PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Son propiedad del estado destinados al uso de la comunidad e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DE USO PUBLICO - Son propiedad del estado destinados al uso de la comunidad e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 065-1723-2003
Disciplinados: Jorge Antonio Bernal Rincón
Cargos: Alcalde de Tame (Arauca).
Quejoso: De oficio –informe de funcionario público-.
Fecha Hechos: 4 de mayo de 2003 –terminación de la ejecución del contrato-.
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2005, por la Procuraduría Regional de Arauca, en el cual se sancionó disciplinariamente a Jorge Antonio Bernal Rincón, en su condición de alcalde del municipio de Tame (Arauca), con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
ANTECEDENTES
1. INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO Mediante oficio del 14 de enero de 2003, dirigido a la Procuraduría Regional de Arauca, el personero municipal de Tame remitió varios documentos, referidos a la construcción de una obra denominada “Casa de la Mujer” en un terreno de espacio público, ya que “al parecer” fue donado por la Aerocivil, pero no existe ningún documento que pruebe ese hecho. Además todavía aparece el terreno a nombre de la Aerocivil (folio 2, c. 1).
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 31 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional de Arauca abrió investigación
disciplinaria contra Jorge Antonio Bernal Rincón, en su condición de alcalde de Tame, por las irregularidades relacionadas con la construcción del proyecto denominado “Casa de la Mujer” (folios 86 y 87, c. 1).
3. PLIEGO DE CARGOS El 17 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Arauca, formuló los siguientes cargos contra Jorge Antonio Bernal Rincón, en su condición de alcalde del municipio de Tame (folios 343 a 356, c. 1): PRIMER CARGO: Por haber construido la “Casa de la Mujer”, con ocasión del convenio de administración suscrito entre la Alcaldía y FUNDASECOPA, en un terreno que era un espacio público. Obran como pruebas de esta falta, los Acuerdos Nos 02 del 3 de marzo de 1994 y 007 del 17 de mayo de 1996, expedidos por el Concejo Municipal de Tame, en los cuales se dio nombre al parque ubicado en el Barrio la Libertad; los plurales requerimientos que hizo el señor Personero al Alcalde previniéndole que la edificación se levantaría en un terreno de espacio público, y las demás pruebas que fueron analizadas en acápite de examen y valoración de los medios probatorios (folio 353, c. 1).
SEGUNDO CARGO:
1 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Por haber construido la “Casa de la Mujer”, en un terreno que no era del propiedad del Municipio. Obran como pruebas cardinales de la conducta, la certificación expedida por el señor Tesorero del Municipio de Tame, en la que se afirma que el predio es de
propiedad de la Aeronáutica Civil. Con la constancia emitida por el señor Jefe de la Oficina Delegada de Catastro en que se informa que, evidentemente, el terreno es de propiedad de la Aeronáutica Civil (folio 354, c. 1). En relación con las conductas cuestionadas en estos cargos, en el auto se señaló que en varias oportunidades el personero de Tame le informó al alcalde del mismo municipio que la obra “Casa de la Mujer” se estaba construyendo en un predio que era de espacio público y que era de propiedad de la aeronáutica civil (folios 347 y 348, c. 1). Además, el jefe de la oficina de catastro de Arauca certificó que dicho predio figuraba como propiedad de la Aeronáutica Civil (folios 350 y 351, c. 1). Adicionalmente, se expuso que con la conducta cuestionada en el cargo primero se desconoció lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues el disciplinado no procedió con diligencia ni eficiencia en el servicio que le fue encomendado. Con fundamento en lo anterior, la falta imputada en el cargo primero se calificó como grave, cometida a título de dolo, porque existía prueba de que el señor Bernal Rincón, en forma consciente y voluntaria permitió que la construcción se hiciera en espacio público (folios 353 y 354, c. 1). Finalmente, en cuanto a la conducta cuestionada en el segundo cargo, se precisó que el disciplinado violó el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en razón a que no vigiló la correcta ejecución del contrato y no defendió los intereses del
Municipio, en tanto construyó una edificación en un terreno que no era propiedad de la entidad territorial y pagó unos “recursos económicos por ese concepto” (folio 354, c. 1). Así mismo, se expuso que la falta cometida se tipifica en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que ésta resulta imputable a título de culpa gravísima, porque el disciplinado procedió con ignorancia supina y desatención elemental (folio 355, c. 1).
4. DESCARGOS El 22 de abril de 2005, el disciplinado, actuando mediante apoderado, presentó sus descargos, argumentado lo siguiente (folios 359 a 362, c.1): El objeto de esta investigación disciplinaria se analizó en una acción popular radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, con el número AP-2003-001, interpuesta por Jairo Alberto Toloza, que fue resuelta mediante sentencia del 18 de febrero de 2004, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como las pruebas practicadas en ese proceso resultan conducentes y pertinentes para el presente proceso disciplinario, es necesario que se tenga como prueba todo el material probatorio recaudado en esa oportunidad (folios 359 y 360, c. 1).
Dicho material probatorio evidencia que no existió ninguna irregularidad en la construcción de la Casa de la Mujer y por ello, con fundamento en aquél, debe archivarse la presente investigación disciplinaria (folio 360 a 362, c. 1).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 8 de junio de 2005, el señor Jorge Antonio Bernal Rincón, actuando mediante
apoderado, presentó alegatos de conclusión. En sus alegatos reiteró lo expuesto en sus descargos (folios 398 y 399, c. 1).
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional de Arauca sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años (folios 401 a 413, c. 1).
