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PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Cambio de naturaleza de terreno privado inundado por más de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Cambio de naturaleza de terreno privado inundado por más de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 213 / 2006

Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2006

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: A.P. 00051 (130012331000 2001 00051 01)

Acción Popular ACTOR: Norberto Gari García DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Honorables señores Consejeros: El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Cuarta Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala, su concepto en el proceso de la referencia, remitido al Consejo de Estado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.- El 13 de agosto de 2001, el ciudadano Norberto Gari García, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa y otros, con las siguientes Pretensiones:

PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) “PRIMERA: Se declare que la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL; NACIÓN – DIRECCIÓN MARÍTIMA (DIMAR); MINISTERIO

DEL MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DE TRANSPORTE; SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA, EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y LA SOCIEDAD COMERCIAL DE CARÁCTER PRIVADO COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A., han vulnerado los derechos e intereses colectivos de LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DEL RECURSO NATURAL PROPIEDAD EL ESTADO, consistente en el mar de la república y el orden y beneficios de la calidad de vida de los habitantes en los desarrollos urbanos, por la ocupación mediante acreción sobre el mar territorial, de un predio cuya ubicación, área, medidas y linderos fue descrito en los hechos de esta demanda y en las escrituras públicas que en dichos hechos se citan y cuyas copias se anexan en el libelo demandador. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y, ante el hecho irreversible causado por la vulneración de los derechos e intereses colectivos, se ordene a las entidades competentes procedan a restituir los bienes de uso público o en su defecto a definir su situación jurídica, que existan en la actualidad en las áreas colindantes al predio objeto de esta acción y, ante el hecho evidente y aceptado por el Estado de la degradación del uso público de la acreción territorial sobre el mar en el predio objeto de la presente acción

popular, se declare a este predio carente de título derivado u otro dueño, distinto al Estado y se diga que el mismo pertenece a este como BIEN FISCAL.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y en defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, se declare que el predio de 37.018 ocupado por la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. y ante la circunstancia irreversible de la degradación del uso de lo que fue bien de uso público (Mar de la Bahía de Cartagena) y en cuanto a que es hoy en día bien fiscal del Estado, debe ser regularizada su ocupación, sin que sobre la misma proceda o quepa concesión portuaria, turística o similar que lo repute bien de uso público y lo anterior es con el fin de evitar cualquier fraude a la ley o que se violente nuevamente el patrimonio público mediante concesiones, licencias o permisos a título gratuito.

CUARTA: Que se declare que son inoponibles al Estado, las escrituras, contratos, convenios, pactos o similares de particulares, que tengan por finalidad establecer propiedad sobre la acreción surgida sobre el mar de la república.

QUINTA: Que se ordene a la COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. a restituirle al Estado Colombiano y en especial al Distrito de Cartagena de Indias, un área de terreno de TREINTA Y SIETE MIL DIEZ Y OCHO metros cuadrados (37.018 m2), producto de las acreciones sobre el mar y del ilegal aporte hecho por el Municipio de Cartagena, de 5 lotes destinados a ser bienes de uso público, ubicados en la urbanización El Laguito del Barrio

Bocagrande de esta ciudad, y en donde está construida en la actualidad 2 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) una edificación donde opera un hotel, mediante compensación monetaria o el instrumento jurídico que acorde con la ley sea viable.

SEXTA: Que se declare que la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL; NACIÓN – DIRECCIÓN MARÍTIMA (DIMAR); MINISTERIO

DEL MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DE TRANSPORTE; SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA Y EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, son responsables por los daños a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, ocasionados a la comunidad de El Laguito, como consecuencia de los hechos y omisiones enunciados en esta Acción.

SÉPTIMA: Que se declare que EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, es responsable por el comportamiento omisivo de quienes lo representan, al privar a la comunidad Cargadera en general y a la del Laguito en especial, del goce al Espacio Público, permitir la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos en contra de la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y por su actuación negligente frente a la utilización y defensa de los bienes de uso público”.

