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PGN - BIENES BALDIOS - Adjudicación previo cumplimiento de requisitos de ocupación y explo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES BALDIOS - Adjudicación previo cumplimiento de requisitos de ocupación y explo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 083 / 2006

Bogotá, D.C., 18 de abril de 2006

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 31.343 (270012331000 2001 01591 01) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ACTOR: Carlos Oiden Pino Cuesta

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, el que fue remitido a esa Corporación, por el Tribunal Administrativo del Chocó, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 180, de 16 de diciembre de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Oiden Pino Cuesta, demandó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 0122 de 19 de junio de 2000 y, la confirmatoria, No. 0108 de 21 de agosto de 2001, por medio de las cuales se le negó la adjudicación del predio Boca de Chicue, ubicado en el

corregimiento de La Loma, municipio de Bojayá, Departamento del PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) Chocó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al INCORA, adjudicarle el referido predio. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que, el actor diligenció el acta de solicitud No. 5886, de 8 de noviembre de 1993, para que se le adjudicara el inmueble denominado Boca de Chicue; que con esa solicitud se inició el procedimiento administrativo, que se suspendió mediante Circular No. 00795 de 21 de enero de 1994, hasta tanto fuera titulado el territorio colectivo a favor de las Comunidades Negras, organizadas conforme al art. 2-5 de la Ley 70 de 1993, como en efecto se hizo por resolución No. 4576 de 19 de diciembre de 1997. Agregó que el 19 de junio de 2000, mediante resolución 0122, se resolvió en forma negativa, la solicitud de titulación, con dos argumentos: que el predio no era adjudicable, porque estaba amparado en una resolución de adjudicación colectiva a favor del Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato “ACIA”; y el segundo, porque el predio se encontraba en zona de reserva forestal constituida mediante la Ley 2 de 1959, según la cual sólo procede la adjudicación individual previa sustracción del área solicitada; que con esto se restó eficacia a la resolución No. 013 de 12 de febrero de 1968, mediante la cual se dispuso la sustracción del municipio de Bojayá de la

reserva forestal, porque en el acto administrativo que se demandaba, se dijo que no había constancia de que esa resolución se hubiere aprobado por el Gobierno Nacional ni que se hubiera hecho la publicación en el Diario Oficial. Señaló que en el procedimiento administrativo se dilucidó lo correspondiente a la inadjudicación del predio, se solicitó concepto a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1973, para cumplir con las exigencias de los Decretos 2664 de 1994 y 1745 de 1995, la que recomendó, a la Gerencia del INCORA, continuar con el trámite de titulación individual del pedio, porque esa área no fue objeto de adjudicación dentro del título colectivo expedido a la organización “ACIA”, a más que esa organización autorizó la titulación a favor del actor. Cuando se verificó el concepto de la Comisión Técnica, el Director Regional del INCORA, “se inventó” que dicho predio posiblemente hacía parte de la reserva forestal constituida por la Ley 2ª. de 1959, por lo que solicitó copia de la resolución que ordenó sustraer el municipio de Bojayá, de la reserva forestal, el acto de 2 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) aprobación y el ejemplar del Diario oficial en que habría sido publicada, lo que ordenó por auto de 14 de febrero de 2000. En el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, señaló como transgredidos:  Los arts. 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del C.C.A. Afirmó que

las resoluciones eran nulas, por violación del debido proceso administrativo -art. 29 constitucional-, porque se desconocieron los principios de celeridad e imparcialidad, que informan el procedimiento administrativo, consagrados en el art. 209 ib., por cuanto al presentar la solicitud, no existía alguna de la ACIA, pero el Gerente del INCORA, en abierto abuso de poder, consideró que estaba en zona de adjudicación colectiva y resolvió suspender el trámite, por todo el tiempo que duró el proceso de titulación colectiva que se inició 4 años después, para negar su solicitud con el argumento de la inadjudicabiidad; que esa organización afirmó que el predio Boca de Chicue, no se adjudicó dentro del título colectivo, y que por ello autorizaba su adjudicación al señor Pino Cuesta. También adujo que el INCORA se parcializó a favor de la solicitud de ACIA; que la animadversión del Director se evidencia también cuando al conocer el concepto de la Comisión Técnica, se inventa un nuevo obstáculo: que posiblemente estaba en la zona de reserva forestal.  La Ley 135 de 1961, derogada por la Ley 160 de 1994, que en el art. 69, en concordancia con el art. 8 del decreto 2664 de 1994, determina los requisitos que se deben cumplir para la adjudicación, cuyo cumplimiento probó el actor, al punto que la adjudicación se negó por otras razones.  El art. 25 del decreto 2664 de 1994, por cuanto como no hubo oposición y el actor cumplió los requisitos legales, la entidad no tenía otra

