PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Por ser destinado para el deporte su ingreso está restringid
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Por ser destinado para el deporte su ingreso está restringid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de menor en accidente sufrido dentro de escenario deportivo del municipio HECHO DAÑINO-Deviene de culpa exclusiva de la víctima En concepto del Ministerio Público del acervo probatorio referido se concluye que el hecho dañino deviene de culpa exclusiva de la víctima, pues se dio como consecuencia del proceder ligero, imprudente y contrario a las reglas advertidas para la práctica de actividad deportiva altamente peligrosa, que por su cuenta realizó careciendo de los implementos requeridos y sin contar con capacitación o entrenamiento adecuado. Se reitera, la víctima procedió en forma imprudente y ligera al efectuar una práctica de alto riesgo deportivo, la causa del accidente y del hecho dañino fue la falta de pericia de quien se expuso en forma voluntaria a un riesgo innecesario, al forzarse en una pericia que no conocía y sin haber desarrollado las destrezas mínimas para su práctica. BIEN PÚBLICO-Por ser destinado para el deporte su ingreso está restringido En concepto del Ministerio Público carece de relevancia que la víctima y sus acompañantes hayan ingresado sin autorización de la autoridad municipal al escenario deportivo, como lo reclama el recurrente, pues por corresponder a un bien público destinado para el deporte, es lógico considerar que su ingreso esté restringido.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0200-de 2012
Bogotá D. C., 1° de agosto de 2012 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056
Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 43917 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 43917 (150012331000-2004-00591-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Gloria Imelda González Demandada: Nación - Ministerio de Cultura - Coldeportes - Municipio de Chiquinquirá El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Gloria Imelda González (madre) presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Cultura – Coldeportes – Municipio de Chiquinquirá, para que se les declare administrativamente responsables por la muerte de su hijo Andrés Camilo García González ocurrida como consecuencia de accidente en bicicleta dentro de la pista de bicicross del citado Municipio (Cfr. fls. 20 a 24 C.1).
2. El Ministerio de Cultura manifestó que no le cabe responsabilidad pues no tiene a su cargo el manejo, administración, cuidado y titularidad de la pista de bicicross. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de los elementos constitutivos de responsabilidad (Cfr. fls. 50 a 56
C.1) Coldeportes se opuso a las pretensiones, manifestó que conforme al convenio
interadministrativo No. 0119 del 7 de octubre de 1999 solo debía suministrar los recursos para adecuar los escenarios deportivos para los juegos nacionales del 2000, entre ellos la pista de Bicicross, y vigilar el buen manejo de los recursos, pero finalizado el evento no tenía a su cargo el mantenimiento, seguridad, vigilancia, custodia y uso adecuado de la pista, lo que le corresponde al ente Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 43917 territorial. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la de culpa exclusiva de la víctima, indebida acumulación de pretensiones y la genérica (Cfr. fls. 107 a 116 C.1). El municipio de Chiquinquirá guardó silencio.
3. El a-quo denegó las pretensiones. Concluyó que al no estar en uso la pista de bicicross no existía la obligación de mantener personal que vigilara tal escenario deportivo, aunado a que la víctima ingresó ignorando el reglamento que se encontraba en la puerta de entrada, realizando práctica sin la bicicleta adecuada y sin las medidas de protección contenidas en el numeral 3 del aviso
(Cfr. fls. 268 a 289 C.2).
