PGN - BIENES BALDIOS - Requisitos para adquirir el derecho sobre estos, según regulación l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDIOS - Requisitos para adquirir el derecho sobre estos, según regulación l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Contra acto del INCODER mediante el cual se adjudicó derecho de dominio sobre bien baldío RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamento constitucional del principio de legalidad de estos BIENES BALDÍOS-Requisitos para adquirir el derecho sobre estos, según regulación legal ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-No es la acertada en sub examine/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-En atención a este se debe adecuar la presente acción al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, frente al acto administrativo atacado, encuentra el Ministerio Publico que la Resolución No 01887 del 23 de noviembre del 2009, corresponde a un acto administrativo de carácter particular, como quiera que creo para el señor….., el derecho de dominio, de un bien inmueble el cual ocupaba y explotaba presuntamente por casi 5 años. De esta manera, es claro que las pretensiones de la acción estudiada no son otras, que controvertir el dominio del bien por parte de la demandante, es decir, que la acción pretendida no persigue nada más que un derecho personalísimo, derecho que perdió la demandante…. cuando el INCODER adjudicó el inmueble denominado las delicias de su propiedad; y en esa medida, no se reúnen los requisitos para declarar su nulidad, mediante acción de simple nulidad de acuerdo a la teoría de motivos y finalidades que jurisprudencialmente han sido determinados…… ….De esta manera, concuerda el Ministerio Público con la decisión adoptada por el Ad
Quo, en el sentido de indicar que la acción invocada no es la acertada, de acuerdo a las situaciones fácticas y las pretensiones perseguidas, siendo, en este caso procedente en atención al principio “iura novit curia”, adecuar la presente acción al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo deber del juez la interpretación o adecuación de los fundamentos de derecho aplicables a cada caso objeto de juzgamiento, de manera que si el actor yerra al determinar o explicar el fundamento normativo en que apoya su actuación, dicha circunstancia no es óbice para que el juez decida el caso con base en la norma que le sea jurídicamente aplicable, pues, se considera que "...los tramites que se siguen para el adelantamiento de una y otra acción no difieren en lo esencial, esto es, en las garantías que para el ejercicio de los derechos que se derivan del debido proceso se prevén en uno y otro procedimiento ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término de caducidad en actos administrativos de adjudicación de baldíos según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En el presente caso no operó la caducidad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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RECURSO DE REPOSICIÓN-No es obligatorio, su utilización es discrecional por persona interesada ….es preciso indicar que recurso de reposición no es obligatorio según lo prescrito en los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984, lo cual, significa que su utilización es meramente discrecional por parte de la persona interesada. Su no uso no implica defecto alguno en la vía gubernativa; es más, en estos casos no sería indispensable su interposición para agotarla. No obstante lo anterior, si en norma especial el legislador lo hace obligatorio debe entenderse que “constituye una excepción a la regla antes indicada”. ACTO ADMINISTRATIVO-Trámite de adjudicación de predio es violatorio del debido proceso Es claro entonces que un bien inmueble urbano o rural sin edificar o cultivar que carece de dueño, hace parte de un bien del Estado, constituyendo un bien fiscal adjudicable, denominado baldío, el cual puede ser adjudicado por intermedio de la entidad competente para ello, con el respectivo lleno de requisitos y procedimientos fijados por el legislador. Así la cosas, es dable afirmar que para que sea procedente la adjudicación de un bien por el Estado, el mismo debe tener la connotación de "baldío". En los términos anteriores, es claro que la entidad accionada perfeccionó la adjudicación de un predio rural bajo la calidad de baldío, pasando por alto cada uno de los trámites que debió iniciarse según las disposiciones legales vigentes establecidas en la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1265 de 1977….. …..Así las cosas, el trámite B68044400022009 de adjudicación del predio “Las
Delicias”, adelantado por el INCODER - Dirección Territorial Santander, violó el debido proceso dispuesto por las normas vigentes para la época de los hechos, incurriendo de esta manera en una de las causales de nulidad dispuesta en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo….. ACCIÓN DE NULIDAD-Se debe acceder a su declaratoria respecto de Resolución de adjudicación por desconocerse normatividad aplicable al caso/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla contra funcionarios responsables del proceso de adjudicación del terreno rural baldío Del recuento normativo aplicable al caso y las pautas jurisprudenciales citadas en precedencia, esta Delegada solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado que la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, debe ser CONFIRMADA en el sentido de acceder a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1887 de 03 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Dirección Territorial Santander, mediante la cual, adjudicó un terreno baldío al señor…..,desconociendo la normatividad aplicable al caso, toda vez que, el terreno tenía más de 47 años de tradición una, hecho que fue plenamente demostrado, y con el consecuente restablecimiento del derecho consistente a la anulación de las inscripción en el registro de instrumentos públicos de la matricula No 300335717 creado el 3 de noviembre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 Resolución 1887 demandada. Así mismo, se reitera el deber incoar acción de repetición en contra de los funcionarios responsables del proceso de adjudicación del terreno rural baldío, el cual se efectuó desconociendo los preceptos legales que reglamentan el procedimiento adelantado. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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CONCEPTO No. 063 / 2018
