PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Dependerá de la afectación al uso común de los bienes que fo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Dependerá de la afectación al uso común de los bienes que fo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO POLICIVO-Mora en el trámite DEBERES DE AUTORIDADES-Dictar los actos y las operaciones tendientes a la recuperación, preservación, conservación del Espacio Público La norma aplicable para la época de los hechos, era el Decreto 1355 de 1970Código Nacional de Policía, toda vez que es deber de las autoridades competentes, de oficio o con petición de parte, dictar los actos y las operaciones tendientes a la recuperación, preservación, conservación del Espacio Público, velando por su destinación, al uso y disfrute de la colectividad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Nacional, numeral 7º del artículo 86 del Decreto - Ley 1421 de 1993, la Ley 4 de 1913, el Decreto 640 de 1937, el Artículo 132 del Código de Policía Nacional. ESPACIO PÚBLICO-Regulación legal PERMISO DE AUTORIDAD-Regulación legal PROHIBICIÓN LEGAL-Encerrar u ocupar bienes de uso publico regulación legal BIENES DE USO PÚBLICO-Dependerá de la afectación al uso común de los bienes que forman parte del sistema Sin embargo, surge el interrogante ¿Los corredores ferroviarios y las zonas anexas a ellos, deben catalogarse como bienes de uso o dominio público?. La infraestructura ferroviaria o el sistema ferroviario nacional, en palabras del legislador de 1988, está conformado tanto por bienes de uso público como por bienes fiscales, representados en instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos, cuya clasificación
en uno u otro grupo, dependerá de la afectación al uso común de los bienes que forman parte del sistema. En particular, sobre la naturaleza del corredor férreo, se toma en cuenta que las leyes y demás normas que en materia ferroviaria se han expedido hasta la fecha, sistemáticamente, al regular la materia, involucran las zonas contiguas, aledañas o anexas como parte del mismo, en tanto su existencia obedece a estándares técnicos de diseño de la vía, con miras, siempre, a garantizar la seguridad de este medio de transporte. Nótese como, en virtud del decreto por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasse le asignaron como parte de su patrimonio, los bienes inmuebles que hacen parte del corredor férreo incluyendo sus anexidades. De esta manera y siguiendo el principio general según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las denominadas zonas anexas, contiguas o aledañas, en tanto sean necesarias para garantizar la seguridad, la estabilidad y por ende la correcta operación del corredor férreo, ostentan la misma naturaleza jurídica de éste. BIENES DE USO PÚBLICO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DERECHO DE PROPIEDAD DEL ESTADO-Bienes de la Unión Conforme a los conceptos jurisprudenciales antedichos, esclaro que el corredor férreo, como anexidad a la línea de conducción del transporte férreo, hace parte de los bienes de la unión. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, se presenta un choque entre dos derechos a saber: El derecho de propiedad del Estado sobre los bienes de la
Unión; y por otra parte, el derecho a la vivienda digna de los ocupantes de las zonas aledañas a la vía de conducción férrea. CESIÓN A TITULO GRATUITO-Entidades de orden nacional lo harán sobre bienes fiscales El artículo 58 de la Ley 9° de 1989 dispone que las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad, que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante escritura pública a favor de los ocupantes del inmueble. Consideró la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad con la Carta Política de la citada disposición, que la norma propende por la realización de los principios constitucionales que orientan el derecho a la propiedad inmueble, en cuanto el artículo 58 de la Ley 9° de 1989 pretende satisfacer “en mejor forma la función social de esas propiedades”, ello en razón a la utilidad que comporta la transferencia a pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitación, de los bienes fiscales que no han sido adecuadamente manejados por una entidad estatal. BIENES FISCALES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Radicación 041-2281-2009
Disciplinado: JUAN ANTONIO SUAREZ MONTAÑO – CESAR HERRERA
DIAZ
Cargo Y Entidad: EX ALCALDESALCALDIA MUNICIPAL DE FLANDESTOLIMA Quejoso: DE OFICIO – PERSONERIA MUNICIPAL Fecha de queja: 2 DE MAYO DE 2007
Fecha hechos: VIGENCIAS 2005 A 2008
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002
26-11-2010
AUTO No. 001640
