PGN - BIEN INMUEBLE - No se probó su propiedad al no aportarse folio de matrícula inmobili
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIEN INMUEBLE - No se probó su propiedad al no aportarse folio de matrícula inmobili
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad de artículos de la Ley sobre fortalecimiento de la seguridad ciudadana INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad del término Minusvalía del Art. 7 de la Ley 2197/22 en el entendido de que deberá reemplazarse por la palabra Invalidez INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Considera inexequibles expresiones del Art. 11 de la Ley 2197/22 PROCESO PENAL-Finalidades de la investigación en jurisdicción ordinaria respecto a agente de grupo étnico INIMPUTABILIDAD-Exequibilidad de las medidas pedagógicas y diálogo para agente étnico en diversidad sociocultural PENA DE PRISIÓN-Incrementar la pena máxima aplicable en el sistema penal de 50 a 60 años no vulnera el principio de dignidad humana CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD-Ejecución de la conducta inspirada en móviles de minusvalía de la víctima debe reemplazarse por situación de invalidez HURTO-Superposición inicial para penas en función del valor de la cosa ajena genera duda luego se debe eliminar CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA-Aumento de la pena cuando se obstruyen vías públicas empleando elementos similares a máscaras para ocultar identidad es exequible FUNCIÓN PUBLICA-Delito de obstrucción es exequible La Procuraduría considera que la demanda contra el tipo penal de obstrucción a la
función pública no está llamada a prosperar, toda vez que es una norma que se aviene con el principio de legalidad, porque los términos utilizados en la descripción del delito pueden ser concretados en razón a su carga semántica y el contexto en que se introducen Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 1 En concreto, el tipo penal utiliza los conceptos promover e instigar, así como los vocablos “obstruir, impedir o dificultar”, presididos de una calificación especial, pues tales acciones tienen que realizarse con “violencia o amenaza” y estar dirigidas a afectar la “función pública”, con lo cual no tienen el potencial de configurarse como delitos actuaciones de simple protesta, que por naturaleza es pacífica, o manifestaciones de inconformismo por la gestión de la administración. Por el contrario, la conducta ilícita se presenta cuando se impulsa a un grupo de personas a ejecutar acciones graves que pongan en riesgo la integridad de los servidores del Estado que desarrollan sus labores (bien jurídico tutelado por el delito) y que, por razón de estas, no puedan razonablemente continuar con el desarrollo de sus tareas oficiales BIEN INMUEBLE-Avasallamiento penado con prisión es exequible La Procuraduría considera que, si bien la descripción típica del delito de avasallamiento de bien inmueble podría llegar a coincidir con algunas formas de protesta pacífica, lo cierto es que la ejecución de estas no puede llegar a ser castigada en virtud del artículo
32.5 del Código Penal por tratarse del ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión (artículos 20 y 37 de la Constitución) En este orden de ideas, se advierte que los reproches de los actores se fundamentan en un examen aislado de la norma enjuiciada, los cuales se desvirtúan con la revisión sistemática del ordenamiento jurídico penal, que establece herramientas interpretativas para superar las posibles antinomias entre las normas que conforman el mismo En consecuencia, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, sin perjuicio de las aclaraciones que en la parte motiva del fallo se realicen para precisar que el delito de avasallamiento de bien inmueble no afecta el ejercicio de la protesta pacífica CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO A LA COMUNIDAD-Valorar si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos viola presunción de inocencia La Procuraduría estima que resulta contrario al principio de presunción de inocencia que la citada norma ordene valorar si la persona “fue o ha sido imputada por delitos violentos”, puesto que se le otorga a dicha actuación procesal de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación un efecto similar a una condena en firme. Ciertamente, se desconoce el precedente constitucional sobre la materia que, incluso, ha reprochado que se tengan en cuenta las acusaciones, es decir, decisiones más avanzadas del proceso
penal ARMA DE FUEGO-Regulación para comercialización no desconocen los artículos 22A y 223 Superiores Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 2 de septiembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional
Ciudad Expedientes: (i) D-14677, (ii) D-14680, (iii) D-14690,
(iv) D-14691 y (v) D-14708.
