PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Están incluidos los aeropuertos y las instalaciones destinad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Están incluidos los aeropuertos y las instalaciones destinad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que fijó Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial IMPUESTO PREDIAL-Es un impuesto municipal CONCEJO MUNICIPAL-Tiene competencia para crear impuestos y contribuciones BIENES INMUEBLES-De propiedad de entidades nacionales podrán ser gravados con impuesto predial por disposición legal BIENES INMUEBLES-De propiedad de empresas industriales, establecimientos públicos ni sociedad mixta no podrán ser gravados por disposición legal BIENES INMUEBLES-De propiedad de entidades territoriales no son sujetos pasivos del impuesto predial ESTABLECIMIENTO PÚBLICO-No corresponde a la naturaleza jurídica de la Aeronáutica Civil En el presente caso se encuentra acreditado que el Municipio de Rionegro cobró impuesto predial a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, la cual no es un sujeto pasivo del Impuesto Predial, habida cuenta que no es un establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, ni sociedad de economía mixta. En igual forma es evidente que el Impuesto Predial cobrado corresponde a los inmuebles ubicados dentro del predio correspondiente al Aeropuerto y sus instalaciones administrativas y de servicios, que conforman una unidad y no se encuentran separados materialmente. AERONÁUTICA CIVIL-No es sujeto pasivo del impuesto predial A partir de lo acotado no queda duda que la remisión a la aplicación del gravamen al aeropuerto y su cobro a la Aeronáutica no resulta acertado; porque no es sujeto pasivo del impuesto y por otra parte, el bien en el cual se fundamenta el gravamen también esta
excluido; en consecuencia, no resulta aceptable la interpretación que realiza la entidad demandada en el sentido de afirmar que se trata de un bien de carácter fiscal y que el sujeto pasivo es un establecimiento público. BIENES DE USO PÚBLICO-Están incluidos los aeropuertos y las instalaciones destinadas a facilitar la navegación aérea BIENES DE USO PÚBLICO-Características Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19850 2 Concepto 071 - 2013 - 129803 Bogotá D.C., 29 de abril de 2013 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Referencia: 050012331000200200974 01
Radicado: 19850
Asunto: IMPUESTO PREDIAL Actor: Aeronáutica Civil El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos: 1.1.- El Subsecretario de Hacienda del Municipio de Rionegro – Antioquia, profirió las resoluciones AJE-01-001 a AJE-01-050, AJE-01-052 a AJE-01-100, AJE-01102 a AJE-01-110, AJE-01-112 a AJE-01-200, AJE-01-202 a AJE-01-214, todas
del 13 de junio de 2001, fijando la liquidación oficial de aforo del Impuesto Predial de los años 1988 a 2001, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como poseedora de 214 inmuebles donde funciona la infraestructura y las instalaciones que conforman el aeropuerto Jose María Córdova, del Municipio y que presa sus servicios al Municipio de Medellín. 1.2.- En los mencionados actos administrativos se liquidaron intereses moratorios para cada predio a partir del año 1988 y el impuesto predial acumulado, para un total de tres mil quinientos dieciséis millones, seiscientos sesenta y dos mil, cincuenta y ocho pesos ($3.516.662.058) 1.3.- Con los actos mencionados la entidad demandante interpuso recurso de reconsideración que fue decidido mediante la Resolución No. AJE-SH-01-001 de 16 de octubre de 2001, confirmando las resoluciones recurridas. 2.- La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil instauró la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y solicitó la nulidad de las Resoluciones atrás citadas, proferidas por el Subsecretario de rentas del Municipio de Rionegro – Antioquia, por medio de las cuales se fijó la Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial por los años 1988 a 2001 de los 214 inmuebles que corresponden al aeropuerto Jose María Córdova, y de la Resolución No. AJE-SH-01-001 del 16 de octubre de 2001
Expediente 19850 3 de la Secretaria de Hacienda Municipal de Rionegro Antioquia, que decidió el recuso de reconsideración en contra de las primeras. Invocó como normas violadas los artículos 29, 63, 102, 338 y 345 de la Constitución Política; la convención de Chicago de Aviación Civil Internacional de 1944, aprobada por el artículo 5º de la Ley 12 de 1947; los artículos 50 a 68 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 66 de la Ley 388 de 1997; los artículos 729 a 743, 817, 829, 832 a 843-2 del Decreto 624 de 1989 del Estatuto Tributario; los artículos 1776, 1808, 1811 y 1872 del Código de Régimen Político y Municipal – Decreto 1333 de 1986; el artículo 61 de la Ley 55 de 1985; y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al concepto de violación sustentó que la legislación y la jurisprudencia nacional le han otorgado el carácter de bienes de uso público a los aeropuertos y a las instalaciones de servicios destinados a hacer posible la navegación aérea, considerando que el propietario de dichos bienes es la Nación, al tenor de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 3ª de 1977 y los artículos 2º inciso tercero cuarto, numeral 2º del Decreto 2724 de 1993. Explicó que por ser bienes de la Nación no se encuentran obligados al pago del impuesto predial, como se deduce del artículo 194 del Código de Régimen Político