Se aclaró en memorial posterior que el nombre correcto de la sociedad

era COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. (fls. 106 y 107 C. 1) Como fundamento fáctico de las pretensiones, se sostuvo que:  Por Escritura Pública 140 de 31 de enero de 1963, Notaría Primera de Cartagena, la sociedad Inversiones El Laguito Ltda., compañía constructora de la Urbanización el Laguito, transfirió a favor del Municipio de Cartagena, además de los terrenos que conforman las calles de la urbanización, otras áreas para zonas verdes, para templo, escuela pública e inspección de policía, de conformidad con el Acuerdo 53 de 19 de octubre de 1922; esas áreas de cesión, ingresaron al patrimonio público como Espacio Público y áreas de uso público con afectación especial.  En virtud del Acuerdo 37 de 1971 y del Decreto 257 de 15 de diciembre de ese año, se facultó al alcalde mayor de Cartagena para constituir con la Corporación Nacional de Turismo y otros, una sociedad anónima denominada Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., que se constituyó por escritura pública 1659 de 24 de diciembre de 1971, en la que el entonces Municipio entró con 36.920 acciones de 146.540; 3 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) acciones que pagó aportando a la sociedad 4 lotes de terreno de su propiedad, ubicados en el sector de la urbanización el Laguito, con un total de 4.845 m2; el alcalde aportó a favor de una sociedad, de propiedad mayoritaria de particulares sin cambiar el uso de los mismos, los

4 lotes que había recibido de la sociedad Inversiones El laguito, para destinar a templo, escuela pública, inspección de policía y zona verde.  En virtud de los Acuerdos 37 de 2 de septiembre de 1971 y 3 de 22 de enero de 1972, el alcalde suscribió la escritura pública 1234 de 19 de julio de 1972, aportó a favor de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. como pago de 8580 acciones, de $100 cada una, el bien inmueble, de la Urbanización el laguito, referencia catastral 1-31094, que había adquirido el Municipio por escritura pública 140 de 1963, es decir, aportó también el lote destinado para calle, sin cambiarle tampoco el uso.  Por escritura pública 62 de 29 de enero de 1973, la sociedad Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. adquirió por venta de la sociedad contratista Van Suramericana Ltda. la totalidad del dominio y posesión de que era dueña ésta sociedad, en el lote de terreno No. 49 de la Urbanización El Laguito, Barrio Bocagrande, que a su vez había adquirido por compra a Inversiones El Laguito Ltda - escritura pública 2516 de 1 de julio de 1970. Por la mencionada escritura 62 de 1973, la sociedad Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, además del bien, adquirió “la totalidad de los terrenos que por recuperación se pueda obtener, al tenor del artículo 724 y concordantes del Código Civil”, -accesión inmobiliaria por cambio de curso de un río-. Según la escritura 62, la sociedad

Inversiones El laguito Ltda, obtuvo de las autoridades, al tenor del art. 724, permiso para hacer las obras necesarias para restituir las aguas al acostumbrado cauce en terrenos de la llamada urbanización El laguito, como constaba en algunas resoluciones y en consecuencia esas recuperaciones accederían a los lotes o terrenos contiguos.  Por las escrituras mencionadas la sociedad Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., adquirió 6 lotes de terreno en la parte final de la urbanización El Laguito, sobre los que construyó un edificio; 5 de esos 6 lotes, eran bienes de uso público que le transfirió el Municipio y el sexto por compra a la sociedad Vam Suramericana Ltda.; lotes colindantes y contiguos, con un total de 7.368 m2. Por escritura pública 2274 de 4 de diciembre de 1980, la Compañía Hotelera Cartagena de Indias, engloba e hipoteca esos 6 lotes, pero en el parágrafo se consignó que por la labor de 4 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) recuperación de tierras en el inmueble conformado por los 6 lotes y las tierras recuperadas al mar, arrojaba una cabida de 35.075,17 m2.  En virtud de un supuesto derecho contemplado en los art. 719 y 724 C.C. se apropiaron de 27.707.17 m2 de terrenos pertenecientes a la Nación, porque eran parte del mar territorial; cualquier porción de la plataforma continental cubierta por el mar también es un bien público,

inalienable, imprescriptible e inembargable y por ello no podía la compañía hotelera adquirirlos ni por accesión, ni menos gravarlos con hipoteca, como lo hizo mediante escritura pública 2274 de 1980.  La Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena registró la escritura 2274 de 1980, y le otorgó al inmueble el folio de matrícula inmobiliaria 060-34481.  Por escritura pública 13315 de 19 de mayo de 1987 se protocolizó el plano de la construcción del inmueble, donde opera un hotel, que es producto de la ejecución de un contrato entre la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias y una sociedad operadora hotelera, contemplado en la escritura pública 819 de 4 de julio de 1975; con fundamento en el plano la DIMAR expidió la resolución 0000420 de 21 de noviembre de 1975 a favor de la propietaria Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., autorizándola para la ejecución de las obras de relleno y preservación en las áreas de propiedad de esa compañía. Con base en la autorización y en la escritura señalada, el lote creció otros 4.299,33 m2., quedando ahora con un área de 39.374,50 m2.; es decir 32.006,50 eran terrenos públicos ocupados por acreción, más los 5 lotes –destinados a bienes de uso público.  Por escritura pública 5173 de 2 de noviembre de 1990, la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., actualiza las medidas y linderos, porque

por la construcción de una vía pública, debió ceder al Municipio 918,09 m2, quedando entonces con 38.456,41 m2., de los que 31.088,41 pertenecen al Distrito de Cartagena -acreción a expensas del mar territorialy 5.929,60 m2 –los 5 lotes destinados a bienes de uso público-, es decir la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. sólo tiene justo título sobre 1.438 m2.: lote 49.  La escritura 5173 de 2 de noviembre de 1990, por la que se cedió un terreno, consignó que “la propietaria hasta la fecha sólo ha logrado ejecutar parte de las obras de relleno y preservación, que le fueron autorizadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, permaneciendo 5 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) parte de los espacios asignados por dicha resolución cubiertos por las aguas de la bahía de Cartagena”; es decir la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., continuará rellenando y rectificando linderos.  Cuando la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena accedió a registrar la escritura 2274 de 1980 y las subsiguientes, y otorgarle el folio de matrícula 0060-34481, al englobe de terrenos, permitió a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., apropiarse de cerca de 3 hectáreas de terrenos que según la Constitución y las leyes pertenecen al Estado.

 El bien mencionado, que es bien público y pertenece al Estado, se encuentra ocupado por particulares, quienes se benefician de él y lo explotan económicamente.  Los espolones construidos, que desde la orilla penetran mar adentro, para continuar con el proceso de relleno y de aumentar la acreción a favor de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., han causado la sedimentación y taponamiento de la boca del laguito, con el grave daño ecológico que se conoce: baja en los niveles de oxígeno en las aguas del laguito, por la no circulación de las mismas y, por ende, muerte de la flora y fauna de dicho sector al romperse el equilibrio biológico, lo que trae también contaminación por los malos olores, producto de la descomposición de las especies animales y vegetales muertas.  Con la degradación del uso que se hizo a los 5 lotes que aportó la alcaldía y que estaban destinados a bienes de uso público, se privó a la comunidad del uso y disfrute del espacio público en las partes cedidas, sin que existiera compensación alguna y cambio del uso del suelo, o cambio de la destinación al espacio público en forma legal.  La conducta omisiva de las autoridades administrativas del Distrito de Cartagena, quienes durante años han tenido conocimiento de la irregular ocupación y explotación por parte de particulares de este bien de propiedad del Estado, sin que se hubiere tomado medida legal alguna para recuperarlo o en su defecto para legalizar la situación de hecho, obligando al particular a pagar el valor del mencionado bien o a pagar renta sobre el mismo y los impuesto a que hubiere lugar, constituye una

grave violación de la moralidad administrativa y los intereses colectivos de goce de un ambiente sano, defensa del patrimonio público, goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos 6 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes . En el acápite de Concepto de Violación señaló: i) Protocolización aclarando linderos: arts. 101 y 102 de la Constitución de 1991, 3 y 4 de la Constitución de 1886; Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho al mar art. 76, para afirmar que cuando hay acreciones territoriales consistentes en terrenos nuevos surgidos a costa de mar, pertenecen por simple principio de soberanía al Estado Colombiano y ningún contrato, acuerdo o pacto entre particulares sirve de título que justifique propiedad sobre el mar; así, la protocolización o registro que se hizo, con violación de los preceptos constitucionales y legales, viola los principios de moralidad administrativa y titularidad del estado sobre los bienes públicos. ii) Aporte de lotes destinados a espacio público y demás áreas de cesión con destinación específica: Afirmó que los Acuerdos 37 de 1971 y 3 de 1972, así como el decreto 257 de 1971, son ilegales, pues para la época estaba vigente la ley 47 de 1971, -reformada por la Ley 124 de 1985-, que en el art. 4 autorizaba al gobierno para enajenar conforme a los reglamentos los

inmuebles de propiedad nacional que no fueran necesarios para el servicio público, con superficie hasta 20 hectáreas en predios rurales y 5000 metros en urbanos y para incorporar su producto al Fondo de Inmuebles Nacionales –art. 76 – 11 constitución de 1886 y art. 150-9 Constitución actual-; que no se podía explicar que los lotes no fueran necesarios para el servicio público; que hasta 1983, en donde funciona la inspección de policía de Bocagrande siempre pagaron arriendo y la iglesia de El Laguito no tiene sede; iii) Para darle un falso viso de legalidad a una operación comercial con objeto ilícito se citan disposiciones legales inaplicables al caso: En la escritura pública 62 de 1973, se citó el art. 724 del C.C., y para apoyar el derecho de la Compañía Hotelera Cartagena Indias S.A, para “recuperar” terrenos, se debería llegar al absurdo fáctico que la Urbanización El Laguito está a orillas de un río, o como fue la realidad, se está ante un caso de negociación con objeto ilícito porque nadie puede vender el mar, ni registrar la venta. Dijo que ello constituyó un grave atentado contra la moralidad administrativa, cometido por todos los otorgantes de todas las escrituras relacionadas, quienes de mala fe y con citas inexactas le dieron visos de aparente legalidad a un hurto del mar territorial, de propiedad de la Nación, y por el Registrador de Instrumentos 7 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) Públicos de Cartagena, quien registró los documentos sin advertir que se

estaba despojando a la República de una porción de su territorio. El art. 63 constitucional dispone que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y el art. 102 establece que el territorio con los bienes públicos que de él forman parte pertenecen a la Nación; el Código Fiscal dispone los mismos postulados; el Decreto 2324 de 1984 art. 166 trata los bienes de uso público: las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, que por tanto son intransferibles a cualquier título a particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para el uso y goce, de acuerdo con la ley y las disposiciones de ese decreto. El hecho que la sociedad INVERSIONES EL LAGUITO LTDA , haya adquirido y después enajenado el “derecho” a “recuperar” terrenos de bajamar, constituye la negación de todos los principios legales y constitucionales y un atentado contra la moralidad administrativa, pues una cosa puede ser una concesión y otra muy distinta es que en virtud de ilegales resoluciones de la alcaldía mayor de Cartagena, del Comando de la Armada y de la DIMAR, se le autorice a una sociedad particular para apropiarse y rellenar bienes del Estado y lo que es peor, enajenarlos junto con el derecho a rellenarlos y seguirse apropiando de ellos.

2. Contestación de la demanda.-  Distrito de Cartagena (fls. 116 a 1231 C. 1). Luego de contestar los hechos, se pronunció sobre los derechos que se estimaban vulnerados y el concepto de violación, así: que no le correspondía al

Distrito de Cartagena determinar si con la protocolización de unas escrituras se violaron las normas invocadas, sin perjuicio del interés de clarificar la problemática de su espacio marítimo-costero; establecido el hecho del aporte de los predios citados en la demanda, la norma de carácter nacional no es aplicable al caso y, en cuanto al cambio de uso de los predios debía considerarse implícito en las autorizaciones conferidas por el Concejo municipal para efectuar los aportes; las disposiciones legales sobre objeto ilícito, debían determinarse por los jueces. En relación a las pretensiones, adujo que el aporte que efectuó el Distrito se hizo conforme a las autorizaciones dadas por el Concejo Municipal, las que implicaron el cambio del uso; que como la administración, 8 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) cuidado, manejo del territorio costero –playas, áreas de bajamar, mar, áreas de preservación, etc.- son competencia del estado central, la responsabilidad por la explotación y manejo inadecuado de dicho territorio es de su exclusiva órbita; en el caso de la urbanización El Laguito a nivel central y municipal se otorgaron unas autorizaciones que permitieron su desarrollo, quedando la existencia física y jurídica de dicha urbanización plenamente definida en la resolución 8 de 7 de octubre de 1966, de la Junta de Planificación Municipal, protocolizada con el plano de la Urbanización, mediante escritura pública 2089 de 31 de diciembre de 1966 – Notaría primera de Cartagena. Señaló que el problema de las acreciones sobre el territorio marítimo costero, ha escapado siempre de la órbita de

