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PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Son inalienables, imprescriptibles e inembargables

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Son inalienables, imprescriptibles e inembargables
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Daño antijurídico causado a la entidad Territorial con la ocupación permanente de una porción de un bien inmueble RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEncuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad El artículo 90 constitucional impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño. El daño consiste en la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo sea imputable al Estado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Es el régimen aplicable en ocupación de inmuebles por causa de trabajos públicos La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que el régimen de responsabilidad por la ocupación de inmuebles por trabajos públicos es de naturaleza objetiva; en ese entendido, a la parte actora le compete demostrar la existencia real y efectiva de la ocupación del inmueble que ocasione un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos, el daño antijurídico y la imputación …Están demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Municipio de Cali en la ocupación irregular que hizo del Lote B2 "El Gran Limonar", originalmente de propiedad del Fondo Nacional del Ahorro,

pues se acreditó la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la entidad accionante y la ocupación irregular del mismo con una vía pública por parte del municipio, circunstancia de la que se colige que el daño - entendido como la afectación al derecho de propiedad del demandantese causó por la entidad territorial demandada, quedando acreditado el nexo causal. BIENES DE USO PUBLICO-Son inalienables, imprescriptibles e inembargables

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012333000201500215 01 (62079)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-2019-303854

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2019 Doctora

MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-65

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 7600123330002015000215 01 (62079)

Actor: Fondo Nacional del Ahorro

Demandado: Municipio de Cali Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda contra el municipio de Cali, con el objeto que esta entidad fuera declarada administrativa y 2 760012333000201200355 01 (62079)

5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la entidad Territorial con la ocupación permanente de una porción del bien inmueble denominado “Lote B2. El Gran limonar”, ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, con matrícula inmobiliaria 370254686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la cédula catastral K99700100-73. Por esta razón solicitó que se condene al municipio de Cali a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por cuenta de la ocupación del predio.

CONTESTACIÓN

Municipio de Cali. Se opuso a las pretensiones aduciendo que, revisado el archivo histórico del municipio, se encontró que de acuerdo con la Subdirección de Estudios Integrales, mediante Acuerdo N° 30 de 1993 el área objeto de litigio fue declarada reserva para obras de transporte masivo y de carga, y la construcción de la calzada oriental de la Avenida Simón Bolívar. Señaló que actualmente en esa zona se encuentra instalado un separador central con retorno y un puente peatonal, razón por la cual el lote se convirtió en un bien de uso público o zona afectada al uso público destinada como vía de transporte interregional del municipio de Cali con otros

municipios aledaños, que además al ser utilizados como calles, plazas, puentes o caminos son de aquellos denominados bienes de uso público, bienes públicos del territorio o bienes fiscales. Agregó que en su momento el municipio realizó el negocio y pagó la franja de terreno que se utilizó para ese fin. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por la ocupación permanente del 3 760012333000201200355 01 (62079) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 predio identificado con matrícula inmobiliaria No 370-254686 de propiedad de la entidad demandante, conforme a los siguientes argumentos: “(…) Visto lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Fondo Nacional del Ahorro, tendientes a demostrar la ocupación irregular alegada, no fueron controvertidas por la entidad accionada en el devenir del debate probatorio, se debe entender acreditado que, en efecto – el lote B2 “El Gran Limonar” con matricula inmobiliaria No 370-254686 ubicado en la ciudad de Cali, propiedad de la entidad accionante, fue ocupado por el Municipio de Cali para la construcción de la Autopista Simón Bolívar, pues el informe topográfico allegado al proceso así lo demuestra. Ahora bien, la defensa del Municipio de Cali se dirigió a señalar que mediante acuerdo No 30 de 1993 el Concejo Municipal de Cali declaró el predio objeto de controversia como zona de reserva para obras de transporte

masivo y transporte de carga y para la construcción de la calzada oriental de la Avenida Simón Bolívar. Al verificar la página oficial del Concejo Municipal de Cali, se constató que el Acuerdo No 30 de 1993, por el cual se expidió el Estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas en el Municipio de Cali, estableció las dimensiones de corredores y ejes viales, entre ellos el Corredor Interregional de Transporte masivo con un ancho de 10 metros a lo largo de las vías férreas que atraviesan el Municipio de Cali, desde los límites con los municipios de Yumbo hasta los límites con los municipios de Jamundí y Palmira. En el certificado de tradición aportado al proceso, la anotación No 4 evidencia que el 29 de enero de 2010, se registró la Resolución No 0169 proferida por el Municipio de Cali, por medio de la cual se afectó el predio por “Valorización para contribución causada por beneficio general para la construcción del plan de obras denominado “21megaobras” autorizado por acuerdo 241 de 2008, modificado por acuerdo 061 de 2009. Visto en conjunto el material probatorio arrimado al proceso, resulta evidente que el Lote B2 Gran Limonar al estar ocupado por la Avenida Simón Bolívar, vía pública principal que atraviesa la ciudad de Cali cambió su condición de bien fiscal y pasó a ser un bien de uso público, en la medida en que es de acceso directo para toda la comunidad, circunstancia que amplió su espectro de protección por cuanto ahora es inenajenable. No obstante, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente no aparece ningún registro que dé

