PGN - BIENES BALDIOS - Se excluye la responsabilidad penal cuando la ocupación de bienes b
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES BALDIOS - Se excluye la responsabilidad penal cuando la ocupación de bienes b
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 337 y 337A del Código Penal, incorporados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, “Por medio del cual se sustituye el Título XI. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE-La normativa general de bienes baldíos regula aspectos sobre la protección del medio ambiente/BIENES BALDÍOS-Bienes públicos de la Nación, que han sido “catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables conforme al artículo 150.18 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el referido mandato superior le otorga al Congreso de la República un amplio margen de configuración normativa sobre la regulación de los bienes baldíos, por lo que se encuentra facultado para: (i) señalar las condiciones para su trasferencia a los particulares, (ii) asignar su dominio a entidades de derecho público, u (ii) ordenar su conservación con fines colectivos. TIERRAS BALDÍAS ADJUDICABLES-Jurisprudencia Constitucional/TIERRAS BALDÍAS ADJUDICABLES-El objetivo primordial de la legislación sobre tierras baldías debe ser permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella BIENES BALDIOS-El objetivo primordial de la legislación sobre tierras baldías debe ser permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y, por consiguiente, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida/RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE A LOS BIENES BALDIOS-Fundamento constitucional y legal En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que, a efectos de satisfacer los mandatos contenidos en los artículos 64, 65 y 55 transitorio de la Carta Política, el objetivo primordial de la legislación sobre tierras baldías debe ser “permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella” y, por consiguiente, “contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida”. En este sentido, se ha explicado que, a partir de la distribución histórica de la tierra en el país, los principales destinatarios del dominio de dichos bienes son los campesinos y los grupos étnicos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que dicho propósito central de las tierras baldías no impide que el Congreso de la República “pueda conservar esos bienes en cabeza de la Nación y limitar su acceso a los particulares, tal como ocurre en materia ambiental” FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD-El legislador puede disponer que no exploten ciertas tierras baldías a efectos de destinarlas para “la reserva o conservación de los recursos naturales renovables Ciertamente, en virtud de la función social y ecológica que tiene la propiedad, el legislador puede disponer que no exploten ciertas tierras baldías a efectos de destinarlas para “la reserva o conservación de los recursos naturales renovables”. De ahí que el Congreso de la República pueda “establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiación o adjudicación por parte de 1 particulares sobre dichas tierras (…), como puede ser el caso de las reservas naturales de bosques o de especies nativas”
En punto de ello, se resalta que un número significativo de las tierras baldías de la Nación se encuentran en zonas de especial relevancia ecológica, por lo que la regulación sobre la materia no sólo se ha referido a su adjudicación, sino que paralelamente se ha orientado a la salvaguarda del ambiente y la conservación de los recursos naturales presentes en las mismas ante riesgos como la deforestación o la contaminación. BIENES BALDÍOS-La restricción de su adjudicación para preservar las reservas ambientales frente a los distintos actos materiales o jurídicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan dichos espacios ecológicos. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS BIENES BALDIOS-Fundamento legal Para ilustrar, en la regulación de baldíos contenida en la Ley 160 de 1994 se restringe su adjudicación a efectos de perseguir un equilibrio entre “la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria”, así como se exige como presupuesto para su operación la “conservación de zonas ambientales protegidas” y el “concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental” en el que se verifique la conveniencia y la legalidad de la explotación que tendrá el bien que será otorgado a los particulares. En esa misma línea, en el Decreto Ley 902 de 2017 se indica que los proyectos productivos que habilitan la adjudicación de tierras baldías a las comunidades tienen que ser sostenibles, es decir, que deben propender por “el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetar la función ecológica y social del predio adjudicado”.
