PGN - BIENES BALDIOS - Por todos los daños y perjuicios materiales causados, a raíz de la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDIOS - Por todos los daños y perjuicios materiales causados, a raíz de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
BIENES BALDIOS-Por todos los daños y perjuicios materiales causados, a raíz de la revocatoria de un predio adjudicado por el antiguo INCORA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de
las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. BIENES BALDIOS-Adjudicación La adjudicación de baldíos sólo podía realizarse por ocupación previa, y la propiedad de los mismos no podía fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte sin autorización previa de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-206
Acción de Reparación Directa Radicado: 760012331000200600987 01 (40038)
Actor: Gloria Esneda Arriaga Castañeda
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER y otros Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda La señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativa y extracontractualmente responsables solidarios a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER por los perjuicios que le fueron causados con la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 revocatoria de la Resolución No. 1272 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a los señores SALVADOR CASTAÑEDA y MARIA ESNEDA CASTAÑEDA; y en consecuencia, condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta la angustia, congoja, sufrimiento y la infinidad de problemas sociales presentados en razón de la compraventa de lotes que había realizado; y al
pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, en consideración a los gastos judiciales o administrativos y al dinero invertido en la compraventa del 50% del inmueble objeto de la revocatoria, la inversión hecha en la construcción y reconstrucción de la vivienda existente, el pago de impuestos, la inversión en servicios públicos, la devolución de los dineros recibidos por la venta de los lotes hecha a particulares y los gastos realizados en la resolución de los problemas acaecidos con ocasión de la invasión de la que había sido objeto dicho lugar. 2-. Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Manifestó su oposición respecto de todas y cada una de las pretensiones, se atuvo a lo probado en relación con unos hechos, otros los aceptó parcialmente y otros los negó. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo de causalidad entre el servicio público y el daño y la ausencia de prueba que permita imputar el daño, con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, debe llamarse la atención de la H. Magistrada, para negar las pretensiones del demandante dentro de este proceso a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por cuanto, se evidencia la inexistencia del nexo causal entre el presunto daño ocasionado a la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como quiera que el acto administrativo que presuntamente generó el daño, según el actor, esto es la Resolución No. 0045 de marzo 19 de 2004 por la cual se revocó
la adjudicación de un bien baldío efectuada por el INCORA mediante Resolución 1272 de 1992 al señor Salvador Castañeda del predio denominado “VILLA ESNEDA” ubicado en el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 corregimiento La Buitrera, municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, no fue proferida por mi representada. En ese mismo sentido, vale la pena precisar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, carece de facultades legales para proferir actos administrativos tendientes a la adjudicación de bienes baldíos y consecuentemente para decidir sobre las solicitudes de revocatoria directa de las mismas, como quiera corresponde al INCODER, como organismo ejecutor de las políticas de reforma agraria y desarrollo rural. En consonancia con lo anterior, se evidencia improcedencia de las condenas contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y consecuentemente la falta de legitimación por pasiva de la misma entidad, por cuanto reitero no fue esta la entidad que presuntamente causó el daño a la demandante, como quiera que no fue quien expidió la Resolución 00045 de marzo 19 de 2004., la cual fue proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera… (…) Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente anotar que la referida Resolución 0045 de 2004 por la cual se revocó totalmente la Resolución No. 1272 de junio 17 de 1992… fue expedida con el lleno de los requisitos legales y debidamente motivada, como se lee dentro de su texto… Así las cosas, puede evidenciarse que la actuación administrativa del INCODER fue legítima y oportuna respecto de la revocatoria de un inmueble que fue adjudicado erróneamente a los señores Salvador y María Esneda Castañeda, por cuanto su vocación no es agraria, sino suburbano y urbano y en consecuencia, el INCORA carecía de competencia para adjudicarlo de conformidad con las normas de la Ley de Reforma Agraria, y en consecuencia, ese acto administrativo de adjudicación se encontraba viciado de ilegalidad.” 