y Municipal Decreto 1333 de 1986. Añadió que el aprovechamiento de los aeropuertos pertenece a todos los habitantes del país, por ser una actividad destinada y afectada al servicio público de transporte aéreo. Por ser los aeropuertos bienes de uso público y de propiedad de la Nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo dispuesto en los artículos 66 y 102 de la Constitución Política y los artículos 407 numeral 4º, y 684 numeral 1º del C.P.C.; además, los particulares no pueden contrariar la afectación de tales bienes. Indicó que la renta que generan los aeropuertos ingresa al presupuesto general de la Nación y no implica que por ello, se convierta en un bien fiscal. Acotó que el carácter de bien de uso público de los aeropuertos, también se encuentra establecido en la Convención de Chicago de Aviación Civil Internacional, de la cual hace parte Colombia. Citó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 345 de la Constitución Política y el artículo 2º del Estatuto Tributario, sólo en virtud de la Ley, se puede considerar a una persona como sujeto pasivo de una obligación tributaria, por tanto, quienes no son sujetos pasivos del tributo, no están obligados a pagar, mucho menos a cumplir con las obligaciones formales que le impone la obligación tributaria. 3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados, acogiendo la integridad de la Expediente 19850 4 tesis presentada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de
19 de abril de 2007 radicación No.88001-23-31-000-2002-00158-01 (14226). Consideró que si bien la ley autorizó el cobro del impuesto predial para el caso de ciertas entidades públicas como es el caso del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dispuso que los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de Economía Mixta del orden nacional, podían ser gravadas con el impuesto predial a favor del respectivo municipio, pronto se observa que dentro de las mismas no se incluyó a la Nación. Destacó que la anterior norma fue recogida por el Decreto1333 de 1986, el cual no modificó el régimen del Impuesto Predial, pero si reiteró que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto a favor del respectivo municipio con lo cual se ratifica que sólo aquellas entidades mencionadas son sujetos pasivos del impuesto predial. Precisó que la Aeronáutica Civil es una unidad administrativa especial con personería jurídica que no es sujeto pasivo del impuesto por no estar incluida en las entidades señaladas en la ley, y le asiste razón cuando afirma que no es poseedora de los inmuebles que conforman las instalaciones del aeropuerto José María Córdova, por cuanto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2724 de 1993, dicha entidad es encargada de administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o de propiedad de la Nación.
Concluyó que los aeropuertos son bienes de uso público que o se encuentran gravados por el Impuesto Predial, no solamente porque son inenajenables, imprescriptibles e inembargables, sino porque la ley no facultó a los municipios para gravarlos con el impuesto en mención, y sólo en la ley radica la potestad tributaria. 4.- El Municipio de Rionegro presentó recurso de apelación afirmando que los aeropuertos no son bienes de uso público de acuerdo con lo artículos 674 y 678 del Código Civil, y encuadran dentro de la clasificación de bienes fiscales por ser instrumentos materiales para la prestación de servicios públicos como lo es el servicio aeronáutico y aeroportuario. Estos bienes son poseídos y administrados por el Estado tal como lo hacen los particulares sobre bienes de su propiedad, sólo que se encuentran regidos por el derecho público. Expuso que carece de fundamento legal considerar que la Ley 55 de 1985 sólo faculta a los entes territoriales para gravar determinados inmuebles de las entidades públicas, ya que esta norma fue derogada por el Acto Legislativo No. 2 de 1987, cuya vigencia recoge el artículo 294 de la Constitución actual. Agregó que al excluir del impuesto predial a los aeropuertos se atenta contra el principio de equidad tributaria enunciado en el artículo 363 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. Expediente 19850 5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema principal en esta instancia se centra en establecer la procedencia del Impuesto Predial respecto del Inmueble que conforman las instalaciones del
Aeropuerto José María Córdova en el municipio de Rionegro. 1.- Normas aplicables. Para principiar es necesario analizar el contenido de las normas que hacen referencia al avaluó para efectos del impuesto predial que es objeto de debate. El Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Político y Municipal en su capitulo segundo reguló lo relacionado con los impuesto del orden territorial municipal, iniciando con la facultad de imposición de tributos de la correspondientes corporaciones de carácter legislativo y administrativo. Asimismo, destacó en forma expresa cuales impuestos y contribuciones podían ser creados en el municipio e incluyó en primer orden el Impuesto Predial, tal como se dispuso en las normas que se citan a continuación: ARTÍCULO 171. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones (Artículo 43, de la Constitución Política). ARTICULO 172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.
