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PGN - BIEN INMUEBLE - Se autoriza un permiso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BIEN INMUEBLE - Se autoriza un permiso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación

Estatal Radicación : 165-88995-2003

Disciplinado : ARMANDO SERRANO MANTILLA Y OSWALDO BURGOS Cargo y entidad :Director General y Regional de Adpostal Quejoso :Guillermo García Angel Fecha Queja :10 de julio de 2003

BoFgeoctháa, DH.eCc.h, os :Desde el 31 de enero de 2003

Asunto : Presuntas Irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato No. 025 de 2003.

Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado

Bogotá, D.C., 22 de enero de 2008

I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS Tuvieron origen las actuaciones disciplinarias en virtud de queja presentada por los ciudadanos GUILLERMO GARCÍA ANGEL y WILSON CARMONA ARIAS, presidente y secretario general del Sindicato Nacional de Industria de la Comunicaciones

“SINTRACOMUNICACIONES” (FLS 1 a 2 cuaderno No. 2).

Expresan los signatarios, que en virtud de recomendación hecha por la gerencia regional del Valle del Cauca ante el director general de “ADPOSTAL”, se celebró el contrato No. 025 de 31 de enero de 2003, con la Cooperativa de Trabajo Asociado de “COOPTRAVALLE”, sin que se hubiese observado la Ley 80 de 1993, como es el

principio de la selección objetiva del contratista, ya que la misma no contaba con la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Protección Social. En auto visible a los folios 66 a 71 c1, la Delegada, dispuso la formal apertura de la investigación disciplinaria en contra del director general de “ADPOSTAL” y el director regional de “ADPOSTAL” Valle del Cauca, por las posibles irregularidades contractuales que se hayan podido presentar en la celebración del contrato No. 025 de 31 de enero de 2005, por un valor de $200 millones de pesos, cuyo objeto es el suministro de personal operativo para la regional Valle del Cauca, tales como: el contrato se redujo al suministro de personal, cuando para ello están las empresas temporales; se permitió el uso de las instalaciones estatales de “ADPOSTAL”, para que se adelantara el objeto del contrato; se presentaron presuntas inhabilidades e Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 impedimentos en razón a que el representante legal de la “COOPTRAVALLE” MILLIAN HENRY RODRÍGUEZ LANCHEROS, fue empleado de apostal; se omitió el obligado análisis de factores de selección, como es el principio de la transparencia y la selección objetiva del contratista; y, la Cooperativa no contaba con el permiso de funcionamiento. Por auto de 22 de febrero de 2006, (fls. 156 a 175 c2), se formula pliego de cargos contra ARMANDO SERRANO y OSWALDO BURGOS ESPINOSA, en sus condiciones de director General y Regional del Valle del Cauca de ADPOSTAL, por

las siguientes conductas:

I.2. CARGOS

1.2.1. CARGO A ARMANDO SERRANO MANTILLA CARGO UNICO “El disciplinado señor ARMANDO SERRANO MANTILLA, en su calidad de director general de la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, al suscribir con “COOPTRACORVALLE” EL CONTRATO No. 025 de 1 de enero de 2003, por un valor de $200 millones de pesos, cuyo objeto es el suministro de personal operativo para la regional Valle del Cauca, pudo haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 19 del decreto 25 de 1998, ya que COOPTRACORVALLE”, al momento de la celebración del contrato, se pudo establecer, que la entidad solidaria no contaba con el respectivo permiso del Ministerio de Protección Social para ejecutar tal tipo de actividad como era el suministro de personal operativo en razón a que el contrato se celebró el día 31 de enero de 2001 y, la autorización emanada del Ministerio de Protección Social para que pudiera prestar tales tipos de servicios se vino a proferir posteriormente a la celebración del cuestionado contrato”. Se le citaron como normas violadas las siguientes: - Artículo 11, numeral 1, artículo 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 19 del Decreto 024 de 1998. - Artículos 23, 27, 34 numeral 1 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. 1.2.2. A OSWALDO JAVIER BURGOS ESPINOSA “El disciplinado OSWALDO JAVIER BURGOS ESPINOSA, en su calidad de director