1. QUEJA Al Despacho los documentos concernientes al oficio PMF-487-07 del 2 de mayo de 2007, de la Personería Municipal de Flandes, donde solicita se realice la averiguación disciplinaria contra los señores JUAN ANTONIO SUAREZ MONTAÑO y CESAR HERRERA DIAZ, Alcaldes del Municipio de Flandes, para la época de los hechos, al considerar fueron negligentes en el trámite de una querella policiva por ocupación de las vías férreas propiedad de FERROVIAS. Allega como base de su reporte, acta de visita especial practicada el 12 de marzo de 2007 y copia de los soportes documentales de la acción policiva. (Fol. 1-63)
2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 00028 del 19 de enero de 2009 (fol. 64-65) se dispuso adelantar indagación preliminar contra los señores JUAN ANTONIO SUAREZ MONTAÑO y CESAR HERRERA DIAZ en su condición de alcaldes municipales de Flandes, para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades enunciadas, por lo que se ordeno la práctica de
pruebas, recepcionandose las siguientes:
1Oficio 0076 del 22 de enero de 2009 por el cual la Secretaría del Despacho requirió la información concerniente a antecedentes laborales, tiempo de servicios, actos de posesión y demás de los implicados (Fol. 66) 2Mediante auto 0117 del 29 de enero de 2009, se ordenó incorporar al expediente el oficio PMF-066 mediante el cual remite el registro 28982008, por la presunta mora en el adelantamiento de proceso de FERROVIAS contra personas indeterminadas. (Fol. 68-83) En las diligencias se incorpora copia de la solicitud allegada al señor Alcalde de Flandes, señor SANTOS SUAREZ MONTAÑO, por parte de la señora Flor Marina Ortíz de Rincón, presidenta de la Asociación de Vivienda “El Rubí” donde se requiere se adopte decisión que resuelva la situación de co propietarios de “El Rubí”; así mismo se encuentra el reporte del estado del proceso, allegado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Flandes, con fecha 14 de enero de 2009, donde señala que el proceso aún se encontraba en etapa probatoria, conforme a las actuaciones ordenadas mediante actuaciones del 13 de marzo y 25 de septiembre de 2007. (Fol.84-88) 3Mediante oficio SG 0101 del 2 de enero de 2009, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, allegó las certificaciones de prestación de servicios de los implicados Juan Suárez Montaño y Cesar Herrera Díaz. (Fol. 89-96)
4Versión libre rendida por el señor CESAR HERRERA DIAZ, quien sobre los hechos causa de averiguación, expresó que desempeñó el cargo de Alcalde Municipal del 1º de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2007, época durante la cual, los asuntos policivos, se encontraban en cabeza de la Inspección de Policía, sin embargo como quiera que las atribuciones relacionadas con la recuperación de espacio público y recuperación de bienes públicos, no son delegables, estos proceso reposaban en la Alcaldía, con el apoyo de la Secretaría de Gobierno Municipal, aclara que, pese a lo expuesto por el Personero Municipal, su administración no podía iniciar acciones so pena de incurrir en prevaricato, toda vez que ele actor principal era el señor RUBEN CANO representante de FERROVIAS en el año 2003, luego se nombró al Dr Bastidas; durante su administración se realizaron las diligencias de visita al sector, inspección ocular, se escucho a los implicados; para el momento de la valoración del caso, no contaban con representante de FERROVIAs, además se trataba de un asentamiento sub normal de 5 familias, época para la cual se empezaron a dar los pronunciamiento de la Corte Constitucional donde al pretenderse acciones para recuperar bienes fiscales o bienes del Estado, ocupados por terceros obliga a la reubicación de las familias, programas que se venían adelantando a través de los planes de vivienda de interés social denominados VILLA MARIANA y VILLA MAGDALENA; pero además de lo antedicho, dado el transcurso del tiempo, ya no era de conocimiento del orden policivo
adelantar las acciones para este caso, sino que correspondía a la jurisdicción ordinaria; por lo anterior y acorde al art. 124 de la ley 1355 de 1970 que dispone a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público; así mismo señala la norma policiva que es competencia propia de los alcaldes dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público; pero esta atribución no es perenne o sin limite en el tiempo pues una vez determinada la calidad de uso público del bien, se debe ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá operar en un plazo no mayor de 30 días; dado que el bien correspondiente a las vías ferreas correspondiera a la propiedad de FERROVIAS, era de aplicabilidad el art. 946 del código civil establece como acción judicial específica para garantizar la protección del derecho de propiedad pública o privada la acción reivindicatoria; por lo que considera habría incurrido en una extralimitación de función pública haberse abrogado la competencia e la jurisdicción ordinaria para dirimir el problema de ocupación de los predios aledaños a las vías ferreas propiedad de FERROVIAS; a más de lo anterior, se presento otro impace como fuera la desaparición de la vida jurídica de la entidad FERROVÍAS, para convertirse en INVIAS, entidad que no volvió a asumir la representación en el proceso policivo, por tanto hasta tanto no se nombrara un representante de la entidad en liquidación no podía continuarse cualquier actuación; reitera que para el caso debía darse una solución a