Referencia: Acciones públicas de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 5°, 7°, 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses
Mosquera
Concepto No.: 7108
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos (i) Juan Manuel López Molina, (ii) José Manuel Díaz Soto, (iii) Fabián Díaz Plata, (iv) Iván Cepeda Castro y otros2, y (v) Paula Andrea Gutiérrez Avendaño y otro3, interpusieron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 4°, 5°, 7°, 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de 2022, cuyos
textos pueden consultarse en el Diario Oficial 51.928. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas por los siguientes cargos: Disposiciones acusadas Cargos de inconstitucionalidad Artículo 4º. Medidas en caso de Desconocimiento de la diversidad étnica de la inimputabilidad por diversidad Nación, en especial, de las garantías del agente cultural. étnico procesado y del derecho de las comunidades a administrar justicia. Artículo 5º. Aumento de la pena Violación del derecho a la resocialización como máxima de prisión a 60 años. manifestación del principio de dignidad humana. Artículo 7°. Circunstancias de Desconocimiento del principio de dignidad 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Jomary Liz Ortegón Osorio, Juan David Romero Preciado, Byron Góngora, Oscar Eduardo Ramírez Puerta, Wilson Neber Arias Castillo, Luís Carlos Montenegro Almeida, Alberto Yepes Palacio, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Alirio Uribe Muñoz, Álvaro Andrés Duque Ruíz, Elena Muñoz Santacruz, José William Orozco Valencia, José Aulo Polo, Pablo Catatumbo Torres Victoria, Feliciano Valencia Medina, Alexander López Maya, Jesús Alberto Castilla, Germán Navas Talero y Luís Fernando Velasco. 3 Norberto Hernández Jiménez. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co
3 mayor punibilidad. humana por el uso de la palabra “minusvalía” para referirse a las personas en situación de discapacidad. Artículo 11. Delito de hurto. Violación del principio de legalidad por la confusa redacción del tipo penal. Artículo 13. Delito de Desconocimiento de los derechos de reunión, avasallamiento de bien inmueble. manifestación y libertad de expresión. Artículo 16.1. Agravantes del delito Violación del principio de legalidad por de obstrucción a vías públicas. indeterminación del agravante consistente en emplear “máscaras o elementos similares”. Artículo 20. Delito de obstrucción a Violación del principio de legalidad por la función pública. indeterminación de los verbos rectores de la conducta tipificada (“promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar”). Artículo 21.8. Criterios de peligro Desconocimiento del principio de presunción de para la sociedad en la imposición de inocencia al permitir la valoración de actos medidas de aseguramiento. procesales diferentes a una condena en firme. Artículos 25 y 30. Regulación de Desconocimiento de las reglas constitucionales armas, elementos y dispositivos sobre el porte, uso y comercialización de armas menos letales. (artículos 22A y 223 Superiores).
II. Consideraciones del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación se pronunciará de manera individual sobre los reproches formulados frente a cada una de las disposiciones acusadas, salvo en relación con los cuestionamientos a los artículos 11, 16.1 y 20 de la Ley 2197 de 2022 que serán estudiados de manera conjunta por alegarse el
desconocimiento del mismo mandato constitucional (principio de legalidad). a) Artículo 4° de la Ley 2197 de 2022 En el artículo 1° de la Carta Política se establece que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República (…), participativa y pluralista”. En este sentido: (i) En el artículo 7° Superior se indica que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación”; y (ii) En el artículo 246 Constitucional se señala que las autoridades de los pueblos étnicos “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”4. A su turno, el artículo 229 de la Constitución Política “garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, en tanto instrumento 4 En la Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional explicó que el artículo 246 de la Constitución consagra un “fuero indígena”, el cual “es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co
4 principal para la resolución pacífica de conflictos y garantía de la convivencia social. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que en materia penal el legislador tiene el deber de adoptar una regulación que pondere la diversidad étnica y el derecho al acceso a la administración de justicia, asegurando: (i) la competencia que tienen las comunidades para resolver sus conflictos conforme a sus tradiciones, (ii) la garantía de los individuos de no ser juzgados por conductas cuya ilicitud no estén en capacidad de comprender por su cosmovisión cultural, y (iii) las prerrogativas de las víctimas5. Pues bien, a efectos de garantizar la competencia de las comunidades étnicas para juzgar conductas penales, en el ordenamiento jurídico se han previsto criterios para determinar los asuntos que serán de conocimiento de las autoridades tradicionales y las causas que estarán a cargo de los operadores judiciales ordinarios6, así como mecanismos que permiten suscitar conflictos entre jurisdicciones a fin de asegurar que los casos sean atendidos por su juez natural7. Una vez se define con base en dichos criterios que la competencia para juzgar un asunto corresponde a los operadores de la Rama Judicial y no a las autoridades tradicionales de los pueblos étnicos, para asegurar la garantía de los individuos de no ser juzgados por conductas cuya ilicitud no estén en capacidad de comprender por su cosmovisión cultural, se tiene que: (a) El legislador estableció en el artículo 33 del Código Penal que “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión por diversidad sociocultural”; y (b) La Corte Constitucional, en la Sentencia C-370 de 20028, declaró la exequibilidad de la referida disposición legal, “bajo los siguientes dos entendidos: (i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y (ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable”. Se resalta también que, a fin de ponderar la referida garantía del procesado con los derechos de las víctimas, en el artículo 33A del Código Penal adicionado por el artículo 4° de la Ley 2197 de 2022, el Congreso de la República dispuso que: (a) “En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 6 En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se han identificado cuatro factores que deben tenerse en cuenta para definir la jurisdicción en tratándose de hechos que involucren a agentes étnicos, a saber: (i) elemento personal, (ii) elemento territorial, (iii) elemento institucional u orgánico, y (iv) elemento objetivo. Cfr.