I. IMPUESTO PREDIAL ARTICULO 173. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. (…) ARTICULO 194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio.
En particular sobre este último artículo cabe mencionar que fue declarado exequible mediante Sentencia del Corte Constitucional No. C-517-07 de 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, que consideró entre otros argumentos que: “El artículo 61 de la Ley 55 de 1985 fue recogido en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 que está vigente, según lo ha confirmado el Consejo de Estado en reciente Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se lee que el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 concedió una autorización para gravar bienes públicos, reiterada luego en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, todavía vigente, porque “la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado mantuvo el régimen excepcional de las entidades públicas en relación con el impuesto predial, pues no derogó la normatividad preexistente” Tal como se observa, la norma en cita, fue acopiada en lo atinente al Impuesto Predial para ser fusionado con otros gravámenes, tal como lo dispuso el artículo Expediente 19850 6 1º de la Ley 44 de 1990, “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. ARTÍCULO 1. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado 'Impuesto Predial Unificado, los siguientes gravámenes: a). El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto
1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; Como se puede colegir de la última ley, con la creación del impuesto predial unificado se mantuvo la reglamentación anterior del impuesto, habida cuenta que sólo se fusionaron diferentes impuestos en uno sólo y se mantuvieron las reglas esenciales en relación con el mismo, en tal forma que se debe entender que las excepciones también se mantuvieron. Así las cosas, el régimen del impuesto predial respecto de las entidades públicas se mantuvo, tal como fue explicado en la decisión del tribunal que retomó la decisión del Consejo de Estado de 19 de abril de 2007, expediente 14226. De este recuento normativo se concluye que “en ningún momento las normas que crearon el tributo, que en sus comienzos fue nacional, establecieron expresamente el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, y por el contrario de las normas que derogaron aquellas que concedían exenciones [se] permitía inferir que aquel (sic) solo gravaba a la propiedad privada”1. Lo anterior, porque la facultad impositiva de los municipios es derivada, pues debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley; y, por ende, los municipios no pueden gravar los bienes públicos sin expresa autorización legal2. Dicha autorización fue conferida por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dispuso que los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial a favor del respectivo municipio. Por tanto, a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985 sólo
ciertas entidades públicas eran sujetos pasivos del impuesto predial y dentro de las mismas no se incluyó a la Nación. Por su parte, con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 11 de 1986, con el fin de codificar las disposiciones constitucionales y legales sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal, se expidió el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), el cual no modificó el régimen del impuesto predial. Fue así como el artículo 194 del Decreto 1333 reiteró que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio, lo que corrobora que sólo tales entidades públicas son sujetos pasivos de dicho impuesto. Por último, la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado3, mantuvo el régimen excepcional de las entidades públicas en relación con el impuesto predial, pues no derogó la normatividad preexistente. 1 Sentencia de 24 de febrero de 2004, expediente 5001 C.P. doctor Jaime Abella Zárate 2 Ibídem 3 En virtud del artículo 1 de la Ley 44 de 1990 se fusionaron en el impuesto predial unificado los siguientes tributos: el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal; el impuesto de parques y arborización del Código de Régimen Departamental; el impuesto de estratificación socioeconómica creado en la Ley 9 de 1989 y la sobretasa de levantamiento catastral. Expediente 19850
7 En suma, se reitera, las entidades públicas sólo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Contrario sensu, las restantes entidades públicas, incluida la Nación no son sujetos pasivos del referido tributo. 2.- Caso concreto. En el presente caso se encuentra acreditado que el Municipio de Rionegro cobró impuesto predial a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, la cual no es un sujeto pasivo del Impuesto Predial, habida cuenta que no es un establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, ni sociedad de economía mixta. En igual forma es evidente que el Impuesto Predial cobrado corresponde a los inmuebles ubicados dentro del predio correspondiente al Aeropuerto y sus instalaciones administrativas y de servicios, que conforman una unidad y no se encuentran separados materialmente. Es necesario precisar que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no era poseedora de bienes, dado que legalmente ejercía la función de administrar directa o indirectamente todos los aeropuertos de propiedad de la Nación, como es el presente caso, en aplicación del artículo 2724 de 19934 vigente para la fecha de los hechos que rezaba: “Artículo 1º NATURALEZA JURIDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa Especial es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992. La Aerocivil cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa, salarios, prestaciones y régimen disciplinario, conforme a lo previsto en la Ley de 1993 y las normas expedidas en desarrollo de la Ley 4a. de