2.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER No contestó la demanda. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER por todos los daños y perjuicios materiales causados a la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 demandante a raíz de la revocatoria del predio “Villa Esneda” adjudicado por
el antiguo INCORA a los señores SALVADOR CASTAÑEDA Y MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA, y en consecuencia, lo condenó a pagar a la demandante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Para la adopción de la anterior decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de reparación directa ejercida con el fin de lograr la reparación de los daños ocasionados por la expedición de actos administrativos, la jurisprudencia ha señalado que de manera excepcional hay lugar a endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, cuando con dicho acto se rompa con el principio de igualdad ante las cargas públicas, que imponga al administrado un exceso en lo que legalmente está obligado a soportar… (…) En ese orden, la acción de reparación directa sólo es procedente contra actos administrativos bajo el régimen de daño especial, siempre que en la demanda no se discuta la legalidad del acto, vale decir, que sólo habrá lugar a buscar el resarcimiento de perjuicios a través de esta acción cuando se demuestre que el perjuicio se deriva del rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas. (…) En ese contexto, el INCODER, mediante Resolución No. 0045 de 19 de marzo de 2004, decidió revocar la Resolución No. 1272 de 17 de julio de 1992, por medio de la cual se había adjudicado el predio “Villa Esneda”, inmueble que para esa fecha era propiedad de la demandante, quien adquirió el 50% por sucesión mortis causa de la señora María Esneda Castañeda y el otro
50% por negocio de compra venta al señor Carlos Castañeda, tal y como consta a folios 32-32 del cuaderno principal. Dicha decisión tuvo lugar, por cuanto se acreditó que el inmueble pertenecía al área urbana del Municipio de Cali, en consecuencia, no podía ser adjudicado por el INCORA, en tanto que no era un bien rural. (Folios 6 y 7 del cuaderno principal) (…) Así las cosas, establecido como se encuentra la legalidad de la Resolución No. 045 de 2004, lo que ésta Sala de Decisión advierte es que, no obstante que el acto administrativo es legal, esa revocatoria le produjo un daño antijurídico a la demandante, en tanto que la privó del derecho de dominio que legítimamente venía ejerciendo, pues con base en el título de propiedad que ostentaba, adelantó actividades propias a su condición de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 dueño, como la construcción de viviendas y la enajenación de las mismas, negocios frente a los que tuvo que responder en su condición de vendedora, circunstancias de las que se torna evidente el daño ocasionado a la actora, en tanto que se le impuso una carga que excede su obligación de soportar como ciudadana, pues actuó amparada en un derecho legalmente
reconocido por el Estado, del que posteriormente se vio despojada, decisión que obligaba en ese momento a resarcir los perjuicios situación que no ocurrió.” En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal expresó: “Se solicita en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.000.000.oo por concepto de gastos judiciales o administrativos, no obstante, en el plenario no obra prueba alguna que permita acreditar que los demandantes incurrieron en dichos gastos, por lo que tal pretensión habrá de negarse. (…) En el presente asunto, el perjuicios reclamado por el demandante encuentra su origen, en las ventas que realizó la accionante a terceras personas en su condición de propietaria, frente a quienes tuvo que responder al momento en que la Resolución de adjudicación fue revocada. En ese sentido, como quiera que la prueba pericial allegada al proceso no especifica el valor de los predios que fueron vendidos y de los cuales se deriva el perjuicio, la Sala no encuentra elementos de prueba que permitan probar dicho perjuicio por lo que habrá de negarse. (…) Se solicita con la demanda el reconocimiento de 500 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, derivados de la congoja y el sufrimiento acaecido por la errada adjudicación del predio y por la infinidad de problemas sociales que tuvo que padecer en razón de la compraventa de los lotes hechos en su condición de propietaria. En atención a dicha petición la Sala le reconocerá el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 4-. Recursos
