PGN - BIENES DE INTERES CULTURAL - Petición de autorización de modificaciones arquitectóni
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - BIENES DE INTERES CULTURAL - Petición de autorización de modificaciones arquitectóni
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-No existió irregularidad en trámite a peticiones elevadas ante la Alcaldía y Curador Urbano de Cali BIENES DE INTERÉS CULTURAL-Petición de autorización de modificaciones arquitectónicas a Licencia de Construcción para antiguo Colegio Sagrada Familia de Cali LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la licencia de construcción es la de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se autoriza específicamente adelantar obras, licencias que pueden ser objeto de prórrogas y modificaciones de naturaleza urbanística, arquitectónica o estructural a un proyecto con licencia vigente LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Término máximo de 45 días hábiles para resolver solicitudes de modificación contados desde la fecha de radicación SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No procede frente a omisión de curador de pronunciarse oportunamente ante petición de modificación de licencias El Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2014 en el expediente con número 20070035201 señaló que el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá en
providencia del 24 de enero de 2018, al interior del radicado 15001333100520080003701 Por tanto, la decisión del Curador Urbano de no reconocer el silencio administrativo positivo invocado por el quejoso y protocolizado mediante Escritura Pública 1058 ante la Notaría Catorce de Cali, no fue una conducta caprichosa, atendiendo el contexto de los hechos objeto de indagación Radicado 161-7829
SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala Nº 34 Radicación N° IUS E-2019-343183 IUC-D-2019-1350278 (161-7829) Disciplinable SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Entidad y cargo Subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Secretaria de Cultura de la Alcaldía de Cali y Curador Urbano 1 de Cali
Quejoso HERNANDO MORALES PLAZA, APODERADO DE LA FIRMA JERO S.A.S.
Fecha queja 23 de julio de 2020 Fecha hechos 1º de julio de 2020 Asunto Auto resuelve apelación de archivo
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Hernando Morales Plaza contra la decisión de archivo proferida el 28 de mayo de 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Vigilancia Administrativa, que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria a favor de SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA, en su condición de subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali y Curador Urbano n° 1 de Cali, respectivamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Origen de la actuación disciplinaria Mediante escrito HM 1142-20191, dirigido a la doctora Sandra Milena Becerra Díaz, subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali, y radicado en la Procuraduría General de la Nación el 12 de junio de 2019, el señor Hernando Morales Plaza, apoderado de la firma Jero S.A.S., puso en conocimiento presuntas irregularidades atribuidas a SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y al Curador Urbano N° 1 de Cali, y DARÍO LÓPEZ MAYA, que calificó como respuestas extemporáneas e incompletas las peticiones radicadas el 25 de febrero y 26 de marzo de 2019, consistentes en la aprobación y autorización para legalizar las modificaciones arquitectónicas de la licencia de construcción del proyecto Sagrada Familia, otorgada mediante Resolución 760011130088. Al respecto indicó: Pese a que la administración emitió oficios a la solicitud de febrero relacionada con el visto bueno a la autorización de modificaciones arquitectónicas a la Licencia de Construcción Proyecto Sagrada Familia, estos no resolvieron de fondo las
solicitudes realizadas, fueron informativos y tampoco constituyen el acto administrativo que permitiera prorrogar el plazo para dar respuesta conforme lo exige el inciso dos del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 (…) los términos para dar respuesta de fondo, (sic) la solicitud se venció el día 08 de mayo de 2019 para la Alcaldía y el día 31 de mayo de 2019 para la Curaduría». 1 Folios 1-4 c.o.1 2 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Consideró el quejoso que dada la omisión de respuesta oportuna frente a las dos peticiones elevadas ante la Alcaldía de Cali y el Curador Urbano n° 1, operó la figura del silencio administrativo positivo, actos que fueron debidamente protocolizados. Agregó que el 10 de junio de 2019 la Curaduría Urbana 1, envió comunicación con asunto «contestación oficio CU1.AD.8R-0564-2019 del 22 de mayo de 2019 y contestación oficio CU1. AD.8R-0587 del 27 de mayo de 2019» extendiendo respuesta tardía a las solicitudes presentadas por la sociedad Jero S.A.S; acto que solo era oponible frente a terceros a partir de su notificación, en términos de la Ley 1437 de 2011. Además, cuestionó que el oficio fue «pegado en la puerta de la Sagrada Familia (sic)» 2.2. Actuación procesal El 27 de julio del 2020, la Procuraduría Provincial de Cali abrió indagación preliminar contra SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA, en su
