PGN - BIEN JURIDICO TUTELADO - Se quebranta por infracción sustancial de los deberes al ex
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIEN JURIDICO TUTELADO - Se quebranta por infracción sustancial de los deberes al ex
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
BIEN JURÍDICO TUTELADO-Se quebranta por infracción sustancial de los deberes En consecuencia, en derecho disciplinario el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas, es decir, que la configuración de la falta disciplinaria se origina en la infracción de los deberes de que es titular el servidor público, pues, debe entenderse que cuando se acepta tal condición lo que se espera del servidor público, es que actúe conforme a los principios que orienta la función administrativa. En este caso se infringieron normas que consagran funciones y competencias, vulnerando un deber funcional por parte de los investigados. CAUSAL DE EXHONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Debe originarse en un error invencible La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el error como una causal de ausencia de responsabilidad debe entenderse como la diferencia entre la conciencia o conocimiento del autor con la realidad, es decir, que “el sujeto tiene una percepción equivocada, errada, de la realidad”, y este error puede ser vencible o invencible, esto dependerá si el autor puede salir de él aplicando esfuerzos razonables o si con la diligencia debida no hubiese podido salir del mismo. Siendo el error invencible, según la misma norma disciplinaria, el único que excluye de responsabilidad disciplinaria. OMISIÓN DEBER LEGAL-Ignorancia de la Ley no sirve de excusa La obligatoriedad de la ley es completa e incondicional y procede de ahí la presunción o
ficción legal de que todos conocen la ley y el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. El que no se toma el trabajo de conocer las leyes corre el riesgo de ejecutar un acto ilícito, por ejemplo en el caso concreto cometer un error mecanográfico sustrayéndose a la obligación que le ley le impone. En materia disciplinaria, la ignorancia de la ley no puede alegarse como excusa, pues un servidor público no puede ignorar cuáles son sus funciones inherentes a su cargo y cuales hechos u omisiones constituyen falta disciplinaria. Por lo dicho, no es entonces atendible la razón esgrimida por los investigados, en cuanto sostienen que procedieron bajo la convicción de que sus conductas no constituían faltas disciplinarias, y si en gracia de discusión se llegara a admitir que los encartados actuaron determinados por un nivel de conciencia erróneo, ello tampoco los libera de responsabilidad ya que se trata de un error salvable, y por ende inexcusable. Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804
Radicación : IUS IUC 080-006413-2008
Investigados Gonzalo Bernal Pérez, Juan Carlos Gómez Posada y Alejandro Pineda Meneses Cargos y Entidad: Gerente, Director Financiero y Contable y Director Jurídico Reforestadora Industrial “RIA” S.A.
Informante: Co ntraloría General de Antioquia Fecha informe: 27 de junio de 2007
Fecha hechos: 9 de diciembre de 2005
Asunto: Fallo Segunda Instancia
Bogotá, D.C. 02-08-2010 ASUNTO Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores GONZALO DE JESUS BERNAL en su calidad de Gerente de la Reforestadora Industrial de Antioquia y ALEJANDRO PINEDA MENESES, en su calidad de Director Jurídico de la Reforestadora Industrial de Antioquia, contra la decisión de primera instancia del 28 de enero de 2010, de la Procuraduría Regional de Antioquia, que en proceso verbal los sancionó disciplinariamente con sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida laboral .