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000201000948 01 (58364)
Acción de Nulidad
ACTOR: Alfredo Ardila Mejía y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -INCODER Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / En
aplicación al principio iura novit curia se solicita la adecuación del procedimiento al establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por actos administrativos de adjudicación de baldíos / Se sugiere declarar la nulidad de la Resolución No 01887 del 3 de noviembre de 2009 / El acto administrativo demandado incurre en una causal de nulidad dispuesta en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 / Se adelantó el procedimiento de adjudicación sobre un terreno que tenía tradición de más de 47 años / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Actúan por intermedio de apoderado judicial, los señores Carmen Socorro Camacho Ruiz y Alfredo Ardila Mejía, en ejercicio de la acción de nulidad 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 consagrada en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de que se les declare administrativa y civilmente responsable por los perjuicios generados, con ocasión de haber expedido la Resolución No. 01887 del 3 de noviembre de 2009 del INCODERDirección Territorial de Santander, por medio del cual, se le adjudicó al señor Alfredo Ardila Mejía, el derecho de dominio, sobre el bien baldío denominado “Las Delicias” vereda “Quebraditas”, ubicado en el Municipio de Matanza (Santander). Los demandantes, aseguran que la propiedad adjudicada al señor Alfredo Ardila Mejía, es de propiedad aparentemente de la señora Carmen Socorro Camacho Ruiz, tal como se registra en los certificados de instrumentos públicos Nos. 30098025 y 300-91823, correspondiente al registro catastral No 000200020006000 y en la escritura pública 2.054 del 12 de junio de 1986 suscrita en la Notaria Tercera de Bucaramanga, alegando el bien inmueble objeto de la presente Litis tiene más de 47 años de tradición. De esta manera, se ha afectado directamente a la demandante quien alega que se le ha afectado el derecho a la posesión material de su propiedad, por lo tanto, solicitó como única pretensión “Declarar Nulidad de la Resolución 01887 del 23 de noviembre de 2009, del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL INSTITUTO
COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER". 1.2. Sentencia de Primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda,
sin condena en costas, manifestando en síntesis las siguientes razones: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el extremo demandado Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicó el Tribunal que, de las pruebas recabadas en el expediente, se encontró que, mediante el Decreto 1300 de 23 de mayo de 2003, se creó al INCODER como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Mientras tanto, el Ministerio de Agricultura es el encargado de Formular, Coordinar y Evaluar 1 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 las políticas que promuevan el desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos agropecuarios forestales, pesqueros y de desarrollo rural. De acuerdo con lo anterior, al respecto concluyó en cuenta las facultades otorgadas por el Legislador en la Ley 160 de 1994 al INCODER, que era procedente declarar prospera la excepción alegada por el Ministerio referente a la legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando quien adelantó el trámite y expidió la resolución acusada fue el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER. La Resolución No. 01887 expedida por el INCODER, es un acto administrativo de carácter particular, como quiera que creo para el señor Alfredo Ardila Mejía, el derecho de dominio, de un bien inmueble el cual ocupaba y explotaba hace alrededor de 5 años. Por lo tanto, el acto administrativo demandado, es de carácter particular, y aunque en principio es posible especular que el mismo conlleva una afectación en la legalidad y el orden general objeto de revisión debido a que adjudicó un bien que supuestamente se considera baldío, lo cierto es que las razones por las cuales se pretende su nulidad, no son otras que controvertir que el dominio del bien corresponde a la demandante, es decir, la acción pretendida no persigue nada más que un derecho personalísimo, alegado por la demandante Carmen Socorro Camacho Ruiz, cuando el INCODER adjudicó el inmueble denominado las delicias al señor Alfredo Ardila Mejía. De esta manera, encuentra la Sala que la acción escogida no es la
