PGN - BIENES BALDÍOS - Concepto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDÍOS - Concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación :041-1807/2007
Disciplinado : ROGELIO CORREA RUEDA Cargo y Entidad :Ex Alcalde Municipal de La Mesa - Cundinamarca.
Quejoso : Julio Cesar Agudelo Rojas Fecha Queja :Junio 14 de 2007
Fecha Hechos : Mayo de 2004
Hechos : Irregularidades relacionadas con el arreglo de una volqueta de propiedad de la administración municipal.
Asunto : Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D. C. 25 de noviembre de 2008
I. ASUNTO POR DECIDIR Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Provincial de Girardot con el fin de proferir Fallo de Segunda Instancia, conforme con expresa designación hecha a este Despacho por el señor Procurador General de la Nación, en Auto de septiembre 03 de 2008, según las competencias que así le autorizan consignadas en el parágrafo del artículo 7º. del Decreto 262 de 2000 (C.1 Fl. 404).
II. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES A través de escrito de fecha julio 2 de 2007, presentado ante el Despacho del Procurador Provincial de Girardot, el ciudadano JULIO CESAR AGUDELO ROJAS, solicitó se investigara la conducta del señor ROGELIO CORREA RUEDA, en su condición de Alcalde del Municipio de la Mesa – Cundinamarca, por “haber autorizado entre los meses de mayo a junio de 2004, el traslado de la volqueta marca CHEVROLET de placas OJE-886 de propiedad de la administración municipal, a los
Talleres MOTORES JAPONESES, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., sin que mediara contrato alguno y sin que hasta la fecha el citado automotor haya sido regresado al ente territorial, afectando con ello el normal servicio de aseo dado que era la actividad que se le había asignado al citado automotor, debiendo adquirir otro vehículo para tal efecto”. (Folios 1 y 2 Cuaderno Principal) Así las cosas, el 24 de agosto de 2007, la Procuraduría Provincial de Girardot inició Indagación Preliminar en contra del señor ROGELIO CORREA RUEDA, por los hechos que fueron puestos en su conocimiento, mediante escrito signado por el señor Julio Cesar Agudelo Rojas, decretando la práctica de pruebas. (Folios 5 a 9 Cuaderno Principal 1). Una vez agotada la etapa procesal de indagación preliminar, el Procurador Provincial de Girardot, profirió el Auto No. 000820 del 23 de mayo de 2008, en el cual al considerar que “…. están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos puesto que está individualizado el sujeto disciplinable, se encuentra objetivamente demostrada la falta y existen medios de prueba que compromete la responsabilidad del investigado…”, se adecuó el trámite de la actuación al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y se citó a Audiencia Pública al disciplinado (Folios 97 al 107), cuyo inicio tuvo lugar el 24 de junio de 2008 como consta en Acta de la misma fecha, visible a folios 128 y 129 del cuaderno principal.
Según la valoración de las pruebas obtenidas dentro del plenario, la conducta imputada al encartado, en su condición de Alcalde del municipio de la Mesa, Cundinamarca, para el primer semestre de 2004, se precisó en los siguientes términos: “…. Al parecer abusó en forma indebida del cargo, al ordenar que la Volqueta marca CHEVROLET de Placas OAJ-886, de propiedad de la administración municipal, fuera entregada al señor ALVARO VANEGAS, para que éste la trasladara a la ciudad de Bogotá con el propósito que presupuestara los arreglos mecánicos necesarios para ponerla en servicio; sin que se hubiera suscrito acta o documento alguno que estableciera las condiciones de entrega del automotor, los compromisos y obligaciones entre las partes, colocando con tal conducta, en alto riesgo de perdida el bien público entregado.” Frente al comportamiento descrito, se citaron como normas infringidas el numeral 2º. del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y conforme a lo establecido en los criterios fijados en los numerales 1º, 4º, y 5º. del artículo 43 del CDU la falta fue calificada provisionalmente como Grave, concluyéndose que con su proceder, el implicado actuó con Culpa Gravísima, por desatención elemental a reglas de obligatorio cumplimiento. En Audiencia Pública llevada a cabo el 10 de julio del precitado año, y dentro del procedimiento verbal adelantado contra el disciplinado, se recibió versión libre y espontánea al señor ROGELIO CORREA RUEDA y se decidió sobre la práctica de pruebas, (Folios 136 al 143), cuya continuación se debió adelantar el día 5 de