4. Apeló la demandante. Alega que el menor ingresó al escenario deportivo por la puerta principal al que accedió sin restricción alguna por tratarse de un bien de uso público, sin que existiera personal que brindara las medidas de
seguridad y la atención médica, obligaciones a cargo del Estado que fueron incumplidas y que llevaron a la muerte del joven Andrés Camilo García González. Insistió en que el deceso del joven Andrés Camilo García se produjo dentro del mencionado espacio deportivo, escenario que está bajo la administración y vigilancia de Coldeportes y del Municipio de Chiquinquirá siendo responsabilidad de éstos lo que suceda dentro del mismo. Alega que no se le puede endilgar responsabilidad a la madre del menor que actuó conforme a la patria potestad, correspondiéndole al Estado el deber de velar por la vida, honra y bienes de las personas. Invoca como indicio grave el silencio del Municipio. Dice que no se acreditó que el escenario deportivo no estaba en uso o estuviera clausurado, pues los testigos refieren el ingreso de ellos y de otras personas en esa y en otras oportunidades, correspondiéndole al ente territorial el cuidado y custodia del aludido espacio deportivo conforme al contrato interadministrativo No. 0119 del octubre de 2009. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 43917 Manifestó que está probado el daño y que no se da causal eximente de responsabilidad (Cfr. fls. 291 a 296 C.2).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si por la falta de control para el ingreso de particulares y empleo de la pista de bicicross del municipio de
Chiquinquirá le cabe responsabilidad al ente territorial y si éste debía proveer de manera permanente la presencia de un instructor y paramédicos para atender cualquier calamidad y en consecuencia si por la ausencia de éstos devino la muerte del joven Andrés Camilo García González. 2.1. Caducidad: El accidente tuvo ocurrencia el 23 de febrero de 2002 (Cfr. fls. 5 C.1) y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2004 (Cfr. fl. 24 C.1), antes de los dos años que prevé la Ley, por ello la acción se ejercitó dentro del término1. 2.2. Legitimación Sobre el tema la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009 expediente 18044 señaló: “…conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la 1 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. 2 (pie de página de la cita)Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de
1999, exp: 10.517. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 43917 persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. Con la copia auténtica del Registro Civil de nacimiento de Andrés Camilo García González (Cfr. fl. 3 C.1) se acreditó el parentesco y por ello la legitimación en la causa de quien interviene en su condición de madre. 2.3. Titulo de imputación El asunto se examinará bajo la óptica de la falla en el servicio, título cuya configuración requiere de una acción u omisión del ente público, el daño y el nexo causal entre la conducta de la administración y el resultado dañino4. 2.3.1. Hechos de la demanda Sobre las circunstancias del accidente se dice en la demanda que el joven Andrés Camilo García González en compañía de algunos amigos ingresó el día 22 de febrero de 2002 a la pista de bicicross Juan Pablo II del Municipio de Chiquinquirá, que sobre las 4.30 p.m. el primero se accidentó5, por lo que a las 6 p.m. fue trasladado a la clínica CARDI donde falleció por causa del accidente el 23 de febrero sobre las 2.30 a.m.. 2.3.2. Del daño 3 (pie de página de la cita) A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de
julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. 4 El tratadista JEAN RIVERO señala “ es un incumplimiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración”, ese incumplimiento debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio… variable según las circunstancias …. Estructurándose la falla cuando este se presta por debajo de ese nivel, por ello, concluye, el juez debe aplicarla sin referencia a una norma abstracta, pero sí preguntándose … lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo, de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en general.” Sentencia del 19 de agosto de 1994, Ponente Daniel Suarez, Expediente 9276 demandante Susana Becerra de Medellín. 5 sobre la tercera rampa cuando se desplazaba sin protecciones y en bicicleta no apta para el desarrollo del citado deporte extremo, como se acreditó en el proceso. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 43917 Al proceso se allegó copia del registro civil de defunción del joven Andrés Camilo García González (Cfr. fls. 3 C.1) y de la historia clínica (Cfr. fl. 170 C.1), documentos con los cuales se acredita el daño cuya indemnización se
pretende. 2.3.3. Medios de prueba Sobre las circunstancias de cómo sucedieron los hechos declararon: Jessica Alexandra Paola Peres Ortiz: “(...) Supe de su muerte por que estuve con el (sic.) en el accidente y fuimos las personas que lo llevamos a la clínica y fue (sic.) una de las primeras personas que me comentó el celador de la clinica (sic.) que había muerto. (…). Nosotros nos encontramos en la tarde por que ibamos (sic.) a jugar veisbol (sic.) entonces no llegó el muchacho que llevaba el balón y entonces entramos a la pista de bicicros ahí estaban unos muchachos que practicaban ese deporte, solamente las bicicletas y uno de ellos llevaba una bicicleta que no era para ese deporte y ya cuando nos ibamos de venir ANDRES CAMILO cogio (sic.) esa visicleta (sic.) y empezo (sic.) a montar y no recuerdo bien si fue en la segunda o tercera montaña él se cayo y un compañero de nosotros fue a verlo y se dio de cuenta que el no se podía mover y no estaba respirando bien, entonces llamamos a un taxi y el taxi ingresó a la pista y lo subimos al taxi con todo el cuidado y lo llevamos a la clinica (sic.) cardi y cuando llegamos alla (sic.) la enfermera que lo saco (sic.) del taxi lo toco (sic.) y nos dijo que el ya estaba muerto, lo entraron a una sala y lo reanimaron y ya todos nos fuimos para la casa porque a ANDRES CAMILO lo tenían que trasladar de clinica (sic.) y como entre dos o tres de la mañana del día siguiente el celador de la clinica (sic.)
