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PGN - BIEN INMUEBLE - La ocupación total o parcial de este provino de la anuencia del muni

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIEN INMUEBLE - La ocupación total o parcial de este provino de la anuencia del muni
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble por trabajos públicos LEY-Que trata de reforma urbana establece que afectación que pese sobre inmueble debe notificarse al propietario del mismo TITULO DE IMPUTACION-Por responsabilidad del Estado en torno a ocupación de inmuebles por trabajos públicos según sentencia del Consejo de Estado INMUEBLE-La ocupación total o parcial de este provino de la anuencia del municipio con expedición de actos administrativos …Ahora bien, conforme a todo el material probatorio aportado al presente proceso, que tiene por objeto brindar suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad que se pretende atribuir a la parte accionada, esta Delegada del M.P. atendiendo a que el asunto se trata de la ocupación permanente de una porción de terreno de propiedad de la parte demandante, por una causal imputable a la administración municipal de Montería, la declaratoria de responsabilidad por esta causa requiere en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado la concurrencia de dos requisitos, de un lado la configuración del daño antijurídico y de otro lado que la imputación jurídica del daño al ente demandado, lo cual se configura con la prueba de que la ocupación total o parcial del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la anuencia del municipio de Montería con la expedición de los actos administrativos que le permitieron presuntamente a la constructora ocupar en forma indebida la franja de terreno objeto de discordia para la construcción de una vía pública, enmarcándose bajo el título de imputación objetiva MUNICIPIO-Es responsable patrimonialmente de los supuestos que se le imputan

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Delegada del Ministerio Público, considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 22 de mayo de 2018 debe ser confirmada, toda vez que hay lugar a declarar responsabilidad en cabeza del Municipio de Montería – Córdoba, por los daños que le causó a la sociedad accionante, con la ocupación de una franja de terreno de su propiedad ubicado en la calle 39 esquina con avenida circunvalar del Barrio la Floresta (Municipio de Montería). En cuanto al daño antijurídico aquí probado, se tiene que el municipio de Montería, es responsable patrimonialmente de los supuestos facticos que se le imputan, toda vez que los elementos probatorios traídos al proceso son claros en evidenciar que el ente territorial mediante actos materiales permitió la proyección de una vía pública, y la ocupación por parte de un particular de una franja del predio de la sociedad demandante, situación que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente en el art. 140 del CPACA como generadora de responsabilidad. Se reitera, que el monto de los daños deberá ser resarcido conforme se estableció en el dictamen pericial rendido en el sub examine. INDEMNIZACIÓN-Su monto debe corresponder al valor comercial del inmueble limitado al valor de la porción de terreno ocupado permanentemente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 Por otra parte, esta Delegada del Ministerio Público, también coincide con el Tribunal al indicar que en el caso objeto de estudio, se tiene que no existe una pretensión enfocada al reconocimiento y pago de una indemnización derivada de una actividad económica particular desarrollada en el predio, antes de la ocupación permanente del predio y que haya cesado por causa de la misma; así como tampoco se pretende el pago de una suma de dinero dejada de percibir durante este tiempo por la privación del derecho constitucional real de la propiedad privada, como justificativas de una condena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, motivo por el cual, el monto de la indemnización deberá ser exclusivamente el valor comercial del inmueble, limitado al valor de la porción de terreno ocupada permanente por el ente territorial demandado. 2 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01

CONCEPTO No. 158 / 2019

Bogotá, D.C., 05 de noviembre de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.

EXPEDIENTE: 230012333000201400363-01 (63122)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA (Ocupación de inmueble)

ACTOR: COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS SAS.

DEMANDADO: MUNICIPO DE MONTERÍA Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Régimen de responsabilidad objetivo / Título de imputación de responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación permanente de inmuebles de propiedad privada por causa de trabajos públicos / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada (Municipio de Montería). / Daño antijurídico.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A. la empresa COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS SAS, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE MONTERÍA con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual, de los perjuicios causados al demandante, por la omisión en el amparo o protección a la propiedad inmueble objeto de la demanda, por haber permitido, que terceras personas, abrieran una calle, utilizando u ocupando para ello en forma permanente una franja de terreno