pertinente, pues la procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndose necesario transmutar, de manera oficiosa, la acción de simple nulidad interpuesta, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es la aplicable al caso sometido a estudio, por ser la pertinente y procedente desde el punto de vista jurídico-procesal. Luego de analizar el material probatorio obrante, concluyó la Sala que el INCORA adjudicó un predio que no era baldío, pues el inmueble denominado “Las Delicias” ubicado en el Municipio de Matanza Departamento de Santander, según escrituras públicas y folios de matrícula Inmobiliaria cuenta con 8 hectáreas y según Certificado del IGAC es de 9 hectáreas, terreno que es de propiedad de la demandante Carmen Socorro Camacho Ruiz y de su fallecido esposo Rogerio Moreno Obregón; quienes desde el 18 de septiembre de 1992 adquirieron el derecho de dominio mediante contrato de compraventa. Así las cosas, encontró el Tribunal de instancia que, el INCODER no tenía la facultad de adjudicar un bien que no tuviera la connotación de baldío, en otras palabras, no era viable que adjudicara un bien de propiedad de un particular. Por lo tanto, consideró procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 01887 proferida por el INCODER, de fecha 03 de noviembre 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 de 2009, por medio de la cual, adjudicó el terreno denominado “Las Delicias” ubicado en el Municipio de Matanza (Santander), con una extensión de seis hectáreas y seis mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (6.666), al señor Alfredo Ardila Mejía. En consecuencia, y a título de restablecimiento, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación del Registro de Matricula Inmobiliaria No.300-335717, el cual se abrió con ocasión al proceso de adjudicación iniciado sobre el predio afectado. I.3. Argumentos de la apelación I.3.1.La apoderada del INCODER, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Santander, sustentando su inconformismo de la siguiente manera: La solicitud presentada por el ciudadano Alfredo Ardila Mejía radicada el día 30 de abril del 2009, por la cual pretendió la adjudicación del predio baldío denominado “Las Delicias”, ubicado en Departamento de Santander, municipio de Matanza, corregimiento de Santa Cruz de la Colina, fue resuelto por la Dirección Territorial Santander, mediante el trámite número B68044400022009, en el que se agotó el procedimiento de titulación regulado en las normas y del cual surgió la Resolución No. 01887 de fecha
20 de noviembre 2011, atacada por la presente demanda. Resalta la apelante, que el procedimiento de adjudicación, se adelantó de conformidad a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario No. 2664 de mismo año, que establecieron los fundamentos jurídicos en referencia al procedimiento de titulación de un predio baldío de la nación, normas que se encontraban vigentes al momento de la Adjudicación del predio objeto del litigio y fueron fundamento del mismo. Igualmente, de conformidad a lo reglamentado en la ley, una vez surtido la etapa de revisión de los requisitos antes mencionados, conforme a la solicitud presentada, el instituto, procedió a expedir auto de trámite en donde acepta la solicitud y ordenó comunicar al solicitante, así como a los colindantes, a la Corporación Autónoma y al Ministerio Publico, una vez se surtió la etapa de comunicación, se efectúa la etapa de publicidad establecida en el artículo 16 en donde ordenó efectuar un aviso publicitario el cual se publicó en la cartelera del Instituto, así como en la cartelera de la Alcaldía, debiendo ser emitida en la emisora radial de cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, surtida la misma se ordenó efectuar la inspección del predio objeto de adjudicación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 De esta manera, se evidencia que el Incoder a través del procedimiento antes descrito garantizó el conocimiento a los posibles interesados en el predio objeto del procedimiento de titulación, en caso de que fuera de propiedad privada, el demandante tiene la oportunidad legal para presentar oposición a la titulación, argumentado y allegando la prueba de su propiedad. Por lo anterior, se solicitó en el recurso de marras revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. I.3.2.El señor Alfredo Ardila Mejía, por intermedio de apoderado sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia preferida el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, indicando al respecto: La decisión adoptada en primera instancia es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto administrativo de adjudicación de un bien inmueble en virtud del cumplimiento de la función legal que le asiste a la entidad que emite el acto administrativo, el cual cumple con rigurosidad los requisitos, procedimientos, términos y demás elementos que concurren en la adjudicación de bienes por parte de la entidad demandada, exigidos por la ley para este caso en concreto. Indicó además, que la actuación del señor Alfredo Ardila Mejía, constituye un acto de buena fe exenta de toda culpa, al fundarse las pretensiones en
suposiciones, mentiras y falsedades, al querer hacer incurrir en el error cuando se afirman e imputan conductas que jamás podría ejecutar, máxime cuando su actuación ha sido en calidad de víctima del accionar casi delictivo e implacable de personas inescrupulosas que han atentado contra su integridad personal, al tratar de despojarlo de los bienes sobre los que a lo largo de más de 12 años ha ejercido posesión pacífica y tranquila, donde también ha realizado considerables inversiones y se ha planeado un verdadero proyecto de vida que ha generado fuentes de trabajo para los vecinos del lugar quienes reconocen la labor y dan fe del trabajo y dedicación por la tierra. En el recurso impetrado, resaltó que el ordenamiento territorial, correspondiente al Municipio de Matanza, en el POT, aun figura mapificado ese sector del territorio como baldíos Nacionales. De la misma manera, resaltó que el Ad Quo desconoció que, mediante un pronunciamiento hecho por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, advirtió una 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 inconsistencia en cuanto a los predios referidos por parte de la Sra. Carmen Socorro Camacho Ruiz, los cuales pertenecen al Municipio de Rio negro y no