condición de subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali y Curador Urbano 1 de Cali, respectivamente2; decisión notificada personalmente a los indagados3. El Procurador General de la Nación, mediante Resolución 949 del 17 de octubre de 20194, designó como funcionario especial al procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para avocar conocimiento del proceso. Razón por la cual, la Procuraduría Provincial de Cali remitió las diligencias respectivas por auto del 23 de octubre de 20195. El 28 de mayo de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que los indagados no estaban incursos en falta disciplinaria.6 El 19 de junio de 2020 se notificó a los indagados, previo envío de la comunicación de la decisión al quejoso quien interpuso recurso de apelación el 18 del mismo mes7, concedido mediante auto del 30 de junio de 2020.8 El 7 de julio de 2020 se recibió el expediente en la Sala Disciplinaria.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Folios 6-7 c.o.1 3 Folios 10-11 c.o.1 4 Folios 12-14 c.o.1 5 Folio 15 c.o.1 6 Folios 78-86 c.o.2 7 Folio 100-112 c.o 8 Folio 116 c.o.2
3 Radicado 161-7829
SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA
El 28 de mayo de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la actuación de los indagados estuvo ajustada a sus deberes funcionales y al marco normativo. 3.1. SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ, subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali. La primera instancia no observó irregularidad atribuible a la señora SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ, en su condición de subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali, por el contrario, aseguró que la misma atendió en la oportunidad legal la solicitud realizada por el señor Hernando Morales Plaza. Frente a los términos de respuesta, señaló la Delegada de primera instancia que si bien la petición inicial databa del 25 de febrero de 2019, lo cierto era que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución 0983 de 2010 emitida por el Ministerio de Cultura9. Afirmó el aquo que la sociedad peticionaria retiró la documentación para realizar los ajustes, lo cual conllevó a que el término de 45 días hábiles para resolver de fondo comenzara a contar desde la fecha en que el señor Morales Plaza radicó «en legal y debida forma» la solicitud de «autorización de modificaciones arquitectónicas», esto es, el 21 de marzo de 2019. Bajo ese entendido, el concepto desfavorable emitido el 7 de mayo de 2019
por la subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de Cali resolvió de fondo y oportunamente la solicitud realizada por el quejoso, en lo relativo a sus competencias; decisión sustentada en las conclusiones emitidas por el Comité Técnico Municipal ad honorem, llamado a intervenir en el trámite. Concluyó señalando que el archivo de las diligencias a favor de la señora SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ se adoptaba con soporte en el artículo 73 de la Ley Disciplinaria, toda vez que su conducta no constituía falta disciplinaria. 3.2. DARÍO LÓPEZ MAYA. Curador Urbano Nro. 1. Con relación a la conducta del señor LÓPEZ MAYA, señaló el a quo que el 26 de marzo de 2019 el querellante Hernando Morales Plaza presentó ante la Curaduría Urbana n° 1 solicitud de autorización de modificaciones arquitectónicas a la licencia de construcción, pero resaltó que el indagado, en la misma fecha y una vez revisados los documentos adjuntos, le solicitó 9 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. 4 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA a la Sociedad Jero S.A.S. complementar la información; para lo cual fijó un término de 30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.2. del Decreto 1077 de 2015, advirtiendo que su incumplimiento se tendría como desistimiento. Al tratarse de una solicitud de modificación de licencia de construcción que
recaía sobre un Bien de Interés Cultural de conservación tipo 2, para la primera instancia era claro que antes de adelantar el respectivo proceso de modificación de licencia se debía contar con el concepto favorable emitido por la Subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Cali, el cual no había sido expedido para el 26 de marzo de 2019. Indicó que, previo requerimiento del Curador Urbano, mediante oficio del 15 de mayo de 2019 la funcionaria SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ, subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali envió a DARÍO LÓPEZ MAYA, el concepto desfavorable, emitido en respuesta a la solicitud de la firma Jero S.A.S. de autorizar una intervención en el bien de interés cultural denominado Colegio de la Sagrada Familia. La primera instancia mencionó la comunicación del 8 de mayo de 2019, suscrita por el Curador Urbano requiriendo al señor Jerónimo Jiménez Aguirre, para que en el término de 5 días allegara copia del concepto favorable emitido por autoridad competente. Frente al argumento del quejoso de haber entregado el 22 de mayo de 2019 a la Curaduría Urbana n° 1 constancia del silencio administrativo positivo 1572 del 16 de mayo de 2019, protocolizado ante notaria, debiéndose dar curso a su solicitud, la Delegada en el auto recurrido sostuvo que el señor DARÍO LÓPEZ MAYA, mediante escrito del 26 de marzo de 2019, había informado al solicitante la necesidad de complementar la petición elevada el