3 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 del inmueble del demandante, en una área de 770 metros cuadrados, convirtiéndola, no obstante ser una propiedad privada, en vía pública sin previa indemnización. Condenar al Municipio demandado a pagar a favor de la entidad demandante, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación permanente de hecho, con su respectiva indexación o actualización Monetaria e intereses legales. Como sustento factico se expusieron los siguientes hechos. - Relata el apoderado que su poderdante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 39 con circunvalar en la ciudad de Montería, con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-73651 de la oficina de registro de Montería y con referencia catastral No. 01010104580005000, del Municipio de Montería, con un área de 4.100 metros cuadrados, adquirido mediante escritura pública #3490 de 03 de Octubre de 2013, de la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín, de venta que le hizo la sociedad Lalinde de Bedoud & Cia S. en C., quien a su vez, lo adquirió mediante la escritura pública No. 1.594 del 17 de Agosto del año

2007 otorgada en la Notaría Primera de Montería, debidamente registrada bajo el mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 140-73651. Que dicho inmueble está gravado con una afectación por el trazado de una calle, ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT.), afectación esta que no ha sido inscrita o registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y sobre la cual el Municipio no ha iniciado ningún proceso de negociación tendiente a obtener dicha franja de terreno y no se ha dado ninguna causal legal que obligue al propietario a la cesión de la misma. Aduce, que en el referido inmueble, no se adelanta ningún proceso de urbanización u otro proyecto urbanístico, y respecto del mismo, se han cancelado todos los años el valor del impuesto predial, liquidado por parte del Municipio de Montería sobre la base del área total, correspondiente a su escritura y en el folio de matrícula de registro, es decir, un área de cuatro mil cien metros cuadrados (4.100mts2). Menciona que mediante oficio No. SGOB-0370 de 1o de abril del 2013, se solicitó por parte de la Secretaria de Gobierno del Municipio a la estación de policía de la Granja una medida preventiva de vigilancia de invasión del lote (fl 397). Posteriormente, el día 21 de Julio de 2013, el propietario del inmueble, solicitó a dicha Secretaría como medida preventiva y con base a la solicitud de protección y vigilancia realizada por la misma Secretaria mediante el mencionado oficio W SGOB-0370, la suspensión de cualquier acto de perturbación de la

propiedad, sobre el mencionado lote, petición sobre la cual no se ha recibido repuesta aún, incurriendo el Municipio de Montería en omisión del deber constitucional de proteger la propiedad privada, consagrada en el artículo 58, en concordancia con el 2o, 6o Y concordantes de la Constitución Nacional. El día 22 de Julio de 2013 esa amenaza se concretó, ya que presuntamente, la urbanización Brizalia Ltda., procedió a utilizar la franja de terreno del inmueble del demandante, como área de entrada a las casas que había construido y entregado, por lo cual, a partir de esta fecha quedó ocupada en forma permanente y habilitada como calle la franja de terreno del demandante, sin previa negociación o indemnización por parte del Municipio. 4 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 Finaliza expresando que el Municipio de Montería, para la vigencia del año 2013, facturó el impuesto predial unificado, correspondiente al inmueble en referencia, por un área de 3.330 metros cuadrados, restándole al área total 770 metros cuadrados, que fueron los que se tomaron para la apertura de la vía o calle pública, desconociéndose aún el acto administrativo que ordenó dicha modificación, porque aún no ha sido registrado, lo que ocurrió igualmente para la vigencia de 2014, y que no obstante, la solicitud efectuada por

los propietarios del inmueble, al Municipio de Montería, éste ha permitido la ocupado en forma permanente, para destinación de una vía pública, una franja de terreno de 770 metros cuadrados, que hace parte de su propiedad, sin ninguna indemnización. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Montería contestó la demanda manifestando que para que se configure la falla del servicio debe existir omisión en el cumplimiento de un deber legal imputable a la administración y que en el caso concreto el municipio no ha sido negligente u omisivo en sus deberes constitucionales y legales, pues atendió de manera oportuna las peticiones del demandante. En cuanto a los hechos expresó que unos eran ciertos y otros no. Propuso como excepción de fondo i) ausencia de falla del servicio bajo los parámetros del artículo 79 de la Constitución y el de reparación directa artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, la Constructora Brizalia Ltda. contestó señalando que, unos hechos no le constan, que otros son ciertos y otros ciertos parcialmente. A las pretensiones solicitó que se tuvieran en cuenta todos los actos policivos y el fallo de tutela que le permitió legalmente culminar la construcción de 4 casas y poder venderlas a sus propietarios y que en caso de una condena ésta recaiga únicamente sobre el municipio. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 22 de mayo de 2018, Resolvió: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de mérito propuesta por el municipio de Montería en la contestación de la demanda, denominada ausencia de

