PGN - BIENES BALDIOS - Adjudicación por el incora
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDIOS - Adjudicación por el incora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 31 de julio de 2003 Doctora
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 03 96 Nulidad y Restablecimiento
0500123250001990545401-21.582 Pedro Pablo Holguín Gómez Vs. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora.
Honorable Señora Consejera: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación de unos baldíos y negó las demás pretensiones; razón por la cual, esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene dentro del traslado especial, para emitir concepto de fondo.
5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 2 Pedro Pablo Holguín Gómez
ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Pedro Pablo Holguín Gómez presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora cuya pretensión esta encaminada a la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 00170 de 31 de enero y 2387 de 8 de septiembre de 1989 y, como
consecuencia de lo anterior, que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora al pago de los perjuicios tanto del orden material como moral ocasionados al demandante.
2. Los hechos, en resumen, se refieren a que el Subgerente Jurídico del Incora mediante resolución No. 12052 del 1º de agosto de 1969, adjudicó definitivamente a la señora Felicita Díaz Asprilla el terreno baldío denominado El Carnaval situado en el paraje de Champitas municipio de Chigorodó Departamento de Antioquia, con una superficie aproximada de 19 hectáreas 5.000 metros cuadrados, inmueble que la señora Díaz Asprilla dio en venta al señor Pedro Pablo Holguín Gómez por medio de escritura pública No 75 del 5 de marzo de
1971. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, previo el trámite de las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos, dictó las resoluciones Nos. 00170 de 31 de enero y 2387 de 8 de septiembre de 1989 mediante las cuales adjudicó a Manuel Salvador Estrada Cuartas, José Antonio Vargas Moya, y Olga 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 3 Pedro Pablo Holguín Gómez Correa de Borja parte del inmueble El Carnaval, sin que previamente se hubiera diligenciado extinción del derecho de dominio privado que el demandante ostentaba sobre este predio.
3. Como normas violadas la demandante invocó los artículos 16 y 30 de la Constitución Política, en cuanto establecen que las
autoridades de la República están instituidas para proteger tanto a las personas residentes en Colombia, no sólo en su vida y honra sino también en sus bienes; y si el Estado garantiza, como es su deber, la propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título, como lo consagra el artículo 30, “no pueden los organismos del Estado, incluyendo desde luego el INCORA, vulnerar los derechos legítimamente adquiridos por los particulares sobre los inmuebles situados dentro del territorio Nacional”. Por consiguiente las resoluciones acusadas, constituyen una clara violación de los derechos legal y debidamente adquiridos por el señor Pedro Pablo Holguín. Igualmente considera que el acto acusado vulnera el artículo 669 del Código Civil que define el derecho de propiedad y le reconoce a su titular la plenitud de facultades jurídicas sobre sus bienes, para gozar y disponer de ellos, no siendo contra la ley, ni contra derecho ajeno, derechos de los que el propio Estado lo ha privado de usar, gozar y disponer al adjudicarle a otras personas parte de su predio sin contar con su consentimiento o conocimiento. 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 4 Pedro Pablo Holguín Gómez También aduce desconocimiento del artículo 3º de la Ley 200 de 1936, pues se adjudicó un predio en cuya propiedad se encontraba inscrita a favor del señor Holguín Gómez, sin que previamente el Estado los hubiese adquirido, razón por la cual tampoco podía disponer de ellos. Se aduce en el libelo introductorio que la demandada en el acto
cuya nulidad se demanda desconoció que, de conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961, le compete al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar las diligencias administrativas de Extinción del Derecho de Dominio Privado, de que trata el artículo 6º íbidem para lo cual deberá obtener información previa, en cuanto el estado de explotación económica o de abandono en que se encuentre un determinado predio; pues en el caso demandado con antelación a la adjudicación a Estrada Cuartas, Vargas Moya y Correa de Borja, “no se había producido por parte del INCORA ningún acto administrativo que declarara la extinción del dominio, total o parcialmente, del inmueble denominado “El Carnaval” cuyo único propietario legítimo inscrito, es el señor Pedro Pablo Holguín Gómez”. (fls. 14 a 17).
4. La demandada alegó que cuando el Instituto adjudica baldíos lo hace previa solicitud del ocupante quien manifiesta el carácter de tal; que según la jurisprudencia con la resolución de adjudicación la entidad solo se limita a declarar que el ocupante ha adquirido el terreno por ocupación seguida de la explotación, por lo que la resolución de adjudicación de baldíos se convierte en un título declarativo y no constitutivo de dominio.