regional de la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, al otorgar el permiso a “COOPTRACORVALLE” para que se usaran las instalaciones oficiales, sin que por tal permiso la entidad recibiera recurso alguno, pudo haber obviado permitido el detrimento al patrimonio público como lo demanda el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. Se le citaron como normas violadas las siguientes: Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 - Artículo 26, numeral 1 de la Ley 80 de 1993 - Artículos 23, 27, 34 numeral 1 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002. II.2. DE LOS DESCARGOS: Armando Serrano Mantilla, presentó en su propio nombre, escrito de descargos, el cual obra a fls. 205 a 213 c2, en cual manifiesta que la motivación del decreto 24 de 1998, norma supuestamente violada, esta dirigida exclusivamente a las empresas de SERVICIOS TEMPORALES, y la contratación realizada en su calidad de Director general de ADPOSTAL, fue con una Cooperativa de Trabajo Asociado, figura totalmente diferente a la regulada por el decreto en cuestión. Según lo define el artículo 1 del citado decreto empresa temporal es “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador”. El contrato No. 025 de 31 de enero de 2003, es con una cooperativa de trabajo

asociado, y las personas que desarrollan el presente contrato son cooperados, por lo cual no son ni trabajadores enviados en misión, ni trabajadores que desarrollan su labor en instalaciones propias, ya que son asociados de la entidad contratante, y se rigen por otras disposiciones legales. Cita el disciplinado el artículo 17 del decreto 24 de 1998, el cual reza :” El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las empresas de servicios temporales, que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada”. Manifiesta, el investigado que dicha autorización es obligatoria para las empresas de servicios temporales, y el contrato 025 es con COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, figura totalmente distinta, y a la cual no se le puede aplicar la obligación contenida en dicha norma. Que de acuerdo con el contenido del artículo 19 del Decreto 24 de 1998, el Ministerio de Protección Social impondrá multas a las personas o empresas que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin la correspondiente autorización. Entiende el disciplinado que la sanción a imponer es por contratar con empresas de servicios temporales sin autorización, y en su calidad de Director de ADPOSTAL, contrató fue con una Cooperativa de Trabajo Asociado, por lo cual la norma no sería aplicable al contrato en mención.

Según el artículo 1 del Decreto 468 del 23 de febrero de 1990, mediante el cual se regula el trabajo cooperativo asociado, las cooperativas de trabajo asociado: ”son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 asociados y sus apartes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras a la prestación de servicios en forma autogestora.

Parágrafo: Las labores extractivas como la pesquera, minera y demás actividades de exportación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo asociado, serán consideradas como de producción de bienes, para los efectos del presente articulo.” En ninguna parte del citado decreto se señala sanción por parte de los terceros contratantes con dichas cooperativas en caso de que estas no estén inscritas, por lo cual los contratantes no tienen la obligación legal ni sanción alguna que los obligue a efectuar verificación distinta a las que se efectuaron para la firma del contrato, y para el caso en estudio es la Cámara de Comercio y verificación del objeto social, y además la exigencia de que el servicio sea prestado por sus asociados, situación que se presentó en todo momento.

Vale la pena aclarar que en ninguna parte de la norma se establece sanción por falta de registro para el tercero contratante, por lo cual no estaba en la obligación legal de confirmar tal hecho, y por lo tanto se remitió a los hechos generales que se solicitan en cada contrato para determinar la existencia, representación y objeto de los contratistas, todos temas que fueron confrontados y reposan en la propuesta de la Cooperativa.