las familias de escasos recursos que ocupaban el sector, lo cual no era factible, dado que por haber asumido su administración en período atípico, ya se había ejecutado un 80% del presupuesto, por lo tanto lo que se buscaba era en la media de lo posible, la cesión de los terrenos por parte de FERROVIAS, así como que la competencia para continuar la actuación reposaba ya en la jurisdicción ordinaria. (Fol. 101-103) 5Por tratarse del asunto causa de averiguación, se allegó al expediente el oficio del 3 de agosto de 2010, por medio del cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Flandes reporta resumen de las actuaciones adelantadas por las administraciones del período 2002 a 2010, con relación a la querella policiva. Es así como señala que por auto del 8 de octubre de 2002 el alcalde EDUARDO ARIAS avocó conocimiento de la querella ordenando la practica de pruebas, comisionando para el efecto a la Inspección de Policía, siendo la última actuación de dicha anualidad, al fijación de nueva fecha para la inspección ocular, fijada por la Inspectora de Policía según auto del 12 de noviembre de 2002. Durante la administración del señor Juan Antonio Suárez Montaño se realizó la inspección, se expidió copias del proceso al administrador del condominio Villas del Mediterráneo, se adjuntó copia de la escritura pública 2272 del 31 de diciembre de 1991, por la cual Ferrocarriles Nacionales – en liquidación, da en donación a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el terreno causa de litigio, por lo que el 17 de junio de
2003, el representante legal de dicha entidad concedió poder al Dr Jorge Bastidas para que adelantara la querella policiva para la recuperación de dicho inmueble, radicándose en la fecha querella que fue notificada al Personero Municipal el 14 de julio de 2003; el 13 de enero de 2004 se realizó diligencia de descargos del señor Benjamín Alonso Gutiérrez, siendo esta la última actuación de dicha anualidad; para la vigencia 2007, el 13 de marzo de 2007 el expediente pasó al Despacho del Alcalde Cesar Herrera Díaz, donde se informa que se practico la diligencia de inspección, se dio plazo a los ocupantes del sitio para desocupar los predios, se ordenó nueva visita al sitio de ocupación y escuchar en descargos a los demás ocupantes del sector, dándose un nuevo plazo para desocupar, comisionando a la Inspección de Policía verificar dicho cumplimiento. El 11 de julio de 2007, la señora Agustina Lugo constituye apoderado para representarla en el policivo, dado ser una de las ocupantes y formula contestación a la querella; por actuación del 25 de septiembre de 2007 se ordenó por parte del Alcalde municipal la practica de nuevas pruebas y se delegó para su cumplimiento a la inspectora de policía; así mismo se determina que para establecer los linderos acorde a lo determinado por la escritura 2272 de 1991, se requería de un topógrafo, que debía ser aportado por el querellante, ello es FERROVIAS; se fijó nueva fecha para la diligencias, requiriendo a la
Secretaría de Infraestructura el apoyo en la misma, la cual se realizó el día 1 de noviembre de 2007, sin que las partes se hicieran presentes, por lo que debe señalarse nueva fecha, para la cual se requiere la presencia de los apoderados tanto de una de los ocupantes como del gerente liquidador de FERROVIAS; se relacionan las demás actividades inherentes a las comunicaciones, determinación de nuevas fechas para las diligencias que fueran ordenadas desde el año 2007 y que no se cumplieran por lo que se devolvió el expediente a la Inspección de policía, concluyendo que a la fecha no se ha podido realizar la diligencia de inspección en razón a que la parte querellante no ha suministrado topógrafo que determine las áreas correspondientes a la propiedad de FERROVIAS. (Fol. 107-118) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria, acorde a los parámetros del art. 152 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el escrito allegado a esta Provincial por la Personería Municipal de Flandes, donde señala como omisiva las actuaciones de la Alcaldía Municipal, al no haber proferido decisión de fondo, frente a la querella que por ocupación de un bien propiedad de FERROVIAS, se venía tramitando desde el año 2002.