llamo a mi casa para informarme que habia (sic.) (…) PREGUNTADO: YESSICA usted dijo que al parque de visicros (sic.) habían entrado por la puerta, digale (sic.) al Despacho por que la Abogada inicial de la señora GLORIA IMELDA dice en la demanda “luego de ingresar a la misma por la cerca de púas dañada, enrollada que rodea parte de la pista” CONTESTO: Yo no se por que ella dice eso ella por que yo entré por la puerta, que la corrimos y ya (…) PREGUNTADA. Supo usted por que ANDRES CAMILO decidio (sic.) practicar ese deporte el día del accidente sin la vicicleta (sic.) adecuada y sin los elementos de protección ? CONTESTO: Por que aparte de YUDI VARGAS, NORA VARGAS y CATALINA PEREZ, todos lo habíamos hecho de montar en vicicleta que no era y sin los elementos.”(Cfr. fls. 158 y 159 C.1).
Yudy Natalia Vargas Alba: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056
Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 43917 “(…) Si tuve conocimiento del fallecimiento por que esta (sic.) presente ahí, todo fue por que organizamos una tarde onces de juego con mis compañeros como para sacar de algo feo de una compañera que la mamá había fallecido, entonces decidimos de irnos todos como una tarde de esparcimiento y entremos (sic.) al sitio de la pista y se pusieron a montar en vicicleta (sic.) yo fui
la única que no monte (sic.) y ya tarde decidimos irnos ANDRES CAMILO dijo que se iba a dar la última vuelta y en esa última vuelta fue cuando se cayo (sic.) en ningún momento se nos paso (sic.) por la cabeza que el estubiera (sic.) mal y lo tomamos como burla y ya lo vimos y el se empezo (sic) a botar sangre y morado y llamamos un taxi y mis compañeros lo llevaron para la clinica (sic.) (…) Indiquele (sic.) al Despacho por que sitio ingresaron junto con ANDRES CAMILO al parque Juan Pablo Segundo y pista de bicicros (sic.) de esta jurisdicción? CONTESTO. Por la puerta principal, ahí hay una puerta y estaba abierta, entraron tres muchachos y por ahí entramos nosotros.(…)” (Cfr. fl. 160 C.1) Luisa Fernanda González Celis: “(…) Si estubimos (sic.) ahí cuando ocurrio (sic.) el accidente, lo que pasa es que mi mamá se había muerto unos días atras (sic.) y fuimos al parque juan pablo a jugar veisbol (sic.) y nuca (sic.) llego (sic.) la pelote (sic.) y nos fuimos a la pista de bicicros y después que pasamos la pista de bicicros fue que paso eso (…) PREGUNTADA: Indiquele (sic.) al Despacho exactamente qué actividad deportiva estaba realizando ANDRES CAMILO en el momento del accidente que sego (sic.) su vida? CONTESTO. Estaba montado en una cicla de un compañero y estaba psando (sic.) sobre la pista (…)” (Cfr. fls. 161 y 162
C.1).