Sentencia T-397 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Cfr. Artículos 241.11 de la Constitución y 54 del Código de Procedimiento Penal.
8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 5 implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas”. (b) “Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad”. (c) “En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias”. Sobre el particular, se evidencia que el citado precepto legal incorpora el precedente fijado en la Sentencia C-370 de 20029, en el cual la Corte Constitucional indicó que, en aquellos casos en los que por competencia sea procedente el conocimiento de un asunto por la jurisdicción ordinaria, una de las finalidades de adelantar la investigación penal es “establecer un diálogo multicultural, para explicarle al agente del grupo étnico la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural”, en tanto “este diálogo tiene fines preventivos” y en el futuro “evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos”.
En este contexto, la Procuraduría considera que la demanda contra el artículo 4° de la Ley 2197 de 2022 no está llamada a prosperar, pues la norma: (i) No desconoce el derecho de las comunidades étnicas a administrar justicia. Ello, puesto que su contenido jurídico sólo procede en aquellos casos en los que tienen competencia los operadores de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, para que la Fiscalía General de la Nación o un juez ordinario puedan investigar y juzgar a una persona por la comisión de un delito en un asunto concreto, de manera preliminar, deben verificar que tienen jurisdicción con base en los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para definir los asuntos que están a cargo de la Rama Judicial o de las autoridades tradicionales étnicas; (ii) No vulnera la garantía de los individuos de no ser juzgados por conductas cuya ilicitud no estén en capacidad de comprender por su cosmovisión cultural, porque con las medidas de pedagogía y diálogo se asegura que puedan entender que sus acciones son contrarias a derecho y que, en caso de reincidir en las mismas, pueden llegar a ser condenados por su ejecución; y (iii) Se aseguran los derechos de las víctimas, porque, sin perjuicio de las garantías del procesado, se vela por la reparación del daño, así como se propende por la no repetición de la conducta lesiva de bienes jurídicos relevantes10. 9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co
6 Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 2197 de 2022, ya que es una medida que pondera la diversidad étnica y el derecho al acceso a la administración de justicia. b) Artículo 5° de la Ley 2197 de 2022 El artículo 1° de la Constitución establece que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria (…), fundada en el respeto de la dignidad humana”, a partir de la cual se ha entendido a la persona como un fin en sí misma que nunca puede ser empleada como un simple medio para el beneficio de otro11. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de dignidad humana se compone de tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante”12. En concordancia con lo anterior, dicha corporación judicial ha puntualizado que, en el caso de las personas condenadas a penas privativas de la libertad, el respeto de la dignidad humana implica para el Estado, entre otras obligaciones, velar para que las sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora, esto es, que el tratamiento penitenciario esté destinado a que una vez el individuo haya cumplido
con el tiempo en prisión dispuesto por la justicia, pueda reincorporarse positivamente a la sociedad considerándose parte de ella13. Así, se ha explicado que la resocialización, como elemento de la dignidad humana en tratándose de personas condenadas, de manera general, se garantiza con la prohibición de la pena de cadena perpetua (artículo 34 de la Constitución)14 y, de forma especial, en el caso de penas de prisión extensas con la existencia de instrumentos de justicia que respondan al cambio de conducta del individuo y otorguen beneficios en favor de su libertad, pues “lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva”, sino la posibilidad de retornar algún día a la sociedad así sea con limitaciones propias de la pena impuesta15. 10 En este sentido, en la Sentencia C-370 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional advirtió que “la sociedad debe también tomar medidas para evitar esos comportamientos que, a pesar de no ser realizados culpablemente, afectan gravemente bienes jurídicos esenciales, en la medida en que no sólo son típicos y antijurídicos sino que, además, existe la posibilidad de que la persona pueda volver a realizarlos, en muchos casos, por las mismas razones por las que no tiene la capacidad de actuar culpablemente”. 11 Cfr. Kant, Immanuel. Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres. Editorial Tomo: México, 2010. 12 Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 7 En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las normas que imponen penas de prisión de 60 años por delitos graves no son per se contrarias a la Carta Política, para lo cual ha argumentado que: (i) No desconocen la prohibición de la pena de cadena perpetua, pues “lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene límites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo, pero no un fin. La norma en comento tiene un límite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua”16; y (ii) No eliminan la expectativa de resocialización y libertad ante “la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garantizan al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en sociedad”17. Adicionalmente, se ha estimado que no son válidos los argumentos que ponen de presente la extensión temporal de la pena en función de la expectativa de vida de las personas, puesto que “si para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al