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La Contraloría General de Antioquia, mediante oficio 015696 del 1 de junio de 2007 (fls. 1 al 23), dió traslado a la Procuraduría Regional de Antioquia de presuntas irregularidades encontradas en la Auditoría Gubernamental efectuada en la Reforestadora Industrial de Antioquia S.A. (RIAS S.A.) para la vigencia fiscal correspondiente al año 2005, informe que consta en los siguientes numerales: 1) la estructura presupuestal del RIA S.A. se viene presentando como si se tratase de un establecimiento público; 2) no consta la aprobación de las modificaciones que fueron realizadas al presupuesto de gastos durante la vigencia 2005 por parte del Consejo Departamental de Política Fiscal CODFIS, 3) Mediante La Resolución 038 de 2005 se registraron movimientos presupuestales por $53.592 (en miles ),
de Gastos de Inversión a Servicios Personales y atender el pago de vacaciones, contrariando: a) los principios presupuestales de planificación y especialización, y la normatividad vigente, y b) se habría omitido la exigencia de aprobación por parte de la Junta Directiva del RIA S.A.; 4) la entidad no aportó copia física del certificado de disponibilidad que soporta el recaudo efectuado mediante la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005, que no fue presentada ni aprobada por el CODFIS; 5) al revisar la ejecución presupuestal de egresos, con corte a diciembre 31 de 2005, se encontró que algunos rubros presupuestales se ejecutaron por encima de lo apropiado; 6) no se evidenció el Plan Operativo Anual de inversiones POAI para la vigencia 2005; 7) se encontraron errores en los considerandos de la Resolución 038 del 9 de diciembre de 2005; y 8) la ejecución del contrato LP 005-2006 suscrito con BENICIO URIBE ESCOBAR, cuenta con un acta de suspensión bilateral sin firma del contratista, además no se evidencia el acta de reanudación del plazo del contrato. Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 Mediante Auto del 18 de julio de 2008 (Fls. 43 y 44) la Procuraduría Regional de Antioquia ordenó Indagación Preliminar en contra de los doctores GONZALO DE JESUS BERNAL en su calidad de Gerente de la Reforestadora Industrial de Antioquia y ALEJANDRO
PINEDA MENESES, en su calidad de Director Jurídico de la Reforestadora Industrial de Antioquia. Durante dicha indagación pudo establecerse la inexistencia de los hechos señalados en el numeral 8 del citado informe de Contraloría, razón por la cual en auto del 29 de mayo de 2009 se ordenó la terminación parcial del proceso en relación con dicho numeral, mientras que se dispuso el adelantamiento de una investigación disciplinaria para esclarecer los hechos contenidos en los restantes siete numerales de dicho informe (folios 334 a 336). Mediante providencia del 8 de septiembre de 2009 (fls. 437 a 449) se procedió a desvincular del proceso al doctor JUAN CARLOS GOMEZ POSADA. Sobre la conducta de los doctores GONZALO BERNAL PEREZ y ALEJANDRO PINEDA MENESES, se estableció que la mayoría de los hechos informados por el órgano de control no constituían falta disciplinaria, salvo lo relacionado con la ausencia de una autorización por parte de la Junta Directiva del RIA para modificar el presupuesto hecho que había sido expuesto al final del numeral 3 del referido informe del órgano de control. La Procuraduría Regional de Antioquia resolvió tramitar la actuación adelantada contra los señores GONZALO BERNAL PEREZ y ALEJANDRO PINEDA MENESES, por el procedimiento verbal previsto en el capítulo I del Título XI del Libro IV de la Ley 734 del 2002, citó a audiencia y les formuló cargos disciplinarios el 8 de septiembre de 2009,
(folios 445 a 448). El 16 de septiembre de 2009 el doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES (Fl. 453) y el 22 de septiembre de 2009 (Fl. 454)el doctor GONZALO DE JESUS BERNAL PEREZ, como disciplinados se notificaron personalmente de la decisión; y el 27 de octubre de 2009 en Audiencia en Proceso verbal, ambos manifestaron que renunciaban al derecho de ser asistidos por apoderado, manifestando que cada uno ejercería su defensa directamente. El 27 de octubre de 2010, en audiencia los investigados GONZALO DE JESUS BERNAL PEREZ y ALEJANDRO PINEDA MENESES, rindieron versión libre de los hechos. (fls. 465, 466 y Vto) . El 14 de enero de 2010, el doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES, presentó alegatos de conclusión. (Fls.516 y 517) , mientras que el doctor GONZALO DE JESUS BERNAL, no lo hizo. El 28 de enero de 2010, las Procuraduría Regional de Antioquia en audiencia, emitió fallo de primera instancia, sancionando disciplinariamente a los doctores GONZALO DE JESUS BERNAL en su calidad de Gerente de la Reforestadora Industrial de Antioquia y ALEJANDRO PINEDA MENESES, en su calidad de Director Jurídico de la Reforestadora Industrial de Antioquia, decisión que fue notificada personalmente a los implicados el 17 y 12 de febrero respectivamente, y estos apelaron la decisión mediante memorial de fecha