Carlos Eduardo Cañón Cañón: “(…) Yo si ustuve (sic.) ese día, fue que nos pusimos en una cicla (sic.) en el parque juan pablo el día de los hechos, pero para jugar béisbol y el compañero no tenia (sic.) los implementos para jugar. Estando aya (sic.) en el parque cada uno teniamos sicla (sic.) y al ver que estabamos al lado de la cancha de bicicros de un momento a tro (sic.) resultamos montando en la cancha de bicicros durante largo tiempo, el acceso a la cancha de mi parte fue facil (sic.) por que de un momento entramos sin ningun problema, cuando yo estaba al lado mis compañeros ya estaban montados, yo también monte (sic.) un rato y duramos como una hora y media y como al final de esa hora y media decidimos irnos y
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 43917 unos compañeros todabia (sic.) estabam (sic.) en la pista yo estaba donde se arranca las competencias cuando fue que escuchamos que se habia (sic.) caido un compañero pero fue lejos donde yo estaba, y dos compañeros que estan (sic.) al lado de él gritaban dado de que cuando cayo (sic.) ANDRES CAMILO no tuvo ningun (sic.) movimiento por si solo, entonces al pasar el tiempo como unos cinco minutos donde el estaba a ayudarlo a ver que le pasaba o como estaba y lo mobimos (sic.) un poco haver (sic.) si reaccionaba y nos
impresionabamos (sic.) como quedo (sic.) y decididmos (sic.) buscar a alguien para que nos ayudara o una ambulancia, y llamamos un taxi y lo levantamos con cuidado y lo llevamos a la clinica (sic.) con el resultado de llevarlo a la Clinica (sic.) CARDI de aca de Chiquinquirá, y esso (sic.) es lo que mas o menos me acuerdo. (…)” (Cfr. fl. 165 C.1) (…) yo corri (sic.) a donde estaba él a ayudarle pero al ver en el sitio donde cayo (sic.) pues creimos (sic.) que no era situación grave por que no era muy alto ni muy bajo donde el se enredo (sic.), nosotros fuimos un poco incredulos (sic.) a la realidad que paso (sic.), en el meomento (sic.) en que yo llegue (sic.) a donde el estaba el estaba en una posesión (sic.) muy mala como enrollado y botaba sangre por la naris (sic.), y lo vimos mal y ya nos preocupamos. ANDRES CAMILO estaba montando en cicla igual que nosotros el estaba haciendo uso de la pista de bicicross igual que nosotros. PREGUNTADO. El día en que nos relata usted sucedio (sic.) el accidente de ANDRES CAMILO, habia (sic.) alguna clase vigilancia en la pista de bicicros o en el parque Juan Pablo Segundo? CONTESTO. Pues desde el momento en que yo entré al parque como siempre lo frecuentaba en esa época nunca había (sic.) nadie que me dijera que no entrera (sic.) al igual como ese día, estando en el parque y cuando vimos el acceso a la pista fue de una
manera facil por que nadie nos dijo que no podiamos (saic.) entrar a la pista ni que estubiera (sic.) en condiciones para montar en esa ciclas y ni por iniciativa de algún entramos sin ningun (sic.) problema y esto se puede y esto lo vivimos en el momento del accidente, ya que yo considero que esta pista es de un nivel de riesdo (sic.) y una practica del deporte de rieso (sic.) deberia (sic.) tener un acceso limitado con sus minimos (sic.) requisitos y de una persona que este pendiente, po (sic.) que dado el accidente de andres camilo nadie nos ayudo (sic.) ni que nos ayudara a decir que no podiamos (sic.) montar en tales condiciones cosa que creo que se hubiera podido impedir lo que paso (sic.) impedir cosas que siguiera pasando o que hubieran dejado de pasar. PREGUNTADO. Sirvase decirnos cual estado el estado (sic.) de la pista de bicicross, del parque Juan Pablo Segundo el día en que ocurrieron los hechos en que usted nos ha relatado? CONTESTO. Esa pista como es construida en arena y tiene distintos morros para parcaticar (sic.) o altibajos, esa pista no llevaba mucho tampoco de inagurada y estaba al uso del que quisiera practicar el deporte y estaba en buenas condiciones de uso en ese momento, los que practicaban el deporte lo practicaban de una formas buena y consideraban que haciendo uso de la pista no tenian (sic.) peligro porque los altibajos que presenta esa pista estaban normales los que presenta una pista de bicicros, eso se veía con los muchachos que llegaba a particar (sic.) y nosotros la veiamos
(sic.) bien en ese momento. (…)” (Cfr. fl. 165 y 166 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 43917
Pruebas Documentales: Respuesta de la Subdirección Técnico de Coldeportes en la que precisa que suministró los recursos para la construcción de la pista de Bicicross para los juegos nacionales del año 2000, obra que se realizó en terrenos de la administración municipal (Cfr. fls. 6 y 7 C.1).