5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 5 Pedro Pablo Holguín Gómez Agregó que las titulaciones de baldíos de los predios La Linda y Rancho Largo se realizaron por el Incora de conformidad con el
procedimiento reglamentario de baldíos. Propuso las siguientes excepciones: a. Falta de integración del contradictorio por pasiva, por que no se demandó a los adjudicatarios de los predios. b. Inexistencia del derecho de perjuicios reclamados por el demandante contra el INCORA, fundamentada en el artículo 47 del Código Fiscal de 1912 “en cuanto que impera que el Estado, INCORA para este caso, no responde o garantiza la calidad de baldío del bien que adjudica y de las inexactitudes de la adjudicación sólo constituye como único responsable al peticionario de la adjudicación. Esta es la razón para que los adjudicatarios de baldíos sean vinculados al proceso, para que provean a la defensa de su actitud frente a sus solicitudes de adjudicación en el evento de que fueren anulados los actos de adjudicación acusados”.
5. Los señores Manuel Salvador Estrada Cuartas, José Antonio Vargas Moya, y Olga Correa de Borja beneficiarios de las resoluciones de adjudicación de baldíos, fueron vinculados como terceros intervinientes, y a través de Curador Ad-litem dieron respuesta a la demanda aceptando unos hechos, solicitando se probaran otros, y oponiéndose a las pretensiones.
5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 6 Pedro Pablo Holguín Gómez
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 15 de mayo de 2001 declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 00170 y 2387 de 1989 proferidas por el Gerente de la Regional de Antioquia del Incora por medio de las cuales se adjudicó los
predios en el paraje Chapitas del municipio de Chigorodó, ordenó la cancelación de los registros de adjudicación y negó las demás suplicas de la demanda.
7. Inconforme con la decisión anterior el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en lo desfavorable y solicitó confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, revocar el numeral tercero y acceder a las demás
súplicas de la demanda argumentando que: a. El predio El Carnaval fue debidamente drenado por su poderdante mediante construcción de canales primarios y secundarios para el cultivo de plátano; con las resoluciones de adjudicación por el Incora de los predios Rancho Largo y La Linda fue privado de su propiedad por el Instituto. b. Con tales actos de adjudicación el Incora le causó graves daños a su representado quien no estaba obligado jurídicamente a soportarlos y es por ello que debe ser obligada a su reparación, al estar demostrado en la sentencia de primera instancia que el señor Pedro Pablo Holguín Gómez, es el propietario de las tierras adjudicadas, por tanto el Incora tiene que responder patrimonialmente por los daños causados, que solo a esa entidad son imputables como lo prevé el artículo 90 de la Constitución Política. 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 7 Pedro Pablo Holguín Gómez c. Advierte que es evidente que cuando el artículo 47 del Código Fiscal le señala al adjudicatario (no a terceros), “que la calidad
de baldíos no es garantizada por el Estado eso es de una claridad que emerge del contexto mismo de la norma y nada tiene que ver con el propietario … no pretende el actor que se constate si el proceso de adjudicación estuvo bien tramitado o no sino evidenciar que los procesos de adjudicación se habían adelantado sobre predios que integran uno de propiedad privada y esto hace responsable al Estado de los perjuicios ocasionados”. CONCEPTO Esta Delegada del Ministerio Público comparte parcialmente la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual respetuosamente solicita a la Honorable Consejera Ponente modificar el fallo en el sentido de declarar patrimonialmente responsable al Incora de los perjuicios ocasionados al demandante previas las siguientes consideraciones:
1. El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas por el Incora en 1989, por cuanto esos terrenos son de su propiedad, en consecuencia reclamó el restablecimiento de los derechos que con el segundo acto de adjudicación se le vulneraron.
