de conciliación ante una entidad que no tenía competencia para ello en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, según el cual las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esa Jurisdicción. Pero, como se verá, el daño aducido en la demanda no se acreditó en el proceso. Aunque se aportaron al proceso los contratos de promesa de compra venta de un inmueble, de alquiler de maquinaria y de vehículo, y de arrendamiento de vivienda urbana, tales documentos no son prueba suficiente de los pagos que en virtud de los mismos haya hecho el señor. Y es posible llegar a dicha conclusión, no porque Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027

dichos documentos no tengan valor probatorio sino porque los mismos, por sí solos, no acreditan que los precios en ellos pactados hayan sido cancelados por el ahora demandante. Por todo lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia en el sentido de que no se demostró en el expediente el daño antijurídico, que como se dijo, es uno de los elementos que deben concurrir para atribuirle responsabilidad al Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2015 Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 15-105

Acción de Reparación Directa Radicado: 680012331000200800569 01 (50151)

Actor: Jadbleidy Ruidiaz Noguera

Demandado: Municipio de Barrancabermeja Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los

argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO y JADBLEIDY RUIDIAZ NOGUERA, en su nombre y en representación de su hija menor de edad SILVIA DANIELA BARRETO RUIDIAZ, y la señora LIGIA ELVIRA BUITRAGO SUAREZ, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Juez Administrativo del Circuito de Barrancabermeja declarar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA administrativamente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de vida de relación ocasionados a ellos con la realización de una conciliación sin las formalidades plenas y con el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Cámara de Comercio el 19 de noviembre de 2007, relativo a la entrega del predio denominado “La Ceba”, ubicado en el Palotal, sector las Galias de la ciudad de Barrancabermeja, adquirido por el señor JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO mediante contrato de compraventa suscrito con el señor JOSUE PEÑUELA AMOROCHO, quien le vendió las mejoras y le transmitió la suma de posesiones de 16 años contados a partir de 1998, y en el que estaba realizando el proyecto denominado

“Implementación de un Sistema Intensivo de Producción de Leche Bovina Estabulado con Suplementación Estratégica en Pastoreo” para ser presentado a la Universidad de la Paz – UNIPAZ para optar al título en Ingeniería de Producción. En consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a pagar a los demandantes los perjuicios causados a los demandantes. 2-. Contestación de la demanda El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, y propuso como excepciones la caducidad de la acción interpuesta por expreso mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad en la personería por activa, la inexistencia de causa para demandar, el error procedimental al perseguirse el cumplimiento de una obligación mediante una acción judicial equivocada, y la inexistencia de obligatoriedad por parte del municipio para adquirir mejoras construidas sin su autorización en predios de su propiedad. Todo lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 “2. Según lo estipulado en el Acta de Conciliación realizado en el Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el municipio demandado se obligó para con el demandante a pagarle la suma de $49.056.500 como

valor definitivo de las mejoras hechas por el actor en el lote ocupado por él, el día 13 de diciembre del año 2007, pago que no se realizó. Por lo anterior, la fecha en que surgió la obligación de pago a cargo del municipio no es otra diferente que la del 13 de diciembre de 2007.

3. Según lo estipulado en el art. 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, es decir, para el caso concreto, a partir del día 13 de diciembre de 2008 (…)

4. El término de caducidad relacionado en el hecho anterior, puede ser interrumpido con la presentación de la demanda, siempre y cuando se de lo establecido en el art. 90 del C.P.C. que dice: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” (lo subrayado fuera de texto)

(…)

9. Así las cosas, se tiene que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción de dos (2) años estipulado en el artículo 136 del C.C.A. al no haberse notificado, como ya se dijo, el auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a

aquel en que la misma providencia fue notificad al actor. (…)

3. Cabe preguntarse sobre lo antes explicado ¿Se transmite y se perfecciona el derecho de dominio sobre un bien inmueble por medio del contrato de compraventa? La única forma en que una persona adquiera el derecho de dominio sobre un bien inmueble, es con Escritura Pública debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra el inmueble. Esta calidad de propietario se demuestra con el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la entidad antes enunciada, documento que para el caso concreto, brilla por su ausencia.