Respuesta del Instituto Departamental del Deporte de Boyacá en la que informa que la pista de bicicross quedó bajo el cuidado y responsabilidad del Municipio a través del Instituto Municipal encargado de desarrollar las políticas del deporte y la recreación (Cfr. fl. 8 C.1). Respuesta del Municipio de Chiquinquirá y de la Directora de INJUDER en el que se informa que la pista de bicicross se construyó en predio de propiedad de la CAR por lo que el arreglo de la pista es hecho directamente por quienes utilizan tal escenario, al que se tiene libre acceso siendo utilizado por cuenta y riesgo del usuario, acatando las precauciones advertidas en los avisos preventivos (Cfr. fl. 11 C.1) Historia clínica de Andrés Camilo García González en la que se consignó como diagnóstico de ingreso “trauma craneal severo, shock medular, indicando que la muerte devino por los anteriores y por fractura de vértebra cervical, se consignó
que no recibió primeros auxilios adecuados (Cfr. fl. 170 C.1) e indicó que llegó clínicamente muerto, que practicada maniobra de reanimación respondió cardiovascularmente, que se trató de remitir a Unidad de Cuidados Intensivos de III nivel sin que se obtuviera respuesta para ser recibido. Folios de matricula inmobiliaria de los predios denominados Piedecuesta, El Bosque, Terebinto, La Esperanza, Los Tanques, Buenavista ubicados en la vereda Córdoba del Municipio de Chiquinquira (Cfr. fls. 188 a 196 C.1). Copia del contrato interadministrativo 0119 del 7 de octubre de 1999, celebrado entre Coldeportes Nacional y el Municipio de Chiquinquirá, como de los 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 43917 contratos que se desprendieron del mismo (Cfr. fls. 207 y ss. C.1). Se destacan los contratos 001, 060, 090 y 095 del 2000 relacionados con la construcción de la pista de Bicicross en el Parque Juan Pablo II del aludido ente territorial (Cfr. fls. 229 y ss. C.1). 2.3.4. Del caso concreto La prueba testimonial da cuenta de que el 22 de febrero de 2002 el joven Andrés Camilo García junto con varios amigos ingresaron a la pista de Bicicroos
del Municipio de Chiquinquirá, y que procedieron a la práctica de tal actividad deportiva sin contar con los elementos de seguridad, ni la bicicleta adecuada. Son contestes en aludir al ingreso al escenario deportivo por la puerta principal, la que se encontraba sin seguridad alguna, a observar la práctica deportiva de otros jóvenes especialistas en la citada modalidad. Que finalizada la práctica de los especialistas quienes ingresaron con la víctima hicieron recorridos por la pista, destacando que Carlos Eduardo Cañón Cañón refiere que el joven Andrés Camilo solicitó que se le facilitara bajo su propia responsabilidad una bicicleta, a lo que se accedió por uno de sus compañeros, con la mala fortuna que se accidentó. Los acompañantes de la víctima que declararon en este proceso manifestaron no haber visto el aviso con la reglamentación de la actividad deportiva, pero según se probó con la respuesta del Municipio de Chiquinquirá y de la Directora de INJUDER pues para la fecha de los hechos al ingreso a la pista de bicicross existía aviso preventivo (Cfr. fl. 11 C.1) el que se encontraba a un lado de la puerta principal, aviso con la advertencia de que la práctica deportiva se entendía realizada bajo la propia responsabilidad del usuario, aunado a que sólo se debería realizar con las protecciones necesarias, empleando la pista en un solo sentido. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11
Expediente 43917 Ninguno de los declarantes da cuenta de cómo se presentó el accidente, pues todos se encontraban retirados del lugar donde cayó la víctima. Lo consignado en la historia clínica como causa de la muerte da cuenta de la ocurrencia de un accidente grave, que produce trauma severo de cráneo, shock medular y fractura de vértebra cervical. No se cuenta con prueba técnica para concluir de manera contundente que el accidente pudo tener ocurrencia en la pista de bicicross del Municipio de Chiquinquirá mientras la víctima realizaba la práctica deportiva. No obstante la prueba testimonial es uniforme y no se cuenta con indicio alguno que permita cuestionar lo dicho por los testigos, por lo que se deberá admitir que el accidente ocurrió en el citado escenario deportivo. Por lo anterior se deberá establecer si le cabe responsabilidad a algunos o a todos los entes públicos demandados, debiendo señalar el Ministerio Público que al Ministerio de Cultura no le corresponde atender lo relativo a dichas prácticas deportivas, ni a la administración y cuidado de dichos escenarios por lo que no tiene legitimación por pasiva para responder por una eventual indemnización. Frente a Coldeportes se infiere del citado contrato interadministrativo que dicho ente se limitó a suministrar los recursos para que el Municipio contratara la construcción del escenario deportivo, pero no se probó ni función, ni obligación contractual que coloquen en su órbita su manejo y cuidado, por lo que tampoco sería posible imputarle responsabilidad por el resultado dañino. Es de señalar frente al ente territorial que éste contrató las obras para la