22 de febrero de 2010. (Fls. 543 al 546). Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 DE LOS CARGOS IMPUTADOS 1.- Al doctor GONZALO DE JESUS BERNAL PEREZ, en su calidad de Gerente de la Reforestadora Industrial de Antioquia S.A. –RIA- , por haber expedido el 9 de diciembre de 2005 la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005 “mediante la cual se aprueba un traslado presupuestal dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento por la suma de $ 53.593.262” con lo que había extralimitado las funciones asignadas en los Estatutos y manual de funciones de dicha entidad, infringiendo presuntamente el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 con culpa grave. Esto por “extralimitar las funciones contenidas en… los manuales de funciones… y estatutos de la entidad”, ya que al expedir la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005 aprobó un traslado presupuestal de gastos de funcionamiento de la Reforestadora Industrial de Antioquia sin tener competencia para ello según los estatutos, ni en el manual de funciones, y sin que la Junta Directiva de la entidad lo haya facultado para ello, calificando la falta como leve de acuerdo con el artículo 43 del CDU. 2.- Al doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES, en su calidad de Director de la Unidad Jurídica de la Reforestadora Industrial de Antioquia S.A. porque proyectó para el Gerente
la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005 “mediante el cual se aprueba un traslado presupuestal dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento por la suma de $ 53.593.262” sin cerciorarse que este último no estaba facultado para expedir dicho acto según los estatutos y manual de funciones, infringiendo presuntamente el deber de diligencia que establece el artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, esto con culpa grave. Las normas presuntamente vulneradas son las siguientes: Al doctor GONZALO BERNAL PEREZ, el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los servidores públicos “extralimitar las funciones contenidas en… los manuales de funciones… y estatutos de la entidad” . La extralimitación de funciones constituye presunta falta disciplinaria de conformidad con el artículo50 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 ibídem. Al doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES, el artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que exige a los servidores públicos “cumplir con diligencia… el servicio que le sea encomendado.” Sobre la determinación provisional de la naturaleza de las faltas, se calificaron provisionalmente como Leves, y en cuanto a la forma de culpabilidad, a título de culpa grave. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Antioquia en el capítulo denominado conclusiones, afirmó que para hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria de los procesados era necesario resolver los problemas jurídicos formulados en el numeral 6 de las Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804
consideraciones de dicho fallo, que fueron resueltos al hacer el análisis de la conducta de cada uno de los disciplinados llegando a las siguientes conclusiones: “Que, tal como se expuso en el numeral 7 de las consideraciones, está debidamente probada la falta de autorización de la Junta Directiva para realizar los movimientos presupuestales ordenados mediante la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005 del Gerente de la Reforestación Industrial de Antioquia.” “Que según lo expuesto en el numeral 9.2.1. que antecede, no desvirtuaron los cargos formulados el hecho de que no se haya infringido la normatividad presupuestal aplicable a una entidad como el RIA puesto que los cargos fueron formulados por hechos diferentes. ” “ Según lo expuesto en los numerales 8.2., 9.2.2. y 9.2.3. no se encuentra configurada causal excluyente de responsabilidad disciplinaria en la conducta de ninguno de lo sujetos procesales.” “Pudo establecerse, además, que los cargos fueron probados y no desvirtuados, y que están presentes todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria de los procesados, determinándose la sanción a aplicar a cada uno de éstos, razón suficiente para proceder a dictar el respectivo fallo sancionatorio.” RECURSO DE APELACION Los argumentos de apelación (Fls. 543-546) fueron presentados en forma conjunta por los disciplinados BERNAL PEREZ y PINEDA MENESES, en los siguientes términos: Con relación a la antijuridicidad de la conducta, se afirma que es sancionable cuando se quebranta un deber funcional, no solo formalmente sino sustancialmente, esto es, se
