PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Contrato de concesión de aeropuertos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Contrato de concesión de aeropuertos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO PREDIAL-Recurso de reconsideración BIENES DE USO PÚBLICO-Contrato de concesión de aeropuertos Los aeropuertos son bienes de uso público, fundamento que no logra ser desvirtuado por el hecho de que se pague la tasa aeroportuaria y los servicios de parqueo, utilización de pistas, etc., como lo pretende la recurrente, porque aceptar esta posición equivaldría a que las carreteras, por el hecho de que se pague un peaje o las calles, por pagar la valorización, perderían su carácter de bienes de uso público. Adicionalmente, el hecho de que el Aeropuerto Ernesto Cortissoz se haya dado en concesión, tampoco desvirtúa su carácter de bien público y así lo ha manifestado el Consejo de Estado Aduce la demandada que no existe tratamiento preferencial respecto de los impuestos de las entidades territoriales porque la Ley 55 de 1985 fue derogada y porque el artículo 294 de la Constitución Política lo prohíbe. Al respecto, observa el Ministerio Público que esta tesis no desvirtúa la sentencia del a quo, por cuanto el Tribunal partió de la interpretación sistemática de los artículos 294 y 317 de la Carta Política y el 194 del Decreto Ley 1333 de 1986, para concluir que esta última es la norma aplicable, en la cual se encuentran excluidos los bienes de la nación, al no aparecer como susceptibles de ser gravados con Impuesto Predial, lo cual ya ha sido materia de definición por parte del Consejo de Estado. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Bienes sobre los cuales se aplica En efecto, en los términos del artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, cuya vigencia no se
discute, los bienes que pueden ser gravados con el impuesto predial son aquellos que son de propiedad de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional. Así las cosas, es claro que las entidades territoriales no pueden gravar con el impuesto predial a los aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil. Concepto 008 2010-398300 Bogotá, D.C., 13 de enero de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 N° 1580 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18394 2
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 08001233100020070065201
Radicado: 18394
Asunto: IMPUESTO PREDIAL Actor : AERONAUTICA CIVIL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia,
esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Soledad, Atlántico, por medio de las Facturas 7051143 y 8018387 del 1° de marzo de 2006, cobró a la AERONAUTICA CIVIL el impuesto predial correspondiente a las instalaciones e infraestructura aeronáutica que conforman el aeropuerto “Ernesto Cortissoz” de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, por las vigencias 1998 a 2006. 2.- Contra las anteriores facturas la Aeronáutica Civil interpuso sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la Administración mediante la Resolución 017-07 del 24 de abril de 2007, confirmando las facturas en todas sus partes. 3.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a través de apoderado judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de las Facturas 7051143 y 8018387 del 1° de marzo de 2006 y de la Resolución 017-07 del 24 de abril de 2007. Expediente 18394 3 4.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 2 de julio de 2009, anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la AERONAUTICA CIVIL no es sujeto pasivo del Impuesto Predial en relación con el inmueble donde funcionan las instalaciones del Aeropuerto Ernesto Cortissoz, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones:
4.1.- Analizado el contenido del artículo 63 de la Constitución Política, concluyó la Sala que los aeropuertos son bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica de la Nación, destinados a la prestación de un servicio público. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 establece que el servicio prestado por la Aeronáutica Civil es un servicio público esencial y que el artículo 1776 del Código de Comercio prescribe que la aeronáutica civil se declara de utilidad pública, deduce la Sala que el mencionado servicio está afectado al interés general y al bien común; luego, todos los bienes o infraestructura aeronáutica ostentan la categoría de bienes de uso público, de conformidad con el artículo 1811 del mismo Código. La Sala ilustra su posición con el Concepto 1469 de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual sostuvo que los aeropuertos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica son bienes de uso público. 4.2.- El artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 estableció que los bienes de la Nación no podrían ser gravados por las municipalidades y el Consejo de Estado ha entendido en relación con el Impuesto Predial que “en ningún momento las normas que crearon el tributo, que en sus comienzos fue nacional, establecieron expresamente el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, y por el contrario de las normas que derogaron aquellas que concedían exenciones se permitía inferir que aquel solo gravaba a la propiedad privada”1.