cuenta de un acto de negociación bilateral o de un acto administrativo de expropiación que permita justificar legalmente la afectación al derecho real de dominio que el Municipio de Cali hizo sobre el mismo, en esa medida, el que haya sido destinado como bien de uso público, no justifica de ninguna manera la ocupación irregular de la que fue objeto y en ese sentido éste no puede ser aceptado como un argumento de defensa válido para exonerar a la entidad territorial de su deber de reparación. Es por todo lo visto hasta aquí que a juicio de esta Sala de Decisión están suficientemente demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Municipio de Cali en la ocupación irregular que hizo del lote B2 “ El Gran Limonar”, propiedad del Fondo Nacional del Ahorro, pues se acreditó la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la entidad accionante y la ocupación irregular del mismo con una vía pública por parte del Municipio, circunstancia de la que se colige que el daño – entendido como la afectación al derecho de propiedad del demandante – se causó por la entidad territorial demandad, quedando acreditado el nexo causal. 4 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854 (…)” APELACIÓN Mediante escrito de apelación el municipio de Cali solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, alegando que el predio objeto de la ocupación lo adquirió el 14 de diciembre de 2017 a través de Metrocali mediante escritura pública N° 3422 de esa fecha de la Notaria Décima del Circulo de Cali. Señaló que el demandante Fondo Nacional del Ahorro realizó una venta total del

bien inmueble denominado “Lote B2 El gran Limonar”, ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-254686 de la oficina de Registro de instrumentos públicos con numero predial K09970002000, ID573849, nomenclatura a la que corresponde el predio objeto de este proceso, por lo que considera que se presenta una carencia de objeto e inexistencia del daño reclamado en indemnización. Que por tanto para el Municipio de Santiago de Cali se hace imposible pagar a favor del Fondo Nacional del Ahorro el valor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370-254686, toda vez que el predio actualmente pertenece a la empresa Metrocali S.

A. tal como consta en la escritura pública N° 3422 de diciembre 14 de 2017 de la Notaria Decima del Círculo de Cali.

Subsidiariamente, solicitó que en caso de no revocarse la sentencia apelada, por lo menos se modifique en el sentido de que del pago que deba realizar el Municipio de Cali, conforme al avalúo del bien al momento de la afectación al ser declarado de utilidad pública sea descontado el valor recibido por el Fondo Nacional del Ahorro por concepto de la venta realizada a Metrocali S. A., según la escritura pública arriba referida. 5 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico ¿Existió ocupación irregular permanente del lote de terreno distinguido “B2” con matrícula inmobiliaria No 370-254686 por parte del Municipio de

Santiago de Cali y en consecuencia existe un daño antijurídico susceptible de ser reparado en los valores pretendidos en la demanda? DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 constitucional impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño. El daño consiste en la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo sea imputable al Estado. Fundada en dicho precepto, la entidad accionante solicita que se declare administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por los perjuicios de índole material ocasionados con la ocupación permanente del lote B12 "El Gran Limonar" ubicado en la ciudad de Cali, de su propiedad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada que el régimen de responsabilidad por la ocupación de inmuebles por trabajos públicos es de naturaleza objetiva; en ese entendido, a la parte actora le compete demostrar la existencia real y efectiva de la ocupación del inmueble que ocasione un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella1. Por tanto, los elementos que

11 En este sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: "Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el 6 760012333000201200355 01 (62079) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 estructuran esta clase de responsabilidad son: i) el daña antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad2, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado3 y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial del bien inmueble por la administración. La misma alta corporación en posterior decisión (sentencia del 10 de agosto de 2005, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio, expediente 15338), respecto de los elementos de la responsabilidad estatal por ocupación permanente de inmuebles, sostuvo: “Con base en los anteriores presupuestos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente

de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) El daño antijurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Y la ii) Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente total, o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto el Fondo Nacional del Ahorro aduce que es propietario del Lote B2 "El Gran Limonar", identificado con matricula inmobiliaria No. 370-254686 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el cual fue ocupado de manera irregular por el Municipio de Cali, entidad a la que le vendió una porción del predio para la realización de una vía pública. particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien". 2 V gr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947.