En suma, la Procuraduría advierte que la regulación referente a las tierras baldías no sólo busca salvaguardar el dominio del Estado sobre las mismas y las expectativas de su eventual adjudicación a la población campesina y étnica del país, sino que también pretende proteger su especial importancia ecológica. BIENES BALDÍOS-Los tipos penales referentes a la apropiación ilegal de baldíos protegen el medio ambiente/BIENES BALDÍOS-Se excluye la responsabilidad penal cuando la ocupación de bienes baldíos por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes que dependan de ellos para su subsistencia En los artículos 337 y 337A del Código Penal, introducidos por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, el Congreso de la República decidió proteger las tierras baldías de la Nación con la tipificación de dos delitos que castigan con penas de prisión y multa la apropiación ilegal de dichos bienes y la financiación a dicha conducta. Sobre el alcance de los tipos penales, se pone de presente que prohíben la ocupación de dichos bienes con fines agroindustriales, entre otras razones, debido a la afectación que ello tiene para el medio ambiente. Lo anterior, se infiere tanto de la literalidad de las disposiciones como de sus antecedentes legislativos. Específicamente, en las normas acusadas se excluye de forma expresa la responsabilidad penal cuando la ocupación de bienes baldíos: PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Las normas demandadas respetan el principio de unidad de materia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Todo 2 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella El principio de unidad de materia se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en los cuales se establece que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. A efectos de verificar el respeto del principio de unidad de materia es necesario constatar que el Congreso de la República haya: (i) definido “con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles son las materias de que se va a ocupar la ley”; y (ii) mantenido “una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que hacen parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma”. ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO-El acceso a la tierra y la seguridad alimentaria no autorizan la explotación indiscriminada de los baldíos/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Contemplan tipos penales que persiguen una finalidad legítima al buscar la protección del patrimonio público y del medio ambiente, es decir, de bienes de especial protección constitucional En este punto, cabe recordar que el acceso a la tierra y la seguridad alimentaria no autorizan la explotación indiscriminada de los baldíos, toda vez que su adjudicación debe realizarse con el cumplimiento de “los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la legislación para garantizar que dichos bienes cumplan la función social que les
corresponde”, y la producción de alimentos en las referidas tierras de la Nación debe tomar “en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones”. En segundo lugar, las normas demandadas superan un juicio de proporcionalidad. Efectivamente, contemplan tipos penales que persiguen una finalidad legítima al buscar la protección del patrimonio público y del medio ambiente, es decir, de bienes de especial protección constitucional en los términos de los artículos 63, 72, 78 y 79 de la Carta Política. su vez, los tipos penales son adecuados para cumplir tal finalidad, ya que se trata de conductas que castigan penalmente la afectación a los referidos bienes superiores con ocasión de la apropiación ilegal de los bienes baldíos, lo cual, con base en la prevención general que se presume de las penas, busca razonablemente desincentivar. ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Las normas demandadas se subsumen en el margen de discrecionalidad que la Constitución le reconoce al Congreso de la República en materia penal En síntesis, la Procuraduría considera que las normas demandadas se subsumen en el margen de discrecionalidad que la Constitución le reconoce al Congreso de la República en materia penal, pues no constituyen un desbordamiento punitivo y castigan de forma proporcional conductas que resultan lesivas para bienes de importancia superior. Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 337 y 337A del Código Penal, incorporados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, “Por medio del cual se sustituye el Título XI. De
los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras 3 Bogotá, D.C., 09 de junio de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional
Ciudad Expedientes: D-14743 y D-14755 (acumulados) Referencia: Acciones públicas de inconstitucionalidad interpuestas contra los artículos 337 y 337A del Código Penal, incorporados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, “Por medio del cual se sustituye el Título XI. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo
Ocampo.