agosto/08, dándose traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas. (Folios 270 y 271). En diligencia realizada en la Personería Municipal de la Mesa - Cundinamarca, el día 15 de agosto/08, (Fls. 320 al 326) se recibió el testimonio del señor Álvaro Vanegas Castillo, agotándose con ello la etapa probatoria, por lo que posteriormente se corrió traslado a las partes a efectos de la presentación de los alegatos de conclusión, mismos que fueron aportados por el investigado en audiencia pública. Por encontrarse la conducta imputada plenamente probada, así como la responsabilidad endilgada al implicado, y al no ser de recibo los argumentos exculpatorios propuestos por la defensa, la Procuraduría Provincial de Girardot dentro del proceso disciplinario No. 041-01807-2007, que se adelantó por el Procedimiento Verbal, en Fallo de Primera Instancia proferido el 28 de agosto de 2008, sancionó al señor ROGELIO CORREA RUEDA, en su condición de Alcalde Municipal, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses, por “abuso indebido del cargo o función, al ordenar que la volqueta marca Chevrolet de placas OAJ-886, de propiedad de la administración municipal, fuera entregada a un particular, sin que se hubiera suscrito acta o documento alguno que estableciera las condiciones de entrega del automotor, los compromisos y obligaciones de las partes, colocando con tal conducta, en alto riesgo de pérdida el bien público entregado”. Disponiéndose igualmente en el mismo, y conforme
a la regulación contenida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que: “En firme la presente decisión sustitúyase la medida sancionatoria de SUSPENSIÓN, por seis (6) meses de salario para una suma equivalente a QUINCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL
TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($15.709.398.oo)”.
Dicho acto sancionatorio, fue apelado en curso de la audiencia y sustentado dentro del término legal por el apoderado del investigado. III CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 De la competencia El Procurador Delegado para la Moralidad Pública, es competente para conocer en segunda instancia del proceso que adelantó la Procuraduría Provincial de Girardot, en contra del señor ROGELIO CORREA RUEDA, en su condición de Alcalde del Municipio de la Mesa Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Auto del 03 de septiembre de 2008, mediante el cual el señor Procurador General de la Nación lo designó como “funcionario especial”, de conformidad con el parágrafo del artículo 7° del decreto 262 del 2000. 3.2. Del recurso de apelación interpuesto: En memorial visible a folios 378 al 384 del cuaderno principal, el doctor Germán Rafael García Ramos, apoderado del investigado ROGELIO CORREA RUEDA, interpone recurso de apelación contra el Fallo de Primera Instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Girardot, con el fin de que se exonere de toda responsabilidad a su poderdante y se revoque el fallo de primera instancia. Enuncia en primer lugar la defensa, que “no esta demostrado que el disciplinado cometió
falta disciplinaria”, y asevera que el señor ROGELIO CORREA RUEDA, como se dice en el cargo imputado, “… no ordeno que la volqueta, conocida en autos, que le “…. fuera ENTREGADA al señor ÁLVARO VANEGAS, para que este la trasladara a la ciudad de Bogotá con el propósito que presupuestara los arreglos mecánicos…”. “…. Mi representado solo le pidió al señor VANEGAS, que cotizara los arreglos tal como lo dice en diligencia de versión libre….”. A este tenor, dentro del texto del recurso transcribe apartes de lo dicho en diligencia de versión libre por su prohijado, entre otros, los siguientes: “…. Yo le dije a Vanegas que cotizara cuanto valía el arreglo de la volqueta….”. (“…”)acordamos con VANEGAS que se le iba a realizar una revisión al vehículo para cotizar cuanto valía el daño y la reparación para ponerla a funcionar, unos días después él solo fue al campamento y sacó el carro en una grúa, después me informó que se le había llevado a Bogotá….”. De otra parte, anota el apoderado judicial que en su criterio las manifestaciones de los declarantes son “contradictorias”, “ambiguas” y “confusas”, para lo cual expresa que “…. Mi representado, contradice lo manifestado por las declaraciones de: HERNANDO JOSE MORENO FONNEGRA, con quien nunca habló personalmente de este tema que nos ocupa, de MANUEL ALVAREZ CASTILLO, en donde se parte deduce (sic) por supuestos que el encartado dio orden para entregar la volqueta. Sin embargo los dos últimos concuerdan en que solo se le pidió una cotización para arreglar la volqueta por parte del