dentro del término previsto en el Decreto 1077 de 2015, esto es, 30 días, y al no haber cumplido se entendía desistida desde antes de radicar constancia del acto ficto. Con soporte en lo expuesto, consideró que la actuación del Curador Urbano al dictar el auto del 17 de mayo de 2019 ordenando el archivo por desistimiento del expediente radicado bajo el No. 760011190315, era procedente pues el plazo fijado para reponer la petición inicial venció el 10 de mayo de 2019. Finalmente, dispuso el archivo de las diligencias con soporte en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en tanto el indagado no incurrió en falta disciplinaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
5 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA El quejoso manifiesta en el recurso de alzada su inconformidad con la decisión de archivo de las diligencias aduciendo que los implicados sí incurrieron en falta disciplinaria. Para el apelante, la petición inicial radicada ante la alcaldía de Cali desde febrero de 2019, relacionada con modificaciones arquitectónicas de la licencia de construcción del proyecto de la Sagrada Familia, se presentó con el lleno de los requisitos legales, por lo que la condición fijada por la secretaria de Cultura (e) en el sentido de diligenciar previamente un formato contravenía las normas legales. Agrega que el 21 de marzo de 2019 diligenció la solicitud bajo el formato requerido para ser tramitado bajo las reglas del Decreto 1077 de 2015, pero
el término para resolver venció el día 8 de mayo de 2019, por lo que -en su criteriose configuró un silencio administrativo positivo protocolizado por escritura pública N° 905 del 22 de mayo de 2019 ante la Notaría Catorce, equivalente al visto bueno para las modificaciones arquitectónicas solicitadas de la licencia de construcción del proyecto de la Sagrada Familiá. En cuanto a la comunicación allegada el 7 de junio de 2019, en la cual la indagada SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ, en calidad de subsecretaria de Patrimonio, Bibliotecas e Infraestructura, resolvió el asunto con concepto desfavorable, el quejoso asegura que la misma fue extemporánea, al superar el término de 45 días hábiles, señalado en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. Frente a la conducta del señor DARÍO LÓPEZ MAYA, Curador Urbano Uno, sostiene el recurrente que desde el día 26 de marzo de 2019 radicó memorial con consecutivo HM2019-601/AMF solicitando autorizar modificaciones arquitectónicas a la Licencia de Construcción del predio ‘La Sagrada Familia’. Refiere que el Curador Urbano Uno de Cali, con oficio recibido el 16 de mayo de 2019, le informó que para la aprobación de la licencia se requería concepto favorable de Patrimonio y le concedía el término de cinco días para aportarlo o entender desistida la solicitud; exigencia que resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de
2015. No obstante, dice el apelante realizaron la subsanación, la cual se radicó el día 22 de mayo de 2019, adjuntando la escritura Pública 905 del 22 de mayo de 2019 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó la configuración del silencio administrativo positivo relacionado con la aprobación para legalización de las modificaciones de la licencia por parte de la alcaldía de Cali. 6 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Considera irregular que pese a allegar la protocolización del acto ficto el Curador Urbano enviara comunicación para notificarlo del auto del 17 de mayo de 2019 mediante el cual dispuso el archivo por desistimiento de la solicitud presentada, sin estar cumplido el término de 5 días para subsanar la petición. Para el recurrente, por tratarse de un acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto, la notificación del auto emitido por el Curador Urbano debía ser personal y en subsidio por aviso, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del CPACA , pero estima que no se cumplió con ese procedimiento configurando el silencio administrativo positivo el 31 de mayo de 2019, pues el Curador no suspendió los términos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Artículo 9 del Decreto 1203 de 2017. Agrega en el escrito de impugnación que el 6 de junio de 2019, fue protocolizado el silencio administrativo mediante Escritura Pública N° 1058
ante la Notaría Catorce de Cali. Cuestiona que el 10 de junio de 2019 el señor DARÍO LÓPEZ MAYA haya entregado oficio fechado 6 de junio del mismo año, informando que decidió no reconocer el silencio administrativo, adjuntando el auto de archivo por desistimiento, en contravía de lo ordenado por ley. Estima que la notificación de este último acto se hizo de manera irregular al fijar aviso en la puerta del predio denominado la ‘Sagrada Familia’ pues, asegura, esa forma de notificar los actos administrativos fue derogada; a lo cual suma que la dirección de envió del oficio no era la misma de la solicitud elevada el 26 de marzo de 2019 «donde se aporta la dirección de notificación Avenida 2 Norte No. 2n-29; oficina 2201 b) Edificio Torre de Cali. Igualmente se indicó el email notificaciones@hmasociados.com.», Solicita revocar el archivo de las diligencias también respecto del señor DARÍO LÓPEZ MAYA pues contrario a lo expuesto por la primera instancia, el Curador Urbano no resolvió en tiempo la petición dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, además de ordenar el archivo por desistimiento sin cumplirse el plazo otorgado y notificar de manera irregular el acto administrativo de archivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento dentro de los procesos disciplinarios.
7 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA En virtud de tal facultad, mediante las resoluciones 207, 217, 219 y 224 de 2021, la señora Procuradora General de la Nación adoptó medidas para reorganizar, redistribuir y asignar competencias al interior de la entidad. Es así como el artículo 7° de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021, modificado por el artículo 1° de la Resolución 219 del 16 de julio 2021, determinó que la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asume la competencia para conocer: “(…) de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular". De conformidad con las normas señaladas, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, es competente esta Sala para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados. Por lo anterior, se entra a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra el auto de archivo del 28 de mayo de 2020 emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sin antes advertir que de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único el ámbito funcional de la Sala en este momento procesal está limitado a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 5.2. Presupuestos procesales de la decisión de archivo
El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y como tal, debe ser proferida por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la Ley 734 de 2002 que en las diligencias bajo estudio correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Tratándose de la investigación disciplinaria, el artículo 153 de la mencionada Ley consagra como fines de esta: «...verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria esclarecer los motivos determinantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado». Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 de la Ley 734 del 2002 señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y agrega: «Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación». 8 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Por su parte, el artículo 162, ibídem, prevé que cuando esté objetivamente demostrada la falta disciplinaria y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, se formulará pliego de cargos.
Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación procede en aquellos casos previstos en el artículo 73 como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Expuesto lo anterior se advierte que la inconformidad del quejoso radica en que en su criterio, obran pruebas en el proceso disciplinario acerca de la actuación irregular de los indagados quienes con su conducta tardía en resolver las peticiones elevadas habrían dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 5.3. Bienes de interés cultural Teniendo en cuenta que la petición origen de la actuación administrativa calificada como irregular por el quejoso gira en torno a la solicitud relacionada con la autorización para realizar modificación de la licencia 760011130088 que recaía sobre un predio catalogado como de interés cultural, es preciso hacer referencia a esta figura, como también se hiciera en el acto recurrido. Con relación a los Bienes de Interés Cultural, el literal b) del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, establece: «se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial». La misma Ley 1185 de 2008 en el literal a) del artículo 8 dispuso que la competencia la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 corresponde a las entidades territoriales, las cuales deben actuar con base en los principios de descentralización, autonomía y participación. De igual forma, dispuso el legislador que dicha declaratoria debe contar con previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de 9 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Patrimonio Cultural o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los Distritos. En el caso de Cali, ciudad donde está ubicado el predio de interés cultural del asunto examinado, se expidió el Decreto Municipal 0273 del 26 de abril de 2001 mediante el cual se creó el Consejo de Patrimonio Cultural Municipal con la función de asesorar al gobierno municipal en el diseño e implementación de políticas y en la planificación de procesos que garanticen la perdurabilidad del patrimonio cultural, articulando la dimensión cultural y
patrimonial al desarrollo del municipio. Ahora bien, los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada están sometidos al Régimen Especial de Protección de que trata la Ley 1185 de 2002, y el artículo 11, numeral 1º, ibídem, se refiere al Plan Especial de Manejo y Protección como instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo; norma reglamentada por el Decreto 763 de 2009. De otra parte, el Concejo municipal de Cali mediante Acuerdo 0232 de 2007 adoptó el «Plan Especial de Manejo y Protección Urbano Arquitectónico del municipio de Santiago de Cali», y en el artículo 22 fijó la lista de bienes de interés cultural relativos a inmuebles con conservación Tipo 2 en el que se incluye el Colegio «La Sagrada Familia», por lo que cualquier intervención de estos predios requiere «(…) de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo concepto positivo del Consejo de Monumentos Nacionales o su filial en el caso de bienes con conservación Tipo 1, y en el resto de inmuebles y áreas de influencia del Consejo de Cultura Municipal, como requisito previo a la solicitud de licencias ante las Curadurías Urbanas» (Resaltado fuera de texto). Mediante Decreto 411.0.20.0742 del 8 de noviembre de 2010 dictado por la Alcaldía de Cali se conformó el Comité Técnico ad honorem como un órgano de consulta y apoyo de la Administración Municipal en el tema del manejo de los Bienes de Interés Cultural.
Finalmente, mediante Acuerdo N° 0373 de 2014 el Concejo Municipal de Cali, dispuso que dicho comité apoyara al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de manera concreta fijó el alcance de su participación en el parágrafo 3 del artículo 119 ibidem, al disponer que: cualquier proyecto de intervención sobre el área afectada de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural Nivel 1 o 2 deberá contar con autorización del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previo concepto favorable del Comité Técnico Municipal de Patrimonio, para obtener su licencia de construcción (Resaltado fuera de texto). 5.4 Marco normativo de las licencias de construcción 10 Radicado 161-7829 SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA Para adelantar cualquier obra, sea de construcción, ampliación, modificación, adecuación o restauración, entre otras, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la respectiva licencia urbanística o de construcción, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, conforme lo dispone el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, modificado por el Decreto 1203 de 2017. La naturaleza jurídica de la licencia de construcción es la de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se autoriza específicamente adelantar obras, licencias que pueden ser objeto de prórrogas y modificaciones de naturaleza urbanística, arquitectónica o estructural a un proyecto con licencia vigente. El mismo Decreto Reglamentario 1077 de 2015 contempla el procedimiento
para la expedición de las licencias urbanísticas; respecto a las modificaciones de licencias vigentes, señala la norma que las mismas consisten en una autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida. El inciso final del artículo 2.2.6.1.1.1 del citado Decreto dispone que las peticiones de modificación de licencia deben resolverse «con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva». En cuanto al término para resolver las solicitudes de licencias y sus modificaciones el artículo 2.2.6.1.2.3.1, ibídem, señaló como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Advierte la norma reglamentaria que si el curador no se pronuncia oportunamente «se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados, pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes». (Resaltado fuera de texto). 5.5. Del caso en concreto En el asunto que nos ocupa, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó el archivo de la actuación seguida contra SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA, subsecretaria de Patrimonio, Biblioteca e Infraestructura de la Alcaldía de Cali y Curador
Urbano n°1 de Cali, respectivamente, con fundamento en que la actuación de los indagados no era constitutiva de falta disciplinaria, por lo que se procederá a realizar el estudio analizando de forma separada la conducta de cada uno de los implicados. 11 Radicado 161-7829
SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ y DARÍO LÓPEZ MAYA 5.5.1. Con relación a la conducta de SANDRA MILENA BECERRA DÍAZ.
Sea lo primero tener como antecedente de los hechos indagados, lo dispuesto en la Resolución No. 4161.010.21.1006 del 6 de agosto de 201810, por medio de la cual el secretario de Seguridad y de Justicia de Cali impuso a la Sociedad Jero S.A.S. sanción urbanística por incurrir en «infracción de construcción en contravención a la licencia No. CU1-0088 [de junio de 2013] en el inmueble ubicado en la calle 3 oeste #3-20 del Barrio el Peñón de Santiago de Cali [Antiguo colegio de la ‘Sagrada Familia’]». De acuerdo con la documentación allegada a la presente actuación disciplinaria, la Sala advierte que el 25 de febrero de 2019 el señor Hernando Morales Plaza, apoderado de la Sociedad Jero S.A.S. radicó ante la Alcaldía de Cali solicitud «de aprobación para legalizar (sic) las modificaciones de la licencia de construcción proyecto ‘Sagrada Familia11». En el acto que impuso la sanción urbanística antes referida y en concreto en el ordinal cuarto de la misma decisión, el secretario de Seguridad y de
Justicia de Cali ordenó a la entidad sancionada la adecuación a la norma urbanística. Acto confirmado con Resolución 4161.010.21.2763 del 16 de noviembre de 2018, por el c
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