33 Ver también sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643 (cita en la sentencia citada). 7 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854 En oposición a la pretensión de la entidad accionante, el municipio de Cali reclamó que mediante Acuerdo No. 30 de 1993, esa área fue declarada de reserva para obras de transporte masivo y transporte de carga, por tanto, la franja de terreno a la que se refiere el Fondo Nacional del Ahorro se usó como separador vehicular en la autopista Simón Bolívar en la ciudad de Cali, y en consecuencia, se convirtió en un bien de uso público, destinado a vía de transporte interregional. Al sustentar el presente recurso la demandada afirmó haber comprado todo el lote de terreno ocupado a la demandante mediante escritura pública No 3422 de diciembre 14 de 2017 de la Notaria Décima del Círculo de Cali, lote cuya propiedad plena y completa se radica en cabeza de la Empresa Pública de Metrocali, para cuyo efecto adjuntó copia de la escritura que pretende que se tenga en cuenta. Respecto de esta petición, es evidente que se trata de la solicitud de una prueba extemporánea, además de lo cual llama la atención que no hubiese sido presentada de consuno por las partes a este proceso antes de la sentencia que es objeto de apelación. Sin embargo, en aras del esclarecimiento de la verdad real, se solicitará al Consejo de Estado que a partir de su facultad probatoria oficiosa ordene su incorporación o solicite copia en la notaria respectiva.

De conformidad con los elementos de la responsabilidad estatal por ocupación vistos en precedencia, procedemos a analizarlos en el caso concreto así: 1) Propiedad del bien inmueble cuya ocupación se reclama Para acreditar el derecho real de dominio del lote objeto de ocupación, el Fondo Nacional del Ahorro allegó los siguientes documentos relevantes: 8 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854 -Escritura Pública No. 4.262 elevada en la Notaría Quinta de Cali el 27 de diciembre de 1979, por medio de la cual la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. CAVASA, sociedad anónima con domicilio principal en el Municipio de Candelaria, trasfirió a título de dación en pago en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Meléndez, "hoy el Gran Limonar", Municipio de Cali con cabida de

25. 033 .67 M2. (folio 16-21 cuaderno No. 2)

  • Escritura Pública No. 1.934 otorgada ante la Notaría Sexta de Cali el 30 de septiembre de 1985, por medio de la cual el Fondo Nacional del Ahorro, en razón a la petición realizada por el Departamento Administrativo de Valorización de Cali, vendió (venta pura y simple) una franja de terreno que cruza los lotes A y B "El Gran Limonar" para la construcción de la Autopista Simón Bolívar.

(folios 22-27 cuaderno No. 2) - Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula

inmobiliaria No. 370-254686, del predio urbano Lote B2 El Gran Limonar, ubicado en el Departamento del Valle-Municipio de Cali-, abierto el 5 de mayo de 1987, con base en la escritura pública de 24 de marzo de 1987. (folio 29-30 cuaderno No. 2) En la descripción del predio se registró que el bien fue adquirido por el Fondo Nacional del Ahorro, por dación en pago que le hizo la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. – CAVASA-, mediante escritura N° 4262 de diciembre 27 de 1979. En la anotación No. 1 de 24 de abril de 1987, se registró la escritura pública No. 1934 otorgada ante la Notaría 6ª de Cali el 30 de septiembre de 1985, por medio de la cual el Fondo Nacional del Ahorro hizo la división material del lote en mención. 9 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854 En la anotación No. 2 de 9 de julio de 1991, se registró la Resolución No. 000035 emitida por la Empresas Municipales de Cali -EMCALIdel 27 de mayo de 1991, por medio de la cual se realizó "afectación de inajenabilidad, en razón a la contribución causada por la obra de ampliación y remodelación del canal CVC y obras complementarias". El 17 de noviembre de 1994, se registró el Oficio 117-DVC236 del 13 de octubre de 1994, por medio del cual se canceló el gravamen