Arguye el encartado que este ente de control cometió un error al aplicar una norma que no regula a las cooperativas y con base en la misma sancionarlo por firmar un contrato al no puede ser aplicable dicha disposición. Adicionalmente resalta que se debe tener cuenta el principio de la buena fe, y este implica que no todo tiene que ser probado, por el contrario, al contratar o celebrar cualquier acto, siempre se parte de la buena fe de la contraparte y del cumplimiento frente a todos los requisitos que le exige la Ley. OSWALDO JAVIER BURGOS ESPINOSA, presentó en su propio nombre, escrito de descargos, el cual obra a fls. 184 a 188 c2, en el cual manifiesta que la decisión de apertura de indagación preliminar debió ser notificada a los aquejados, pero que el despacho no realizó, por lo cual solicita se declare la nulidad de la actuación disciplinaria desde dicho auto y de las pruebas allegadas, en especial el acta de visita practicada el 12 de noviembre de 2003, la cual sirviera de soporte para formular auto de cargos en su contra, del cual solicito se declare también la nulidad y en atención a que esta prueba está viciada, por cuanto fue practicada sin notificación previa a su condición de funcionario para poder participar en la misma, la cual carece de validez y legalidad , y de las demás practicadas ya que nunca fue informado de éstas. Aclara que el hecho de haberse notificado del auto de apertura de manera alguna no subsana estos dos errores de procedimiento, es decir, el hecho de practicarse la prueba sin conocimiento del escrito viola de forma flagrante los principios fundamentales en comento, obstruyendo e imposibilitando el derecho

de defensa, de contradicción, de publicidad y en general del debido proceso. Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 Dicha petición la fundamenta en la causal 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por violación del derecho de defensa, puesto que se le negó la posibilidad de conocer, participar, proponer argumentos y pruebas en pro de su defensa. Por otra parte, como director regional de ADPOSTAL, al otorgar permiso a COOPTRACORVALLE para que usara las instalaciones oficiales, sin que por tal permiso la entidad recibiera recurso alguno, pudo haber obviado permitido el detrimento al patrimonio público, realiza las siguientes precisiones: a) Las instalaciones a que se refiere, no son propiedad de ADPOSTAL, el titular hasta la fecha actual es TELECOM, en virtud del contrato de comodato No. 5592 de 4 de diciembre de 1974; la situación del espacio prestado en su oportunidad fue de conocimiento del señor Julián Lora, quien era el gerente Regional de Occidente de Colombia Telecomunicaciones, y además porque en ese mismo edificio funciona TELECOM. b) En virtud del citado contrato de conformidad con la cláusula quinta no se le permite a ADPOSTAL arrendar y/o subarrendar, como tampoco darle una destinaciòn diferente a la de prestar servicios de ADPOSTAL; por lo que no estaba en capacidad de suscribir contrato de arrendamiento y/o contraprestación económica sobre el espacio dado provisionalmente en permiso a COOPTRACORVALLE, para el cumplimiento del contrato025 de 2003, en el que actuaba como supervisor del

mismo conforme a la cláusula octava y el Manual de Supervisión de ADPOSTAL, en donde se puede observar que conforme al numeral 6 la responsabilidad legal a que estaba obligado en tal condición, labor que no ha sido objeto de cuestionamiento y en la cual estaba obligado a buscar el cumplimiento de los fines contratados. Téngase en cuenta que como lo expresó el Dr. Juan Fernando, jefe de la Oficina Jurídica de Adpostal, en su oficio 2713 de octubre 3 de 2003, dirigido a la Procuraduría Regional del Valle, el personal que designaría la Cooperativa tenía que ir todos los días a las instalaciones de ADPOSTAL, a recibir el correo, diligenciar las planillas, por lo que de lógica se creaba la necesidad imperiosa de utilizar un espacio, más no debe entenderse como un local o una oficina como erróneamente se pretende demostraren el acta de visita practicada al sitio, que además se encuentra viciada. Considera el disciplinado que el Despacho debe analizar si para preservar y dar cumplimiento a un deber superior, que en este caso era la ejecución misma del contrato era necesario ejecutar acciones administrativas como la utilización de dicho espacio en forma provisional, lo cual con dicha acción estaba ejerciendo un deber reglamentado por el Manual de Supervisión de mayor rango que aquel se que se afirma haber vulnerado, insiste que sin demostración alguna de detrimento patrimonial, por lo que su conducta estaría encuadrada en una presunta exclusión de responsabilidad de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Además el Despacho no soporta prueba alguna respecto al detrimento causado a la entidad, así como tampoco hace un análisis para determinar la gravedad o levedad