alternativa que, en cumplimiento del principio de legalidad, proceder a adjudicar el predio, lo que no hizo.  Los arts. 34 y 35 del C.C.A., en la medida en que resolvió en contra de de las pruebas recaudadas a instancia del propio funcionario: Informe de Comisión que indicaba que la organización ACIA autorizaba tal adjudicación; pero, no sólo las desconoció sino que decidió en sentido 3 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) contrario, al señalar que el predio estaba en zona de titulación colectiva, sin prueba para fundar ese dicho; y después, que estaba en zona de reserva forestal, lo cual cuestionó el Procurador Agrario.  Que los actos también son nulos, por falsa motivación, porque no eran ciertas las razones que expresó para negar la solicitud del actor: que el predio no era adjudicable, por estar amparado en el título colectivo, y, que era imposible la adjudicación individual, porque estaba en zona de reserva.

2. Contestación de la demanda.- El INCORA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque las resoluciones se expidieron conforme a las normas agrarias y ambientales que determinan la inadjudicabilidad de los fundos.

Al referirse a los hechos del libelo, señaló que respecto de la Resolución 013 de 1968, era aceptable lo preceptuado en el art. 66 del C.C.A., en torno a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando al cabo de 5 años no se realizaron por la administración los actos que le

correspondía para ejecutarlos; que en ese caso se requería la publicación de la resolución que ordenaba la sustracción de la reserva forestal, del área del municipio de Bojayá, y además, requería la sanción presidencial; que el concepto de la Comisión Técnica fue alejado de la realidad, cuando señaló que en apartes de la resolución 04556 de 29 de diciembre de 1997, por la que se tituló el predio a la “ACIA” se había dispuesto la exclusión de un área con destino a la adjudicación individual de baldíos, lo que no fue así, como se verificaba con la lectura de esa resolución; que se debería establecer cuál era el fundamento legal de esa organización para autorizar adjudicaciones, facultad que es del INCORA. Afirmó que estaba claro el carácter de inadjudicable a nivel individual que tenia el predio Bocas de Chicue; que las solicitudes por las cuales se adjudicaron predios en el Municipio de Bojayá, se tramitaron en forma íntegra bajo la vigencia de la Ley 135 de 1961, cuya expedición cercana a la Ley 2 de 1959, permitió a los peticionarios demostrar la ocupación anterior a la vigencia de esa última, hecho que el demandante estaba en imposibilidad física de demostrar, pues sólo inició la ocupación con posterioridad al fallecimiento del padre, y cuando entró a regir la Ley 2 de 1959, él tenía solo dos años. 4 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) Agregó, en relación con la adjudicación a “ACIA”, que la Ley 2 de 1959,

determinó unos linderos generales para establecer las zonas de reserva forestal y la del pacífico estaba demarcada dentro de los límites generales que la Ley 70 de 1993, definió como cuenca del pacífico, lo que constituye el ámbito territorial de su aplicación y de conformidad con esta, excepcionalmente se aplica a favor de las colectividades negras organizadas en consejos comunitarios; es un tipo de adjudicación de un interés que constitucionalmente debe primar sobre el particular. Afirmó también que el actor no se opuso a la rotulación colectiva a esa Organización, ni tampoco impugnó la resolución 04566 que adjudicó a ésta un globo de terreno que incluía el predio Bocas de Chicue, por su ubicación en el municipio de Bojayá, corregimiento La Loma; que así, como este acto esta en firme, no se podía resolver favorablemente la pretensión de que le fuera adjudicado ese predio, que ya hace parte de un título colectivo cuya connotación social trasciende al interés particular.