competencia del ente territorial, el cual ha reclamado y reclama en la actualidad la propiedad sobre los bienes resultado de las acreciones (naturales o artificiales llamadas también antrópicas), en las que se haya efectuado degradación del uso por voluntad expresa del Estado o por circunstancias irreversibles, ante la necesidad de incorporar dichas acreciones como territorio nuevo a su ámbito territorial, y partiendo del presupuesto jurídico que por voluntad expresa del legislador este tipo de predios, como los demás situados en los municipios, que carecen de dueño, son de la Nación y fueron cedidos por ésta a los municipios. Por último afirmó que era especial el interés del Distrito de Cartagena el que se defina la situación jurídica de todo el territorio que ha surgido a costa de los cuerpos de agua y como resultado de procesos naturales o artificiales de relleno y sobre los cuales no cabía duda que su titularidad radica en el Estado –Código Fiscal. C.C. art. 720; Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos naturales art. 83; y Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normatividad aplicable.-  Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional – DIMAR (fls. 160 a 166 C. 1). Afirmó que respecto de algunos hechos no podía dar cuenta, porque se referían a competencias de otras autoridades y que, en relación con los asuntos bajo su tutela, manifestaba: La Dirección Marítima otorgó, a través de resoluciones, unas concesiones a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., para

construir el Hotel Cartagena Milton en la zona El Laguito, al igual que 9 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) construir otras obras de Ingeniería de Defensa contra embates del mar previo el cumplimiento de los trámites legales exigidos en el Decreto 2324 de 1984, para tal efecto; a través de esas concesiones la DIMAR sólo otorga permisos de construcción y explotación sobre los terrenos que son de su jurisdicción, nunca otorga títulos traslaticios de dominio sobre dichos terrenos, vencido el término señalado en las concesiones, las obras revierten a la Nación y termina para el concesionario el derecho de explotación en terrenos públicos. Las últimas concesiones otorgadas a la referida compañía hotelera para construir un parque recreacional contiguo al Hotel, fue declarada sin valor y efecto por resolución 1581 de 27 de noviembre de 1992, lo que demuestra que está al tanto y aplica con rigor la ley; las concesiones otorgadas para la construcción de los espolones, estuvieron precedidas de los respectivos experticios de oceanógrafos, que puntualizaron la viabilidad de tales obras, sin perjuicio del ecosistema ni de la alteración morfológica y física de las zonas contiguas al mar y terrenos de bajamar; esas obras tienen el propósito exclusivo de defensa contra los embates del mar a la infraestructura del hotel; por ello resultaba sin fundamento la afirmación que los espolones causan sedimentación y taponamiento de la boca del laguito, cuya causa debe establecerse por un

oceanógrafo. Como Razones de la Defensa sostuvo que, el Decreto 2324 de 1984, dispone que la DIMAR es la autoridad nacional que ejerce jurisdicción en el mar territorial, lecho marino, playas, terrenos de bajamar, entre otros, todos ellos Bienes de Uso publico intransferibles a cualquier título a particulares, y que a través de las Capitanías de Puerto tiene la competencia para resolver todos los asuntos relacionados con las ocupaciones que las personas naturales o jurídicas hagan de esa clase de bienes. En este caso, mediante Resolución 000420 de 24 de noviembre de 1975, autorizó a la Compañía Hotelera la ejecución de obras de relleno y preservación en las áreas de playa y terrenos de bajamar situados en la urbanización el Laguito, a través de la modalidad de Concesión art. 169, en ningún momento le confirió título alguno sobre el suelo o subsuelo, pues se otorgó sin perjuicio del dominio que le corresponde 10 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) a la Nación, obras civiles que después revierten. Agregó que el Hotel Hilton tenía más de 30 años, las playas circundantes son de libre acceso al público, los espolones instalados son de defensa contra los embates del mar, la composición morfológica de los terrenos de bajamar no han cambiado en todo ese tiempo, por lo que la acción es improcedente.  Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 174 a 180 C. 1). Bajo el título Argumentos de Defensa que se destacan, señaló que los principios que en el sistema registral colombiano son aplicables