1992. El régimen presupuestal y de contratación es el previsto para los establecimientos públicos, y en la Ley de 1993.
Artículo 2º JURISDICCION Y COMPETENCIA. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de ésta con la aviación de Estado; formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que
continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional. El representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es el Director General y el domicilio principal es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.” 4 Derogado por el Artículo 36 DECRETO 260 de 2004. Expediente 19850 8 A partir de lo acotado no queda duda que la remisión a la aplicación del gravamen al aeropuerto y su cobro a la Aeronáutica no resulta acertado; porque no es sujeto pasivo del impuesto y por otra parte, el bien en el cual se fundamenta el gravamen también esta excluido; en consecuencia, no resulta aceptable la interpretación que realiza la entidad demandada en el sentido de afirmar que se trata de un bien de carácter fiscal y que el sujeto pasivo es un establecimiento público. Débese insistir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha dirimido este tema en cuanto a la identificación de los aeropuertos como bienes de uso público que son administrados por una entidad pública, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio. Para ilustrar el tema se trae a colación los apartes de la sentencia de 8 de mayo de 2008, Radicación número: 27001-23-31-000-2002-01183-01(15448), en la cual se reiteró: “Dado que AEROCIVIL es una unidad administrativa especial con personería jurídica, no es
sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto las entidades públicas sólo son sujetos obligados a la declaración y pago del impuesto en mención si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. De otra parte, el artículo 2 del Decreto 2724 de 1993 prevé que a AEROCIVIL le corresponde administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o de propiedad de la Nación5. No obstante, los aeropuertos públicos son bienes de uso público, que no se encuentran gravados con el impuesto predial, puesto que su uso pertenece a todos los habitantes del territorio (artículo 674 del Código Civil). Lo anterior, porque los aeródromos públicos, que son las superficies destinadas a la llegada y salida de aeronaves (artículo 1809 del Código de Comercio), son para uso público (artículo 1811 ibídem). Además, el transporte aéreo es un servicio público esencial (artículo 68 de la Ley 336 de 1996). Los bienes de uso público son aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Tales bienes están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (artículo 63 de la Carta). El ser inenajenables se refiere a la imposibilidad de que exista alguna mutación del dominio o de sus elementos esenciales, pues tales bienes están destinados al uso público; y es natural que no
puedan celebrarse actos que atenten contra ese uso común6. La inembargabilidad, que se desprende de la inalienabilidad, significa que los bienes de uso público no pueden ser objeto de embargos. Y, la imprescriptibilidad, por su parte, se debe a que la prescripción reposa en la posesión y ésta, a su vez, en la exclusividad. “Y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona con el uso común de todos”7. Además de los bienes de uso público, existen los fiscales o patrimoniales, que son aquellos que pertenecen a las entidades públicas como si fueran personas de derecho privado; en consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales. 5 En virtud del artículo 13 de la Ley 3 de 1977 los inmuebles del Fondo Aeronáutico Nacional pasaron a ser de propiedad de la Nación. 6 José J. Gómez Bienes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1983, pág 99. 7 Ibídem Expediente 19850 9 Sin embargo, al igual que los bienes de uso público, los fiscales son imprescriptibles8. A pesar de lo anterior, siguen existiendo las dos categorías de bienes públicos, pues la imprescriptibilidad dejó de ser criterio de diferenciación, “sin que por tal razón la disimilitud se haya esfumado”9. Cabe anotar que dentro de los bienes de uso público pueden existir áreas que constituyen bienes fiscales de las entidades públicas. Tal es el caso, en los aeropuertos públicos, de las áreas destinadas al comercio y restaurantes, puesto que no corresponden al servicio público de
transporte aéreo, a diferencia de los inmuebles donde se encuentran los hangares, talleres, terminales y muelles. Así pues, los aeropuertos públicos como bienes de uso público que, en general, son, no se encuentran gravados con el impuesto predial, no sólo porque son inenajenables, imprescriptibles e inembargables, sino porque la Ley no facultó a los municipios para gravarlos con el impuesto en mención, y sólo en la Ley radica la potestad tributaria. Por las razones expuestas, considera el Ministerio Público que el recurso presentado no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente se confirme la sentencia impugnada. De los Señores Consejeros, ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 8 Corte Suprema de Justicia, sentencias de 19 de noviembre de 1978 y 29 de julio de 1999 y Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1996. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de julio de 1999