4.1. La parte demandante Presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 “El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, decide declarar administrativamente responsable al Instituto colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por todos los daños y perjuicios materiales causados a la demandante, (la negrilla y el subrayado son míos) pero condena a la parte demandante, solamente al pago de unos irrisorios perjuicios morales, negando de una manera preocupante unos perjuicios materiales, soslayando totalmente lo pretendido en la demanda… (…) …la simple lógica nos da lugar a entender, que si a una persona le adjudican un bien inmueble, adjudicación que no es gratuita, pues la misma es una de las formas de adquirir los bienes, mírese su señoría que el mismo fallo expresa que la adquisición del predio se dio mediante título traslaticio de dominio, venga luego a despojársela de dicho bien adjudicado, y se pretenda hacer creer que reclama solamente los bienes que vendió quiero recalcar que la posesión del predio ha estado en cabeza de la demandante por mas de 60 años, sin tener en cuenta su
propiedad total, la inversión en ella y el valor actualizado de la misma. (…) De tal manera, que la pérdida de mi representada con la revocatoria de la resolución mediante la cual se hizo la adjudicación, lo es el bien inmueble de su propiedad, avaluado en la suma de $623.000.000 y es este valor que se debe resarcir como perjuicio material y esto está totalmente claro. En consecuencia, como entender al juzgador, la exigencia de que el demandante no objetó el dictamen, a sabiendas de que el mismo era compartido, pues, se estableció lo que el suscrito buscaba, el valor comercial actualizado del bien inmueble del que fuera despojado mi representada y este es el que se debe resarcir, más los perjuicios morales. De ahí que los perjuicios no son los derivados irregularmente como lo aduce la sentencia del valor de los predios que fueron vendidos, sino del valor total del predio que le fuera despojado y en ese entendido, debe establecerse el valor total del inmueble, esto es de $623.000.000.oo, a fin de quedar resarcida y poder así, devolver los valores de los lotes vendidos y que le están cobrando.” 4.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se transcriben enseguida: “Por carga pública debe entenderse toda situación de hecho y de derecho que deben soportar las personas del Estado, por ello se debe insistir que no existió dicho desequilibrio pues toda aquella persona que sea beneficiaria de la adjudicación de un inmueble que en virtud de la ley, en este caso ley 160 de 1994 no fuera posible adjudicarlo, dicho acto debe ser revocado directamente por la administración, pues precisamente la ley así lo prevé. Queda entonces claro que el supuesto desequilibrio observado por el Tribunal administrativo, no existió en el presente proceso y por ello no es posible condenar al INCODER pagar los perjuicios morales. (…) Los perjuicios morales reclamados por la demandante tienen origen en la angustia, la congoja y sufrimiento acaecido por la mala adjudicación del bien inmueble y la infinidad de problemas sociales presentados en razón de la compraventa de lotes que ha hecho la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA. …como los perjuicios morales en el presente proceso se derivan como lo afirma el demandante en su libelo de demanda de la infinidad de problemas sociales presentados en razón de la compraventa, tales deben ser negados como quiera que no fue probado su origen que serían los negocios jurídicos por ella celebrados.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configura la responsabilidad del Estado en cabeza del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural por la revocatoria de la Resolución No. 1272 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a los señores SALVADOR CASTAÑEDA y MARIA ESNEDA
CASTAÑEDA?