al Municipio de Matanza, razón por la cual recomendó que dicha circunstancia fuera resuelta o dirimida por un Juez de la Republica. Y en la demanda del proceso reivindicatorio que adelantó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, conceptúo en el mismo sentido, manifestando que eran predios diferentes. Corolario a lo anterior, concluyó que de la sentencia se puede afirmar que se está privilegiando acciones contrarias a derecho y que jamás existió un asomo de ilegalidad sobre el proceso de adjudicación del predio y que mal se haría en dar la razón a una situación abiertamente dolosa por parte de la demandante, por lo que solicitó al Ad Quem revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos: Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantean los siguientes problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, puede constatarse que el predio rural adjudicado al señor Alfredo Ardila Mejía, corresponde efectivamente al predio de propiedad de la parte actora? ¿ El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – Dirección Territorial Santander, al adelantar el trámite número B68044400022009 de adjudicación del predio “Las Delicias”, ubicado en el Departamento de Santander, Municipio de Matanza, corregimiento de Santa Cruz de la Colina,
identificado como baldío, actúo en cumplimiento al debido proceso, desarrollando el trámite administrativo, culminado con la expedición de la demandada Resolución No 01887 del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual le adjudicó al señor Alfredo Ardila Mejía el mencionado inmueble? 2.1.2. Problema Jurídico sustentado por el señor Alfredo Ardila Mejía. ¿Con las pruebas obrantes en el plenario, se demuestra que el predio adjudicado en favor del señor Alfredo Ardila Mejía, estuvo bajo su posesión de manera pacífica y tranquila por más de más de 12 años, tiempo establecido por la ley para alegar el ánimo de amo, ser y dueño? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 2.1.3. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿En atención a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, es procedente indicar que la acción invocada no es la eficiente, teniendo en cuenta las pretensiones que se buscan con ella, pudiéndose aplicar el principio iura novit cura? ¿En el presente caso, la Resolución No 01887 del 20 de noviembre de 2009, incurre en alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del
código contencioso Administrativo? ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No 01887 del 20 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural – INCODER, por medio de la cual entregó en adjudicación como terreno baldío el inmueble rural denominado “Las delicias”, ubicado en el Departamento de Santander, Municipio de Matanza, corregimiento de Santa Cruz de la Colina y en consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado a los actores? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta delegada del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. 2.2.2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece al respecto: La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la
expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos. (…)” Negrita y subrayada fuera del texto original. 2.2.3. Principio de legalidad de los actos administrativos. Respecto al tema el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifestó2 que los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad,
validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. El fundamento Constitucional del principio de legalidad de los actos administrativos, se estipulado en el inciso 1 del artículo 29 de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 2.2.4. Bienes baldíos. Los artículos 674 y 675 del Código Civil, en concordancia con el artículo 63 Superior, establecen que los bienes baldíos, por no tener dueño, pertenecen a la República y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este contexto, la posesión de tales bienes no es suficiente, por sí misma, para adquirir el derecho de dominio en los términos del Código Civil. Para adquirir este derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, se requiere obtener un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. 2 Sentencia del 3 de diciembre de 2007, proceso radicado interno No 16503, actor Luz Bernal De Pedraza y
otros contra el municipio de Sabaneta. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (58364) 680012331000201000948 01 Según los artículos 13, 64 y 334 Superiores, los baldíos responden al fin de permitir a los campesinos, en su condición de sujetos en situación de debilidad económica, participar en la vida económica de la Nación, en lo que tiene que ver con el uso del suelo, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano y la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones, para lo cual el Estado debe promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra. Los bienes baldíos responden a la función social de la propiedad, hacen parte de un régimen especial de acceso a la propiedad de la tierra, desarrollado a partir de las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961, 1 de 1968 y 4 de 1973, ya derogadas, y por la Ley 160 de 1994, en vigencia. Tan especial es este régimen que, si alguien accede a la propiedad agraria en forma abiertamente ilegal, procede la extinción de dominio, por tratarse de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito (corrupción), en perjuicio del tesoro público o con grave de deterioro de la moral social. 2.3. Las pruebas obrantes.
Obran como pruebas sobresalientes las
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