disciplinado…”. A este efecto, reproduce algunos apartes de lo expuesto por los deponentes, entre los cuales cita: “…. En cuanto a la declaración del señor HECTOR MANUEL ALVAREZ CASTILLO, quien dice que es la persona encargada del campamento donde guardan los carros de la Alcaldía dice en su declaración: “…La volqueta de color azul que se encontraba en el campamento fue retirada por el señor ALVARO VANEGAS, a mi me dio la orden el señor Alcalde doctor ROGELIO CORREA, un día antes de entregársela al señor VANEGAS…” (folio 42 C.O). (Resaltado conforme a texto del recurrente) Al punto, precisa que “…. Frente a esta manifestación del señor ALVAREZ CASTILLO, el disciplinado en Versión de fecha 10 de julio del presente año, manifestó que: “… Cuando yo fui al campamento en donde se encontraban los vehículos estaba el señor que cuida ahí MANUEL ALVAREZ y yo le dije que efectivamente el señor VANEGAS, iba a revisar al (sic) volqueta para ver si la podíamos arreglar…”. (“…”) después de un tiempo yo me enteré que el señor VANEGAS, efectivamente se había llevado la volqueta para Bogotá y la había arreglado….”. Continúa la defensa efectuando la trascripción de apartes de lo dicho por el disciplinado en la diligencia en mención, y advierte: “… y al preguntado: “….Quien dio la orden de retiro del vehículo del parqueadero”… La respuesta del versionista es contundente en desmentir al señor MANUEL ALVAREZ, quien: “…CONTESTO: Aquí quiero hacer una claridad y es que siempre se habló de hacerle una
evaluación o peritaje del valor del arreglo a la volqueta y lógicamente que en el momento de ir a verla pues se encontraba el señor que cuida y el Almacenista y al parecer ellos entendieron que había autorización de retirar la volqueta pero nunca hubo orden expresa de retirarla…”. (Folios 131,132, 1333. C.O) Resaltado Nuestro)…..”. Acota el recurrente igualmente que, “…. En (sic) señor Almacenista municipal de la Alcaldía de la Mesa, señor HECTOR MAURICIO ESCOBAR RUBIANO, quien es el encargado de la custodia y cuidado de la volqueta…. En declaración frente al tema de la Entrega, dice: “… La volqueta reposaba en el campamento de obras públicas y en común acuerdo el señor ALVARO VANEGAS y por instrucciones del señor Alcalde ROGELIO CORREA el señor ALVARO VANEGAS llevo la volqueta para la cotización del arreglo de la misma. (Resaltado Nuestro)…..”. (“…”) El señor Álvaro Vanegas trasladó la Volqueta a la ciudad de Bogotá supuestamente luego de la conversación sostenida con el Señor Alcalde quien autorizó la cotización para el arreglo de la volqueta asumiendo que la volqueta tendría que ser trasladada a (sic) para que las personas técnicas determinaran que reparaciones eran necesarias y establecer el costo que se tendría que asumir por parte de la Administración Municipal”. (Resaltado y subrayado conforme a texto del recurrente). En este sentido, señala el apoderado que: (“…”) El almacenista en cuanto a la orden de entrega del vehículo, supone unas cosas de lo conversado entre CORREA RUEDA y el
señor Álvaro Venegas (sic), quien debía hacer una cotización, que en ello si hay certeza, es decir, se había pedido una Cotización; y, en otros apartes dice que la Administración Municipal entrega el mencionado vehículo, tratando tal vez de indicar que él también tenía que ver con la decisión de la entrega del vehículo….”.
Advierte así mismo que: “… nótese que frente a su responsabilidad como custodio y responsable directo del vehículo frente a lo preguntado por el disciplinador en cuanto al procedimiento para entrega, Manifestó: (“….”) La Administración Municipal de buena fe entregó la Volqueta al señor Álvaro Vanegas teniendo en cuenta que únicamente haría la cotización para la reparación técnica, mecánica a fin de establecer que favorecía al Municipio si repararla o en su defecto darla de baja más nunca se contó con que se realizara la reparación sin autorización de la Administración como supuestamente dice el señor Vanegas haberla reparado….”. (Resaltado y subrayado conforme a texto del recurrente).
A la par indica que, “en la investigación disciplinaria hay falencia, (“….”) y no se determinó con certeza el grado de responsabilidad de otros funcionarios como el Almacenista, en donde no se miró las Funciones y los procedimientos de conformidad con los manuales de funciones para el caso que nos ocupa en cuanto a la entrega del vehículo. No se allegaron al expediente, dichos documentos, sino que de manera arbitraria se le endilga responsabilidad exclusiva en cabeza del señor alcalde de la época ROGELIO CORREA RUEDA en el cuidado y custodia del bien, la volqueta, cuando era también
responsabilidad del señor almacenista. De todo este hecho de la supuesta orden de entrega, debió concluirse que no había certeza sobre orden de entrega de la volqueta…”. (“…”) en el hipotético caso de que se hubiese impartido la orden de ENTREGA de la volqueta por el señor Alcalde de la época, el llamado ha (sic) suscribir acta o compromiso de dicha orden de entrega, era precisamente el encargado de la custodia de la volqueta, por funciones demarcadas en el cargo, y en este caso no era precisamente el disciplinado
ROGELIO CORREA RUEDA…”.