hecho punible, entre ellas su edad, se desconocería el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos límites precisos la pena imponible, normalmente un mínimo y un máximo, con el agravante de que en cada caso la pena no dependería de la voluntad del legislador, sino de la situación particular de cada reo”18. Con base en lo anterior, la Procuraduría considera que el artículo 5° de la Ley 2197 de 2022, que modifica el artículo 37 de la Ley 599 de 2000 a efectos de incrementar la pena máxima aplicable en el sistema penal de 50 a 60 años, no vulnera el principio de dignidad humana por cuanto: (i) No se trata de una sanción perpetua, pues es una pena que tiene un término de duración determinado que sirve como tope máximo y que, en todo caso, deberá ser aplicada atendiendo a las circunstancias de cada asunto, siguiendo los criterios de dosificación y la ordenación de cada tipo penal establecida en otras normas del Código Penal; y (ii) No se modifica la aplicación de subrogados penales o beneficios penitenciarios establecidos en otras normas para las personas condenadas. En este sentido, el Ministerio Público considera que el artículo 5° de la Ley 2197 de 2022 se enmarca en la libertad de configuración del legislador en materia penal, la cual, en los términos de los artículos 113 y 150.2 Superiores, le permite “crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas; graduar las penas que resulten
aplicables; y fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de atenuación o agravación de las conductas penalizadas; todo ello de acuerdo con 16 Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 17 Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 18 Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 8 la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social”19. Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación le solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 2197 de 2022, porque no es contrario al principio de dignidad humana. c) Artículo 7° de la Ley 2197 de 2022 A partir de una interpretación teleológica y sistemática del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado que, en el ejercicio de la facultad de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, es competente para asumir el control del uso del lenguaje por parte del legislador cuando constituye un factor de discriminación20. Ello, porque: (i) El Congreso de la República tiene el deber de utilizar adecuadamente el
lenguaje en la elaboración de las leyes con el fin de evitar que por sí mismo se convierta en un factor de discriminación. Efectivamente, el legislador está en la obligación de optar por expresiones neutrales que no resulten “denigrantes u ofensivas, que despojen a los seres humanos de su dignidad, traduciendo al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable”21; y (ii) “Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga”22. Ciertamente, “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional”23. En esta línea argumentativa, las palabras o expresiones que hacen referencia a una particularidad física de la persona constituyen enunciados implícitos con altas cargas emotivas que se trasmiten por medio de signos lingüísticos y trasgreden el deber de imparcialidad, generando que su identificación se circunscriba un aspecto concreto de su individualidad. Así, por ejemplo, se ha reprochado que el legislador utilice términos como “minusválido”, “limitado auditivo” o “discapacitado”,
porque “definen a los sujetos por una sola de sus características”, incurriendo en 19 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez). 21 Corte Constitucional, Sentencia C-552 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), reiterando el fallo C-043 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 23 Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 9 una “marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas”24. En relación con el término “minusvalía”, se destaca que en la Sentencia C-458 de 201525, la Corte Constitucional determinó que es una palabra que contiene un “sesgo discriminatorio”, porque “asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas”. En consecuencia, dicho tribunal dispuso su reemplazo por el concepto de “invalidez”. Pues bien, siguiendo el precedente constitucional, el Ministerio Público considera que el uso de la palabra “minusvalía” en el artículo 7° de la Ley 2197 de 2022, para referirse a la circunstancia de mayor punibilidad consistente en aprovecharse
de la situación de invalidez de una persona para la comisión de un delito, constituye una utilización incorrecta del lenguaje por parte del legislador que puede generar discriminación. En consecuencia, la Procuraduría solicitará que la Corte Constitucional remedie dicha situación modulando el entendimiento de norma acusada, en el sentido de disponer el reemplazo del término “minusvalía” por la palabra “invalidez”. d) Artículos 11, 16.1 y 20 de la Ley 2197 de 2022 En el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, como un elemento del derecho al debido proceso, se establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. Sobre el contenido de la citada disposición, la Corte Constitucional ha explicado que consagra el principio de legalidad estricta en materia penal, según el cual en la ley el Congreso de la República debe realizar una “descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible”27. En efecto, el referido mandato superior: “(…) desde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad; y, desde una perspectiva negativa, implica que son inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete”28.
24 Corte Constitucional, Sentencias C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-043 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 En el inciso segundo del artículo 29 superior, siguiendo la tradición liberal, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fundó la consagración del derecho al debido proceso en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, ideado en los escritos de Cesare Beccaria y concretado en los textos de Paul Johann Von Feuerbach. 27 Sentencia C-996 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 28 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales Carrera 5 No. 15-80 Piso 23, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 Ext.: 12301 | www.procuraduria.gov.co 10 En este sentido, el principio de
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