4. Es necesario resaltar que el lote donde el demandante alega poseer mejoras, es de propiedad del municipio de Barrancabermeja, según lo estipulado en las Escrituras Públicas No.554 del 19 de marzo de 1997 de la Notaría 2ª de Barrancabermeja, y 554 del 21 de marzo de 1997, de la misma Notaría. De manera tal que, no siendo el demandante el propietario del inmueble sobre el que, dice, se le causaron perjuicios, mal puede halarse (sic) entonces que se encuentre legitimado en la causa por activa para solicitar de la justicia el resarcimiento unos (sic) perjuicios que nunca le han sido causados. (…) (…) olvida el apoderado de la parte actora que esa Conciliación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja no tiene validez alguna dentro del mundo del derecho, toda vez que como claramente lo expresa el artículo 23 de la ley 640 de 2001: “las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso

administrativo solo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.”, de manera que el demandante no tiene causa alguna para solicitar ser reparado por el incumplimiento de una obligación expresa contraria a derecho. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027

3. Los daños que pudieran haberse generado al actor derivados de un acto inexistente o inválido para el derecho no pueden ser exigidos a través de la presente acción; por cuanto ello conllevaría a convalidar un error en derecho, toda vez que la administración municipal, no tiene por qué responder por las obligaciones que contrajo en una diligencia, que a luz del derecho, nunca ha nacido a la vida jurídica.

(…)

2. Aceptando en gracia de discusión que el acta de conciliación referida en el numeral anterior con la que pretende el actor hacer ver al juez los perjuicios causados por el incumplimiento del actor, es un documento jurídicamente válido y que por tanto, contiene una obligación clara, expresa y exigible, es decir, presta mérito ejecutivo, no es la vía de la ACCION DE REPARACION DIRECTA el camino a seguir por el demandante para el logro de su propósito.

3. Por lo anterior, la Acción que debió iniciar el señor JAILER JOSE BARRETO era la Ejecutiva de Mayor Cuantía, regulada en art. 448 y

siguientes el (sic) Código de Procedimiento Civil, y no la Acción de Reparación Directa adelantada en el presente proceso. (…)

2. Siendo el municipio demandado el propietario del inmueble, estamos en presencia de un bien de uso público, nunca de uso exclusivo de un ciudadano en particular.

3. El señor JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO no puede alegar que haya posesión quieta, material, pacífica e ininterrumpida sobre este bien, por cuanto, sabido es, que los bienes del estado nunca prescriben; sobre ellos no se puede alegar posesión de ninguna naturaleza pretendiendo con ello usucapirlos.

4. Las mejoras que dice el ciudadano JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO ha construido sobre el inmueble, nunca fueron ni han sido autorizadas por el ente territorial demandado, luego, resulta ilegal que hoy pretenda cobrar una determinada suma de de (sic) dinero por unas mejoras que manera clandestina, contrariando la ley y la Constitución nacional, dice haber levantado en un terreno de uso público.

5. En este orden de ideas, no le asiste ninguna obligación legal al municipio de Barrancabermeja para entrar a negociar, avaluar y pagar unas mejoras que nunca ha autorizado, de las cuales nunca ha tenido conocimiento y sobre las cuales no existe título legítimo por parte de quien pretende que le sean canceladas.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Santander, que asumió el conocimiento del asunto luego de que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja se lo remitiera por competencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones

que se transcriben a continuación: “El Municipio de Barrancabermeja no es administrativamente responsable, de los perjuicios causados a los actores con ocasión al Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 incumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, toda vez que no se encuentran probados los perjuicios que se pretenden reclamar. (…) La parte actora indica que debido a que el Municipio de Barrancabermeja, incumplió lo pactado en el acuerdo conciliatorio adelantado ante la Cámara de Comercio el 19 de noviembre de 2007, al accionante se le han causado enormes perjuicios morales y materiales dentro de los que menciona la pérdida de tres años de trabajo del proyecto, las arras de la promesa de compraventa del otro inmueble, el arrendamiento de las máquinas, equipos y vehículos con los que realizó el desmonte de las mejoras, y la pérdida de los semovientes y la producción de las mismas. (…) Dentro del proceso quedó demostrado que el señor JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO, adquirió a través de un contrato de compraventa los derechos de posesión de 16 años de la Finca la Ceba, extensión de tierra que según escritura No. 544 de 19 de marzo de 1997, pertenece al Municipio de Barrancabermeja.