hecho en la anotación No. 2 referida en el párrafo anterior. En la anotación N° 4 de 29 de enero de 2010, se registró la Resolución N° 0169 expedida por el Municipio de Cali el 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se registró “Valorización por contribución causada por un beneficio general para la construcción del plan de obras denominado “21 megaobras” autorizado por el Acuerdo 0241 de 2008, modificado por acuerdo 061 de 2009. Con las pruebas mencionadas precedentemente se tiene por acreditado el primer elemento como es la propiedad del inmueble Lote B2 “El Gran Limonar”, con matrícula inmobiliaria No 370254686 a nombre de la demandante. Si bien es cierto el apelante refiere haber comprado la totalidad del predio “El Limonar” lote B2, lo cierto es que conforme lo observó el a quo dentro del acervo probatorio no se encuentra prueba documental alguna que nos demuestre la celebración de dicho negocio jurídico, por lo que hasta este momento procesal ese hecho no se encuentra demostrado. 2) Ocupación permanente e irregular Para probar la ocupación alegada, el Fondo Nacional del Ahorro allegó estudio topográfico realizado por la señora Judith Carabalí González, de profesión topógrafa, del cual se destacan los siguientes apartes relevantes: 10 760012333000201200355 01 (62079) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 "OBJETO DEL INFORME: El día 15 de octubre de 2013 siendo las 7:30 de la mañana fecha y hora previamente señalada para hacer el

levantamiento topográfico de la referencia del predio urbano demandado LOTE SECTOR CAÑAVERALES, ubicado en el Municipio de Santiago de Cali Vale (sic), en la calle 18 A con calle 56 Barrio EL

GRAN LIMONAR"

(...)

LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO ACTUAL DEL LOTE A2 Y B2

SEGÚN COORDENDAS DE LA ESCRITURA No. 1934 DEL 30 DE

SEPTIEMBRE DE 1985 DE LA NOTARIA 6o DE CALI, MATRICULA

INMOBILIARIA No. 370-2544462 Y No. PREDIAL K099700010000

CON UN ÁREA DE 15248.42 M2

El levantamiento topográfico de los lotes, se realizó teniendo en cuenta las Escrituras Públicas existente (sic) de sus respectivas Notarios, el Lote ubicado en la VIA SIMON BOLIVAR entre Carrera 56 Barrio EL GRAN LIMONAR los predios ya mencionados, predio que tiene un área de 15248.42 metros cuadrados. Aquí quedan plasmados los puntos alinderados del Lote A2 y B2 Barrio El Gran Limonar.

LINDEROS GENERAL DEL LOTE A 2 Y B2 ACHURADOS DE

ACUERDO A SUS MEDIDAS Y COORDENADAS CON UN AREA DE

15248.42 METROS CUADRADOS MATRICULA INMOBILIARIA No. 370-254686 Y No. PREDIAL ORIENTE. Del punto 1 al 6 en línea recta en una longitud de 420.14 metros colinda con (sic) y la vía Simón Bolívar SUR: Del punto 6 al punto E en línea recta en longitud de 36.69 metros, colinda con la zona verde.

OCCIDENTE: Del punto E al punto A en línea quebrada en una

longitud de 423.09 metros, colinda con la carrera 56 de la a la Vía Simón Bolívar.

NORTE: Del punto A al punto 1 en línea recta en una longitud de 12.000 metros, colinda con la zona verde.

Aquí cierra el polígono de los linderos generales de los lotes "A 2 Y B 2" (...)

LINDEROS DEL LOTE "B2" SEGÚN COORDENADAS DE ESCRITURA

CON UN AREA DE 6233.41 METROS CUADRADOS MAS 1000.0003

MTS2 MATRICULA INMOBILIARIA No. 370-254686

ORIENTE: Del punto 2 al punto 6 en línea recta en una longitud de 140.00 metros colinda con la Vía Simón Bolívar.

SUR: Del punto 6 al punto E en línea recta en longitud de 36.69 metros, colinda con la zona verde.

OCCIDENTE: Del punto E al punto B en linea recta en una longitud de 141.52 metros, colinda con la Vía Simón Bolívar.

NORTE: Del punto B al punto 2 en línea recta en una longitud de 52.40 metros, colinda con el lote A2". Aquí cierra el polígono del lote aB2" 11 760012333000201200355 01 (62079)

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IUS-2019-303854 (...) AREA AFECTADA DEL LOTE VIA SIMON BOLIVAR QUE ESTA DENTRO DEL