Concepto No.: 7076
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Enrique del Rio González, Milton José Pereira Blanco e Iris Buitrago Almanza interponen demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, incorporados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta
y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. Parágrafo 1°. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos. Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 4 de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal. Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la Nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y
multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos”. Por una parte, los ciudadanos Enrique del Rio González y Milton José Pereira Blanco solicitan que se declare la inexequibilidad de las citadas disposiciones, porque desconocen el principio de unidad de materia2. Ello, porque los delitos de apropiación ilegal de baldíos y su financiación protegen la propiedad del Estado y, por consiguiente, no guardan conexidad ni con el título de la Ley 2111 de 2021, ni con el bien jurídico que se pretende salvaguardar en dicho cuerpo normativo, como lo es el medio ambiente3. De otra parte, la ciudadana Iris Buitrago Almanza pide que se declare la inconstitucionalidad de las normas transcritas, en tanto constituyen un ejercicio ilegítimo de la libertad de configuración del legislador en materia penal4. Lo anterior, porque al prohibir la apropiación de baldíos se desconoce: (i) el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y la seguridad alimentaria5; y (ii) las exigencias de validez de la legislación criminal decantadas en la jurisprudencia (principios necesidad del derecho penal, protección de bienes jurídicos, legalidad, culpabilidad, racionalidad, proporcionalidad y libertad personal)6.
II. Consideraciones del Ministerio Público
La Procuraduría considera que las demandas de la referencia no están llamadas a prosperar, puesto que las disposiciones demandadas no irrespetan las exigencias del principio de unidad de materia, y constituyen una manifestación razonable de la libertad de configuración del legislador en materia penal, según se explica enseguida. a) La normativa general de bienes baldíos regula aspectos sobre la protección del medio ambiente 2 Cfr. Artículos 158 y 169 de la Constitución Política. 3 Demanda D-14743. 4 Demanda D-14745. 5 Cfr. Artículos 64 y 65 de la Constitución Política. 6 Cfr. Artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 13, 29, 93, 114 y 150 de la Constitución Política. 5 Los baldíos “son bienes públicos de la Nación”7, que han sido “catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables”8 y conforme al artículo 150.18 superior deben ser objeto de regulación por parte del legislador, el cual tiene a cargo “dictar las normas sobre la apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el referido mandato superior le otorga al Congreso de la República un amplio margen de configuración normativa sobre la regulación de los bienes baldíos, por lo que se encuentra facultado para: (i) señalar las condiciones para su trasferencia a los particulares, (ii) asignar su dominio a entidades de derecho público, u (ii) ordenar su conservación con fines colectivos9. En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que, a efectos de satisfacer los
mandatos contenidos en los artículos 64, 65 y 55 transitorio de la Carta Política, el objetivo primordial de la legislación sobre tierras baldías debe ser “permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella” y, por consiguiente, “contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida”. En este sentido, se ha explicado que, a partir de la distribución histórica de la tierra en el país, los principales destinatarios del dominio de dichos bienes son los campesinos y los grupos étnicos10. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que dicho propósito central de las tierras baldías no impide que el Congreso de la República “pueda conservar esos bienes en cabeza de la Nación y limitar su acceso a los particulares, tal como ocurre en materia ambiental”11. Ciertamente, en virtud de la función social y ecológica que tiene la propiedad12, el legislador puede disponer que no exploten ciertas tierras baldías a efectos de destinarlas para “la reserva o conservación de los recursos naturales renovables”13. De ahí que el Congreso de la República pueda “establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiación o adjudicación por parte de particulares sobre dichas tierras (…), como puede ser el caso de las reservas naturales de bosques o de especies nativas”14. En punto de ello, se resalta que un número significativo de las tierras baldías de la Nación se encuentran en zonas de especial relevancia ecológica15, por lo que la regulación sobre la materia no sólo se ha referido a su adjudicación, sino que paralelamente se ha orientado a la salvaguarda del ambiente y la conservación de