Que en consecuencia de lo anterior, el Municipio de Barrancabermeja citó a conciliación en la Cámara de Comercio, al hoy accionante sin tener en cuenta que para la fecha, es decir, noviembre de 2007, la competencia para llevar a cabo conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo pertenecían únicamente a los agentes del Ministerio Público. En dicha audiencia, se acordó que el Municipio de Barrancabermeja cancelaría la suma de ($49.056.500) al señor BARRETO BUITRAGO, a título de indemnización el 13 de diciembre de 2007, y a cambio aquel entregaría el inmueble el 27 de diciembre del mismo año, pero con la autorización de retirar los elementos que se pudieran desprender del predio, razón por la cual el accionante comenzó a desmontar las mejoras removibles. Llegada la fecha pactada 13 de diciembre de 2007, el Municipio incumplió lo acordado, sin embargo, el señor BARRETO BUITRAGO, continuó con sus labores de desprendimiento de las mejoras, para lo que presuntamente contrató el alquiler de maquinaria, equipo, y celebró contrato de promesa de compraventa de otro inmueble, alquiló un vehículo y buscó otro en arriendo otro inmueble (sic) para su familia. El 27 de diciembre de 2007, ante el incumplimiento de la administración el accionante no hizo la entrega material del bien, es decir, continuaba con la posesión del inmueble, pues no hay prueba en el proceso que la administración municipal haya interrumpido dicha posesión, prueba de ellos es la diligencia de inspección ocular

adelantada por la Inspectora de Policía rural el 15 de febrero de 2008, en la que se indica la presencia de unas mejoras, la construcción de un estanque de riego sin servicio, incluso la presencia de 7 semovientes, las cuales prueban que a esa fecha el señor BARRETO BUITRAGO continuaba con la posesión del predio, y desmienten lo manifestado por el señor JOSÉ ANGEL SIERRA CHAVERRA, quien en su testimonio manifestó que el Señor JAILER entregó el predio el 27 de diciembre de 2007, según lo pactado (Fl. 453-454). El 30 de enero de 2008, la nueva administración municipal a través de la Oficina Jurídica, informó al señor JAILER BARRETO BUITRAGO la imposibilidad de cumplir lo pactado en el acuerdo de conciliación adelantado en la Cámara de Comercio el día 19 de noviembre de 2007, porque la conciliación extrajudicial en asuntos administrativos es Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 competencia exclusiva de los procuradores judiciales y no en la Cámara de Comercio. En este sentido, la Sala concluye que si bien la conciliación adelantada por la entidad demandada se manejó de manera inadecuada, no puede la Sala entrar a estudiar su legalidad, pues no es objeto de análisis de la presente acción, la cual está encaminada a resarcir los presuntos

perjuicios que generó dicho incumplimiento al actor, los cuales para esta Corporación no se encuentra (sic) plenamente acreditados, pues alegar como daños los gastos en que incurrió al contratar maquinaria, equipos, vehículos, arriendo de vivienda y promesa de compraventa de inmueble, con los solos contratos no son prueba de su ejecución. Además no tiene relación solicitar el valor de cinco semovientes como daño causado por haber sido subastado por debajo del precio normal, cuando dentro del proceso no hay prueba de lo alegado y la inspección ocular realizada dentro del predio La Ceba el 15 de febrero de 2008 y visible a folio 130, hace referencia a la presencia de siete semovientes, es decir, 4 vacas y 3 novillas Por otro lado, tampoco hay plena certeza de la producción de leche que estas le dejaban y que le ocasionaron pérdidas con el incumplimiento de lo pactado por la administración, pues si bien los testimonios de los señores JOSE ANGEL SIERRA CHAVERRA (Fol. 452) y JESÚS SIERRA GARCÍA (Fol. 458-459) hacen referencia a la producción de lecha que éste tenía, no entiende la Sala como le ocasionaron pérdidas cuando aún para febrero de 2008 permanecían a custodia suya dentro del predio que ejercía posesión, y del que no fue despojado por la administración, entonces, no comprende esta Corporación como el actor alega un daño cuando continuó ejerciendo la posesión del predio por lo menos hasta el momento en que se presentó la presente acción. Por lo anterior, como quiera que el Actor no demostró la existencia de un