Señalaba el actor que iniciaba querella por restitución del espacio público o bien de uso público, contra personas indeterminadas que ocuparan el corredor férreo ubicado entre el barrio Bilbao y la urbanización El Rubí, querella radicada el 17 de junio de 2003. La norma aplicable para la época de los hechos, era el Decreto 1355 de 1970Código Nacional de Policía, toda vez que es deber de las autoridades competentes, de oficio o con petición de parte, dictar los actos y las operaciones tendientes a la recuperación, preservación, conservación del Espacio Público, velando por su destinación, al uso y disfrute de la colectividad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Nacional, numeral 7º del artículo 86 del Decreto - Ley 1421 de 1993, la Ley 4 de 1913, el Decreto 640 de 1937, el Artículo 132 del Código de Policía Nacional. Al respeto, el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 9 de 1989, establece que constituye Espacio Público, las Áreas requeridas para la Circulación tanto Peatonal como Vehícular, Parques, Plazas, Zonas Verdes y Similares y en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto. Así mismo, el artículo 679 del Código Civil arguye, que nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la unión. El literal d) del artículo 66 de la Ley 9 de 1989, prevé la prohibición legal para encerrar u ocupar en forma permanente parques, zonas verdes, y
bienes de Uso Público, con excepción de razones de seguridad previo estudio y permiso de las autoridades competentes. Así mismo, el Artículo 63 de la Constitución Política y el Artículo 2519 del Código Civil, consagran: " Los bienes de uso público... son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Vistas las normas citadas, es claro que era competencia de la Alcaldía Municipal, adelantar las acciones policivas tendientes a la recuperación del espacio público. Sin embargo, surge el interrogante ¿Los corredores ferroviarios y las zonas anexas a ellos, deben catalogarse como bienes de uso o dominio público?. La infraestructura ferroviaria o el sistema ferroviario nacional, en palabras del legislador de 1988, está conformado tanto por bienes de uso público como por bienes fiscales, representados en instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos, cuya clasificación en uno u otro grupo, dependerá de la afectación al uso común de los bienes que forman parte del sistema. En particular, sobre la naturaleza del corredor férreo, se toma en cuenta que las leyes y demás normas que en materia ferroviaria se han expedido hasta la fecha, sistemáticamente, al regular la materia, involucran las zonas contiguas, aledañas o anexas como parte del mismo, en tanto su existencia obedece a estándares técnicos de diseño de la vía, con miras, siempre, a garantizar la seguridad de este medio de transporte. Nótese como, en virtud del decreto por el cual se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasse le
asignaron como parte de su patrimonio, los bienes inmuebles que hacen parte del corredor férreo incluyendo sus anexidades. De esta manera y siguiendo el principio general según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las denominadas zonas anexas, contiguas o aledañas, en tanto sean necesarias para garantizar la seguridad, la estabilidad y por ende la correcta operación del corredor férreo, ostentan la misma naturaleza jurídica de éste. Al respecto, a señalado el Consejo de Estado: “ Por lo anterior, de las características del corredor férreo, se podría concluir que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público por las razones que a continuación se exponen: El corredor férreo forma parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca. Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público. El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, gozan de una especial protección frente a cualquier tipo de intervención que afecte su integridad, consagrada de manera reiterada en las normas especiales
