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PGN - BIEN JURIDICO TUTELADO - Aplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIEN JURIDICO TUTELADO - Aplicabilidad jurisprudencial de la corte suprema de justic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez DEMANDA DE CASACIÓN-Contra sentencia que condeno al sindicado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas ERROR EN CASACIÓN PENAL-Surge de la inconformidad de la sentencia con la Ley/DIVERGENCIAS PROBATORIAS-Debe existir contradicción, ser sustancial y racionalmente inexplicable Junto con los criterios expuestos tanto por los sentenciadores, como por la no recurrente y con base en reiterada jurisprudencia de la Corte, el falso juicio de identidad que la actora atribuye a los operadores judiciales en la apreciación de los referidos medios de prueba (salidas procesales del testigo), con base en que no atendieron las falencias, como inconsistencias, contradicciones existentes entre sus relatos, carece de ocurrencia trascendental , pues cuando esa especie de error se hace consistir en la existencia de divergencias puntuales entre varias declaraciones de un mismo testigo, o de diversos testigos entre sí, como en este caso, su demostración impone no sólo la confrontación del contenido literal de los textos, en orden a mostrar su falta de coincidencia, sino el análisis de las circunstancias en las cuales fueron recibidos los testimonios, el contexto dentro del cual se produce la afirmación, el verdadero significado de las expresiones utilizadas por el testigo, y el estudio de las restantes pruebas allegadas al proceso, aspectos a los cuales necesariamente se debe acudir en el propósito de acreditar que la contradicción, además de existir y ser sustancial, resulta racionalmente inexplicable. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Facultad del sentenciador en la valoración de

las pruebas De igual manera, impera recordar que la doctrina ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo, o entre varios de ellos, no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad, de donde se sigue que la vía apropiada para reprochar la credibilidad conferida a un determinado testimonio por críticas como las formuladas por el actor es el falso raciocinio y no el falso juicio de identidad; pero de todas formas, aunque también ensayó en postular igualmente este yerro contra el mismo testimonio el criterio de la Procuraduría es que las manifestaciones del declarante en lo fundamental resultan determinantes del accionar del acusado en la ocurrencia y decurso de los hechos en los cuales el señor perdió la vida, por un disparo propinado por el sindicado lo que consulta la realidad procesal. MEDIOS DE CONVICCIÓN-Su apreciación se erige en la culminación de la actividad probatoria/MEDIOS DE PRUEBA-Comparación entre los hechos afirmados y negados 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez No sobra recordar que el acto de apreciación de los medios de convicción se erige en la

culminación de la actividad probatoria, en la medida en que constituye la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido. De ahí que cuando se hace referencia a la apreciación o la valoración probatoria, se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados validamente al proceso, es decir, que el juzgador examina la credibilidad, fiabilidad y la confianza que le merece el medio de convicción, para posteriormente, evaluarla en su conjunto. En síntesis, constituye la labor de comparación que hace el juzgador entre los hechos afirmados o negados por los sujetos procesales y lo que se encuentra cabalmente probado, a través de los distintos medios de prueba, para concluir si los mismos son o no ciertos (juicio de hecho) y, consecuentemente, entrar a aplicar la correspondiente norma jurídica que resolverá el litigio (juicio de derecho). APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Impera el principio de libertad probatoria Frente a los reproches planteados, por la casacionista, en primer término vale recordar que de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 (actual art. 373 de la Ley 906 de 2004), postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que gozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley.

Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-No se aplica en el proceso inferencial errores de hecho Estos planteamientos de la actora según los cuales las conclusiones del juzgador están sustentadas en suposiciones o conjeturas, son aspectos que no tienen relación con el error de hecho por falso raciocinio invocado., porque en efecto, esboza la libelista que las construcciones de incriminación elaboradas por los juzgadores están basadas en suposiciones y conjeturas, es decir que las pruebas sobre las cuales se fundan no están debidamente demostradas, como así se colige de su argumentación. En tal supuesto resulta incorrecto referir errores de hecho por falso raciocinio, que suponen, como atrás se explicó, el desconocimiento de reglas de la sana crítica (principios lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia) en el proceso inferencial, siendo lo atinado, por consiguiente aludir a errores de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad o de derecho por falso juicios de legalidad o convicción en la valoración de las pruebas que le dan sustento. ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C.

Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez En este aparte conviene rememorar lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia en torno a la naturaleza y elementos de la figura invocada, como defensa subjetiva o putativa, constitutiva de un error de prohibición indirecto, esto es, por haber obrado el agente bajo la convicción errada e invencible de que actuaba en legítima defensa ante una injusta agresión, actual e inminente, diferente de la legítima defensa pura y simple propiamente dicha. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Acción de legítima defensa/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Frente a tales supuestos, la Delegada no comparte el criterio expuesto por la recurrente en el sentido de que el procesado actuó amparado bajo dicha causal de exclusión de responsabilidad penal, como tampoco que su juicio se haya visto obnubilado por un intenso miedo que lo condujo a deformar la realidad, aun cuando la Corte Suprema de antaño, lo ha aceptado viable para admitir la excluyente, al señalar que “La legítima defensa subjetiva o putativa no viene a ser otra cosa que el miedo o el temor producido por un peligro imaginario o aparente que el sujeto exagera por la exaltación psíquica que padece en el momento de obrar”; pero es que en el caso subjudice como se ha dejado consignado el sindicado no fue víctima de tal exaltación y la supuesta defensa subjetiva, resulta insostenible a la luz de las pruebas que da cuenta el proceso pues en un análisis consecuente con la lógica del comportamiento humano, confrontado con las reglas

aludidas por la censora impide su aceptación. REDUCCIÓN DE LA PENA-Confesión simple según regulación legal del C.P. Penal del 2000 REDUCCIÓN DE LA PENA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia HOMICIDIO AGRAVADO-Regulación legal CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO A LA COMUNIDAD-Regulación legal BIEN JURÍDICO TUTELADO-La vida e integridad física/BIEN JURÍDICO TUTELADO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Es que la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás de igual forma ha mostrado particular interés en la preservación del bien jurídico tutelado de la vida e integridad física, para que se sancione en legalidad, la puesta en riesgo o vulneración del mismo y así como en sentencia que citó y transcribió el A-quo la Corporación expuso: 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez PUNIBLE DE HOMICIDIO-Delito de peligro según regulación legal MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Según regulación legal debe contener determinación cuantitativa y cualitativa FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615

Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Ref: Casación interpuesta por la defensora de JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ, procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.Rdo.30183.

Honorables Magistrados. El juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el 13 de julio de 2007, condenó a JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ como autor 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez responsable del concurso delictivo de homicidio agravado (art. 104.3 C.Penal) y porte ilegal de armas de defensa personal (art. 365 C.Penal) a la pena principal de 26 años y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así mismo lo condenó a pagar a favor de NANCY DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ las sumas de $3.183.000 por concepto de daño emergente ,$90.807.342.50 por perjuicio cesante consolidado y $352.162.596 por lucro cesante futuro, y a favor

del menor DANIEL GIRALDO JARAMILLO a las sumas de $90.807.342.50 por concepto de perjuicio cesante consolidado y $239.147.337 por daños cesantes futuro, y además, lo condenó al pago de 400 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral respecto de cada uno de los perjudicados. El despacho no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2008, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primer grado confirmó parcialmente la decisión, pues absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, en tal razón disminuyó la pena principal a 20 años de prisión y por legalidad redujo la pena accesoria a 20 años. En lo restante confirmó la decisión impugnada. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por la defensora del procesado CHAMORRO PÉREZ y declarada ajustada a derecho la demanda, corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad del fallo y la observancia de los derechos y garantías fundamentales del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C.de P.Penal de 2000.