3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia No. 180, de 16 de diciembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó el a-quo que, para la adjudicación de baldíos, además de los requisitos señalados en el art. 69 de la Ley 160 de 1994, existen otros previstos en leyes especiales, además que el predio no se hubiere adjudicado, y no esté dentro de terrenos adjudicados. Sostuvo que el INCORA negó la solicitud de adjudicación del actor, por la existencia de

una reserva forestal y porque el predio estaba en un terreno más amplio que fue adjudicado a la Organización “ACIA”; que revisado el expediente se observaba que el acto administrativo que levantó la reserva forestal de los terrenos limítrofes del Municipio de Bojayá –Resolución 013 de 1968no había causado ejecutoria, sin que pueda predicarse lo contrario porque la entidad hubiere realizado adjudicaciones dentro de esos terrenos, pues un error de algún administrador no es patente de corzo para los siguientes; y, que si no se demostraba que la resolución 013 se encontraba vigente, con el cumplimiento de los requisitos que ella misma ordenaba, no podía tenerse como un acto que hubiera nacido a la vida jurídica. En cuanto al segundo hecho, señaló que con la Inspección ocular que se practicó al inmueble, se dejó constancia que el denominado Boca de Chicue estaba 5 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) dentro del perímetro del que se tituló colectivamente a “ACIA”, por resolución 4566 de 1997; que esa Asociación, o algunos de sus funcionarios, estuvieran de acuerdo en adjudicaciones individuales, no es razón jurídica valedera, porque no están autorizados por ley para tales efectos; a más que los terrenos se convirtieron en inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme al art. 63 de la Constitución Política.

4. Apelación.- La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal, para que se revocara y en su lugar se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y se le adjudicara el predio Boca de Chicue.

Manifestó que la Resolución 013 de 1968 sustrajo de la zona de reserva forestal del pacífico, y a la vez la reservó con destino a una colonización especial, la zona de terrenos baldíos denominada Bojayá, situada en el municipio de ese nombre; que las adjudicaciones que sobre esa zona hizo el INCORA, se inscribieron en la Oficina de Registros Públicos de Quibdo; que al señalar que la resolución 013 perdió fuerza ejecutoría se desconocieron esos títulos; y que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia C-069 de 1995, que condiciona ese concepto a las posibles incompatibilidades entre la Constitución y la Ley. En cuanto al otro tema, afirmó que la solicitud la presentó el 8 de noviembre de 1993, antes de expedirse y entrar en vigencia el Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993; que la organización “ACIA”, hizo la petición de adjudicación el 29 de abril de 1997, pero el INCORA resolvió primero el título colectivo. Agregó que el a-quo resolvió con base en la Ley 160 de 1994, pero no tuvo en cuenta los decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996, sobre la concurrencia de solicitudes de adjudicación; y que suspendieron el trámite de sus solicitud, sin notificarle a él ni al Procurador Agrario de la zona, violando el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que la decisión se deberá confirmar, toda vez que la presunción de legalidad de los actos demandadas, no fue desvirtuada.

6 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) PRESUPUESTOS PROCESALES La acción fue instaurada dentro del término legal, pues el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, resolución No. 0108 de 21 de agosto de 2001, se notificó el 24 de ese mes y año (fl. 12 C. 1) – es decir cobró ejecutoria 3 días despuésy la demanda se instauró el 7 de noviembre de 2001 (art. 136 C.C.A. y 72 de la Ley 160 de 1994). A la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer los juicios de legalidad de los actos administrativos del INCORA, por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene la Entidad, así como el actor, mayor de edad.

1. Legitimación por activa El señor Carlos Oiden Pino, solicitó al INCORA la adjudicación del predio Bocas de Chicue. Por lo tanto, tiene interés para demandar las resoluciones 0122 de 2000 y 0108 de 2001, mediante las cuales la entidad demandada le negó la adjudicación del inmueble.

2. Actos demandados Resolución 0122 de 19 de junio de 2000, por medio del cual el INCORA – Regional Chocó, resolvió: “PRIMERO.- No adjudicar los predios el LLANO y BOCAS DE CHICUE, ubicado en el Corregimiento de La Loma, Municipio de Bojayá, Departamento del Chocó con una extensión aproximada de 4 Has 9.825 M2 - 1350 Has 2.500 M2

respectivamente, según plano obrante a folio 23 de los expedientes 5885 y 5886 de titulación de baldíos individuales, solicitado en adjudicación por el

señor CARLOS OIDEN PINO.

SEGUNDO.- Notificar al peticionario y al señor Procurador Judicial Agrario de Quibdo, en los términos del (sic) artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, poniendo en su conocimiento que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, dentro de los 5 días siguientes a la última notificación ante el Director Regional del INCORA Chocó. TERCERO.- En firme la presente providencia ordénese el archivo definitivo del expediente contentivo del trámite con ella resuelto” (fls. 27 a 30 C. 1). (Se subraya). Resolución No. 0108 de 21 de agosto de 2001, mediante la cual el INCORA 7 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) resolvió en forma negativa, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0122 (además de las No. 0121 y 0123), de 19 de junio de 2000, la cual confirmó en todas sus partes.

