PGN - BIEN INMUEBLE - Ocupación permanente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIEN INMUEBLE - Ocupación permanente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 42.362 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declare que se incurrió en falla del servicio, por omisión y negligencia al no cumplir con las obligaciones provenientes de la entrega del inmueble JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciones que procede Ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. BIEN INMUEBLE-Ocupación permanente En concepto del Ministerio Público, tanto de los hechos de la demanda, como las pretensiones y argumentos de la recurrente, se infiere que el daño alegado por los actores tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión unas obras o trabajos públicos. Situación que no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que también puede ser consecuencia de la entrega voluntaria del bien ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de las acciones El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad de las acciones de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad según el Consejo de Estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO DE AUTO No. 042 /2011
CdeE/FMSG/RYPHC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 42.362 Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C
Consejera Ponente: Dra. OLGA MELIDA DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 42.362 (68001-23-31-000-2004-00176-01)
REPARACION DIRECTA (APELACIÓN AUTO)
Actor: EDGAR IVAN GUERRA OCHOA
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- El 14 DE JULIO DE 2010, CARLOS HERNANDO GUERRA OCHOA y otros, en ejercicio de la acción reparación directa instauraron demanda contra el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, para que se declare que entre éstos se realizó una negociación sobre una franja de terreno en un área aproximada de 19.030.50 M2 para la CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DEL PLAN VIAL METROPOLITANO FASE II, TRANSVERSAL ORIENTAL METROPOLITANA”, como consta en el acta de 6 de enero de 1994. Que se declare que entre el señor Jorge Hernando Guerra y el Área Metropolitana se
celebró un contrato de compraventa con fecha 10 de marzo de 1997, sobre un área de terreno de 1.850.25 M2, CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DEL PLAN VIAL METROPOLITANO FASE II, TRANSVERSAL ORIENTAL METROPOLITANA”. Que se declare que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por la omisión y negligencia al no cumplir con las obligaciones provenientes de la entrega del inmueble que le hiciera el actor desde la primera acta de negociación. 1.2 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Santander, en proveído de 22 de julio de 2011, rechazó la demanda por considerar que fue promovida por fuera del término de caducidad.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 42.362 Para el a-quo que la ocupación de inmuebles puede darse no sólo por causa de trabajo público sino por razones diferentes, como la entrega material de un bien inmueble sin la existencia de un contrato de compraventa, lo cual se asimila a una entrega voluntaria, como aconteció en el caso concreto. Como consta en el acta de negociación de 6 enero de 1994, la parte actora hizo entrega real y material al Área Metropolitana de Bucaramanga de franja de terreno, por tanto a partir de dicha fecha se contabilizó el término de caducidad de los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa y concluyó que para el 14 de julio de 2010 la acción ya se encontraba caducada.
1.3 Apelación. El apoderado de los demandantes (fls 506 a 525 c. 1) alega que no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues no es correcto afirmar que a partir de la entrega material del terreno se contabilice el término de los dos años para demandar, pues de la misma acta de negociación se desprenden una serie de obligaciones y condiciones a futuro para que se proceda a pagar al propietario del terreno la franja requerida por la entidad demandada, entre otros, el avaluó del bien y la escritura pública de compraventa. Se realizaron varios avalúos, siendo el último de fecha 8 de abril de 1997, empero por desidia y negligencia de la entidad demandada la escritura pública no se ha podido realizar a pesar de los requerimientos de la parte actora, que no ha recibido pago alguno por el terreno utilizado en la obra pública. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público es del criterio que el auto apelado se deberá confirmar, pero por razones distintas a las invocadas por el a-quo. Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
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Expediente No 42.362 “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.2 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.3 En concepto del Ministerio Público, tanto de los hechos de la demanda, como las pretensiones y argumentos de la recurrente, se infiere que el daño alegado por los actores tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un
inmueble de un particular con ocasión unas obras o trabajos públicos. Situación que no sólo puede presentarse en virtud de una ocupación de hecho por parte de la entidad estatal, sino que también puede ser consecuencia de la entrega voluntaria del bien4. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad de las acciones de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134. 4 Auto de 17 de febrero de 2005 Exp 28.360.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 42.362 cualquiera otra causa (num. 8). El Consejo de Estado5, sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles, ha precisado: “(…) en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la
ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor.” (resalto y subrayo) En el acta de negociación de 6 de enero de 1994, suscrita entre el Área Metropolitana de Bucaramanga y el señor Hernando Guerra Moreno, consta que en la fecha anotada se hizo entrega real y material de la franja de terreno requerida para la construcción de la obra pública, y la entidad demandada se obligó a pagar la suma de dinero que resultara del avaluó practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Conforme lo informan los documentos relacionados en la demanda, la parte actora requirió en varias oportunidades a la entidad demandada en busca de una fórmula de arreglo, recibiendo como respuesta mediante comunicación “GAMB0806-98 de fecha 27 de noviembre de 1998, de la cual sin proponer formula de arreglo, pretermite después de haber abusado del derecho del particular,
del obtener terrenos sin pagar un solo peso, para la ejecución de obras 5 Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008 Exp 16.922
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 42.362 civiles, optando por la vía mas fácil para la administración, “usted queda en libertad de optar por la vía judicial que considere pertinente” Considera el Ministerio Público dicha respuesta constituye una negativa de la entidad demandada a reconocer el pago por la franja de terreno que utilizó para la obra pública, pues dejó en libertad a los hoy demandantes para ventilar sus reclamaciones por la vía judicial; momento a partir del cual los hoy actores tuvieron conocimiento del daño y la certeza que por la ocupación material de su predio la entidad demandada no cancelaría ningún valor, pues con antelación a dicha respuesta existía la incertidumbre o expectativa de que la administración les pagara el valor del terreno ocupado para la obra pública. De conformidad con lo expuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de tal comunicación, por tanto el plazo máximo para acudir a la jurisdicción contenciosa feneció el 28 de noviembre de 2000 y como la demanda se instauró el 14 de julio de 2010 resulta forzoso concluir que para esta fecha la acción se encontraba mas que caducada. De conformidad con lo expuesto el Ministerio Público solicita confirmar el auto recurrido, por las razones que se indican en el presente concepto.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
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