los recursos naturales presentes en las mismas ante riesgos como la deforestación o la contaminación. 7 Cfr. Artículo 102 de la Constitución Política. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 Cfr. Sentencia C-077 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Cfr. Artículo 58 de la Constitución Política. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz). 15 Cfr. Cardona González, Álvaro Hernando. Baldíos desde la perspectiva de patrimonio nacional y la eficaz protección ambiental. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2018. 6 En concreto, es una constante en la normativa referente a los bienes baldíos la restricción de su adjudicación para “preservar las reservas ambientales frente a los distintos actos materiales o jurídicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan dichos espacios ecológicos”16. Para ilustrar, en la regulación de baldíos contenida en la Ley 160 de 199417 se
restringe su adjudicación a efectos de perseguir un equilibrio entre “la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria”, así como se exige como presupuesto para su operación la “conservación de zonas ambientales protegidas” y el “concepto favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental” en el que se verifique la conveniencia y la legalidad de la explotación que tendrá el bien que será otorgado a los particulares18. En esa misma línea, en el Decreto Ley 902 de 201719 se indica que los proyectos productivos que habilitan la adjudicación de tierras baldías a las comunidades tienen que ser sostenibles, es decir, que deben propender por “el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetar la función ecológica y social del predio adjudicado”20. En suma, la Procuraduría advierte que la regulación referente a las tierras baldías no sólo busca salvaguardar el dominio del Estado sobre las mismas y las expectativas de su eventual adjudicación a la población campesina y étnica del país, sino que también pretende proteger su especial importancia ecológica. b) Los tipos penales referentes a la apropiación ilegal de baldíos protegen el medio ambiente En los artículos 337 y 337A del Código Penal, introducidos por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, el Congreso de la República decidió proteger las tierras baldías de la Nación con la tipificación de dos delitos que castigan con penas de prisión y multa la apropiación ilegal de dichos bienes y la financiación a dicha conducta. Sobre el alcance de los tipos penales, se pone de presente que prohíben la
ocupación de dichos bienes con fines agroindustriales, entre otras razones, debido a la afectación que ello tiene para el medio ambiente. Lo anterior, se infiere tanto de la literalidad de las disposiciones como de sus antecedentes legislativos. Específicamente, en las normas acusadas se excluye de forma expresa la responsabilidad penal cuando la ocupación de bienes baldíos: 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 17 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 18 Cfr. Artículos 69 y 82 de la Ley 160 de 1994. 19 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. 20 Cfr. Artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017. 7 (i) Se realiza por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes que dependan de ellos para su subsistencia, con lo cual únicamente se reprochan las intervenciones a gran escala21; y (ii) Se efectúa con base en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto Ley 902 de 201722, normativas que permiten la explotación de tierra baldías en favor de poblaciones especiales bajo condiciones que aseguren el desarrollo sostenible y la preservación medio ambiente23. A su vez, una revisión de los antecedentes legislativos de las disposiciones
enjuiciadas permite observar que su adopción se fundamentó en la necesidad de enfrentar la deforestación que se está presentando sobre bienes baldíos, es decir, la explotación contraria a las leyes que ordenan la materia y que imponen como presupuesto de uso de dichas tierras la protección del ambiente24. Así las cosas, las normas acusadas son tipos penales que, como la mayoría de las disposiciones que regulan las tierras baldías, protegen, por un lado, el patrimonio público, representado en los bienes fiscales que son objeto aprovechamiento ilícito; y, por otro lado, el medio ambiente, afectado por la explotación indiscriminada y sin control de los recursos que se encuentran, por lo general, en dichos inmuebles de propiedad de la Nación. c) Las normas demandadas respetan el principio de unidad de materia El principio de unidad de materia se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en los cuales se establece que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. A efectos de verificar el respeto del principio de unidad de materia es necesario constatar que el Congreso de la República haya: (i) definido “con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles son las materias de que se va a ocupar la ley”; y (ii) mantenido “una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que hacen parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de