de la falta conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 Agrega el investigado que tal como lo soporta el acta de visita especial de fecha 12 de noviembre de 2003, la línea y el fax que según denuncia el señor Guillermo García, no era objeto de uso por parte de la entidad solidaria, situación que corrobora el Dr. Juan Fernando Díaz Quintero en oficio de 2713 de 18 de septiembre de 2003, aspectos que no se tuvieron en cuenta por el Despacho al momento de la evaluación y respecto de los servicios públicos de las instalaciones en esa fecha y hasta el momento son pagados por TELECOM, nunca desde que esta vigente el contrato de comodato se ha pasado factura por este concepto a ADPOSTAL. De conformidad con los planteamientos expuestos, solicita que archiven las diligencias de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Los investigados no presentaron alegatos de conclusión.

III. ANALISIS JURIDICO III.1. Posición del Despacho sobre los hechos investigados

En lo Atinente a ARMANDO SERRANO MANTILLA De lo que está probado para este cargo: III.1. Que ADPOSTAL en cabeza de Armando Serrano Mantilla, suscribió el contrato No. 025 de 2003 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle “COOPTRACORVALLE”, cuyo objeto fue:”Suministrar en la medida que ADPOSTAL lo requiera personal calificado para realizar los diferentes procesos operativos en la

Regional Cali ”. (fls. 9 a 16 c2). III.2. Que a fls. 4 a 6 c2, obra certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle “COOPTRACORVALLE”, creada el 7 de diciembre de 2002, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 05110 del Libro I. III.3. Que Alba Valderrama de Peña, Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social, mediante oficio de 7 de septiembre de 2005, da respuesta a la solicitud efectuada en el sentido de si las Cooperativas de trabajo Asociado pueden ejecutar labores de empresas de servicios temporales, a lo manifestó: “Las Cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Lo anterior significa que las personas que tienen conocimiento y/o experiencia en un arte, profesión u oficio, libre y voluntariamente puedan agruparse solidariamente para conformar cooperativas de éste tipo, pudiendo laborar en forma asociada para ofrecer sus servicios, productos o realizar obras, bajo la responsabilidad de dicha organización. Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 Una vez constituida en legal forma la Cooperativa de trabajo Asociado y realizado el registro de los regimenes de trabajo, previsión y seguridad social y compensaciones ante el hoy Ministerio de Protección Social (art. 19 del Decreto 468 de 1990), podrán

actuar válidamente sin que medie autorización de ésta u otra entidad para desarrollar su objeto social, teniendo plena autonomía en su ejercicio.” Continua señalando dicho concepto: “Por otra parte se debe tener en cuenta que las empresas de servicios temporales deben constituirse como personas jurídicas y tener como único objeto, el contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborarle temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la contratación directa del personal que requieran, como lo consagran los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990. Además, las empresas de servicios temporales para poder desarrollar dicha actividad, deben contar con la autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección Social. En este orden de ideas, ésta oficina concluye que los únicos entes que legalmente pueden suministrar trabajadores en misión son las empresas de servicios temporales, las cuales están reguladas por la Ley 50 de 1990, mientras que las cooperativas de trabajo asociado se constituyen para prestar sus servicios, según lo establecido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990”. (fls. 154 a 155 c2). Al aquí disciplinado, Armando Serrano Mantilla se le reprocha haber suscrito el contrato No. 025 de 2003, con la Cooperativa “COOPTRACORVALLE”, cuyo objeto era el suministro de personal operativo para la Regional de Adpostal del Valle del Cauca, sin que esta Cooperativa contara con la autorización impartida por el Ministerio de Protección Social, para prestar tales servicios. Para establecer si en efecto las Cooperativas de Trabajo Asociado, requieren de

permiso del Ministerio de Protección Social, para prestar sus servicios, se considera necesario hacer una verificación de las normas que regulan la actividad de dichas asociaciones, y si le es aplicable las normatividad que reglamenta la prestación de servicios temporales. El decreto 24 de 1998, define las empresas de servicios temporales en su artículo primero como: “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador. Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión. . Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en misión aquellos Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misión”. En su artículo 2 establece el ámbito de aplicación de dicha normatividad, estableciendo: ” Las disposiciones contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas de que trata el artículo 72 de la Ley 50 de 1.990, ya sean nacionales o extranjeras. Por su parte el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, hace referencia únicamente a las empresas de servicios temporales.