LOTE B2YESDE 1000.37 METROS CUADRADOS

(...)CUADRO DE AREAS DE LOS LORES AFECTADOSMETROS

CUADRADOSÁREA DEL LOTE Al GENERAL GRAN LIMONAR7902.06ÁREA DEL

LOTE A2 YB2 GRAN LIMONAR13248.42AREA DEL LOTE BARRIO

GAITAN14972.34AREA TOTAL DE LOS LOTE GRAN LIMONAR Y

GAITAN38122.82

OBSERVACIONES SEÑORES FONDO NACIONAL DEL AHORRO: De acuerdo al Levantamiento topográfico los Lotes afectados del Gran Limonar tienen un área total de 23150.48 metros cuadrados de acuerdo a las coordenadas especificadas en el plano aportado y las escrituras públicas. EL LOTE "Al Y A2 Y B2" se encuentran en su totalidad construidos tanto como Centro Comercial Santiago Plaza, Apartamentos Cañaverales 3, Centro Recreacional Club Océanos, Zona Verde y Vías Públicas" Teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Fondo Nacional del Ahorro, no fueron controvertidas por la entidad accionada, se debe entender acreditado que -en efecto - el Lote B2 "El Gran Limonar", identificado con matricula inmobiliaria No. 370-254686 ubicado en la ciudad de Cali, propiedad de la entidad accionante, fue ocupado por el municipio de Santiago de Cali para la construcción de la Autopista Simón Bolívar, pues el informe topográfico allegado al proceso así lo demuestra. Aparece acreditado que mediante anotación N° 4 del 29 de enero de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria se registró la Resolución No. 0169 proferida por el Municipio de Cali, por medio de la cual afectó el predio por "valorización para contribución causada por

beneficio general para la construcción del plan de obras denominado "21 megaobras" autorizado por acuerdo 0241 de 2008, modificado por acuerdo 061 de 2009. 12 760012333000201200355 01 (62079)

5aCdeE/AMV/CHP

IUS-2019-303854 De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Lote B2 Gran Limonar fue ocupado para la construcción de la Avenida Simón Bolívar – vía pública principal que atraviesa la ciudad de Cali, de lo que resulta que cambió su condición de bien fiscal para pasar a ser bien de uso público, en la medida en que es de acceso directo para toda la comunidad, circunstancia que amplió su espectro de protección por cuanto ahora es inajenable. No obstante, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente no aparece ningún registro que dé cuenta de un acto de negociación bilateral o de un acto administrativo de expropiación que permita justificar legalmente la afectación al derecho real de dominio que el Municipio de Cali hizo sobre el mismo. En esa medida, el que haya sido destinado como bien de uso público, no justifica de ninguna manera la ocupación irregular de la que fue objeto por parte de la Alcaldía Municipal para la construcción de la avenida pública porque el derecho colombiano tiene dispuesto en su ordenamiento la forma correcta en que se debe proceder en casos como el que nos ocupa, siendo el primero de ellos el acto de declaratoria de utilidad pública y luego la correspondiente expropiación administrativa o judicial según sea el caso, procedimiento este que la demandada no tuvo en cuenta. Al respecto el Código Civil en su artículo 674 definió que el patrimonio público4 se divide en bienes de uso público y bienes

fiscales. Los primeros se entienden como aquellos cuyo uso -por regla generalse da por todos los habitantes del territorio5, entre tanto que los bienes fiscales son bienes cuya propiedad y 4 "ARTICULO 674. BIENES PUBLICOS Y DE USO PÚBLICO: Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, mientes y camino», se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. 5 ARTICULO 678. USO Y GOCE DE BIENES DE USO PÚBLICO. SI uso y goce que para el tránsito, riesgo, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes. 13 760012333000201200355 01 (62079) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 administración está a cargo de entidades oficiales a los que no necesariamente tienen acceso todos los habitantes del territorio. Los bienes de uso público se caracterizan porque se encuentran al servicio de los particulares para su uso directo (vías públicas, parques, carreteras); entre tanto, los bienes fiscales -generalmentese destinan para el uso y administración de entidades oficialesedificios estatales-, a través de los cuales -en algunos casosse prestan servicios públicos. Los bienes de uso público encuentran protección constitucional en el artículo 63 de la Constitución Política, el cual consagra que "los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables por su parte, la categoría de bienes fiscales generalmente se define por el legislador, quien -ademáspuede limitar su negociabilidad. En ese entendido, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales se encuentran sometidos a un régimen de propiedad pública, es decir, que el Estado -en condición de propietario -ejerce el derecho real de dominio y su gestión y administración está sometida a un régimen general de derecho público6. De otra parte, el artículo 2519 del Código Civil7 consagró que los bienes de uso público no prescriben en ningún caso, disposición que se complementa con lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P8, previsión que en su numeral 4° prevé que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público y que en caso de que se 66 ARTÍCULO 669. CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda

propiedad. 7ARTICULO 2519.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. 8 Antes se encontraba prevista en el 407 del CPC. 14 760012333000201200355 01 (62079) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-2019-303854 inicien controversias judiciales sobre este tipo de bienes9, e

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