falla del servicio bajo los parámetros del artículo 79 de la Constitución y el de reparación directa artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO: Denegar la objeción al dictamen pericial del topógrafo, por lo dicho en la motivación.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MONTERÍA de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S. con ocasión de la 5 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 ocupación permanente impuesta a través de la afectación de parte de terreno del lote ubicado en la carrera 14 N° 39-36 barrio la Floresta de la ciudad de Montería.

CUARTO: Condénase al Municipio de Montería pagar a la sociedad demandante COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S.A.S., la suma de Ochocientos Diecinueve Millones Setecientos Veintiocho Mil Pesos ($819.728.000,oo), conforme a la motivación.

QUINTO: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: No imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte

considerativa de este proveído.

SÉPTIMO: Esta sentencia en copia autenticada y ejecutoriada en los términos del artículo 191 del CPACA obrará como título traslaticio de dominio a favor del MUNICIPIO DE MONTERÍA, quien la hará inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-73651 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta los linderos conforme lo descrito en Precisó el Tribunal que, la ley de reforma urbana establece que la afectación que pese sobre un bien inmueble privado debe notificarse personalmente al propietario del mismo e inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, además, se debe negociar el monto y pago de los perjuicios que ocasiona tal medida.

Consideró, que en el sub judice las probanzas aportadas al mismo, demuestran que la sociedad Comercializadora de Suelas y Llantas S.A.S. adquirió por escritura pública N° 3490 de 3 de octubre de 2013 el predio ubicado en el barrio La Floresta de Montería en la calle 39 esquina con avenida circunvalar con un área de 4100 metros cuadrados por compraventa efectuada a la empresa Lalinde de Bedout & CIA S en C (fls 19-31), compraventa que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-73651 (fls 35-36); demostrándose de esta manera la propiedad sobre el lote terreno que motiva la demanda. 1.3. El recurso de apelación Municipio de Montería.- A través de su apoderado apeló la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, con los siguientes argumentos: Expone que el A Quo no valoró los argumentos expuestos en los alegatos presentados oportunamente por el apoderado del Municipio de Montería, mediante los cuales se plasmó lo siguiente: Expone que el Municipio de Montería no es el sujeto contra el cual debería dirigirse la demanda, por tratarse de un conflicto entre particulares, es decir entre la empresa demandante y la urbanización Brizalia. 6 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 Agrega que, como quiera que el problema jurídico que dio origen al presente proceso radica en un negocio jurídico realizado entre particulares, con ocasión a la celebración de un contrato de compraventa de un bien inmueble, es precioso decir; que nada tiene que ver el ente territorial. Expone que los presupuestos de la responsabilidad estatal exigen la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración derivado de conductas negligentes. Al respecto señala que en el caso concreto está claramente demostrado que el municipio de Montería fue diligente en las diligencias que adelantó tanto la Secretaría de Gobierno (ante la policía y ante la inspección de policía) como la diligencia en si derivada de las querellas policivas

de las partes que dieron origen a este litigio adelantado por el inspector de policía. Reitera que no se presentó ninguna omisión por parte de la entidad pública en sus deberes legales, razón por la cual debe exonerar al municipio de responsabilidad administrativa alguna, teniendo en cuenta que la conducta del municipio como se encuentra demostrado en el plenario, siempre ha sido la de salvaguardar los derechos de los propietarios del bien inmueble objeto de la controversia el cual no es un bien de uso público y la administración municipal nunca lo ha considerado como tal. Agrega que de las pruebas aportadas y practicadas en el marco del presente proceso, el Municipio de Montería no omitió la protección de los derechos del propietario y que muy por el contrario, procedió a realizar todas las acciones pertinentes en búsqueda de la protección real de los derechos derivados del bien inmueble objeto del litigio.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación corresponde a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público resolver los siguientes interrogantes:  Establecer si el municipio de Montería es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de la omisión de proteger debidamente una franja de terreno de propiedad de la parte actora, la cual resultó ocupada en forma permanente como vía pública sin previa indemnización, o si la responsable de los perjuicios alegados es la Constructora Brizalia Ltda. De ser así, si es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

 ¿Se encuentran estructurados los elementos que constituyen el título de imputación?  ¿Se encuentra demostrada la causación de los perjuicios alegados por la parte actora?  ¿Cuál es el alcance que ha dado el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional a la responsabilidad estatal en los casos de ocupación permanente de predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos públicos? 7 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 2.3. Las pruebas obrantes.

Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, de los cuales se resaltan los siguientes elementos probatorios:  Escritura pública N° 1.594 de fecha 17 de Agosto de 2007 donde la sociedad L & LL del Norte S.A. le vende a la sociedad Lalinde de Bedout & CIA S.EN C., documento otorgado en la Notaría Primera de Montería, debidamente registrada bajo el mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 140-73651  Escritura pública N° 3490 del 31 de Octubre de 2013, por medio de la cual Lalinde de Bedout & CIA S.EN C. vende un inmueble a Comercializadora de suelas y Llantas S.A.S., predio ubicado en el barrio La Floresta de Montería en la calle 39 esquina con

avenida circunvalar con un área de 4100 metros cuadrados por compraventa efectuada a la empresa Lalinde de Bedout & CIA S en C (fls 19-31), compraventa que aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-73651 (fls 3536).  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COMERCIALIZADORA DE SUELAS Y LLANTAS S. A. S, con siqla "SOMOS SUELAS S. A. S.", de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 23 de Mayo de 2014.  Certificado de Tradición y libertad, con Matrícula Inmobiliaria N° 140-73651 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, con referencia catastral No. 01010104580005000, del Municipio de Montería, con un área de 4100 metros cuadrados, adquirido mediante escritura pública #3490 de 03 de Octubre de 2013, de la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín, de venta que le hizo la sociedad Lalinde de Bedoud & Cia S. en C., quien a su vez, lo adquirió mediante la escritura pública No. 1.594 del 17 de Agosto del año 2007 otorgada en la Notaría Primera de Montería, debidamente registrada bajo el mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 140-73651.  Licencia de construcción N° 2010-385 de la Curaduría Primera Urbana de Montería, de fecha 01 de Octubre de 2010.  Memorial petitorio de fecha 23 de Febrero de 2011, remitido por la Constructora Brizalia

Ltda a la Dra. Ana Lucia Madrid, Secretaria de Planeación Municipal de esa fecha, mediante el cual se solicitó conciliación a la Secretaría de Planeación Municipal de Montería por el encerramiento del predio que había hecho la anterior propietaria del mismo (fl 39)  Memorial petitorio de fecha 12 de Abril de 2011, remitido por la Constructora Brizalia Ltda. al Representante de la Sociedad Lalinde de Bedout & CIA S.EN C. mediante el cual solicitó la anuencia para la utilización de un espacio del predio en discusión, el cual fue denegado por oficio de 3 de mayo de 2011 (fls 47-48). 8 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01  Oficio N°S.P.M.2135 de fecha Octubre 29 de 2012, expedido por el Secretario de Planeación Municipal, dirigido al apoderado de la demandante, mediante el cual, en el numeral 3, expresa lo siguiente: "3 El reconocimiento de parte suya sobre la afectación en el POT de Montería con el trazado o proyección de una calle por el costado norte (calle 39B)la cual debe ser respetada en el momento de desarrollar cualquier provecho urbanístico sobre el mismo en todo caso hasta tanto no se traslade su dominio al municipio de Montería, en virtud de negociación cesión o expropiación según el caso."

 Oficio N° SGOB-0370 de fecha Abril 01 de 2013, dirigido al Capitán Edwin Caguazango Córdoba, Comandante de la Estación de Policía del Barrio La Granja, mediante el cual se solicita una medida preventiva de vigilancia de invasión de un lote (fol. 397).  Memorial petitorio de fecha 21 (Recibido el 22) de Julio de 2013, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, Dr. José David Berardinelli Sotomayor, por el propietario del inmueble, por medio del cual solicita el amparo policivo de su propiedad, a través de apoderado especial.  Derecho de petición de fecha de recibido Julio 30 de 2013, remitido al Alcalde del Municipio de Montería, por parte del propietario del inmueble, por medio del cual solicita el amparo policivo (desalojo) de la ocupación de hecho o perturbación a la propiedad, y memorial petitorio, de fecha de recibido agosto 09 de 2013, dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, por medio del cual, el propietario del inmueble reitera la solicitud de amparo policivo a su propiedad, constante de dos folios.  Prueba pericial.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CPACA en concordancia con el 323 y siguientes del C. de P. C„ pido al señor Magistrado se sirva ordenar un dictamen pericial, con el objeto de determinar las circunstancias y particularidades de la ocupación del inmueble objeto de la demanda. 2.4. Caso concreto. De conformidad con el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y en desarrollo de las reglas de la sana crítica1, esta Procuraduría Delegada del Ministerio