I.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior así: “ El día 19 de junio de 2004, a eso de las 9:25 de la noche cuando se movilizaba el señor JORGE IGNACIO GIRALDO ZAPATA conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer, de placas MMK-134, por la glorieta de la carrera 48, debajo del puente que conduce al sector de Patio Bonito, sector del Poblado de Medellín, recibió un disparo en la cabeza efectuado por JAIRO ADOLFO CHAMORRO PÉREZ, quien para hacerlo se bajó del vehículo que conducía, un Montero de placas MMV 962.Momentos antes se había producido un altercado entre estas personas cuyo motivo no fue esclarecido pero se relaciona con la forma como se transitaba. Como consecuencia de la herida producida GIRALDO ZAPATA perdió el control de su vehículo colisionando contra un andén y pese a que fue trasladado a la clínica Las Vegas falleció debido a la lesión producida por su agresor”. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez El 20 de junio de 2004, la Fiscal 171 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín decretó la apertura de la investigación previa y en el desarrollo de la misma se ordenaron y practicaron varias pruebas, comenzando por la inspección del cadáver de la víctima del homicidio en la Clínica Las Vegas, luego la inspección judicial al

vehículo en que se transportaba JORGE GIRALDO ZAPATA y en el piso del mismo se halló “un plomo encamizado y deformado al parecer de pistola, el cual es recogido y embalado” y sobre el asiento del pasajero delantero una chapuza negra. Posteriormente, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al lugar en que ocurrieron los hechos, ubicado en la glorieta de la carrera 46, debajo del puente que conduce al sector de Patio Bonito en el Poblado, denominado intercambio vial

JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ.

El 30 de junio de 2004, con fundamento en las diligencias preliminares se dispuso la apertura de instrucción y entre otras diligencias se ordenó vincular mediante indagatoria a JAIRO A. CHAMORRO PÉREZ, con antelación se había escuchado en declaración al testigo presencial de los hechos NORMAN NICOLÁS WHITE NAVARRO, quien en una primera versión informó sobre los aspectos relevantes del suceso y sobre los cuales volveremos más adelante. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Durante la investigación se allegaron y practicaron diversas pruebas de índole testimonial, pericial como el protocolo de necropsia de GIRALDO ZAPATA, así como prueba documental. Mediante resolución del 21 de septiembre de 2004, la fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado CHAMORRO PÉREZ con

medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de homicidio agravado sin derecho a la libertad provisional. Practicadas otras pruebas, entre ellas la inspección judicial al lugar de los hechos, el 28 de septiembre de 2005 se cerró y en resolución del 24 de noviembre del mismo año se profirió acusación contra JAIRO A. CHAMORRO PÉREZ como presunto autor responsable de homicidio agravado en la persona de JORGE IGNACIO GIRALDO ZAPATA en concurso heterogéneo con la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal (Arts. 104.3.7, c.c. arts. 31 y 365 del C.Penal de 2000). La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado 18 Penal del Circuito, ante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, despacho que practicó la audiencia preparatoria correspondiente. Posteriormente, el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado 25 de la misma categoría, el cual llevó 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez a cabo la audiencia pública en dos sesiones y en la cuales practicó varias pruebas, para luego proferir la sentencia de primera instancia en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por la defensa fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de

Medellín mediante el fallo que es ahora objeto de casación.