expedidas para este tipo de transporte” (Sentencia nº 1484 de Seccion Primera, 20 de Marzo de 2003) Conforme a los conceptos jurisprudenciales antedichos, esclaro que el corredor férreo, como anexidad a la línea de conducción del transporte férreo, hace parte de los bienes de la unión,. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, se presenta un choque entre dos derechos a saber: El derecho de propiedad del Estado sobre los bienes de la Unión; y por otra parte, el derecho a la vivienda digna de los ocupantes de las zonas aledañas a la vía de conducción férrea. Conforme al Código Nacional de Policía, para el caso de los trámites de los procesos policivos por querella, se establece: Art. 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. `×t>0 - 2.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador. Art. 132.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías
públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador. Es así como, una vez interpuesta la querella por parte de FERROVIAS se debía practicar una serie de diligencias tendientes a establecer, no solo la ocupación del predio, sino el carácter de uso público de la zona o vía ocupada. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Flandes reporta resumen de las actuaciones adelantadas por las administraciones del período 2002 a 2010, con relación a la querella policiva. Es así como señala que por auto del 8 de octubre de 2002 el alcalde EDUARDO ARIAS avocó conocimiento de la querella ordenando la practica de pruebas, comisionando para el efecto a la Inspección de Policía, siendo la última actuación de dicha anualidad, la fijación de nueva fecha para la inspección ocular, fijada por la Inspectora de Policía según auto del 12 de noviembre de 2002. Durante la administración del señor Juan Antonio Suárez Montaño se realizó la inspección, se expidió copias del proceso al administrador del condominio Villas del Mediterráneo, se adjuntó copia de la escritura pública 2272 del 31 de diciembre de 1991, por la cual Ferrocarriles Nacionales – en liquidación, da en
donación a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el terreno causa de litigio, por lo que el 17 de junio de 2003, el representante legal de dicha entidad concedió poder al Dr Jorge Bastidas para que adelantara la querella policiva para la recuperación de dicho inmueble, radicándose en la fecha querella que fue notificada al Personero Municipal el 14 de julio de 2003; el 13 de enero de 2004 se realizó diligencia de descargos del señor Benjamín Alonso Gutiérrez, siendo esta la última actuación de dicha anualidad. Como se observa de las actuaciones anotadas, los alcaldes en los períodos respectivos, realizaron las gestiones propias del cargo, en aflicción a la norma policiva vigente para la época de los hechos, no está por demás indicar que, pese a que la atribución funcional se encuentra en cabeza del Alcalde Municipal, son estas y muchas otras actividades administrativas, jurídicas y judiciales, que a dicho servidor se abrogan, motivo por el cual, deben contar con el apoyo de los funcionarios de la administración, acorde a las funciones delegadas, lo cual se observa en el encargo en la inspección de policía de recepcionar los elementos probatorios requeridos para la adopción de una decisión. Es así como, pese a que para la fecha de la presente valoración, ya ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en contra del señor JUAN ANTONIO SUAREZ MONTAÑO, a la fecha de terminación de su mandato, no era factible haber adoptado la decisión que pusiera fin a la querella para la recuperación de los predios invadidos. Acorde al escrito de querella, el apoderado de FERROVIAS señaló que se
trataba del “corredor férreo ubicado entre el barrio Bilbao y la Urbanización El Rubí”, sin embargo no se allegó con su escrito prueba sumaria que determinara la propiedad del sector ni su determinación como bien afectado por ser anexo a la vía férrea, siendo así que debía corroborarse que los predios correspondieran a los descritos en la escritura pública 2272 del 31 de diciembre de 1991, diligencias que fueran ordenadas desde el 25 de septiembre de 2007, por el señor CESAR HERRERA en su condición de Alcalde de Flandes. Así mismo, se allegó a dicho proceso copia de la escritura de desenglobe de la urbanización “El Rubí”, la cual es aledaña al sector reclamado como público, de allí entonces que era necesario determinar la cabida y linderos de los terrenos correspondientes a FERROVIAS antes de entrara a ordenar una restitución. Diligencia que no ha podido surtirse por los cambios de apoderado de la parte querellante, el cambio de razón social de la parte querellante, la entrada en liquidación de la entidad FERROVIAS, entre otros, eventos estos que, dado requerirse tanto la presencia del representante y/o apoderado de éste en las diligencias, así como con el acompañamiento de topógrafo, que debe ser puesto a disposición por la parte querellante, estos eventos impiden que la administración, a motu propio adopte una decisión que podría ser contraria a la ley, así como lesionar derechos de terceros. Por otra parte, no puede dejarse de lado los argumentos expuesto por el señor HERRERA en su versión libre, a determinarse que son varias las familias allí