1 Sentencia de 24 de febrero de 2004, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 5001 Expediente 18394 4 En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley 55 del 18 de junio de 1985 solamente autorizó gravar los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. De tal manera que no incluyó a la Nación, clasificación que no sufrió mutación con la entrada en vigencia del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) en tanto dejó intacta la reglamentación del impuesto predial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Aeronáutica Civil es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto 2121 de 1992-, se concluye que no es sujeto pasivo del Impuesto Predial, pues se encuentra por fuera de las entidades públicas sujetas a ese gravamen, de conformidad con la normatividad citada. De lo anterior se puede concluir que, a pesar de que el Impuesto Predial es de propiedad de los municipios -de acuerdo con la Carta Política-, la facultad impositiva que ostentan no es ilimitada, en la medida que el poder tributario de los entes territoriales es derivado. En el caso concreto, el municipio de Soledad no puede arrogarse la facultad de determinar el sujeto pasivo del Impuesto, que corresponde a la ley, la cual excluyó a los aeropuertos de la Nación administrados por la Aeronáutica Civil, dada su calidad de bienes de uso público.
5.- El Municipio de Soledad, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 5.1.- Expone el recurrente que se ratifica en las razones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas aportadas y pedidas, por cuanto obra en el expediente prueba de que el bien inmueble fue entregado por decisión del Gobierno Nacional, en concesión, a un particular y actualmente se encuentra rentado como consecuencia de la explotación económica en manos privadas. Expediente 18394 5 Desde 1996 la AERONAUTICA CIVIL, en nombre y representación de la Nación, tomó la decisión de entregar en concesión a un particular el Aeropuerto Ernesto Cortizzos de Soledad, durante 20 años. Este hecho, sostiene el recurrente, constituye la exigencia normativa para que este predio y los bienes que en él se encuentran, hayan dejado de ser exentos del Impuesto Predial unificado, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de diciembre de 2002. El particular explota y usufructúa económicamente el bien objeto del Impuesto Predial unificado, ya que disfruta del aeropuerto, incluidas todas sus instalaciones, tecnología, pistas de aterrizaje, vías de acceso, rampas de decolaje, bodegas; en fin, toda la infraestructura aeronáutica le fue cedida en concesión. Esta modalidad de explotación económica, es a la que se refiere el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil -, 5 de diciembre de 2002, cuando
sostuvo que la Nación “no es sujeto pasivo de los citados tributos y contribución respecto de los bienes de uso público de su propiedad, a menos que dichos bienes se encuentren en manos de particulares y que el respectivo concejo municipal o distrital los haya gravado en forma expresa”. Así las cosas, se ha roto el paradigma de la supuesta exclusión del contribuyente AERONATICA CIVIL, como sujeto pasivo del Impuesto Predial unificado y llega la nueva concepción y el criterio jurisprudencial con que se debe abordar el tema, en la nueva visión de la privatización y la explotación económica de los bienes de uso público por particulares, con lo cual se desvirtúa la concepción conservadora imperante hasta la expedición de la Constitución de 1991. 5.2.- El fallo apelado no hizo mención a los argumentos, las pruebas y las excepciones propuestas por la entidad demandada, en la contestación de la demanda. Expediente 18394 6 La administración municipal de Soledad, para gravar y cobrar el impuesto predial unificado al predio 010404100001000 en el que se encuentra construido el Aeropuerto Ernesto Cortissoz, tiene como argumento los artículos constitucional 294, 317 y 362 y el pronunciamiento del Consejo de Estado de 5 de diciembre de
2002. Los postulados constitucionales, hacen evidente la potestad municipal para gravar con el Impuesto Predial unificado los bienes inmuebles localizados en su jurisdicción, sin distingo, como lo predica el artículo 317 superior.