II. DEMANDA La defensora del procesado acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las tres causales de casación (art. 207 de la Ley 600 de 2000) y para ello formula seis (6) cargos, uno principal y cinco subsidiarios, 4 por errores de hecho que desarrolla en varios aspectos, con un eje temático - apreciación errónea de las pruebasexcepto el 3° que propone a través de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 3° del artículo 104 del C.Penal de 2000 y falta de aplicación de los artículos 9, 11, 13 y 103 ibídem y el 5° por nulidad, por falta de motivación del incremento punitivo de la pena fijada inicialmente con la sola aseveración categórica de “ la gravedad de la conducta punible y la mayor intensidad del dolo”

Primer Cargo 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Aduce la casacionista que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por la falta de apreciación conjunta de la prueba en lo relacionado con el homicidio de GIRALDO ZAPATA “porque si lo hubiera hecho había tenido que concluir que el proyectil disparado por – su defendidocon el arma de su propiedad, calibre 7.65 y , o 32 auto y la cual estaba amparada legalmente, no fue el que causó la herida que segó la vida

de JORGE IGNACIO GIRALDO ZAPATA , sino que por el contrario, ello fue consecuencia del disparo producido con un arma calibre 9 mm y, o .380 corto, accionado por un tercero”1, lo que indefectiblemente conlleva a la absolución de su defendido. El elemento con el que supuestamente se cegó la vida de GIRALDO ZAPATA fue remitido al laboratorio de Balística de la Fiscalía, donde se le practicó el dictamen 1163 que dio como resultado que se trataba de un proyectil: “encamisado y núcleo en plomo y formó parte constitutiva de un cartucho calibre .380 y , o 9 milímetros corto que son comúnmente utilizados como unidad de carga en arma de funcionamiento por repetición del mismo calibre, así como en el medio es común que se usen en armas hechizas de fabricación clandestina conocidas como ‘trabucos’. “De acuerdo con las características del estriado impreso por el ánima del cañón del arma en que fueron disparados, el 1 Fl. 8 de la demanda de casación. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez ángulo de inclinación, sentido de rotación y dimensiones de campos y macizos se puede determinar que el proyectil fue disparado en arma de clase pistola y dentro las posibles marcas se encuentra Walter, Llama y Mauser entre otras”2.

Luego señala la recurrente que el procesado aportó su arma amparada con salvoconducto y realizado el estudio balístico correspondiente se determinó que pertenecía al calibre 7.65 mm o .32 y que por lo tanto utiliza como unidad de carga cartuchos del mismo calibre y por ello no se pudo efectuar la comparación entre los patrones de la pistola del acusado y el proyectil .380 y o 9 mm porque al decir del técnico de balística “entre los elementos motivo de estudio, no se puede realizar un estudio técnico de comparación o cotejo balístico debido a que correspondían a calibres distintos”3. En los dictámenes N° 051C y 374ª, conjuntos de física y balística, los peritos afirman: “ el proyectil que lesionó y dio muerte al señor JORGE IGNACIO GIRALDO ZAPATA fue disparado por un arma de fuego con cañón estriado, se encuentra entonces que el arma de fuego 2 Fl. Idem. 3 Fl. 9 de la demanda. 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez con la cual se disparó al hoy occiso era tipo pistola o subametralladora calibre 9 mm corto con cañón de seis estrías en total con sentidos de rotación derecho”. En estas condiciones considera la demandante que su defendido debe ser absuelto del delito de homicidio agravado, pues en su criterio resulta claro que CHAMORRO PÉREZ sólo

disparó su arma – pistola de calibre 7.65 mm-. Entonces “verificadas esas aseveraciones por el Tribunal e igualmente determinado en las piezas procesales que a la víctima el deceso se lo causó un proyectil de 9 mm, la única conclusión lógicamente inferible es la de que su defendido no es autor del disparo mortal, de modo que ha debido absolvérsele del cargo imputado”4 , si además se tiene en cuenta que la consecuencia “natural y obvia de la absolución (por el porte ilegal de armas) es el reconocimiento automático de su incidencia en la responsabilidad penal de –sudefendido por el cargo de homicidio imputado”5. Para la demandante resulta trascedente el falso raciocinio en que incurrió el juzgador ad-quem al proferir condena contra CHAMORRO PÉREZ, por el ser autor del disparo que le segó la vida a la víctima y al tiempo admitirse que : “ 1) hubo una única herida de bala; 2) que esa bala era de calibre 9 mm; 3) que – su – 4 Fl. 10 ib. 5 Fl. 11 ib. 13 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez defendido disparó una pistola 7.65 mm y 4) que –surepresentado NO portó una pistola 9 mm, tal como lo declara la sentencia al absolverlo del delito de porte ilegal de armas”6. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia

impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido del cargo de homicidio agravado por el que fuera condenado por el Tribunal Superior de Medellín. Segundo Cargo Subsidiario Bajo este cargo la censora formula y pretende demostrar errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio en la apreciación testimonial. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de NORMA NICOLÁS WHITE NAVARRO al no apreciar la declaración en forma conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.Penal y con el desconocimiento de tales aspectos el Tribunal “le otorgó entera credibilidad” y sobre esta edificó la certeza para condenar. 6 Fl. 12 Id. 14 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez En la pretendida demostración de la censura asevera que los juzgadores comenzando por el a-quo sostienen que el testigo “percibió ocularmente” los momentos antecedentes, concomitantes y posteriores al trágico suceso, que en la inspección judicial ratificó lo expuesto en la primera salida procesal, cuando el deponente declaró en tres oportunidades, dos en la fase instructiva y la otra en el juicio y en estas últimas no ratificó lo dicho inicialmente, sino que complementó su versión inicial. “En otras palabras, el juzgador no reparó en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que los hechos fueron

percibidos, porque si lo hubieran hecho no había podido concluir que el testigo era excepcional e idóneo y que su declaración ofrecía entera credibilidad”7. “Aun más, si el fallador se hubiera detenido en esa primera versión de WHITE NAVARRO y la hubiera cotejado con las posteriores del mismo testigo habría observado la falta de: a.- coherencia, b.- concordancia, c-constancia, d.- verosimilitud ... Y todos estos aspectos le habrían llevado a concluir que el testigo estaba complementando su verdad en un proceso sicológico que no por lo humano y corriente refuerza la credibilidad sino que la demerita, o al menos habría tenido que admitir la duda acerca de lo que aquel testimoniaba”8 . 7 Fl. 17 ídem. 8 Fl. Ibídem 15 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Así mismo, para la recurrente, el sentenciador se aparta de la lógica cuando otorga a la probanza entera confiabilidad, siendo que no es posible aceptar que en una primera versión el testigo oponga las circunstancias de nocturnidad y distancia para explicar el por qué no se percató de determinadas circunstancias y en una segunda y tercera versión termine dando cuenta de esas precisas actuaciones, como si la distancia y visibilidad pudieran mejorarse con el paso del tiempo e hicieran a su vez que su memoria teminara aclarándose9.

Precisa la casacionista que se pone en tela de juicio respecto del testigo estrella de los juzgadores, el de encontrarse“ en las mejores condiciones para observar objetivamente el acontecimiento y que haya podido ser pleno y suficiente testigo directo de todas aquellas circunstancias que ante la justicia declaró como vistas con sus propios ojos. De ahí, que se rechace la conclusión del sentenciador cuando sin miramientos afirma que se trata de un testigo de excepción. Al contrario, lo que su declaración genera, si se mira analítica y desprevenidamente, es un conjunto de serias dudas, no susceptibles de resolver a esta altura del proceso, que impiden asentir la entera credibilidad otorgada por los falladores a esta prueba testimonial”10. 9 Fl. 18 de la demanda. 10 Fl. Idem. 16 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez Falso raciocinio al apreciar la declaración de EDWIN DAVID

GONZÁLEZ ALBORNOZ.

De igual forma que en el anterior reproche, censura la demandante que los juzgadores no hubiesen apreciado la prueba de manera conjunta a la luz de la sana crítica, porque de haberlo hecho habrían otorgado credibilidad a las manifestaciones expuestas por este testigo, contrario a la apreciación fragmentada de los distintos episodios que conformaron lo ocurrido, descontextualizando el mérito del conjunto de probanzas; porque al argumentar el fallador que el testigo no permite reconstruir el

momento culminante del episodio puesto que sólo escuchó el disparo pero no lo presenció, le resta importancia a los instantes que antecedieron al disparo y los cuales el testigo estuvo en condiciones de percibir ocularmente11. Que a juicio de la casacionista, “tales antecedentes adquieren una especial relevancia como quiera que controvierten y restan credibilidad a lo dicho por el testigo WHITE NAVARRO en la segunda y tercer salidas procesales, sobre la actitud pasiva que en el inicio asumió la víctima GIRALDO ZAPATA”12. Actitud de la víctima que a su turno es controvertida por las declaraciones de JAIRO ADOLFO y ÁNGELA MARÍA CHAMORRO 11 Fl. 19 de la demanda. 12 Fl. Idem 17 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez PÉREZ, quienes refieren la disputa que se presentó entre los conductores de los dos vehículos, aspectos que resultan más concordantes con lo aseverado por el testigo GONZÁLEZ ALBORNOZ, más acorde con la naturaleza del comportamiento humano en interferencia subjetiva, no con la exagerada pasividad de la víctima cuestionada por la censora para desacreditar el testimonio de WHITE NAVARRO al pretender sea acogida la declaración de GONZÁLEZ ALBORNOZ13. La recurrente luego de transcribir en lo pertinente lo aseverado por el GONZÁLEZ ALBORNOZ en que da cuenta que una

vez discutieron los conductores de los vehículos e inmediatamente reanudaron la marcha se escuchó el disparo argumenta que: “El Tribunal no advirtió que esta situación contradice el testimonio de WHITE NAVARRO cuando en su relato afirma que el conductor del campero se bajo de su vehículo y disparó con un arma contra el conductor de la camioneta. La inmediatez del disparo una vez arrancaron los vehículos, configura una secuencialidad diversa a la contenida en el testimonio de WHITE NAVARRO, por lo que no resultaba lógicamente posible la coexistencia de ambas situaciones, es decir, que el disparo fuera inmediato, por un lado, y que por el otro lado CHAMORRO PÉREZ se 13 Fl. 20. 18 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez hubiera podido apear del vehículo para luego accionar el arma. Además, esta percepción llevada a cabo por el testigo GONZÁLEZ ALBORNOZ a la vez corrobora el relato que sobre el particular hizo el acusado al sostener que después de emprender la marcha, estando su vehículo en movimiento, disparó desde ahí contra el otro automotor”14. Entonces, si el juzgador hubiese analizado esta declaración en toda su extensión y la hubiera confrontado con la del testigo WHITE NAVARRO, habría advertido que dejaba en duda otros apartes de su testimonio, concluye la recurrente. Falso juicio de identidad por cercenamiento de las

declaraciones de los agentes de policía Francisco Antonio Vargas García y Alexander Clavijo Villamil. Según la casacionista el Tribunal pretermitió considerar las declaraciones del los agentes del orden, VARGAS GARCÍA y CLAVIJO VILLAMIL en tanto el juzgador a-quo si los tuvo en cuenta y como la decisión del sentenciador de primer grado conforman una unidad con la de segunda instancia en lo que no se opongan y complementen no podría postular un falso juicio de existencia por omisión probatoria. 14 Fl. Idem 19 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª N° 15-80 Piso 26, Teléf. 5878750 Ext.12615 Bogotá, D.C. Casación N° 30183 Jairo A. Chamorro Pérez En la fundamentación de la censura, la impugnante aduce que el juzgador incurrió en el error de hecho señalado porque como lo ha pregonado no analizó el acervo probatorio en conjunto, o sea que desconoció el principio de la sana critica en el análisis y valoración probatoria, para de esa manera reconstruir el contexto de los hechos. Es que, agrega la demandante, q

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