2. De las pruebas allegadas con la demanda y las practicadas durante el trámite del proceso emerge con meridiana claridad
5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 8 Pedro Pablo Holguín Gómez que, efectivamente, mediante la resolución No. 12052 de 1º de agosto de 1969, el Incora adjudicó definitivamente a la señora Felicita Díaz Asprilla el predio El Carnaval, y que la señora Díaz Asprilla le transfirió el dominio de él al señor Pedro Pablo
Holguín Gómez por medio de escritura pública No 75 del 5 de marzo de 1971; y que posteriormente, a través de las resoluciones Nos. 00170 de 31 de enero y 2387 de 8 de septiembre de 1989, nuevamente adjudicó parte de aquel predio, por considerarlo baldío, a los señores Manuel Salvador Estrada Cuartas, José Antonio Vargas Moya, y Olga Correa de Borja, así: a. Mediante la Resolución No. 00170 de 31 de enero 1989, el Incora, le adjudicó definitivamente a Manuel Salvador Estrada Cuartas y José Antonio Vargas Moya el terreno baldío denominado “Rancho Largo” situado en el paraje de Champitas municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia, con una extensión aproximada de 15 hectáreas setecientos noventa y tres (793) metros cuadrados.(fl. 10) b. A través de la Resolución No. 2387 de 8 de septiembre de 1989, el Incora, adjudicó definitivamente a Olga Correa de Borja el terreno baldío denominado “La Linda” situado en el paraje de Champitas municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia cuya extensión es de aproximadamente de siete (7) hectáreas cuatro mil setecientos (4.700) metros cuadrados. (fl. 11). 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 9 Pedro Pablo Holguín Gómez
3. Se afirma que con estas dos últimas resoluciones –objeto de ataque en este procesose afectó parte del predio que ya era
de propiedad del señor Holguín Gómez, pues los peritos designados para el efecto -un abogado y un ingeniero civilasí lo afirmaron en su dictamen (fls. 205-218), el cual fue puesto a disposición de las partes (fl. 219), sin que alguna de ellas lo objetara o cuestionara, encontrándose ahora en firme, y por contener elementos de juicio serios y respaldados en el estudio que cada uno de estos profesionales hiciera desde el punto de vista de las ciencias que manejan, merece credibilidad para esta Delegada. Así, de conformidad con este peritazgo: “El predio que inspeccionamos, antes denominado El Carnaval, coincide en todas sus partes con el plano que obra a fol 152 del exp., con la salvedad de que ahora aparece dividido en dos lotes así: Lote 1: llamado hoy Rancho Largo ocupado al presente por Manuel Salvador Estrada y José Antonio Vargas, coincide con el plano que aparece a fol. 125 exp.; y lote 2: llamado ahora la Linda, ocupado por Olga Correa de Borja, coincide con el del plano que aparece a fol. 100 del exp. Es de anotar que en este plano el colindante por el norte, Secundino Aquilar y el colindante por el occidente, Pablo Emilio Rodríguez, también aparecen en el plano de fol. 152. A pesar de que los planos están a escalas diferentes y que las copias han sido reducidas, se mantiene la semejanza de las figuras. ... A Pesar de que el certificado quedó incompleto, puede deducirse, por la forma del lote N. 013 de la Vereda Champitas de la
Plancha N. 90-IV-A2, que Rancho Largo ocupa sólo una parte de El Carnaval y el resto, al noroeste, quedó ocupado por La Linda, adjudicada a Olga Correa de Borja (veánse copias de la plancha citada y del plano El Carnaval, adjuntas al dictamen). ... Los predios ‘Rancho Largo’ y ‘La Linda’ están contenidos en el inmueble ‘El Carnaval’, como ya se dijo.” 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 10 Pedro Pablo Holguín Gómez Es decir que los terrenos que pertenecían al señor Holguín Gómez fueron adjudicados como “La Linda” y “Rancho Largo”, mediante las citadas resoluciones.
4. Así, frente a los hechos probados necesario es colegir que efectivamente la demandada mediante las Resoluciones Nos. 00170 y 2387, sí desconoció los derechos adquiridos con justo título por el demandante, y, en estas condiciones la violación a las normas citadas por el demandante surge de bulto, coligiéndose entonces que tales actos administrativos se sustentaron en una falsa motivación cual fue la de considerar que la finca El Carnaval era un predio baldío, lo cual no resulta cierto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 110 de 1912, Código Fiscal: “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los limites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deben volver al dominio del Estado, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 56”. En consecuencia, para que un terreno sea considerado como baldío es necesario que se tenga certeza sobre alguna de las siguientes condiciones: a. Que el predio carece de otros dueños b. Que habiendo sido adjudicado por tener el carácter de baldío debe volver al dominio del Estado. 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 11 Pedro Pablo Holguín Gómez Y, en el caso de estudio aparece dentro del plenario la Resolución 12052 de 1969, con matrícula inmobiliaria No. 0070005268, documentos con los que se acredita que el Incora desde aquella época (1969) adjudicó un bien baldío a la señora Felicita Díaz Asprilla ubicado en el paraje Champitas del municipio de Chigorodó, es decir, que con posterioridad a aquella adjudicación el bien dejó de ser baldío para pasar a ser propiedad privada de la mencionada señora quien podía disponer de él como en efecto lo hizo, al dárselo en venta a Pedro Pablo Holguín Gómez, persona que aparecía en el folio de matrícula como legítimo dueño del predio y que intempestivamente se vio privado de su derecho. Ahora, si el predio no tenía la condición de baldío la otra posibilidad que existía para llegar a ser considerado como tal era la de que por razones de interés general el volviera al dominio del Estado, pero para ello tenía que adelantarse un debido proceso en el que el propietario pudiera defender sus derechos. Así, de conformidad a lo ordenado en el literal a) del