3. Adjudicación de baldíos.

La Ley 160 de 1994 (Agosto 3) - Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994, dispone al respecto:

“CAPÍTULO XII.

BALDÍOS NACIONALES ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que

delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.” . “ARTÍCULO 69. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del

juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso. 8 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida la Junta Directiva del INCORA.

En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes. En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de pancoger. Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas” (Subrayas fuera del texto). El Decreto 2664 de 1994, reglamentó el capítulo XII de la Ley 160 /94, en punto a la adjudicación de baldíos. Reiteró que la propiedad de estos terrenos se adquiere por título traslaticio de dominio expedido por el INCORA; en el art. 9, consagró dentro de los baldíos inadjudicables: “d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado”; y, reguló el procedimiento para llevar a cabo las adjudicaciones, entre otros aspectos. Mediante Sentencia No. C-595/95, 7 de diciembre de 1995. Ref. Expediente No. D-971 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ - Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la ley 48 de 1882, el artículo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del artículo 65 y un aparte del inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, que declaró exequibles, se dijo que los baldíos “son bienes públicos de la Nación 9 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”, además: “Las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley vigente -160 de 1994-, a saber: 1. haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años; 2. haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior; 3. que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspección ocular. y 4. que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional. En otras palabras, los terrenos baldíos están destinados a ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupen y exploten económicamente, dentro de las condiciones establecidas por la ley. (…) Efectuada la adjudicación respectiva, el Estado, a través del INCORA, o de la

entidad en la que se delegue esta función, otorga al beneficiario un título traslaticio de dominio, única forma de adquirir la propiedad de los terrenos baldíos, documento que debe ser registrado en las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. f. El inciso segundo del artículo 65 de la ley 160 de 1994. El inciso segundo del artículo 65 acusado, dispone que "los ocupantes de tierras baldías, por ese sólo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa", mandato que el actor impugna por considerar que quien posee un bien debe adquirir con el transcurso del tiempo la propiedad del mismo, criterio que no comparte la Corte, pues como ya se ha dicho, si el legislador debidamente autorizado por el artículo 63 del Estatuto Superior podía establecer la imprescriptibilidad de los terrenos baldíos, consecuencia necesaria de tal carácter es que la propiedad de esos bienes no se extingue para su titular (Nación), por ejercer un tercero la ocupación de los mismos durante un tiempo determinado, pues sobre esos bienes no se adquiere la calidad de poseedor, necesaria para usucapir. Además, si el Congreso tiene facultades para dictar normas relativas a la apropiación y adjudicación de baldíos (art. 150-18 C.N.), bien podía consagrar figuras distintas de las contempladas en el Código Civil para efectos de la adquisición de la propiedad de los mismos. Ahora, que frente a la adjudicación por parte del Estado, el adjudicatario sólo tiene una expectativa, se explica porque mientras el ocupante del terreno baldío no

cumpla con la totalidad de los requisitos estatuídos por el legislador, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no ha adquirido ningún derecho a la adjudicación y, en consecuencia, sólo tiene una mera expectativa de derecho, es decir, una esperanza de que al reunir tales exigencias será beneficiario de la adjudicación. La Constitución Nacional, como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación, únicamente protege los derechos adquiridos mas no las simples expectativas de 10 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) derecho. (art. 58 C.N.) g. El inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994 En este precepto legal se consagra que para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años, y que "la ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso". Ya se ha reiterado que corresponde al legislador regular lo relativo a la adjudicación de tierras baldías (art. 150-18 C.N.) y, en consecuencia, bien podía consagrar la ocupación previa como requisito indispensable para obtenerla, sin violar precepto constitucional alguno. Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio

público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles. (…)” (se subraya). Así, los baldíos se adquieren con la adjudicación que se realiza a través del INCORA, si previamente se cumplen los requisitos de ocupación más explotación durante 5 años. Ahora, la Ley 70 de 1993, agosto 27 – Diario oficial 41.013 de 31 de agosto de 1993, que desarrolló el art. 55 transitorio de la Constitución Política, dispone: “ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los

requisitos establecidos en esta ley.” ARTÍCULO 4o. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras". 11 PHM Expediente No. 31.343 (270012331000 2001 01591 01) “ARTÍCULO 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales. Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica (…)”

“ARTÍCULO 7o. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas. “ARTÍCULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe. “ARTÍCULO 18. No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el

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