De acuerdo con esta disposición constitucional y la jurisprudencia del Consejo de
Estado2, los bienes de uso público son los que efectivamente cumplen una función social, como los parques naturales, las tierras de resguardo, etc. (Art. 63 superior); por su parte, el artículo 674 del Código Civil hace referencia a las calles, plazas, puentes y caminos, por cuanto estos bienes, además de ostentar legalmente esa calidad, en la práctica están dispuestos al servicio público. No puede predicarse lo mismo de un bien, como el predio donde funciona el Aeropuerto de Soledad, que no está a disposición del público porque a éste solo ingresan las personas que van a abordar un avión, su utilización genera costos y todo el bien inmueble se encuentra en manos de particulares; por tanto, su explotación genera riqueza, destinada al enriquecimiento privado. 5.3.- En cuanto al contenido del artículo 68 de la Ley 336 de 1996, éste no guarda relación con las apreciaciones del a quo, ya que no hace mención de bienes inmuebles, como lo hace ver el fallo apelado. Las normas que mantienen vigente el tratamiento preferencial dado a los aeródromos o aeropuertos, en materia de Impuesto Predial unificado, son la Ley 55 de 1985, artículo 61 y el Decreto 1333 de 1986, artículo 94, que fueron expedidas antes de la Constitución de 1991 y son contrarias al ordenamiento de los artículos 317, 294 y 362, constitucionales. 5.4.- La Ley 768 de 2002 (ley de Distritos) atenta contra la autonomía de las entidades territoriales y es contraria al ordenamiento de los artículos 287, 294, 317 y 362 superiores. 2 Sentencia de 6 de julio de 2005, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández, Exp. 12249
Expediente 18394 7 Mientras, bajo el amparo del interés general al que supuestamente se llega preeminentemente dado el uso general de los bienes de uso público, se ha privatizado el Aeropuerto Ernesto Cortissoz y se permite la explotación económica a particulares, con la consabida generación de riqueza en manos privadas, al tiempo se desestima la orientación social y el interés general, con que se concibe el recaudo del Impuesto Predial unificado con el cual se palian muchas necesidades de la comunidad de Soledad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de las Facturas 7051143 y 8018387, expedidas el 1° de marzo de 2006 y de la Resolución 017-07 del 24 de abril de 2007, actos mediante los cuales la Administración Municipal de Soledad – Atlántico, cobró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, el impuesto predial por las instalaciones que conforman el Aeropuerto “Ernesto Cortissoz”, correspondiente a los años comprendidos entre 1998 y 2006. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad planteados por la entidad demandada, en los siguientes términos: 1.- Manifiesta la entidad recurrente que los aeropuertos no son bienes de uso público, pues no reúnen las características propias de éstos, a diferencia de las calles, los puentes, las plazas, las carreteras, etc., que pertenecen a los habitantes del país y están a su servicio permanentemente.
Es importante destacar que sobre la naturaleza jurídica de los aeropuertos, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri, Radicado 1469, se ha pronunciado mediante Concepto de 5 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: Expediente 18394 8 “Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que su dominio pertenece a la república, su uso pertenece a todos los habitantes de territorio y están a su servicio permanente, es decir, que por su propia naturaleza, ninguna entidad estatal tiene la titularidad del dominio similar a la de un particular puesto que están al servicio de todos los habitantes. De allí se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común por motivos de interés general. De otra parte, los bienes patrimoniales o fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que los posea y administre de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. La naturaleza de los bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica, no puede definirse únicamente a la luz de criterios meramente formales o del análisis de los títulos traslaticios de dominio, tal y como, lo señala la Corte Constitucional en Sentencia T-572 de diciembre 9 de 1994. La clasificación de este tipo de bienes deberá realizarse, entonces, atendiendo a la naturaleza de los mismos, su destinación y afectación al
uso común y, por su puesto, a la luz de las características señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política. Aplicando las anteriores premisas al caso sometido a estudio, la Sala concluye que los aeródromos públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, son bienes de uso público.” (Resalta la Delegada). El anterior Concepto guarda armonía con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, que ha dicho3: “No obstante, los aeropuertos, en general, son bienes de uso público, que no se encuentran gravados con el impuesto predial, puesto que su uso pertenece a todos los habitantes del territorio (artículo 674 del Código Civil). Lo anterior, porque los aeródromos públicos, que son las superficies destinadas a la llegada y salida de aeronaves (artículo 1809 del Código de Comercio), son para uso público (artículo 1811 ibídem). Además, el transporte aéreo es un servicio público esencial (artículo 68 de la Ley 336 de 1996). Los bienes de uso público son aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Tales bienes están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (artículo 63 de la Carta). El ser inenajenables se refiere a la imposibilidad de que exista alguna mutación del dominio o de sus elementos esenciales, pues tales bienes están destinados al uso público; y es natural que