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la
autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El Consejo de Estado ha aceptado la interposición de la acción de reparación directa en los casos en los cuales el demandante busca la reparación de un daño causado con un acto administrativo cuya legalidad no se discute, con fundamento en el daño especial. Para tal efecto, ha señalado que el daño especial es aquel que se ocasiona en ejercicio de una actuación legítima del Estado, pero que por razones de
equidad debe ser indemnizado en virtud del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. En tal sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 8 de marzo de 20071, expresó: “Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. (…) …Por manera que la jurisprudencia ha definido al daño especial , como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. De modo que aun la actividad estatal legítima “tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al
procedimiento determinado legalmente” - esto es, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legalespuede ocasionar al administrado un daño 1 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 66001-23-31-0001997-03613-01(16421). Actor: CARLOS SAMMY LOPEZ MUSTAFA. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 anormal, superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar, entraña el rompimiento de la “equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” y compromete así la responsabilidad patrimonial de la administración pública. (…) Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el EstadoRegulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto normativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas.” De igual manera, en la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a las condiciones que se deben reunir para que sea procedente la acción de reparación directa en los eventos mencionados, indicando que debe tratarse de un acto administrativo legal y acreditarse el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, en los siguientes términos: “Se indica que en principio puede ventilarse esta controversia en sede de reparación directa, sin embargo, para que ello sea procedente es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: i) Que se trae de un acto administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva). La procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende directamente de la presencia o no de causal de ilegalidad en el mismo, si ella se presenta entonces el perjuicio por el cual se reclama indemnización deviene de una actuación irregular de la administración, esto es, del acto administrativo afectado de ilegalidad, evento en el cual para que el daño causado con aquel adquiera la connotación de antijurídico, es menester lograr su
anulación en sede de revisión de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la que corresponde. En cambio, cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-364223 jurídico, no obstante lo cual causa un daño, ese daño sólo comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando de él pueda predicarse el carácter de antijurídico, el cual resulta de la demostración del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa. Es decir, que frente a un vicio de ilegalidad en el acto administrativo no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado, por el acto administrativo, dado que en ese evento la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tiene como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino, la ilegalidad del acto. En conclusión, cuando el acto administrativo está afectado de ilegalidad, no es procedente acudir a la acción de reparación directa, para lograr la indemnización del perjuicio causado con ese acto, simplemente con el argumento de que no se está acusando su ilegalidad, porque, se repite, el primer supuesto para
su procedencia lo constituye la actuación legítima de la administración.” CASO CONCRETO La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios que le fueron causados con la revocatoria de la Resolución No. 1272 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a los señores SALVADOR CASTAÑEDA y MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA. Para ello, argumentó que con dicha revocatoria se presentó un daño indemnizable por haber perdido los derechos sucesorales consistentes en el 50% del bien objeto de la Resolución, que había adquirido por la muerte de su madre, MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA, el valor cancelado por la compra del 50% de dicho bien al señor SALVADOR CASTAÑEDA, la inversión hecha en la construcción y reconstrucción de la vivienda existente, el pago de impuestos, la inversión en los servicios públicos, la devolución de los dineros recibidos por la venta de lotes hecha a particulares y los gastos realizados en la resolución de los problemas acaecidos con ocasión de la invasión de dicho lugar. Por eso, teniendo en cuenta que no se discute la legalidad del acto administrativo de revocatoria de la resolución de adjudicación mencionada, se procederá a hacer el análisis de las pruebas aportadas al expediente para Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200600987 01 (40038) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2011-364223 determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural debe responder con fundamento en el daño especial. El proceso cuenta con los elementos probatorios que se relacionan a continuación: - Copia auténtica del folio del Registro de Defunción de la señora MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA (C. 1. Fl. 2). - Copia auténtica del folio del Registro Civil de Nacimiento de la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA (C. 1. Fl. 3). - Recibo del valor pagado por la Escritura de compraventa del 13 de marzo de 2000 (C. 1. Fl. 8). - Primera copia de la Escritura No. 823 del 13 de marzo del año 2000, mediante la cual el señor SALVADOR CASTAÑEDA vendió a la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA el 50% de los derechos de dominio y posesión del inmueble denominado “Villa Esneda”, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-404647 ubicado en el Corregimiento de La Buitrera en el Municipio de Cali (C. 1. Fls. 9 a 12). - Primera copia de la Escritura No. 2260 del 22 de junio de 2000, por medio de la cual fue elevado a dicho instrumento el trabajo de liquidación de herencia y adjudicación de los derechos demonio y posesión equivalentes al 50% de el lote de terreno denominado “Villa Esneda”, situado en el Corregimiento de La Buitrera, Municipio de Cali, a la señora GLORIA ESNEDA ARRIAGA CASTAÑEDA, en condición de hija y heredera de la
causante MARÍA ESNEDA CASTAÑEDA (C. 1. Fls. 13 a 16). - Original de la constancia expedida el 5 de mayo de 1990 por la Subestación de Pol
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