artículo 3º de la Ley 135 de 1961, el Incora es precisamente a quien le corresponde, en nombre del Estado, administrar las tierras baldías, adjudicarlas, ejercitar las acciones y tomar las medidas correspondientes en caso de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre la extinción de derecho de dominio privado de que trata el artículo 6º de la ley de tierras (Ley 200 de 1936), pues: 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 12 Pedro Pablo Holguín Gómez “Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta ley. Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6º de la Ley 200 de 1936.” (literal a) artículo 3ª Ley 136 de 1961). Y, en este caso se obvió cualquier procedimiento tendiente a privar de la propiedad privada que ostentaba el señor Holguín Gómez asignándosela ahora, sin sustento alguno a los señores Manuel Salvador Estrada, José Antonio Vargas y Olga
Correa de Borja, pues de acuerdo al informe de los peritos, (fls. 205 a 214) los dos predios adjudicados posteriormente por el Incora, corresponden a los predios titulados a la señora Díaz Asprilla, y transferidos en venta por ella al señor Holguín Gómez mediante escritura No. 75 del 5 de marzo de 1971 con matrícula inmobiliaria No.007-005268 (fls. 3, 5, 7). Por consiguiente, al no existir ninguna de las condiciones antes descritas y de conformidad con el dictamen pericial, los predios adjudicados por el INCORA como baldíos bajo las resoluciones Nos. 00170 de 31 de enero y 2387 del 8 de septiembre de 1989, corresponden a los denominados “Rancho Largo” ocupado por Manuel Salvador Estrada, José Antonio Vargas y “La Linda” por Olga Correa de Borja que formaban parte del 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 13 Pedro Pablo Holguín Gómez terreno El Carnaval Vereda de Champitas. (fls. 208 a 210) de propiedad del demandante según documentación allegada. En estas condiciones, fuerza concluir que la readjudicación de los predios se fundó en una falsa motivación y fue desconocedora de las normas constitucionales y legales citadas y, por ende, resulta imperativa la declaratoria de nulidad de los actos demandados, como en efecto lo dedujo el a quo y, por consiguiente, en este sentido la decisión recurrida debe ser confirmada, en criterio de esta Delegada.
Responsabilidad Patrimonial del Estado Del contenido del inciso 1º del artículo 90 de la Carta Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las actividades públicas; por tanto el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño que produzca siempre que se den los siguientes presupuestos: a. Existencia de un daño antijurídico. b. Imputación del daño al Estado. En el caso sub lite se demandó a la Nación, Incora, pretendiendo su declaratoria de responsabilidad patrimonial y la condena al pago de la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con la expedición de las resoluciones que declararon como baldíos parte de los terrenos de propiedad del 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 14 Pedro Pablo Holguín Gómez actor sin que existiera previamente acto administrativo de expropiación. Al respecto se encuentra acreditado:
1. Que el señor Pedro Pablo Holguín Gómez con los actos administrativos de adjudicación de parte de sus tierras a terceros, se vio privado del uso, goce y disposición del derecho de dominio legítimamente adquirido, el cual ha sido definido por el artículo 669 del C. C como: “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
Mandato que desarrolla el precepto del artículo 58 de la Constitución Política que protege la propiedad privada al señalar: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…” De otra parte la ley sobre régimen de tierras es clara cuado acredita la calidad de propiedad privada y desvirtúa la presunción de baldíos sobre aquellos predios cuyos títulos se encuentren inscritos, tal como lo consagra el artículo 3º de la Ley 200 de 1936: “Acreditan propiedad privada sobre la extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 15 Pedro Pablo Holguín Gómez anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al tiempo que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria” Es así que el daño cuya reparación solicita el demandante reviste la calidad de antijurídico como quiera que él no tenía el deber jurídico de soportarlo, dado que la pérdida del goce del inmueble obedeció a una acción de la administración contenida en un acto administrativo cuya presunción de legalidad ha sido desvirtuada, sin que, de otra parte, se haya demostrado fuerza mayor o que el daño fue generado por el hecho exclusivo de terceros o del actor, como para que se pueda considerar la exoneración de responsabilidad. Si bien es cierto que la demandada pretendiendo exonerarse de responsabilidad y por consiguiente de la indemnización de perjuicios la demandada acudió al artículo 47 de la Ley 110 de