no puedan celebrarse actos que atenten contra ese uso común. La inembargabilidad, que se desprende de la inalienabilidad, significa que los bienes de uso público no pueden ser objeto de embargos. Y, la imprescriptibilidad, por su parte, se debe a que la prescripción reposa en la posesión y ésta, a su vez, en la exclusividad. "Y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona con el uso común de todos". Así pues, los aeropuertos públicos como bienes de uso público que, en general, son, no se 3 Sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Expediente 14226. Expediente 18394 9 encuentran gravados con el impuesto predial, no sólo porque son inenajenables, imprescriptibles e inembargables, sino porque la ley no facultó a los municipios para gravarlos con el impuesto en mención, y sólo en la ley radica la potestad tributaria”. De los anteriores planteamientos se deduce que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho al concluir que los aeropuertos son bienes de uso público, fundamento que no logra ser desvirtuado por el hecho de que se pague la tasa aeroportuaria y los servicios de parqueo, utilización de pistas, etc., como lo pretende la recurrente, porque aceptar esta posición equivaldría a que las carreteras, por el hecho de que se pague un peaje o las calles, por pagar la valorización, perderían su carácter de bienes de uso público. 2.- Adicionalmente, el hecho de que el Aeropuerto Ernesto Cortissoz se haya dado en concesión, tampoco desvirtúa su carácter de bien público y así lo ha
manifestado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En relación con la anterior controversia, en el salvamento de voto de la consulta 469, se expuso la importancia de diferenciar el caso de los inmuebles de la Nación, que natural y jurídicamente están destinados al uso público y que se encuentran excluidos de impuestos y contribuciones cuando se explotan directamente por ella, del caso de aquellos inmuebles, también, de uso público que son entregados mediante autorización o concesión para que de manera indirecta se pongan a disposición de particulares, pues en este evento quedan sujetos al régimen ordinario de la materia correspondiente, atendiendo al principio de equidad que informa el derecho tributario. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala reitera que la normatividad vigente en materia de impuesto predial y la contribución de valorización, no permiten hacer el tipo de distinciones propuestas en el salvamento de voto, las cuales, son materia del legislador. Es así como, por ejemplo, en la ley 768 de 2002, por la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta", el legislador, en uso de las atribuciones que le son propias, concedió a los Concejos Distritales de esos municipios, la siguiente atribución: "Artículo 6º. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes le atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: (...) 3) Gravar
con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación cuando por Expediente 18394 10 cualquier razón, estén en manos de particulares.". (El texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-183 de 2003). La Sala destaca, a propósito de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la C-183 de 2003, dos aspectos a saber: Que los bienes de uso público no pierden su carácter de tales, por la celebración de un contrato de concesión o permisos de ocupación temporal y por lo tanto, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos, por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria, en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de interés general. Que la autorización para gravar bienes de uso público de la Nación que estén siendo explotados por terceros, debe provenir de la ley”. 4 Así las cosas, considera esta Procuraduría Delegada que los cargos de la entidad recurrente no son suficientes para revocar en este punto la sentencia de primera instancia. 3.- Aduce la demandada que no existe tratamiento preferencial respecto de los impuestos de las entidades territoriales porque la Ley 55 de 1985 fue derogada y porque el artículo 294 de la Constitución Política lo prohíbe. Al respecto, observa el Ministerio Público que esta tesis no desvirtúa la sentencia del a quo, por cuanto el Tribunal partió de la interpretación sistemática de los