Sobre este tópico, concluye diciendo el apoderado que “…. y en este caso no era del resorte del señor Alcalde hacer documento o acta para entregar la volqueta, en el asunto conocido, es de analizar las funciones inherentes al cargo, con respecto a lo correspondiente al proceder del señor Almacenista, por más jefe administrativo que sea el alcalde, debió el señor almacenista exigir el procedimiento para entregarse el vehículo y sin embargo no se indagó sobre ello, por tanto debe rehacerse el proceso…..”. Manifiesta así mismo el recurrente, que en su sentir “existen muchas dudas y fallas en la investigación disciplinaria, por lo que pone de presente el “…. principio de la Presunción de inocencia e indubio pro – disciplinado contenidos en los artículos 29 de la carta y 9 de la ley 734 de 2002, respecto de estos principios se dispone que todo investigado se presume inocente y toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado cuando
no haya modo de eliminarla…”, y advierte que (“…”) no está claro si se dio una orden de retirar el vehículo para hacer una cotización y en otro (sic) posición la del supuesto contratista, ALVARO VANEGAS, si se le contrato, es decir, si se celebro o no contrato, es así como cada uno de los actores implicados en el asunto, plantea indistintamente hechos no aclarados por el disciplinador….”. (“…”) Mírese las distintas imprecisiones y contradicciones en que cae el señor ALVARO MIGUEL VANEGAS CASTILLO en su declaración. A las claras se nota de sus mentiras, de su mala fe, en todo este caso. Entonces por que darle crédito en el sentido de concluir que existió una orden para retirar o entregar la volqueta….”. 3.3 Respuesta a los argumentos del recurrente: Efectuando este Despacho un estudio previo de legalidad de la actuación disciplinaria surtida por el A quo, no se evidencia irregularidad procesal o sustancial que pueda afectar o viciar la validez del presente averiguatorio, razón por la que esta Delegada no encuentra mérito para decretar la nulidad de las actuaciones de primera instancia. En este orden de ideas, procederá el Despacho a pronunciarse de fondo sobre el recurso incoado. 3.3.1. Consideraciones Previas: El artículo 6° de la Constitución Política, consagra el principio general de responsabilidad y asimismo, los deberes de actuación conforme al ordenamiento jurídico, bajo el entendido que en relación con los servidores públicos, estos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. De dicha cláusula general se puede colegir que, tanto la acción como la omisión en el ejercicio de funciones, originan responsabilidad disciplinaria, lo que proviene por el conocimiento de una situación fáctica que impone el deber de actuar, sin que ningún otro mandato deba disponer la vulneración de la propia Carta Fundamental. En tal sentido la jurisprudencia constitucional señaló: “De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (Art. 123 de la C.P.) - son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (“…”) Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública”1. (Resaltado fuera de texto) Es así como el alcalde municipal elegido popularmente, ha sido calificado por la Carta Política (Artículo 314 C.P) como “jefe de la administración local y representante
legal del municipio”, siendo una de sus atribuciones cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. 1 Corte Constitucional, sentencia C-307/96. Es por ello que puede afirmarse que los alcaldes municipales, quienes por sus especiales condiciones en el marco de la organización social y política del Estado, están en la obligación de observar diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus labores; lo que en atención a la calidad de servidor público que les atribuyó el artículo 314 superior, comporta el ejercicio del cargo y el cumplimiento de sus funciones conforme a los postulados axiológicos establecidos en la Constitución. En tal virtud, el primer mandatario municipal en su calidad de autoridad pública se encuentra comprometido con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en donde sus funciones se desarrollan con fundamento en los postulados que rigen la función administrativa, de modo tal que en el ejercicio de sus atribuciones, debe observar a cabalidad los limites fijados por la norma que lo faculta para ejercer dicha competencia. A este efecto, el artículo 209 de la CP, dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado….”: (Resaltado fuera de texto) En este mismo sentido, dentro de la regulación constitucional consagrada en el
artículo 315 superior, referido a las funciones de los alcaldes, se señalan dentro de sus atribuciones, entre otras, las siguientes: 1ª.) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo. (“…”) 3ª.) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo……..”. (Resaltado fuera de texto) Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, al referirse a las funciones de los alcaldes municipales preceptúa en su artículo 91: “Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes”: (“….”) D) En relación con la Administración Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. “…. 7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración…..”. (Resaltado fuera de texto) En tanto que dispone en su artículo 93 que: “El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, ante la importancia del tema inherente al manejo y conservación de los bienes públicos, es preciso tener en cuenta la definición de gestión fiscal que trae el artículo 3º de la Ley 610 de 2000: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. (Resaltado fuera de texto) Con respecto a este tema, la Corte Constitucional en Sentencia No. C – 840 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentaría, sostuvo: “….. Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.
Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado……” (Resaltado por fuera del texto) Referente a las características de la responsabilidad fiscal, esa alta Corporación, en la precitada sentencia señaló: “…..En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del artículo 29 Superior…..”. 3.3.2. Examen del caso concreto: Para el caso que ocupa la atención de este Despacho, las pruebas obrantes en el proceso indican que el entonces Alcalde del Municipio de la Mesa, ROGELIO CORREA RUEDA, quien se desempeñó en ese cargo desde el 1 de enero 2004 al
31 de diciembre de 2007, período en el cual ejerció para la época de los hechos, como titular de dicho ente municipal ignoró conscientemente el deber previsto en los numerales 2º y 22º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dentro de cuyo tenor literal se establece el deber de todo servidor público de: “…Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función…”, y (“…”) 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización…”; incumpliendo así mismo el mandato contenido en el artículo 315 de la Carta Fundamental. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 35 de la citada ley disciplinaria, respecto de las prohibiciones de todo servidor público, prescribe lo siguiente: “…
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos d trabajo.” (Resaltado fuera de texto) El presunto abuso indebido del cargo o función, lo realizó el servidor público cuestionado, con ocasión del cargo y en ejercicio de sus funciones, pues le era imperativo abstenerse de abusar de las funciones públicas que le habían sido
otorgadas, las cuales trasgredió al autorizar o permitir que un tercero, el señor Álvaro Vanegas, retirara el bien público en comento, omitiendo tomar la previsión de realizar un trámite administrativo en el cual se establecieran puntualmente las obligaciones y responsabilidades de las partes para tal efecto, así como las condiciones de entrega de dicho vehículo automotor, todo ello en perjuicio del erario público del ente territorial donde fungía como representante legal. Es indudable que, existe un presupuesto legal general para todos los empleados de cualquier entidad, y es el deber que tiene cada servidor frente a la custodia, cuidado y diligencia de los bienes muebles, que no solo utiliza en el ejercicio de sus funciones, sino de aquellos otros que han sido entregados a otro título o calidad, esto es, confiados o encomendados a determinados empleados por la Administración. Las anteriores referencias, permiten colegir que es obligación de los servidores públicos y los particulares, amparar los bienes del Estado sobre los cuales ejerzan actividades de gestor fiscal. A la sazón, es irrebatible que para el caso de marras todas las acciones del municipio de La Mesa – Cundinamarca debían estar encaminadas hacía la protección y defensa de los bienes públicos, aplicando con efectividad todos los sistemas de control. Estos criterios también son aplicables al otro servidor público, HECTOR MAURICIO ESCOBAR RUBIANO, quien para la época de los hechos se desempeñó como Almacenista General del Municipio, llamado igualmente a proceder con apego a los mandatos constitucionales y legales que delimitan las funciones de su cargo, empero
que la jerarquía y mando dentro de dicho ente municipal estaba supeditado al alcalde local, quien conforme a lo dispuesto por la norma superior (Artículo 315 C.P), concreta como una sus atribuciones la de “Dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones”. Conforme lo consignado en precedencia, en esta sede de análisis se observa que al parecer pudo igualmente existir una posible irregularidad en el obrar del Almacenista del municipio, señor HECTOR MAURICIO ESCOBAR RUBIANO, dada la naturaleza de su cargo y las funciones inherentes al mismo, dentro de las cuales, y según lo señala el “Manual de Funciones” del cargo de Almacenista que allegó el recurrente, (Fl. 885 y 886) estaban, entre otras, las de (“….”)4. Responder por el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Municipio”, y “5. Tramitar de acuerdo con las normas fiscales, el ingreso, el traspaso o la baja de bienes o elementos del almacén”, actuación que no fue investigada por el competente, por lo que en este sentido se ordenará desglosar el expediente en lo que corresponda, con el fin que se investigue lo pertinente y se determine la responsabilidad de otros servidores públicos que pudieren resultar comprometidos con el hecho. Vale la pena y en relación con este punto, advertir a la defensa que el proceso disciplinario está dirigido a establecer la responsabilidad individual del funcionario, por lo que es del caso traer a colación el siguiente aparte plasmado en el Fallo de única instancia Radicación Nº 154-101033-04 – emitido por el Despacho Procurador General de
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