PGN - BIEN VACANTE O MOSTRENCO - Denuncia por escrito ante el instituto colombiano de bien
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIEN VACANTE O MOSTRENCO - Denuncia por escrito ante el instituto colombiano de bien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Por incumplimiento de contrato de participación por denuncia de vocación hereditaria BIEN VACANTE O MOSTRENCO-Denuncia por escrito ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar según regulación legal BIEN VACANTE O MOSTRENTO-Requisitos del denuncio En el escrito de denuncio se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo PARTICIPACIÓN ECONÓMICA-Pago según regulación legal PARTICIPACIÓN ECONÓMICA-Pago mayor según regulación legal EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN-Por denuncia de vocación hereditaria o bienes mostrencos Por regla general el pago que recibe el denunciante o contratista en los contratos de participación por denuncia de vocación hereditaria y bienes mostrencos, se circunscribe a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 3421 de 1986, que no es otra cosa que (i) un porcentaje sobre el valor efectivamente percibido por el ICBF, de los bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, que ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, (ii) cuya liquidación para establecer el porcentaje a pagar se debe aplicar una escala decreciente que varía del 30% al 10%, como lo establece la norma en comento…
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 2
EXPEDIENTE No 60.255 (201300340-02)
Medio de control: Controversias Contractuales
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 142 / 2018
Bogotá, D.C., 26 de junio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 60.255 (13001-23-33-000-2013-00340-02)
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Actor: MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1., DEMANDA.- MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda1, a la postre corregida2 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ha incumplido el contrato de Participación (Denuncia de Vocación Hereditaria, Bienes Mostrencos) No 469, celebrado el día 3 de diciembre de 2009, con el señor MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA. 1 Incoada el 26 de abril de 2013 (fl 9 c. ppal) 2 (fls 240 y ss c. ppal)
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Concepto: Ministerio Público
2. Que se le reconozca al señor MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA, a título de indemnización de perjuicios materiales por parte del ICBF, la participación del 25% adicional en el porcentaje de participación económica que le corresponde conforme al numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato y el artículo 105 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 3° del Decreto 2341 de 1986 y el numeral 12.4 del artículo 20 de la Resolución 2200 de mayo 31 de 2010, habida cuenta que el Instituto gracias a la laboriosidad y la gestión profesional técnica y económica del señor Lequerica Vergara, recibió unos ingresos mayores de lo inicialmente reconocidos.
3. Como consecuencia lógica se deber proferir un pago mediante resolución debidamente motivada para que se reconozca y pague dicho incremento para cumplir lo establecido en la Resolución 2200 del 31 de mayo de 2010.
4. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 CPCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 7 193 del CPACA
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación demandada, pues advierte que lo reclamado no hace parte de lo pactado en el contrato, aunado que el ICBF ya le canceló todos los gastos que eran susceptibles de reconocimiento. Advierte además que ICBF es una entidad respetuosa del ordenamiento jurídico y de las disposiciones legales en el trámite de los asuntos administrativos sometidos a su conocimiento, en especial lo dispuesto en la Ley 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979 y Resolución interna N° 2200 de 2010, que aplican al caso concreto. Indica que el aporte del demandante ni fue extraordinario, ni especial, toda vez que no requirió por parte del demandante conocimientos especiales para evaluar los bienes, puesto que las certificaciones expedidas por Bavaria S.A., daban cuenta del número de acciones y de su valor nominal, así como del valor de los dividendos, datos más que suficientes para adelantar el trámite de los avalúos e 3 (fls 270 y ss c. ppal)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público inventarios, sin que por parte del demandante se tuvieran que aportar conocimientos especiales o específicos.
Que en cuanto al aporte profesional, advierte que el demandante solamente tuvo
que adelantar un trámite administrativo, ni siquiera judicial, para lograr el ingreso de bienes, a través de una sucesión notarial, que es el trámite más simple, corto, menos costoso y menos engorroso, por ende de menos exigencia laboral y de tiempo, circunstancia que justifica el no otorgamiento del mayor pago solicitado. Que en relación con el aporte económico, señala que el demandante no tuvo que invertir más de lo necesario en el proceso notarial sucesoral adelantado, que en todo caso fue mucho más económico que el proceso judicial, y que en cuanto a los honoraros que tazó con la abogada que consiguió el contrato, el ICBF no tiene ninguna injerencia en ese contrato privado. Advierte que en cuanto al aporte económico por el monto ingresado, si bien es innegable que fue valioso y que dicho aspecto se salió del común de este tipo de actuaciones, lo cierto es que el demandante ha venido recibiendo su participación económica sobre el monto de lo ingresado efectivamente al patrimonio de la entidad, incluyendo los dividendos, por lo cual, la retribución por este aspecto fue recibida a cabalidad por el demandante. Aduce que el Consejo Directivo del ICBF procedió a tomar la decisión respecto de la solicitud del demandante en los términos establecidos en la normatividad que rige la materia y no amerita otorgar el mayor valor de porcentaje de participación solicitado. - Cobro de lo debido, pues advierte que el pago que reclama la parte demandante no tiene ninguna razón de ser, en tanto carece de fundamento legal y contractual, pues lo que se debía pagar ya se hizo, aunado a que la exigencia
de un porcentaje mayor de participación, no es de obligatorio otorgamiento y respecto del cual ya se pronunció el ICBF, por ende es una decisión definitiva.
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Que la Resolución No 4759 del 24 de junio de 2013 expedida por ICBF le fue notificada al hoy demandante y se encuentra en firme, en la cual se reconocieron y se ordenó el pago que se llevó a cabo y por supuesto de los gastos que son susceptibles de ser reconocidos al demandante y en los cuales incurrió en el trámite de la denuncia de conformidad con el contrato de participación. - Inexistencia de los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues advierte que el ICBF siempre se han ajustado a lo dispuesto en la Ley y los decretos reglamentarios vigentes sobre la materia, razón por la cual no ha vulnerado derechos del actor. - Excepción genérica.
En escrito separado4 propuso como excepciones previas – falta de agotamiento del pre requisito legal de la conciliación prejudicial, que da viabilidad al ejercicio del medio de control contractual y – la falta de jurisdicción y competencia. 1.3 AUDIENCIA INICIAL5: El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación, por ende declaró la legalidad de lo actuado hasta esa etapa procesal. En cuanto a las excepciones previas de falta de agotamiento del pre requisito
legal de la conciliación prejudicial y la falta de jurisdicción y competencia, no las encontró probadas, pues advirtió que la parte actora al presentar la demanda, “aportó la constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 130 judicial II Administrativa de Bolívar, de fecha 24 de diciembre de 2012, en la cual mencionada funcionaria hace constar que i) el convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 2012, convocando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo una relación de los hechos y pretensiones de la solicitud; iii) que a la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, no se hizo presente el apoderado de la parte convocada, sin que el mismo justificara su inasistencia, por lo que se entendió falta de ánimo conciliatorio de 4 (fls 317 a 322 c. ppal) 5 (CD)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público parte convocada, y iv) se dio por agotado el requisito de procedibilidad, exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto a la segunda excepción de falta de jurisdicción y competencia, indicó que su fundamento es el mismo de la anterior, esto por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, lo cual ya fue resuelto y por ende debe correr la misma suerte que la anterior.
Notificada en estrados la referida decisión, fue recurrida en apelación por la entidad demandada. Recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante auto de 10 de noviembre de 20146 confirmando la decisión adoptada. En la continuación de la audiencia inicial, el Magistrado Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos. “Si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incumplió el contrato de participación No 469 de 3 de diciembre de 2009, celebrado con el señor Manual Eduardo Lequerica Vergara. -, Si el demandante tiene derecho a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le reconozca la participación del 25% adicional en el porcentaje de participación económica que considera le corresponde, en virtud de lo consignado en el numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato y del artículo 105 del Decreto 2388 de 1979, modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1986, y el numeral 12.4 del artículo 20 de la Resolución 2200 del 31 de mayo de 2010. En la misma audiencia dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó el interrogatorio de parte del señor Manuel Eduardo Lequerica, solicitado por la parte demandada. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Bolívar7, en sentencia de 18 de agosto de 2017, se pronunció en el siguiente sentido: 6 (fls 354 ys c. ppal) 7(fls 410 y ss c. Consejo de Estado)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de incumplimiento respecto a los gastos imputables a la sucesión y probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada respecto a la participación adicional deprecada.
SEGUNDO: NIEGANSE en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandante. Por secretaria, una vez en firme la sentencia se liquidaran. Se reconocen agencias en derecho en la suma de $886.000, a favor de la parte demandada (…)” El a-quo, previo a cualquier consideración precisó que no es de recibo que se pretenda obtener provecho económico adicional por la actividad eficaz y ardua realizada por el actor en función del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues su compromiso era hacer lo necesario para que el ICBF se hiciera al dominio de los bienes denunciados, luego en esa medida no es posible colegir actividad adicional o extra que merezca contraprestación más allá de la pactada.
Tomó como referente las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, entre ellas, el artículo 4 del Decreto 3421 de 1986, modificatorio del artículo 107 del Decreto 2388 de 1979, para concluir que el ICBF no estaba obligado a reconocer participaciones mayores o adicionales a las establecidas en la cláusula cuarta del convenio de participación N° 469.
Precisó que en razón a que no se ha cuestionado en la demanda el pago de que ordinario debió realizar la parte demandada según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato 469, más allá de “los gastos imputables a la sucesión” tema ya considerado, lo que impera es declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada”. 1.5 APELACIÓN.- El apoderado de la parte actora recurrió el fallo en apelación8, pues insiste en reclamar el incumplimiento del contrato No 469 de 3 de diciembre de 2009, imputable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto advierte que el juez de primera instancia circunscribió su decisión al supuesto 8 (fls 426 y ss c. Consejo de Estado)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público contemplado en el artículo 5 del Decreto 3421 de 1986 que modificó el Decreto 2388 de 1979, con relación a la discrecionalidad y potestad que tiene el ICBF de otorgar una participación mayor a la escala normal de porcentajes señalados, esto es a la fracción literaria de la norma aplicada “podrá”, sin examinar la naturaleza de los beneficios contemplados por la realización de aporte profesional, técnico y económico que conlleva al reconocimiento de una participación mayor en el contrato suscrito y sin hacer una análisis minucioso y
objetivo de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Aduce, que el demandante en ejercicio de su actividad contractual y con el fin de ejecutar la gestión encomendada con eficiencia y en aras de obtener los mejores resultados, no solo realizó actividades propias para la ejecución del contrato, sino que realizó otras actividades adicionales distintas a las que el contrato establecía, incluso con posterioridad a la entrada de los bienes al patrimonio del ICBF, y las que generaron un mayor ingreso, incluso por encima de lo que inicialmente había establecido el ICBF. Advierte sobre la actuación especial y adicional desplegada por el demandante, lo cual se materializó en el hecho de que entre los bienes denunciados se encontraban unas acciones de Bavaria S.A., las cuales no se negocian en el mercado bursátil, de ese modo ni Bavaria S.A., ni SabMiller querían comprar las acciones que habían ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de la denuncia de bienes, y que prueba de ello fueron las convocatorias que hizo el ICBF, luego declaradas desiertas por falta de oferentes, razón por la cual el hoy demandante, en beneficio del ICBF gestionó y promovió la venta de las acciones de Bavaria y por ello se presentó la empresa SabMiller, a través de Axin y Gómez Consultores, para la respectiva compra, con lo cual se mejoró el valor de las acciones denunciadas, todo ello gracias a la gestión del señor Manuel Eduardo Lequerica. Que el señor Lequerica Vergara, mediante derecho de petición de 15 de junio de 2010, solicito al ICBF, la participación adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2341 de 1986, lo cual fue estimado por la Jefe de la
Oficina Jurídica, sin embargo el Consejo Directivo del ICBF mediante acta No 76
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público de 11 de agosto de 2011 no aprobaron la solicitud de incremento realizada, en la cual no dan razón ni motivación de esa decisión.
Que el referido concepto, en sentir del recurrente se asemeja a una actuación administrativa y resulta violatorio de los derechos fundamentales de los solicitantes, en la medida que se omiten los procedimientos que deben observarse para la validez y eficacia de las decisiones administrativas, con el agravante que tal decisión define una situación jurídica particular y concreta del contratista, la que además se aparta de los conceptos jurídicos emitidos por la misma entidad, sin motivación ni sustentación de la decisión y que se acoge a los consideraciones personales de los integrantes del Consejo Directivo del ICBF. El recurrente en el recurso de alzada allegó una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia, así: - Copia de la sentencia de 18 de agosto de 2017, - contrato No 469 de 3 de diciembre de 2009, - comunicación de 5 de mayo de 2010, - petición de junio 15 de 2010, - adición de petición de octubre 20 de 2010, - memorando de 31 de enero de 2011 y acta 76 del 11 de agosto de 2011.
El señor Consejero que conoce del asunto, mediante auto de 12 de diciembre de 20179, dispuso decretar como pruebas en segunda instancia la documentación aportada por la apelante (fls 410 a 422 c. ppal). II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Para resolver los planteamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Disposiciones legales y reglamentarias aplicables al contrato objeto de la controversia (ii) Si hubo o no incumplimiento del contrato en comento imputable al ICBF, (iii) Si por razón de la 9 (fls 478 y ss c. Consejo de Estado)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público gestión realizada por el actor, le corresponde una participación mayor a la escala normal de los porcentajes señalados en la normativa que regula la materia y (iv) si la decisión contenida en el acta N° 76 de 11 de agosto de 2011, resulta o no violatoria de los derechos del solicitante. 2.2 Disposiciones legales y reglamentarias 2.2 (i) Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones", fue
reglamentada por el Decreto 2388 de 197910, el que a su vez fue modificado por el Decreto 3421 de 198611, del cual se destacan los siguientes artículos, en tanto tocan de manera directa con el tema objeto de análisis: Artículo 1°.- El artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. En el escrito de denuncio se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad de juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente decreto. “PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado”. 10 Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979.
11 Por medio del cual se modifican los artículos 99, 103, 105, 107 y 108 del Decreto reglamentario 2388 del 29 de septiembre de 1979.
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Artículo 4° El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979 quedará así: “Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento
(10%)”. ARTICULO 5° El artículo 108 del Decreto 2388 de 1979, quedará así: “En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que
ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%)”. “PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.2 (ii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución N° 2200 de 2010 “adoptó el procedimiento que debía seguirse frente al trámite de las denuncias vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos”, de la cual se destaca los siguientes artículos: “(…) “ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS.- El Consejo Directivo, la Dirección General y las Direcciones Regionales del Instituto conocerán de cada una de las actuaciones en el procedimiento de la denuncia según sea su competencia, así: (…) b) De la contratación: El Director General del ICBF es el competente para realizar la contratación en su calidad de Representante Legal del Instituto, y de conformidad con la ley podrá delegar la celebración de los contratos. (…)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público e) Del incremento sobre la participación económica: El Consejo Directivo del ICBF es el competente para decidir sobre la solicitud de mayor pago de
participación económica, habida cuenta del avalúo aproximado de su aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). (…) TRAMITE DE LA DENUNCIA ARTICULO 20: El procedimiento que se aplicará al trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias, bienes vacantes y mostrencos, es el siguiente: (…)
12. De la participación económica. La participación económica del denunciante se reconocerá y pagará mediante resolución motivada.