asentadas, lo cual, al ordenarse un desalojo, generaría un problema social que debe ser asumido por la entidad territorial, razón por la cual se buscaba que FERROVIAS y/o INVIAS hicieran la cesión de estos terrenos para las personas que ocupan el sector, máxime que el corredor férreo ya no cumple las funciones inicialmente anotadas, pues el servicio de transporte público en tren, no se encuentra en servicio. El artículo 58 de la Ley 9° de 1989 dispone que las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad, que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mediante escritura pública a favor de los ocupantes del inmueble. Consideró la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad con la Carta Política de la citada disposición, que la norma propende por la realización de los principios constitucionales que orientan el derecho a la propiedad inmueble, en cuanto el artículo 58 de la Ley 9° de 1989 pretende satisfacer “en mejor forma la función social de esas propiedades”, ello en razón a la utilidad que comporta la transferencia a pobladores que ya los ocupan y los requieren para su habitación, de los bienes fiscales que no han sido adecuadamente manejados por una entidad estatal.
Señala la decisión: “La Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es, sobre bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso
público o afectados a un uso o servicio público. Son, en cierto sentido, bienes de propiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unos determinados fines de interés general. En ese orden de ideas, si una entidad pública abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupación por particulares, es legítimo concluir que esa entidad no está cumpliendo con la función social de la propiedad de la cual es titular. En efecto, como bien lo destaca el ciudadano interviniente, si la función social de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor razón se predica de los bienes fiscales, pues las autoridades están instituidas para servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2º) (..) Esa evaluación del Legislador se adecua a la Carta, pues es una ponderación adecuada entre principios constitucionales en tensión, como el deber que tienen las autoridades de proteger del patrimonio estatal, la función social de la propiedad y el derecho a una vivienda digna. En efecto, la norma es un desarrollo razonable de la función social de la propiedad de los bienes fiscales (CP art. 58) y, además, se logra de esa manera contribuir no sólo a la satisfacción un derecho constitucional de gran importancia -el derecho a la vivienda digna (CP art. 51)- sino también a una mejor planificación del desarrollo urbano, gracias a la normalización de esos asentamientos urbanos informales. Finalmente, la legitimidad constitucional de esa regulación legal no significa que se esté desprotegiendo el patrimonio de las entidades públicas,
pues los bienes sólo pueden ser cedidos para las viviendas de interés social, esto es, para la realización de un derecho constitucional de grupos sociales que merecen especial protección estatal (CP arts 13 y 51) Además, en caso de que algunas de esas ocupaciones ilegales hayan sido fruto de conductas dolosas o negligentes de ciertos funcionarios públicos, es obvio que tales funcionarios deberán ser sancionados por las autoridades correspondientes, según lo ordena la Carta (CP art. 6º). La orientación de la disposición apunta a que la función social de la propiedad se cumpla efectivamente, de modo que todo propietario, público o privado, por el hecho de serlo, cumpla con los deberes ligados a la función constitucional de los bienes. Obligación
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