requiere que la conducta cuestionada haya desconocido no solo el deber sino la razón de ser que el mismo tiene frente a un Estado Social de Derecho y por ello la decisión censurada, no fue probada por quien tenía la carga procesal de hacerlo, que no se obró conforme a la función social inherente al cargo de un empleado público y un trabajador oficial, respectivamente. Consideran “que la ilicitud sustancial no se encuentra desvirtuada por tres razones:” (sic) “1.- No se vio quebrantada la función social del cargo debido a que se actuó con el ánimo de dar cumplimiento a una serie de obligaciones, la mayoría de ellas de carácter laboral, que hacía necesario un flujo de caja inmediato, para atender el pago de obligaciones adquiridas por la sociedad, las cuales, o bien fueron presupuestadas y por no contar con la claridad en la disposición de recursos debido al eminente atraso de un socio en aporte importante de capital inicial, o bien, se trató de gastos imprevistos y urgentes.” “ Este acto administrativo no se realizó al comienzo de la vigencia fiscal sino que se proyectó a mediados del mes de diciembre y se hacía urgente atender estas obligaciones.” Sostienen que “el asunto del imprevisto de la Resolución 038 de 2005 no era imprevisible porque la Resolución del DAFP fue de octubre de 2005 y el acto administrativo se expidió en diciembre del mismo año, sin que tuviera en cuenta el fallador, que una cosa es la fecha de la Resolución y otra muy diferente es la época en la que el concepto fue divulgado.” Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804
“2.- No se desvirtuó en la decisión de primera instancia que se trató de un error de digitación, pues evidente que la motivación el acto administrativo proyectado y expedido, contiene un error al manifestar que “es facultad del Gerente aprobar las modificaciones el presupuesto de gasto de funcionamiento.” “Si lo que se hubiera querido fuera evadir el paso previo de aprobación del presupuesto, no se hubiera puesto la facultad de aprobar, sino la de realizar. Es decir, se trata de un error en la digitación del mencionado acto administrativo pues en casos similares, anteriores y posteriores al del acto administrativo citado, se siguió realizando el procedimiento.” “ No es acorde con el debido proceso ni con el principio de presunción de inocencia que se pretenda aplicar el sistema tarifario de apreciación de la prueba establecido en el artículo 189 del Código de Comercio, pues éste tiene efectos ante la jurisdicción comercial, civil o administrativa o, mejor decirlo, para discutir las decisiones de los órganos sociales. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a la apreciación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.” “3.- Fue tan claro y de tan buena fe el procedimiento realizado por el apelante y tan manifiesto que se trata de un error de digitación desafortunado, que tal como se cita en la página 12 de la decisión de primera instancia, que en versión de octubre de 27 de 2009, se afirmó por parte del disciplinado Alejandro Pineda Meneses, sin asomo de duda, que “esta resolución fue proyectada por el suscrito y sobre su contenido asumo toda la responsabilidad”. “No indagó el investigador de primera instancia, si este traslado no quedó aprobado dentro
del acta de reunión de Junta Directiva en la cual se aprobó el cambio de sede de la entidad, pues en dicha acta se habían autorizado estos traslados. Esta acta no fue aportada por los recurrentes debido a que no tenemos acceso a los archivos de la entidad desde el mes de febrero de 2008. ” Sobre la culpabilidad de la conducta: Señalan los implicados que el fallo que se censura “ el error salvable en el que incurrió (…) conlleva una conducta gravemente culposa, puesto que cualquier persona del común en desarrollo de sus actuaciones, máxime si estas consisten en la proyección de actos que corresponde a sus superiores, debe tener el cuidado necesario de verificar previamente si el acto que se está proyectando puede ser expedido por la persona a quien asesora.” “En la decisión de primera instancia se estableció “está demostrado y no desvirtuado que el doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES, en su calidad de Director de Unidad Jurídica de la Reforestadora Industrial de Antioquia S.A. y en el seno de esta entidad, proyecto para el gerente de la misma entidad la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005.” “De igual manera, se sostiene que “está demostrado que a dicho servidor le correspondía proyectar dicho acto, y que no se cercioró, antes de proyectar dicho acto, si el gerente estaba facultado para expedirlo de acuerdo a los estatutos y manual de funciones de dicha entidad”. En materia de derecho disciplinario, la valoración que haga el juzgador de una determinada conducta, no puede desconocer la voluntad de su actor. De lo contrario, el juicio de
Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 reproche, quedaría en el reconocimiento de lo prohibido, es decir, de la responsabilidad objetiva. De acuerdo con la misma Procuraduría, “cuando el agente desconoce o equivoca la interpretación de la norma que tipifica su conducta, el Estado no puede elevar dicho juicio, pues de hacerlo estaría recurriendo a la responsabilidad objetiva, proscrita en los Estados Democráticos y en el nuestro, como ya se expresó, por la propia Constitución Nacional.” “ En este caso, la voluntad ha estado dirigida a un fin que se consideró lícito, pero no a vulnerar la ley o a desconocer una prohibición.” “Si se asumen las consecuencias del error, amén de las dificultades probatorias del proceso, aún si se demuestra la realización objetiva de la violación de los deberes o la incursión en las prohibiciones, “pero al valorar el aspecto subjetivo se tienen elementos para considerar que el sujeto disciplinable debido a que no se actuó con culpa leve, necesario es concluir en la absolución, por cuando esta modalidad de culpa no da lugar a reproche o sanción.” Consideran que “para el Dr. GONZALO BERNAL PEREZ, quien en su fuero interno conocía que estaba autorizado a efectuar dicho traslado, confió en su director jurídico y por esta razón tampoco se puede predicar que se extralimitó en sus funciones.” Sobre la causal de exclusión de la responsabilidad Insisten que además de “que 1) la conducta no es antijurídica porque no se afectó el
concepto de deber funcional, 2) no se desvirtuó que se tratara de un error de digitación, por lo tanto un grado de culpa leve, 3) no se determinó si esta aprobación se realizó en alguna de las reuniones ordinarias probablemente con otro título, 4) se asumieron desde el comienzo de la investigación , las consecuencias jurídicas del acto administrativo proyectado, 5) la falta, además de ser leve, no fue cometida con culpa grave, 6) en caso que no se hubiere tratado de un error se hizo para evitar demandas e incumplimiento de obligaciones con terceros y la apreciación jurídica de los disciplinados es que primaba el cumplimiento de estas obligaciones y, 7) no existen antecedentes disciplinarios de ningún tipo.” Solicitan, dar aplicación al numeral 2° del artículo 28 del C.D.U. como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues el traslado presupuestal, se realizó con el cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente este Despacho para conocer de la presente apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, en concordancia con el inciso 3°) del artículo 19 de la Resolución N° 017 del 4 de marzo del mismo año, proferida por el señor Procurador General de la Nación. Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación, se respetaron los
derechos que le asisten a los implicados de acuerdo con el Código Disciplinario Único. Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 Se procede, en consecuencia a desatar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia proferida el 28 de enero de 2010 por la Procuraduría Regional de Antioquia. En el recurso solicita se le aplique la causal de exclusión de responsabilidad invocada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 del 2002, por cuanto actuaron los disciplinados con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En primer lugar, se debe resaltar que los servidores públicos, tienen una especial relación de sujeción con el Estado, por tanto como lo dispone el artículo 30 de la Ley 489 de 1998, la función pública se desarrolla conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia; principios que deben articularse con los deberes que también corresponde a los servidores públicos y que le imponen la obligación de adelantar todos los actos conforme a los postulados de orden constitucional y legal, y cumplir los manuales de funciones de la entidad, tal y como lo prevé el artículo 6° de la Constitución Política, al establecer el principio general de responsabilidad de los servidores públicos, no sólo por esas causas, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones. Al respecto la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, en sentencia C-307 DE 1996, precisó: “De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, todos los servidores públicos –miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (Art. 123 de la C.P.) son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las Leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas, por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para su adecuado y eficaz desempeño de la función pública”. En consecuencia, en derecho disciplinario el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas, es decir, que la configuración de la falta disciplinaria se origina en la infracción de los deberes de que es titular el servidor público, pues, debe entenderse que cuando se acepta tal condición lo que se espera del
servidor público, es que actúe conforme a los principios que orienta la función administrativa. En este caso se infringieron normas que consagran funciones y competencias, vulnerando un deber funcional por parte de los investigados BERNAL
PEREZ y PINEDA MENESES.