A su vez el Decreto 24 de 1998, establece en su artículo 19. “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los funcionarios competentes de las Direcciones Regionales, impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las personas: a) Que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin la correspondiente autorización. b) Que contraten servicios temporales con empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad c) Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente decreto y en la Ley, siempre y cuando no sean causal de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento”. Así mismo en su artículo 17, de dicho decreto estipula: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada”. Como se observa dicha normatividad hace alusión únicamente a las empresas de servicios temporales. Por su parte las Cooperativas Asociadas de Trabajo, se encuentran reguladas por el Decreto 468 de 1990, norma vigente para la época de los hechos, el cual en su artículo 1 primero las define como:”Las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de

obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria. Artículo 3º.- Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado. “Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria”. En el caso bajo estudio se observa que Adpostal en cabeza del disciplinado Armando Serrano Mantilla, suscribió el contrato 025 de 2003 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle “COOPTRACORVALLE”, es decir, con una empresa asociada de trabajo, en la cual el trabajo se presta con los mismos asociados, sin que se recurra a terceros a prestar los servicios. Pues a diferencia de la definición de empresa de servicios temporales, este servicio es realizado por los asociados; mientras que aquella contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, bien sea con personal de planta que es el que presta los servicios en las dependencias de la empresa de servicios personales o con los trabajadores en misión que son los que prestan los servicios temporales en las dependencias de sus usuarios. Así mismo como lo establece el mismo decreto 24 de 1998 el ámbito de aplicación es el de las empresas de servicios temporales, sin que haga alusión alguna, a las cooperativas asociadas de trabajo.

Por otra parte no se observa que el decreto 468 de 1990, por el cual se reglamentaba lo relacionado con las Cooperativas Asociadas de Trabajo, para la época de los hechos, establezca la obligación de obtener permiso del Ministerio de Protección Social, para prestar los servicios, pues como lo manifiesta la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social, en concepto emitido el 7 de septiembre de 2005, una vez constituidas las éstas Cooperativas, podrán actuar válidamente sin que medie autorización de ésta u otra entidad para desarrollar su objeto social, teniendo plena autonomía en su ejercicio. En este orden de ideas el Despacho considera que no prospera el cargo formulado al disciplinado Serrano Mantilla, todavez que el contrato No. 25 de 2003, se suscribió con una Cooperativa de Trabajo Asociado cuyas actividades estaban reguladas para la época de los hechos por el decreto 468 de 1990, y no, con una empresas de servicios temporales, las cuales se encuentran reglamentadas por el Decreto 24 de 1998 y las que en efecto, requieren de autorización del Ministerio de Protección Social para prestar sus servicios. Así mismo, no es cierto lo manifestado por el disciplinado en su escrito de descargos en el sentido que este Despacho lo haya sancionado por dicha conducta, pues si bien, se profirió pliego de cargos, la calificación de la falta se efectúa en forma provisional, sin que a dicha instancia se imponga sanción alguna, puesto que es en esta providencia, donde se toma una decisión de fondo. 2) Al disciplinado OSWALDO JAVIER BURGOS, en su condición de director regional

de Adpostal, se le endilga haber otorgado permiso a COOPTRACORVALLE, para que usara las instalaciones oficiales, sin que por tal permiso hubiera recibo recurso alguno, por lo que pudo haber permitido detrimento al patrimonio público a la luz del Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este cargo, se encuentra probado lo siguiente: - Que entre ADPOSTAL y la Cooperativa de Trabajo Asociado Correos del Valle “COOPTRACORVALLE”, se suscribió el contrato No. 025 de 2003, cuyo objeto fue ”Suministrar en la medida que ADPOSTAL lo requiera personal calificado para realizar los diferentes procesos operativos en la Regional Cali”. (fls. 9 a 16 c2). - Que según lo estipulado en la cláusula Octava del citado acuerdo bilateral, la supervisión estaba a cargo del Gerente Regional Cali, quien debería dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Manual de Supervisores. (flio. 13 c2). - Que el señor Oswaldo Javier Burgos, mediante oficio de 8 de mayo de 2003, le manifiesta a William Rodríguez Lancheros, representante legal de COOPTRACORVALLE: “Me permito comunicarle que el contrato No. 55.92 celebrado entre ADPOSTAL y TELECOM nos prohíbe en su cláusula quinta subarrendar espacios pertenecientes al edificio, razón por la cual no es posible da una respuesta positiva a su solicitud. No obstante lo anterior y en aras de prestar una colaboración a la cooperativa considerando que el 100% del personal asociado de la misma presta los

servicios de ADPOSTAL, y para nosotros de igual forma es más beneficioso, que físicamente estemos ubicados lo más cerca posible, me permito efectuar préstamo del área que anteriormente ocupaba la oficina de quejas y reclamos hasta el momento que requiramos dicha área para ubicación de alguna de nuestras dependencias, en cuyo momento presentaremos la respectiva devolución. Espero con lo anterior contribuir a la prestación de los servicios que viene prestando ADPOSTAL a través del contrato # 025” (Flio. 57 c1). Que en visita practicada (fls. 55 a 56 c1) el 12 de noviembre de 2003, a las Oficinas de ADPOSTAL, se determinó que en el sótano están ubicadas las oficinas de COOPTRACORVALLE, las cuales constan de dos salas en donde hay dos escritorios de madera y uno metálico, en la siguiente oficina hay una especie de baranda en ladrillo como para atención al público con una puerta hacía la calle la cual está cerrada. Esta visita fue atendida por Eliana Cortés Bermúdez, quien trabaja con la Cooperativa, quien ante la pregunta de cuantas líneas de telefono manejaban y quien asumía los costos, los mismos, así como de luz, agua y demás gastos de funcionamiento. Contestó: “La Oficina posé una línea telefónica propia identificada con el No. 6837421, el telefax que figura en la tarjeta nunca fue utilizado ya que esa línea pertenece a ADPOSTAL y cuando llegamos aquí fue trasladada a la Oficina de Ditriurbana, la cual su gasto lo asume la Cooperativa. En cuanto a luz y agua nunca ha llegado recibo a esta oficina.

Exp. 165-88995 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 Los gastos de papelería son asumidos por la Cooperativa y los muebles que poseemos son propios” (flio. 55 c1). - Que en comunicación de 23 de febrero de 2007, Hermil Huertas Cárdenas, gerente de ADPOSTAL Regional Cali (e), dirigido a la Procuraduría Regional del Valle, le informa: “En el contrato de comodato No. 5592 entre Telecom y Adpostal no se estableció contrato de subarrendamiento a la Cooperativa Cooptracorvalle, en ocasión del contrato 025 de 2003. De igual forma le informo que el permiso provisional de espacio físico parcial del sótano de las oficinas ubicadas en la calle 10 No. 6 -25 del Centro de la ciudad, no ocasionó ningún perjuicio ocasional patrimonial a la entidad, todavez que en dicho espacio, solo se llevaba a cabo una actividad enmarcada dentro del objeto social de ADPOSTAL en su momento, correspondiente al enrutamiento y alistamiento de las piezas postales a distribuir en la zona del centro de la ciudad. De lo anterior ase desprende que ADPOSTAL, no recibió ninguna contraprestación por concepto de la utilización del espacio facilitado para la ejecución de las labores operativas propias del correo y amparadas en el decreto 229 de 1995, de acuerdo a los registros contables para la época”. (fls. 365 a 366 c3). - Que en visita practicada a la gerencia regional de servicios postales Nacionales, el 9 de marzo de 2007, el señor Víctor Martínez, auxiliar postal, quien manifestó: “La entrega de las piezas postales debía hacerse dentro del

tiempo esti

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