estaban el de rogación, legalidad y legitimación; que respecto de la escritura 2274 de 1980 –englobe e hipoteca-, se estudiaron las formalidades y los antecedentes y por ello se procedió a darle apertura al folio de matrícula inmobiliaria, sin que se haya probado la violación de normas registrales, notariales y civiles que rigen el registro inmobiliario; que para poder cancelar un registro o una inscripción es necesario que se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido –art. 40 decreto 1250 de 1970-. Señaló que el actor no demostró que se hubiera registrado contrariando las normas; que la inscripción de registro o su rechazo, son actos administrativos y contra la inscripción procede la solicitud de revocación directa o el inicio de una actuación administrativa; en este caso no se probó el agotamiento de la vía gubernativa o un pronunciamiento judicial que ordenara la exclusión de la anotación contentiva de la escritura pública 2274 de 1980.  Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A. (fls. 211 a 222 C. 1). Al responder a los hechos sostuvo que la destinación de los lotes para templo, escuela e inspección no tenían naturaleza perpetua e intocable -Acuerdo 53 de 1922-; la cesión no suponía la imposibilidad para que la administración, por actos futuros, dejara sin efectos las destinaciones o las modificara; el Concejo Distrital autorizó la constitución de la sociedad Compañía Hotelera Cartagena de

Indias S.A. y el pago de aportes, la destinación inicial fue derogada cuando decidió aportar los inmuebles para desarrollo turístico, mediante acuerdos 37 de 1971 y 3 de 1972; los lotes jamás estuvieron 11 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) destinados a bienes de uso público, sino a templo, escuela e inspección, destinación que después se derogó, se cambió el uso; al lote que estaba destinado para calle, también se le cambió el uso por Acuerdo 3 de 1972 art. 3 parágrafo; por la escritura pública 62 de 1973 la Compañía Hotelera no adquirió un dudoso derecho a apropiarse del mar, en aquella se indicó que el adquirente podía recuperar terreno ocupado por el mar, lo que es diferente a la accesión de inmueble a inmueble; el verbo “recuperar” significa rescatar lo que es del mismo inmueble, que fue lo que ocurrió, aunque se hubiera hecho mención al art. 724 CC: hizo referencia a la resolución 103 de 23 de agosto de 1960, autorización que se le había otorgado a Inversiones El Laguito, y a otras resoluciones posteriores. Dijo que el art. 724 del CC no le era aplicable, porque se trataba de recuperación o rescate de superficie invadida por aguas marinas; reiteró que las autoridades habían facultado a la Compañía Hotelera para rescatar la playa que en el pasado era una extensa superficie terrestre; se englobaron 6 lotes, pero la

compañía Hotelera no se apropió de 27.707.17 m2, de terrenos pertenecientes a la Nación, sino que rescató parte del terreno que es de su propiedad, que ha sido ocultado por la acción marina; que aún tiene bajo el mar terrenos que va a recuperar, lo cual está autorizado por las autoridades; las obras han exigido cuantiosas inversiones y sobre los terrenos la compañía Hotelera ha cancelado cumplidamente los impuestos; la compañía no ocupa terrenos públicos de la Nación ni de otra entidad territorial, como lo confirmó la Procuraduría Delegada en lo Civil Exp. 731 de 1994; la totalidad de los terrenos que ocupa la Compañía Hotelera son de su exclusiva y legítima propiedad. Transcribió apartes del oficio 00034 de 17 de diciembre de la DIMAR, que concluyó que las construcciones e instalaciones que conforman el complejo hotelero están en el área autorizada por DIMAR, que no se cuestiona la legítima titulación; que la compañía cumplió la resolución 0040 de 1990 que ordenó el retiro de obstáculo que impedía el acceso a la playa; y que existe el área sur, pendiente de recuperación. Señaló también que la Compañía no causó daño ecológico, que los eventuales problemas no son por acciones y omisiones de la sociedad. 12 PHM Expediente No. AP-00051 (130012331000 2001 00051 01) Negó la transgresión de los derechos e intereses colectivos y propuso como excepciones: Improcedencia de la acción popular para controvertir actos administrativos legalmente expedidos y plenamente eficaces; inexistencia de violación de un derecho

colectivo; legalidad de los actos y decisiones ejecutadas por los demandados; inexistencia de daño y de los perjuicios reclamados; cosa juzgada parcial respecto de la acción popular por supuestos daños ecológicos derivados del cierre de la boca de El Laguito, por tratarse de asunto definido en el proceso de acción popular de la Personería Distrital de Cartagena contra CARDIQUE Y DAMARENA tramitado en primera instancia en el Tribunal de Bolívar y en segunda, en la Sección Quinta del Consejo de Estado; y las demás que resulte

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