1912 (Código Fiscal) que preceptúa: “El Estado no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente, no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones” “Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados, para la adjudicación de baldíos, y las que se contengan en los planos que levanten, en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a su causahabientes” No puede desconocerse que lo que pretende la norma es proteger al Estado de toda responsabilidad en la adjudicación de baldíos, exonerándolo frente al adjudicatario por cualquier inconsistencia o irregularidad que se de como consecuencia de 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 16 Pedro Pablo Holguín Gómez la misma; precisamente cuando la norma se refiere a las “inexactitudes” de las peticiones o de las que contengan los planos que se levanten con base en esas peticiones, lo que afirma es precisamente que esa responsabilidad corre por cuenta de los mismos interesados, sin que posteriormente puedan alegar en contra de la administración su propio error; pero en ningún momento el mandato legal pretende exonerar de la responsabilidad patrimonial al Incora frente al propietario de buena fe a quien se le privara del uso y goce de unos bienes, pues ello sería abiertamente desconocedor de los supuestos en que se funda el Estado de Derecho y del contenido del citado artículo 90 de la Carta. Bajo esta óptica y existiendo el dictamen de los peritos que no
fue objetado y que por ende quedó en firme, en criterio del Ministerio Público el Incora debe ser declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al actor y, por ello, condenado al pago de los daños causados con su actuar, para lo cual se debe tener en cuenta el análisis presentado por los peritos con relación al precio de la tierra en la región (desde la presentación de la demanda), la construcción por parte del actor de un ramal carreteable y de un sistema de avenamiento (drenaje) para el cultivo de plátano y la posible utilidad dejada de percibir por los rendimientos de un cultivo de plátano como consecuencia del despojo del predio de que fue victima. En cuanto a los perjuicios morales, el hecho de haber sido despojado de sus tierras en verdad no alcanza en opinión de 5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 17 Pedro Pablo Holguín Gómez esta Delegada, a producir un grave sufrimiento de congoja, dolor, padecimiento como el que produce la muerte de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos, y, además, dentro del plenario no aparece prueba que demuestre que se produjo esta afectación, situación frente a la cual reiteradamente ha considerado esa Alta Corporación que: . “No sobra anotar que el perjuicio moral es aquel dolor subjetivo que causa el acto o hecho lesivo proveniente de la administración, son los padecimientos que genera la lesión a bienes de la personalidad como la vida o la honra y la indemnización busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte las angustias
producidas. En el caso de un traslado considera la Sala que difícilmente se lesionan bienes de tal categoría, que ameriten indemnización. (Sentencia Seccion Segunda. Ponente: Dra. Clara
Forero De Castro. Actor : Lorenzo Ochoa Lemos. Radicacion :
11157. Fecha 97/02/27.) “Considera la Sala que no hay lugar a condenar a la Nación por los perjuicios morales reclamados por el actor porque las molestias aducidas no alcanzan la connotación de daño moral, entendido este concepto en sentido amplio para abarcar no sólo el dolor moral sino otra serie de perjuicios no afectivos que inciden en el ámbito de la esfera espiritual. No hay duda de que el actor padeció las molestias e incomodidades inherentes al racionamiento de energía y al cambio de la hora legal, pues las mismas fueron sufridas por toda la población, como consecuencia de una medida que hubo necesidad de adoptar con el fin de conjurar una crisis que de prolongarse habría tenido consecuencias muy graves para la economía del país. Sin embargo, tales molestias no alcanzaron a juicio de la Sala y según la prueba que obra en el proceso a producirle al demandante un grave sufrimiento, susceptible de reparación, de la naturaleza de aquel que se padece por la pérdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesión o una injuria, sino tan solo incomodidades menores que si bien afectaron su vida cotidiana no incidieron seriamente en su
espiritualidad.( Sentencia, Sección Tercera. Ponente : Dr. Ricardo
Hoyos Duque. Actor: Franklyn Liévano Fernández. Demandado:
Ministerio De Minas Y Energía Y Comisión Nacional De Energía.
Radicación: 11892. Fecha : 00/04/13.)
5CdeE/LJB/MHD Nulidad y Restablecimiento del Derecho 050012325000199054540121582 18 Pedro Pablo Holguín Gómez En los anteriores términos, esta Delegada del Ministerio Público reitera su petición inicial de modificación del fallo apelado. De la señora Consejera, respetuosamente,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B.
Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.