la misma”25. En relación con el segundo presupuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de unidad de materia resulta transgredido cuando no es posible encontrar una conexidad causal, temática, teleológica y sistemática entre los aspectos que regula una disposición y la materia dominante de la ley en la que se encuentra contenida26. En este sentido, el mandato superior de unidad de materia busca evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se 21 Cfr. Parágrafo 2° del artículo 337 del Código Penal. 22 Cfr. Parágrafo 1° del artículo 337 del Código Penal. 23 Cfr. Supra II, a). 24 Cfr. Gacetas del Congreso 1083 de 2019, 512, 513 y 1127 de 2020, así como 427 y 602 de 2021. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 26 Sentencia C-439 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) 8 está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”27. Pues bien, la Procuraduría considera que las normas objeto de reproche respetan las exigencias del principio de unidad de materia. En concreto, en primer lugar, las disposiciones demandadas tienen una relación clara con el título del cuerpo normativo en el que se encuentran contenidas, ya que: (a) Las normas acusadas, contenidas en la Ley 2111 de 2021, establecen dos
tipos penales (apropiación ilegal de baldíos de la Nación y financiación de la apropiación ilegal) que tienen como objetivo la protección de dos bienes jurídicos, a saber, el patrimonio público y el medio ambiente28; y (b) El título de la Ley 2111 de 2021 señala que tiene por finalidad sustituir la regulación del Código Penal sobre “los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”. Al respecto, se precisa que en los eventos en los que una conducta sea pluriofensiva y, por ende, su prohibición penal permita la tutela de varios bienes jurídicos, el Congreso de la República tiene la potestad de escoger el acápite correspondiente del Código Penal en el que será incluido, teniendo en cuenta “uno de los varios intereses jurídicos que protege”, sin que con ello se desconozca el ordenamiento superior por la elección razonable que realice el legislador29. En segundo lugar, se evidencia que las normas demandadas guardan una relación estrecha con el cuerpo normativo del cual hace parte. Ciertamente, entre aquellas y este existe: (a) Conexidad causal y teleológica, porque, según consta en los antecedentes legislativos, la Ley 2111 de 2021 fue expedida con el propósito de actualizar los tipos penales que protegen el medio ambiente ante fenómenos como la contaminación y la deforestación30, y las disposiciones acusadas fueron adoptadas específicamente para enfrentar esta última afectación que se presenta regularmente en los bienes baldíos de la Nación por el desconocimiento de la normativa vigente sobre la materia31; y (b) Conexidad temática y sistemática, en tanto la Ley 2111 de 2021 busca
actualizar los delitos que protegen el bien jurídico del medio ambiente y, en esa línea, los tipos penales demandados, junto con las demás conductas 27 Sentencia C-493 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterando el fallo C-332 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 28 Cfr. Supra II, b). 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-658 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Entonces, no desconoce la Constitución que el Congreso de la República haya optado por incorporar los tipos penales denominados apropiación ilegal de baldíos de la Nación y financiación de esta, en el título referente a los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, pues, junto con el patrimonio público, es uno de los bienes jurídicos que se busca proteger. 30 En la exposición de motivos del proyecto de ley se señaló como objeto de este: “sustituir el Título XI del Código Penal Colombiano en aras de actualizar su contenido, introducir nuevos tipos penales, así como ajustar los verbos rectores y las modalidades de los actuales delitos en contra de los recursos naturales y el medio ambiente” (Gaceta del Congreso No. 1083 de 31 de octubre de 2019). 31 Cfr. Gacetas del Congreso 1083 de 2019, 512, 513 y 1127 de 2020, así como 427 y 602 de 2021. 9 criminalizadas en los artículos que integran el cuerpo normativo, pretenden asegurar la salvaguarda integral de los recursos naturales32. Así pues, la Procuraduría advierte que las disposiciones cuestionadas tienen un
carácter instrumental en relación con la protección del medio ambiente, la cual es la finalidad principal pretendida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021. Ello permite presuponer una correspondencia lógica entre aquellas y la materia general de dicho cuerpo normativo y, a su turno, se denota el respeto por el principio de unidad de materia. Sobre el particular, se recuerda que “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema”. Efectivamente, la expresión “materia” referida en el artículo 158 superior, “debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”33. d) Las normas demandadas constituyen un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa en materia penal En los artículos 114 y 150 superiores se establece la cláusula general de competencia legislativa en favor del Congreso de la República, al señalarse que le corresponde “hacer las leyes”. Al respecto, cabe resaltar que el fundamento de dicha asignación se justifica en “el carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho”, el cual “obliga a que sea el órgano de representación popular por excelencia quien, dentro de una dinámica constitucional preconcebida, detente la potestad general de desarrollar normativamente la Carta Política mediante la expedición de leyes”34. En este sentido, el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa
para ordenar las principales reglas que determinen el comportamiento de los habitantes del país, entre ellas, la política criminal del Estado. Por consiguiente, a pa
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