daño antijurídico, es innecesario proceder con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, los cuales son la imputación y el fundamento de reparar, en consecuencia la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “De manera clara y sin lugar a dudas quedó plenamente demostrado, y probado, a través de los testimonios recepcionados dentro de la etapa procesal correspondiente, y documentos aportados a la demanda, sin que se lograra desvirtuar por la parte demandada, lo siguiente a) Que el Señor JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO, y su núcleo familiar, habitaron en el predio La Ceba, ubicado en el Palotal, Sector Las Galias, a la altura del Km. 1., vía al Llanito, efectuando mejoras, que embellecerieron el entorno, y que además dicho predio, se convirtió en una verdadera fuente de ingresos presentes y futuros, para los demandantes desde el año 2004, hasta el 27 de Diciembre de 2007. b) Que previo al ingreso del predio por parte de mi mandante, el Municipio de Barrancabermeja, tenía en gran estado de abandono y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2015-170027 deterioro, generándose en dicho sector gran foco de infección, y contaminación para la comunidad aledaña al Sector. c) Que el Municipio de Barrancabermeja, el día 19 de Noviembre de 2007, citó e hizo comparecer ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, al Sr. JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO, con el fin de ofrecer acuerdo conciliatorio para desocupar el predio la CEBA, ocupado por éste y su núcleo familiar. d) Que el Municipio de Barrancabermeja, incurrió en extralimitación de funciones, a través del Sr. Alcalde Municipal de Barrancabermeja, y Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja, al efectuar un trámite administrativo ante una Autoridad no facultada para este fin, como fue citar a mi representado a la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, para conciliar las mejoras realizadas en el predio La Ceba. e) Que a fecha de 27 de Diciembre de 2007, la parte demandante, tenía que entregar desocupado el predio, motivo por el cual, atendiendo la magnitud de las mejoras realizadas, debía empezar con anticipación a desmantelar dicho predio. f) La buena voluntad de mi representado, en efectuar la entrega del predio, desmantelar las mejoras, y recibir las sumas pactadas con el Municipio de Barrancabermeja, a pesar de que dichas sumas de dinero, no compensaban los valores económicos pactados. g) Igualmente está demostrado, que por la Omisión Administrativa de la

parte demandada, en dilatar sin justa causa, el pago de las sumas de dinero pactadas a favor de mi poderdante, por las mejoras realizadas, le causó enormes perjuicios materiales, morales, y fisiológico con daño a la salud, que deben ser reparados. h) Está demostrada la extralimitación de funciones de las Autoridades Públicas del Municipio de Barrancabermeja, en contra de los derechos de mis representados, las cuales no obedecía a los fines del Estado, ni a un verdadero proceso de planeación, y apropiación de recursos, pues a la fecha, el proyecto de construcción del Nuevo Centro Carcelario y Penitenciario, no se ha llevado a cabo, significando no solo perjuicios en contra de los intereses de los demandantes, sino daño fiscal al mismo Municipio de Barrancabermeja. (…) En primer lugar llama la atención su respetable Señoría de Segunda Instancia, la valoración sesgada de las pruebas dada por el fallador de primera instancia, quien al momento de efectuar la valoración probatoria omite tener en cuenta el daño y el nexo de causalidad irrogado por el Municipio de Barrancabermeja al demandante JAILER JOSÉ BARRETO BUITRAGO y su núcleo familiar, con la conciliación convocada el día 17 de Noviembre de 2007 ante la Cámara de Comercio, toda vez, que a su sentir, concluye el fallador de primera instancia y se contradice, señalando textualmente lo siguiente: “que si bien la conciliación de la entidad demandada se manejó de manera inadecuada, no puede la sala entrar a estudiar su legalidad, la cual no es objeto de análisis de la presente acción,