construcción de la pista de bicicross con el fin de que allí se llevaran a cabo las competencias de la modalidad dentro de los XVI juegos Deportivos Nacionales del año 2000. Se tiene que dicho escenario se adecuó en predios de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), la que no fue convocada al proceso. No es del caso dilucidar Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 43917 bajo qué modalidad el municipio ejecutó una obra en terrenos de propiedad de otro ente público. El Instituto Departamental del Deporte de Boyacá fue claro en señalar que la administración del mencionado escenario es del resorte del Instituto Municipal que desarrolla y ejecuta las políticas del deporte y la recreación en el Municipio de Chiquinquirá. No se alega como causa del daño imperfecto físico o técnico de la pista. Por el contrario, Carlos Eduardo Cañón en su declaración manifestó que el escenario se encontraba en buenas condiciones, aunado a que el accidente no devino por daño, desperfecto o ruina de la pista. El ente territorial advierte que el ingreso a la pista era libre y que a la entrada del escenario existía aviso con las recomendaciones para la práctica del bicicross. En concepto del Ministerio Público del acervo probatorio referido se concluye que el hecho dañino deviene de culpa exclusiva de la víctima, pues se dio como
consecuencia del proceder ligero, imprudente y contrario a las reglas advertidas para la práctica de actividad deportiva altamente peligrosa, que por su cuenta realizó careciendo de los implementos requeridos y sin contar con capacitación o entrenamiento adecuado. En concepto del Ministerio Público carece de relevancia que la víctima y sus acompañantes hayan ingresado sin autorización de la autoridad municipal al escenario deportivo, como lo reclama el recurrente, pues por corresponder a un bien público destinado para el deporte, es lógico considerar que su ingreso esté restringido. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 43917 El uso de tales instalaciones debía estar al alcance de los deportistas, quienes debían las reglas de cuidado propias de la actividad deportiva para la cual fue diseñado el espacio deportivo. No sobra señalar que no podría edificarse la responsabilidad del Ente territorial en la obligación que tendría de prestar la asistencia técnica, profesional o de dirección u orientación deportiva por un entrenador experto en bicicrosismo (por ser un escenario para dicha práctica), pues para ello se debió solicitar previamente la capacitación requerida. Si bien, conforme al artículo 3º de la Ley 181 del Sistema Nacional del Deporte, corresponde al Estado "garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre", y en consecuencia debía velar por el fomento, protección, apoyo y
regulación de las asociaciones deportivas, como la promoción y planificación del deporte competitivo y de alto rendimiento en coordinación con las federaciones deportivas, lo cierto es que el lesionado y sus acompañantes no pertenecían a organización, club o escuela deportiva, menos aún practicaban tal deporte como actividad competitiva, de alto rendimiento, aficionado o profesional conforme a las definiciones de la citada ley. Los declarantes quienes expresaron que aquella era la primera vez que ingresaron al escenario y terminaron practicando la referida modalidad deportiva. Manifestaciones que sin lugar a equívocos permiten concluir que la víctima y sus acompañantes pudieron haber realizado el mencionado día practica, pero como actividad de esparcimiento y recreación. En concepto del Ministerio Público no es pertinente exigir al ente municipal la presencia de un instructor, director o técnico que los orientara en la práctica del bicicrossismo, pues la verdadera razón por la cual se encontraban la víctima y sus acompañantes en el tantas veces citado escenario deportivo era fortuita. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 14 Expediente 43917 Se reitera, la víctima procedió en forma imprudente y ligera al efectuar una práctica de alto riesgo deportivo, la causa del accidente y del hecho dañino fue la falta de pericia de quien se expuso en forma voluntaria a un riesgo innecesario, al forzarse en una pericia que no conocía y sin haber desarrollado
las destrezas mínimas para su práctica. De conformidad con las consideraciones precedentes el Ministerio Público, respetuosamente, solicita a la Sala confirmar la sentencia . De los señores Consejeros atentamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co