Es así como al doctor GONZALO BERNAL PEREZ, por acción expidió como Gerente de la entidad, la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005, aprobando un traslado Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 presupuestal dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento de la RIA, sin estar facultado para ello por los estatutos, ni el manual de funciones, y sin que la Junta Directiva de la entidad lo hubiera autorizado para ello, acreditando del capítulo de GASTOS GENERALES –GASTOS FINANCIEROS, la suma de $53’593.262, contracreditando del presupuesto correspondiente al capítulo de GASTOS GENERALES los rubros de servicios personales asociados a nómina, vacaciones, gastos generales, arrendamientos, útiles de papelería y fotocopias, mantenimiento de equipos de oficina, publicaciones y comunicaciones, servicios públicos, seguros generales e inversión administrativa, y del capítulo de GASTOS DE INVERSION la adquisición de muebles y oficinas, por el mismo total. No son de recibo para este Despacho, las justificaciones dada por el dr. BERNAL PEREZ, cuando señala que en su fuero interno conocía que estaba autorizado a efectuar dicho traslado, y confiado en su Director Jurídico, quien le proyectó la precitada resolución, razón
por la cual considera que no se extralimitó en sus funciones, argumento débil para evadir su responsabilidad, transfiriéndola en uno de sus funcionarios de confianza, siendo que la extralimitación de funciones constituye presunta falta disciplinaria de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23 ibídem. De otra parte, del doctor ALEJANDRO PINEDA MENESES, por cuanto por acción, proyectó para el Gerente la Resolución 038 de diciembre 9 de 2005, mediante el cual se aprobó un traslado presupuestal dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento de la Reforestadora Industrial de Antioquia sin tener competencia para ello según los estatutos, ni el manual de funciones, y sin que la Junta Directiva de la Entidad lo haya facultado para ello, acreditando del capítulo de GASTOS GENERALESGASTOS FINANCIEROS la suma de $53’593.262, contracreditando del presupuesto correspondiente al capítulo de GASTOS GENERALES los rubros de servicios personales asociados a nómina, vacaciones, gastos generales, arrendamientos, útiles de papelería y fotocopias, mantenimiento de equipos de oficina, publicaciones y comunicaciones, servicios públicos, seguros generales, e inversión administrativa, y del capítulo de GASTOS DE INVERSION la adquisición de muebles y oficinas, por el mismo total, sin cerciorarse si el Gerente estaba facultado para ello en los estatutos, ni en el manual de funciones o si estaba facultado expresamente por decisión de la Junta Directiva de la Reforestadora Industrial de Antioquia –RIA- . Al respecto tenemos, que todo servidor público jura, al momento de posesionarse, cumplir
con la Constitución, las leyes y el reglamento, manifestación que supone el conocimiento de aquello a cuyo cumplimiento se compromete; en el caso que nos ocupa los doctores GONZALO DE JESUS BERNAL PEREZ, y ALEJANDRO PINEDA MENESES, si bien es cierto aducen en su escrito de apelación que en su actuación no se quebrantó la función social del cargo, debido a que dieron cumplimiento a unas obligaciones de carácter laboral, y que según ellos se hacía necesario un flujo de caja inmediato para atender el pago de obligaciones adquiridas por la sociedad, también lo es, que sus actuaciones no estuvieron sujetas al cumplimiento de sus funciones, y por ende se llegó a la extralimitación de las mismas. Las reglas de la experiencia y de la lógica enseñan que una persona que cuenta con formación profesional y que a más de ello, por su trayectoria reúne calidades para ser Representante Legal y Director Jurídico de una entidad, como es la Reforestadora Industrial de Antioquia –RIA-, conoce las normas jurídicas que rigen el ejercicio de sus funciones, Procuraduría Primera Delegada Para La Vigilancia Administrativa Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext: 10802-10803-10804 específicamente los estatutos y el manual de funciones. Adicional a ello, si los procesados no conocen al menos la aplicación de tales reglas jurídicas, no por ello pueden liberarse de responsabilidad disciplinaria, en la medida que, de todos modos estaban en la obligación de conocerlas, de suerte que su desconocimiento ubicaría su conducta en el campo de la denominada ignorancia que es una de las formas de comprometer la responsabilidad
disciplinaria. Con todo, no puede inadvertirse que el en caso bajo examen no es viable alegar ignorancia por parte de los disciplinados. La doctrina y la jurisprudencia 1 coinciden en afirmar que el error como una causal de ausencia de responsabilidad debe entenderse como la diferencia entre la conciencia o conocimiento del autor con la realidad, es decir, que “el sujeto tiene una percepción equivocada, errada, de la realidad2 ”, y este error puede ser vencible o invencible, esto dependerá si el autor puede salir de él ap
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