artículos 294 y 317 de la Carta Política y el 194 del Decreto Ley 1333 de 1986, para concluir que esta última es la norma aplicable, en la cual se encuentran excluidos los bienes de la nación, al no aparecer como susceptibles de ser gravados con Impuesto Predial, lo cual ya ha sido materia de definición por parte del Consejo de Estado. Es así como en la sentencia de 19 de abril de 2007, antes referida, la Sala concluyó: “En el caso concreto, AEROCIVIL no declaró el impuesto predial por los años 1996 a 1998 y 2001 respecto del aeropuerto de San Andrés, ubicado en la K 10 1-109 Cabecera La Rocosa. Como AEROCIVIL es una Unidad Administrativa Especial (artículo 67 del Decreto 2171 de 1992), no es sujeto pasivo del impuesto predial por el inmueble en donde funciona el 4 Concepto 1640 de 19 de abril de 2005, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodriguez Arce. Expediente 18394 11 aeropuerto de la Isla, pues, se insiste, las entidades públicas sólo están gravadas con dicho impuesto si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional (artículos 61 de la Ley 55 de 1985 y 194 del Decreto 1333 de 1986). De otra parte, el aeropuerto en mención no es bien fiscal, como lo sostuvo la parte demandada y lo pretendió acreditar con el oficio del Agustín Codazzi, aportado irregularmente en la segunda
instancia, porque no encuadra dentro ninguno de los eventos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Por lo demás, aun en el caso de que en el aeropuerto público existan áreas que son bienes fiscales, la actora, en su carácter de unidad administrativa especial, no es sujeto pasivo del impuesto predial, puesto que, se repite, sólo son sujetos pasivos de dicho tributo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985.”. (Se resalta). En efecto, en los términos del artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, cuya vigencia no se discute, los bienes que pueden ser gravados con el impuesto predial son aquellos que son de propiedad de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en el Concepto 1640 de 2005, en el cual expuso: “El desarrollo legislativo12 relacionado con esta impuesto fue recogido en la sentencia proferida el 24 de febrero de 1994 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente No. 5001, que se transcribió parcialmente en el concepto 1469 de 2002, cuyas conclusiones la Sala resume a continuación. El impuesto predial fue establecido, como un impuesto de carácter real que recae sobre la propiedad inmueble. Mediante el Decreto Legislativo 2158 de 1951 se le asignó
carácter municipal a este impuesto, previniendo que los alcaldes municipales quedarían facultados para recaudarlo y disponer de su producido. Mediante la Ley 29 de 1963, artículo 2º, se derogaron todas las disposiciones de carácter nacional que decretaban exoneraciones o exenciones del impuesto predial para las personas privadas, y se previó en su parágrafo que las exenciones de carácter temporal decretadas por el legislador continuarían vigentes por el término de dos años. Expediente 18394 12 "En ningún momento las normas que crearon el tributo, que en sus comienzos fue nacional, establecieron expresamente el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, y por el contrario de las normas que derogaron aquellos que concedían exenciones permitía inferir que aquel solo gravaba la propiedad privada". En concepto emitido a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1º de septiembre de 1976, en relación con el artículo 198 del Código de Régimen Político y municipal, se precisó que los bienes nacionales tampoco podrían ser gravados con impuestos municipales, porque resultaría extravagante que la Nación fuera sujeto pasivo de tales imposiciones. En esa oportunidad expuso la Sala que "siendo la facultad impositiva de los municipios una atribución secundaria que debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, no podían los municipios gravar los bienes públicos sin expresa autorización legal y menos con el impuesto predial cuyo desarrollo normativo lo señalaba a cargo de los propietarios de los particulares." El artículo 61 de la ley 55 de 1985, autorizó a los municipios gravar
los bienes de los establecimientos públicos, empresas industriales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. En conclusión, solo a partir de la publicación de la Ley 55 del 18 de junio de 1985 en el diario oficial 37031 del 27 de junio del mismo año, podían los municipios imponer el impuesto predial a través de los acuerdos correspondientes a las entidades públicas expresamente determinados en la ley. La regulación contenida en el decreto extraordinario 1333 de 1986, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades conferidas, al compilar dentro del título X capítulos I y II, no implica que los municipios hubieran adquirido amplia potestad tributaria en cuanto al impuesto predial se refiere. "Pues sin desconocer que esta renta es de su exclusiva propiedad y que goza de la misma garantía que la propiedad y rentas de los particulares, sólo la tiene el municipio en las condiciones y con las mismas limitaciones existentes en que le fue cedida por la Nación". Así las cosas, es claro que las entidades territoriales no pueden gravar con el impuesto predial a los aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada, considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. De los Señores Consejeros, Expediente 18394 13
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado