PGN - BIENES BALDIOS - Acción de revisión agraria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDIOS - Acción de revisión agraria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 129 / 2007
Bogotá, D.C., 6 de julio de 2007
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 31.451 (110010326000 2005 00053 01)
Acción de Revisión Agraria
ACTOR: UNICONIC S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER y MINISTERIO DE AGRICULTURA El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.- El 21 de julio de 2005, LA SOCIEDAD UNICONIC S.A., a través de su representante legal, en ejercicio de la ACCIÓN DE REVISIÓN, demandó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, y al Ministerio de Agricultura, para que se revisaran en su totalidad los actos administrativos dictados dentro del procedimiento para la recuperación de presuntos baldíos: Resoluciones No. 00278 de 17 de marzo de 1993, 01119 de 17 de junio de 1993, 03690 de 3 de noviembre
de 1995, 002 de 24 de mayo de 2000, 00261 de 25 de julio de 2000, 032 de 2 de agosto de 2000, 0281 de 20 de junio de 2002, 001459 de 20 de mayo de 2003 – ordena recuperar y restituir los terrenos baldíos indebidamente ocupadosy 017 de 7 de marzo de 2005. Solicitó que, como consecuencia de la revisión de los actos, se declarara la nulidad de los mismos y se ordenara la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria 060-176055, 060-176056, 060176057 y 060-176058, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y los demás que se hayan visto afectado como consecuencia del procedimiento. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que: - Desde 1992, el INCORA y la ARMADA NACIONAL iniciaron actuaciones para despojar a la actora de su propiedad y posesión en tierras del corregimiento de Arroyave, Municipio de Cartagena, de acuerdo con el Informe Pericial de 31 de Marzo de 1992, del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas C.I.O.H., que determinó que los predios eran de uso público; con base en dicho informe la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena, por oficio de 10 de julio de ese año, ordenó al Alcalde de Cartagena llevar a cabo la restitución de los predios a la Nación; la Alcaldía inició el procedimiento el 24 de agosto de ese año y, por Resolución 524 de 17 de marzo de 1993, ordenó a los
demandantes la restitución de los bienes; la sociedad interpuso los recursos. 2 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) - El 8 de octubre de 1992, la sociedad Conic y/o Uniconic S.A., solicitó al INCORA realizar el deslinde de las playas o bienes de uso público de las tierras de su propiedad. - La Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena, el 3 de junio de 1993 “dictó la nulidad” del acto de 10 de julio de 1992, que había ordenado llevar a cabo la restitución y dispuso investigación contra Conic S.A., por las presuntas ocupaciones y construcciones indebidas sobre bienes de uso público; - La Alcaldía, por resolución 221 de 8 de marzo de 1994, no accedió a la reposición de la resolución 524 y ordenó que las actuaciones para recuperar los terrenos continuaran. Se interpuso recurso de queja y la Gobernación, por resolución 1220 de 15 de julio de 1995, confirmó la 524. - En la diligencia de 6 de julio de 1994, para practicar la restitución, solicitaron ejercer la posesión y la Capitanía de Puerto decidió suspender la diligencia y postergarla hasta la definición del proceso de deslinde ante el INCORA. - El INCORA, por resolución 00278 de 17 de marzo de 1993, inició las diligencias para deslindar los bienes de uso público; con base en esta se abrió el folio de matrícula 060-125784, 62.5 hectáreas que era el área a deslindar; por
resolución 0119, de 17 de junio de 1993, el INCORA adicionó la anterior, deslindó otros terrenos que quedaron al descubierto por acreción sedimentaria y que se refieren a una visita practicada el 29 de marzo de ese año, además la resolución no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. Por resolución 03690 de 3 de noviembre de 1995, se culminó el deslinde de manera inadecuada, se delimitaron los terrenos de uso público de los privados y también unos baldíos inexistentes –está impugnada por personas que no se vincularon al proceso de deslinde-; con base en la anterior resolución, el INCORA expidió la resolución 002 de 24 de mayo de 2000, por la cual la Junta Directiva constituyó una reserva especial, a favor del Ministerio de defensa Nacional – Armada; posteriormente el Ministerio de Agricultura dictó la Resolución 032, de 2 de agosto 3 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) de 2000, por medio de la cual se aprobó la constitución de esa reserva. Contra las resoluciones 002 y 032, así como contra las 01119, 03690 y 008, referidas, se interpusieron los recursos de reposición. - Por resolución 00261 de 25 de julio de 2001, la demandada inició las diligencias para recuperar los terrenos baldíos ocupados correspondientes a la zona de acreción sedimentaria y la antigua isla cascajo; se recurrió por la actora y mediante resolución 00281 de 20 de junio de 2002, no se repuso.
- Por resolución 014159 de 20 de mayo de 2003, de la Regional Bolívar de INCODER, se ordenó la recuperación y restitución de los bienes baldíos indebidamente ocupados por algunas sociedades, entre ellas UNICONIC S.A., correspondientes a la parte de la zona de acreción sedimentaria y a la antigua isla cascajo, debidamente delimitados en la resolución del INCORA, 03690 de 3 de noviembre de 1995. Por resolución 017 de 7 de marzo de 2005, el INCODER no repuso la anterior.
En el acápite “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS”, señaló como las causales de la acción de revisión de las resoluciones: a) Falta de competencia del INCORA: En relación a la ubicación de terrenos dentro del perímetro urbano del Distrito de Cartagena; para calificar terrenos como baldíos dentro de un proceso de delimitación de bienes de uso público; porque es mediante ley o norma con esa misma fuerza que se delimita la zona y se califican los terrenos como baldíos; para regular las tierras presuntamente declaradas como baldías; para determinar que se trata de baldíos indebidamente ocupados sin que se haya efectuado el procedimiento para clarificación de títulos; para desvirtuar, calificar o desconocer títulos traslaticios de dominio, porque pertenece al juez natural la decisión al respecto; vía de hecho por adelantar un procedimiento no establecido en la ley; falta de competencia y desviación de poder porque el procedimiento de recuperación de los presuntos baldíos no podía continuar sino hasta que se definieran de fondo los puntos objeto de recursos y solicitud de revocatoria de las resoluciones 03690 de 1995 y 032 y 002 de 2002; falta de
competencia para continuar con la actuación porque existía casual de suspensión, 4 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) violación al debido proceso. b) Violación directa a la Constitución y al Régimen legal de adjudicación a las entidades de derecho público. c) Violación a la Constitución y a la ley por desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la imparcialidad y la igualdad de los actores. d) Violación directa a los arts. 66 y 67 del C.C.A. e) Falsa motivación y violación al debido proceso por omisión de práctica de prueba y apreciación errónea de la existente en otro proceso. f) Violación al debido proceso por la falta de notificación a los actos administrativos por los cuales se pone fin al procedimiento para la recuperación de baldíos a todos los interesados, a los terceros y por la falta de integración del litis consorcio necesario.
2. Contestación de la demanda.- Las entidades demandadas contestaron el libelo, así: Ministerio de Agricultura.- Después de pronunciarse sobre los hechos, se refirió al marco legal de las Zonas de Reserva Especial, art. 75 de la Ley 160 de 1994, conforme al cual el Gobierno Nacional debe aprobar las resoluciones que las constituyan. Adujo que había ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto la de revisión procede contra las resoluciones del INCORA que decidan de fondo los procedimientos previstos en el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, y no contra las que constituyen reserva especial, como es la 032 de 2000 (fls.
409 a 416 C. 1) INCODER.- Respondió a cada hecho, y propuso como excepciones; improcedencia de la acción de revisión sobre el proceso de deslinde y sobre la asignación de reserva especial; indebida acumulación de acciones, 5 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) inexistencia de la prejudicialidad administrativa. Dentro de las Razones de Defensa, se refirió a las facultades del INCODER, para cada una de las actuaciones señaladas en la demanda (fls. 418 a 458 C. 1). 3.- Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que las pretensiones deberán negarse, por cuanto, respecto de algunas resoluciones la acción instaurada fue indebida; para otra –la 3690 de 1995, la acción está caducada, a más que no se demandó el acto definitivo, esto es el que la confirmó; y en relación con las resolución 017 de 2005, que confirmó la 1459 de 2003, tampoco pueden prosperar las súplicas, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad, de acuerdo con los cargos de nulidad que concretamente se relacionan con ese acto administrativo.
1. ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA La LEY 160 DE 1994 (Agosto 3) - Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 - “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se
reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en 6 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) este Capítulo 1 , sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en
relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros. (Se subraya). El referido capítulo X, contempla: CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD,
DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
1 Capítulo X. 7 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) Por su parte, el art. 64 ib. dispone: “ARTÍCULO 64. Contra las resoluciones que inician las diligencias administrativas señaladas en los Capítulos X y XI de la presente Ley procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas” (se subraya). Como quedó visto, el Capítulo X, señala los procedimientos de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS, y el CAPÍTULO XI, EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS El C.C.A., en punto a la caducidad de la acción de revisión, dispone: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (..)
5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio
agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…) ”. (Se subraya).
2.- LO QUE SE DEMANDA.
Se pidió en la demanda, la Revisión de las siguientes Resoluciones: 8 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) Resolución 00278 de 17 de marzo de 1993, por medio de la cual el INCORA inició las diligencias administrativas para deslindar los bienes de uso público correspondientes a parte de las playas marítimas de Arroyo Grande. –se notificó a la apoderada de CONIC S.A. el 30 de marzo de 1993 fl. 15 anexo 1- Resolución 01119, de 17 de junio de 1993, el INCORA adicionó la anterior, en el sentido de iniciar las diligencias administrativas tendientes a deslindar otros terrenos que quedaron al descubierto por acreción sedimentaria. –Se notificó a la apoderada de CONIC S.A. el 22 de junio de 1993 fl. 14 anexo 1) Resolución 03690 de 3 de noviembre de 1995, del Gerente General del INCORA, por medio de la cual se culminó el procedimiento y se
deslindaron y delimitaron los terrenos de uso público y también unos baldíos. –Según la resolución 008 de 7 de febrero de 1997, la resolución 03690 de 1995, se notificó a la sociedad CONIC, el 11 de diciembre de 1995 (fl. 25 anexo 1)-. Resolución 002 de 24 de mayo de 2000, por la cual la Junta Directiva constituyó una reserva especial, a favor del Ministerio de defensa Nacional – Armada; -la resolución se notificó a UNICONC S.A. el 28 de junio de 2000 fl. 46 anexo 1- Resolución 032, de 2 de agosto de 2000, del Ministerio de Agricultura, por medio de la cual se aprobó la constitución de esa reserva. –se notificó al apoderado de UNICONC el 26 de septiembre de 2000 - anexo 1- Resolución 00261 de 25 de julio de 2001, inició las diligencias para recuperar los terrenos baldíos ocupados correspondientes a la zona de acreción sedimentaria y la antigua isla cascajo. - Resolución 00281 de 20 de junio de 2002, no se repuso. 9 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) Resolución 014159 de 20 de mayo de 2003, de la Regional Bolívar de INCODER, se ordenó la recuperación y restitución de los bienes baldíos indebidamente ocupados por algunas sociedades. –la sociedad Uniconic interpuso reposición, el 24 de septiembre de 2003 (fl. 209 y ss.
anexo) Resolución 017 de 7 de marzo de 2005, el INCODER no repuso la anterior. Pues bien, como se indicó la acción de revisión, que fue aquella que instauró la sociedad actora sólo procede contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS y debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Así las cosas, únicamente respecto de la Resolución 03690 de 3 de noviembre de 1995, que decidió sobre el deslinde, así como de la Resolución 014159 de 20 de mayo de 2003, de la Regional Bolívar de INCODER, que ordenó la recuperación y restitución de los bienes baldíos indebidamente ocupados por algunas sociedades y la Resolución 017 de 7 de marzo de 2005, que no repuso la anterior, la acción sería viable y debía interponerse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria. Frente a los restantes resoluciones demandas en revisión, deben negarse las pretensiones por escogencia indebida de la acción. Además, porque de acuerdo con las fechas de notificación de las mismas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que sería la procedente –aunque no se intentó- estaría caducada: Resolución 00278 de 17 de marzo de 1993, se notificó a la apoderada de CONIC S.A. el 30 de marzo de 1993; Resolución 01119, de 17 de junio de 1993, el INCORA adicionó la anterior, se notificó a la apoderada de
CONIC S.A. el 22 de junio de 1993; fl. 14 anexo 1); Resolución 002 de 24 de 10 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) mayo de 2000, que constituyó una reserva especial, se notificó a UNICONC S.A. el 28 de junio de 2000; Resolución 032, de 2 de agosto de 2000, que aprobó la constitución de esa reserva, se notificó al apoderado de UNICONC el 26 de septiembre de 2000 ; Resolución 00261 de 25 de julio de 2001 y 00281 de 20 de junio de 2002, inició las diligencias para recuperar los terrenos baldíos ocupados, no hay constancia de notificación, lo que competía aportar al actor. Como se indicó la acción de revisión, que interpuso la sociedad actora sólo procede contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos de CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS y debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo. Al respecto, se tiene: A) Resolución 03690 de 1995: En la resolución 017 de 2005, pag. 10, se lee que el procedimiento de deslinde y delimitación de los bienes de uso público, culminó con la resolución 03690 de 3 de noviembre de 1995 y que este acto administrativo se encuentra en firme; “Efectivamente obra en dicho expediente constancia expedida el 9 de febrero de
1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado donde se certifica que no cursó demanda alguna contra esta providencia” A más de ello, como quedó visto, por medio de la resolución 008 de 7 de febrero de 1997, que decidió de manera negativa el recurso interpuesto contra la resolución 03690 de 1995, por las sociedades INVERSIONES LA LUJOSA Ltda, y LANGOSTINOS SAN LUIS LTDA, indicó que la resolución impugnada, esto es la 03690 se notificó a la sociedad CONIC, el 11 de diciembre de 1995 (fl. 25 anexo 1). Así las cosas, la acción de revisión contra la 03690 de 1995, se encuentra caducada, por cuanto sólo podía interponerse dentro de los 15 días siguientes. 11 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) Se aclara, sin embargo, que a pesar de que la sociedad actora no recurrió la resolución 03690 de 1995, en virtud de la impugnación que hicieran otras sociedades, se expidió la resolución 008 de 1997; como este acto administrativo fue el definitivo, debió ser objeto de demanda, lo que no sucedió. B) Resolución 017 de 2005. Se observa que si bien no obra notificación personal, se advierte que se dio la notificación por conducta concluyente. En efecto, en el edicto se lee que con Oficio 000590 de 15 de junio de 2005, enviado por correo certificado a la apoderada de CONIC y UNICONC S.A. , se
solicitó presentarse para efectuar la notificación personal de la Resolución 017 de 2005, que resolvió el recurso de reposición. Que por memorial de 1 de julio de 2005, el representante legal de UNICONIC dio autorización para revisar el proceso, por lo cual se entendía que tuvieron conocimiento de la referida resolución 017 (fls. 167 y 168 anexo 1). Teniendo en cuenta que el oficio referido es de 1 de julio de 2005, la acción de revisión se interpuso dentro del término legal, 15 días siguientes, pues se presentó el 21 de ese mes y año. Ahora, de los cargos contra los actos demandados se observa que en particular, contra las resoluciones 01459 y 017, se atribuyó la falta de competencia para determinar que se trata de baldíos indebidamente ocupados, y la irregularidad en el procedimiento. Para esta Delegada, tales cuestionamientos no están llamados a prosperar, toda vez que el legislador le otorgó al entonces INCORA la función que controvierte la actora, y determinó aquél como uno de los procedimientos específicos. La Ley 160 de 1994: “ARTÍCULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (…) 12 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01)
13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.
14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las
leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del derecho de dominio privado.
15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
16. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares.
También podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en el artículo 48 de la presente Ley. (…)” Y, en normas posteriores preceptuó: “ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
(…)
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
(…)”. 13 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) “ARTÍCULO 74. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las extensiones
indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva. PARÁGRAFO 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras. “ El Decreto 2664 de 1994, reguló el procedimiento en los arts. 45 a 51. De acuerdo con las normas contenidas en los arts. referidos, la competencia para restituir bienes indebidamente ocupados2. sí es del INCORA, y el procedimiento para ello es el previsto en aquellas, y su reglamentación, y no el que indica la demanda. Se destaca, además, que por la resolución 03690 de 13 de noviembre de 1995, confirmada por la resolución 008 de 1997 –que no se demandó-, el INCORA deslindo y delimitó los terrenos de uso público y los terrenos baldíos (El procedimiento para estos efectos está previsto en el decreto 2663 de 1994). Y, a través de las resoluciones 01459 de 2003 y 017 de 2005, se efectuó la recuperación de los indebidamente ocupados (procedimiento regulado en el
2 No sobra señalar que de acuerdo con el Oficio de 15 de enero de 2007, de la Alcaldía de Cartagena, Planeación Distrital, el corregimiento de Arroyo Grande, “mantiene su clasificación como Área de Reserva Agrológica, quedando por fuera del perímetro urbano del Municipio de Cartagena” (fls. 487 a 490). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por su parte, informó que los predios de UNICONIC eran urbanos y después, con la nueva demarcación, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 0977 de 22 de noviembre de 2001, por cambio de uso de sueldo, se definieron como Área Rural (fls. 512 y 513). 14 PHM Expediente No. 31.451 (110010316000 2005 00053 01) Decreto 2664 de 1994); en su texto, se relacionan las pruebas y el trámite realizado –situación que se contrapone al cuestionamiento relacionada con la motivación y el debido proceso-. Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes –art. 48 de la Ley 160 de 1994-, que culminaron con actos administrativos distintos, sólo uno de los cuales se demandó correctamente –acto definitivoy dentro de la oportunidad legal, y respecto del cual la presunción de legalidad permanece incólume. En ese orden de ideas, las pretensiones de la sociedad actora no tiene vocación de prosperidad. De los señores consejeros, respetuosamente,
GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 15 PHM