Público considera desde ya solicitarle a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. Como antecedente del caso objeto de análisis, se tiene que la urbanización BRIZALIA LTDA, construyó casas en el lote contiguo al de la parte accionante sin dejar ninguna vía de salida, por lo cual, la única salida de dichas casas era por el lote de terreno de la ahora sociedad demandante, por lo que, dicha situación generó que para garantizar la entrada y salida de las casas de dicha urbanización, debió habilitarse una franja de 1 C. de P. C. Artículo 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 9 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 terreno de la demandante para calle o vía pública, hecho que en sentir de la accionante se hizo de manera arbitraria, por lo que se vio en la necesidad de presentar la

correspondiente petición de amparo policivo ante la alcaldía de Montería para garantizar el derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, lo que motivó, que mediante oficio No. SGOB-0370 de abril del 2013, la Secretaria de Gobierno del Municipio solicitara a la estación de policía correspondiente una medida preventiva de vigilancia de invasión del lote por parte del señor Alfredo Rodríguez Banquéz, representante y propietario de la urbanización Brizalia. Se tiene además, que el día 21 de julio de 2013, el propietario del inmueble, solicitó a la Secretaria de gobierno del Municipio de Montería, como medida preventiva y con base en la solicitud de protección y vigilancia adelantada por la misma Secretaria de Gobierno mediante el mencionado oficio N° SGOB-0370, la suspensión inmediata del acto de invasión y perturbación a la propiedad sobre el mencionado lote por parte del señor Alfredo Rodríguez, incurriendo el Municipio de Montería en omisión del deber constitucional de proteger la propiedad privada consagrada en el artículo 58 C.N., en concordancia con el 2o, 6o de la norma superior. En consecuencia, aduce la parte demandante, que actualmente se encuentra en servicio una calle pública, utilizando para ello una franja de terreno de propiedad de la sociedad accionante y sin haber mediado ninguna negociación e indemnización previa por dicha ocupación por parte del Municipio de Montería. 2.4.2. Ahora bien, conforme a todo el material probatorio aportado al presente proceso, que tiene por objeto brindar suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad que

se pretende atribuir a la parte accionada, esta Delegada del M.P. atendiendo a que el asunto se trata de la ocupación permanente de una porción de terreno de propiedad de la parte demandante, por una causal imputable a la administración municipal de Montería, la declaratoria de responsabilidad por esta causa requiere en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado la concurrencia de dos requisitos, de un lado la configuración del daño antijurídico y de otro lado que la imputación jurídica del daño al ente demandado, lo cual se configura con la prueba de que la ocupación total o parcial del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la anuencia del municipio de Montería con la expedición de los actos administrativos que le permitieron presuntamente a la constructora ocupar en forma indebida la franja de terreno objeto de discordia para la construcción de una vía pública, enmarcándose bajo el título de imputación objetiva2. En tal sentido, sobre el título de imputación por la responsabilidad del Estado con ocasión de la ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos o cualquier causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, "Constituyen especies de responsabilidad objetiva reconocidos jurisprudencialmente el daño especial; riesgo excepcional; indemnizaciones por ocupación en casos de guerra; indemnizaciones por depósito o bodegaje de mercancías oficiales; casos de expropiación; ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa"3. 2 Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001. Rad. 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783). Consejero ponente:

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), Radicación número: 15001-23-31-000-199010957-01(15338),

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

3 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA. Sentencia del julio 19 de 2017. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 68001-23-31-000-2000-02460 01 (37.664) 10 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.(63122) 630012333000201400363-01 En consecuencia, a efectos de determinar en el sub judice, si se produjo un daño antijurídico generado por la ocupación permanente de un inmueble para la proyección de una vía pública sobre un lote de terreno de propiedad de la parte demandante y en la porción de 770 m2; actuación que se endilga al municipio de Montería bajo el título de imputación de responsabilida

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