la cual está encaminada a resarcir los presuntos perjuicios que generó su incumplimiento al actor” En el caso de marras es claro, que sin necesidad de adentrarnos a analizar la legalidad de la actuación de la entidad demandada, a simple vista se puede demostrar que el incumplimiento por el Municipio de Barrancabermeja, emerge de un mal procedimiento, como lo es la Conciliación celebrada el día 17 de Noviembre de 2007 ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, es decir sin debatir o efectuar un Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 análisis jurídico sobre la legalidad del acto se puede concluir sin asomo de duda, que dicha actuación irregular emerge en el nexo de causalidad cometido por la Entidad Territorial demandada, y no por el demandante, que aquí se reclama. (…) En el caso de marras, es claro que la audiencia de conciliación se celebró el día 17 de Noviembre de 2007, y solo hasta el día 30 de enero de 2008, se emite respuesta informando que ya no se podía dar cumplimiento a la conciliación, es decir, el tiempo que se le había dado al demandante para desmontar mejoras, andamios, estanques, corrales, y demás bienes obrantes en la parcela había pasado, por lo que el perjuicio ya estaba causado. Por otra parte siendo esto objeto de censura, es la conclusión arrimada

por el fallador de primera instancia, quien al momento de efectuar la valoración probatoria, incurre en un protuberante yerro de interpretación probatoria, pues concluye la Sentencia de primera instancia, desestimando las pruebas de la parte actora, con la simple manifestación que: los solos contratos no son prueba de su ejecución. (…) a) En primer lugar la parte accionada, que era la interesada en desvirtuar las pruebas aportadas por la parte demandante, de desmentirlas o tacharlas, nada dijo al respecto, siendo claro, que esta era conocedora de dichos perjuicios. b) En segundo lugar, es claro, que los documentos a los que hace alusión la falladora de primera instancia, (contratos) estos se aportaron como auténticos, por lo tanto su valor probatorio se atiene a lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Art. 253 y 279 del C.P.C., y solo su credibilidad será cercenada si estos son tachados de falsos. (…) c) Así mismo, es claro que con la relación a la Inspección Ocular de fecha 15 de Febrero de 2008, solicitada por el demandante, se probó sin lugar a dudas que el bien se encontraba solo, pues la mejora allí obrante estaba sin techo, sin puertas, el tanque del agua estaba en el suelo, el estanque de los peces estaba vacío, entre otras situaciones que quedaron demostradas en el acta de inspección que en lugar de probar una posesión como lo concluyó el despacho, lo que demostraba más allá de toda duda, corroborando todo lo dicho anteriormente era el perjuicio causado. (…) En el caso de marras, igualmente incurre en vías de hecho judicial la

sentencia de primera instancia, por falta de motivación de la misma, pues esta solo se basa en la apreciación personal del juez, más no en las pruebas debidamente fundadas y aportadas.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 realización de la conciliación del 19 de noviembre de 2007 celebrada con el señor JAILER JOSE BARRETO BUITRAGO ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, entidad que no tenía competencia para ello, y por el incumplimiento de lo pactado en dicho acuerdo conciliatorio? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se declarara la responsabilidad del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por “realizar un procedimiento sin las formalidades plenas, e incurrir en

omisión al sustraerse sin justa causa a su cumplimiento”1, refiriéndose a la conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja el día 19 de noviembre de 2007 relativa al pago de las mejoras realizadas en el inmueble denominado “La Ceba” y a la entrega del mismo a dicha entidad, incumplimiento que, aduce, le produjo perjuicios de distinta índole, como los gastos en que incurrió de buena fe para cumplir con lo pactado en el acuerdo conciliatorio. En el recurso de apelación, la parte demandante alegó que el incumplimiento del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA se dio por la realización de un mal procedimiento, como fue la celebración de la mencionada conciliación ante la Cámara de Comercio, actuación irregular atribuible a la parte demandada. 1 Ver fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda. Fl. 11. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 680012331000200800569 01 (50151) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2015-170027 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora argumentó que su actuación tendiente al cumplimiento del mencionado acuerdo se realizó de buena fe conforme a lo prometido, es necesario analizar en el caso concreto el principio de la confianza legítima del particular en las actuaciones del Estado, aunque no lo hayan alegado de manera expresa los demandantes. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de

20052, señaló las condiciones que deben reunirse para que la confianza del particular sea digna de protección jurídica, en los siguientes términos: Los principios de confianza legítima del particular en las actuaciones del Estado o de la buena fe en las actuaciones de los administrados, derivadas de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica propios del Estado Social de Derecho, limitan las decisiones discrecionales de la administración cuando se dirigen a modificar de manera abrupta, aunque válida y legítima, derechos de particulares. (…) (…) De este modo, resulta evidente q

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