El pago de la participación económica de que trata este numeral se podrá realizar de manera parcial cada vez que un bien que haya ingresado al patrimonio del ICBF sea enajenado o destinado al uso de la Entidad, previa recomendación del Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General o de la Dirección Regional competente, quien lo remitirá a la Dirección General con el fin de que sea ratificado por la Dirección Administrativa, la cual ordenará el traslado presupuestal a la Dirección Regional para efectuar el pago. (…) 12.3. Liquidación de participaciones económicas. Para la liquidación de participaciones económicas se deberán observar las siguientes pautas: a) Reintegro de gastos: Existen tres tipos de gastos generados tras la denuncia de un bien como vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, cuales son:
- Los del otorgamiento del contrato de participación, que en todo caso serán a cargo del denunciante. ii. Los derivados del proceso judicial o trámite notarial instaurado para llevar al ICBF a ser adjudicatario del bien (emplazamientos, notificaciones, pago a
auxiliares de la justicia, etc.). iii. Los gastos de propietario o del bien, que corresponden al titular del derecho de dominio o a quien tiene la vocación de heredarlo en virtud de las normas sucesorales, y que, a manera de ejemplo, serían los gastos tributarios, declaración de renta de la sucesión ilíquida, impuesto predial o contribución de valorización, impuesto de rodamiento de vehículos, las mejoras necesarias, la vigilancia y custodia del bien, los servicios públicos y cuotas de administración, más otros propios del heredero. Para el reintegro al denunciante de los gastos tipo (ii) y (iii) debe procederse así: Los gastos inherentes al proceso judicial (ii) deben reembolsarse al momento de la venta del bien o cuando el ICBF determine destinarlo para su uso. Los gastos tipo (iii) deben reembolsarse a más tardar a la inscripción de la adjudicación de los bienes sometidos a registro o la entrega física de los que no lo están.
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público Los gastos posteriores al registro de la adjudicación de un bien inmueble o a su entrega a satisfacción (muebles) deberán ser asumidos por el ICBF como propietario de los mismos, se haya o no recibido físicamente el bien por parte del Instituto e independientemente de que se determine su uso por parte de la entidad, o su venta.
Se debe precisar que los gastos tipos ii y iii que se hayan reintegrado al denunciante deben descontarse del valor tomado como base para calcular la participación económica. b) De los frutos civiles y naturales: Los dividendos, intereses, arrendamientos y demás frutos civiles o naturales provenientes de los bienes adjudicados al ICBF formarán parte de la masa sobre la cual debe liquidarse la participación, hasta el momento en que esté en firme la providencia que adjudica los bienes. A partir de esta fecha, dichos frutos civiles o naturales corresponderán exclusivamente al ICBF. c) Liquidación de participación sobre acciones y otros títulos de renta variable: La liquidación de la participación económica correspondiente a este tipo de títulos se hará sobre el monto de venta de los mismos, cualquiera que haya sido el valor de su contabilización al ingreso de estos al patrimonio del Instituto, teniendo en cuenta en todo caso los rendimientos (dividendos, intereses, etc.) causados hasta la fecha de la adjudicación. 12.4. Reconocimiento de incremento de la participación económica. La facultad de estudiar y decidir las solicitudes de incremento de la participación del denunciante en virtud de su especial aporte profesional, técnico y económico es privativa del Consejo Directivo, al que se le allegarán aquellas, acompañadas del concepto legal debidamente razonado de la Regional y de la Oficina Asesora Jurídica, una vez que se haya producido el ingreso al patrimonio del Instituto de los bienes en cuya adjudicación se sustentan. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original)
2.3 Caso concreto - Hechos probados: 2.3 (i) El señor MANUEL LEQUERICA VERGARA, mediantes escrito con número de radicado 005177 de fecha 15 de mayo de 2009, presentó ante el ICBF12 “(..) denunció ante ese Instituto la existencia de unas acciones de Bavaria, Coltejer y un CDT en el Banco Santander, que dejó el causante FRANCISCO RODRIGUEZ EMILIANI y que no se han podido reclamar, debido a que el 12 Fls 156 y ss c. pruebas)
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Medio de control: Controversias Contractuales Concepto: Ministerio Público difunto no dejó descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, ni hermanos, ni cónyuge, ni hijos de sus hermanos. (…) La descripción de los bienes, según certificados que adjunto, son los siguientes: 50.654 acciones de BAVARIA S.A. representados en el título Q-68999 69.240 acciones de COLTEJER S.A Depósito a término fijo del Banco de Santander, bajo el # 4-493.01868-0-0007”
(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 (ii) El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución N° 4045 de 21 de septiembre de 2009 “Por la cual se reconoce una calidad de denunciante”13, de la que se destacan los siguientes
apartes: “(…) CONSIDERANDO Que el día 15 de ma
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