Después de resumir el análisis probatorio efectuado para formular el cargo y de analizar y rebatir los argumentos de defensa expuestos por el señor Jorge Antonio Bernal Rincón, en el fallo se señaló que en el cargo se cuestionaron dos conductas: la construcción de la “Casa de la Mujer”, primera etapa, en un terreno que era espacio público y la construcción de la “Casa de la Mujer” en un terreno que era de propiedad de la Aeronaútica Civil, conductas plenamente acreditadas. En efecto, el lugar donde se construyó la “Casa de la Mujer”, era un parque; además, durante la construcción de la obra el disciplinado recibió varios oficios en los que se manifestaba que el terreno en el que se construía era un parque, y por lo tanto espacio público. Igualmente, “es incontestable que la “Casa de la Mujer”, se edificó en un terreno que era de propiedad de la Aeronáutica Civil”, lo cual fue certificado tanto por la oficina de catastro de Arauca como por el tesorero del municipio (folios 407 a 409, c. 1). Para la Procuraduría Regional de Arauca, lo anterior evidencia la realización de las
conductas cuestionadas en el cargo y la responsabilidad del disciplinado en relación con las mismas. Adicionalmente, muestra que el señor Bernal Rincón violó el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado, en tanto construyó la obra en un terreno de espacio público, con lo cual incurrió en una falta grave cometida a título de dolo (folios 409 y 410, c. 1). Igualmente, desconoció lo dispuesto en el artículo 26, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, puesto que permitió que la casa de la mujer se construyera en un predio de propiedad de la Aeronaútica Civil, incurriendo en la falta gravísima tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues participó en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal y la función administrativa (folios 410 a 412, c. 1). Esta conducta se imputó a título de culpa gravísima. La sanción impuesta al disciplinado tuvo en cuenta que éste incurrió en un concurso de faltas disciplinarias.
7. RECURSO DE APELACIÓN El 17 de agosto de 2005, Jorge Antonio Bernal Rincón, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 416 a 433, c. 1):
3 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia La valoración probatoria efectuada por el a-quo desconoce las reglas de la
objetividad y la sana crítica. En el proceso no se probó que el predio en el que se construyó la casa de la mujer fuera espacio público, como tampoco que fuera de propiedad de la Aeronáutica Civil. En efecto, aunque el personero de Tame remitió varios oficios en los que manifestaba que el predio era espacio público y de propiedad de la Aeronáutica Civil, sus oficios contenían meras afirmaciones, que ese funcionario nunca acreditó y que no se probaron en el curso del proceso disciplinario (folios 417 y 418, c. 1). En relación con lo anterior, debe recordarse que la prueba de la propiedad es, únicamente, la escritura pública debidamente registrada, la cual no fue allegada al presente proceso. Además, la certificación del tesorero del municipio de Tame y del jefe de la oficina de catastro de ese municipio, que se consideraron como pruebas fundamentales por el a-quo, no hacen referencia específica al predio en donde se construyó la casa de la mujer y la cordialidad (folios 418, 419 y 423, c. 1). En el análisis probatorio, el a-quo no tuvo en cuenta los documentos que integraban el expediente de la acción popular que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que fue allegado al proceso disciplinario, los cuales dan cuenta de que, en este caso, no existe prueba alguna de la conducta imputada en el auto de cargos, porque tal conducta no se presentó (folios 419 y 421, c. 1). Por el contrario, las pruebas de la acción popular dan cuenta de que el disciplinado, a diferencia de otras administraciones, construyó una obra que creó espacios públicos y de recreación, andenes, zonas verdes, puentes y otros espacios, así como de que el
área en la que se construyó la obra está por “fuera de la reclamación de la Aerocivil” (folios 426 a 428, c. 1). Además, los documentos remitidos por el personero de Tame están en copia simple, por lo que no tienen mérito probatorio, y algunas de las pruebas están incompleta e insuficientes. Por ejemplo, no existe prueba de la publicación de los acuerdos municipales que el a-quo tiene en cuenta para sancionar, de modo que no está claro si estos actos administrativos fueron eficaces. Entonces, tales pruebas deben considerarse inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.D.U. (folio 422, c. 1). Por las razones anteriores, en el caso concreto, no se desconoció lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, ni se incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la misma ley. Además, no se violó el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80, porque en este caso no se presentó ninguna irregularidad en la ejecución de un contrato, y tampoco se cuestiona ninguna situación en ese sentido (folio 424, c. 1). Por otra parte, se expuso, que el fallo de primera instancia desconoció el derecho de defensa del disciplinado, en la medida en que no motivó las razones por las cuales la falta se tipificaba en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como tampoco las que servían de fundamento al grado de culpabilidad en que se imputó la comisión de la misma. Por ello, debe declararse la nulidad de esta decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (folios 424 y 425,
c. 1). 4 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia A la petición de nulidad se agregó el hecho de no haber valorado algunas pruebas, como el acuerdo 016 de 2003 y el oficio 4001-0136/03 del 10 de marzo de 2003, que deja claro que el predio no es de la Aeronáutica Civil, lo cual genera la violación del derecho de defensa del disciplinado (folios 429 a 431, c. 1).
8. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y en el numeral 2 del artículo 75 del mismo decreto y teniendo en cuenta que la conducta que se cuestiona al disciplinado, se originó en la celebración de un contrato que celebró el municipio de Tame (Arauca) con la fundación Fundesecopa para la construcción de la “Casa la la Mujer” en jurisdicción de ese municipio.
9. CONSIDERACIONES Esta delegada determinará, en primer lugar, si hay lugar a declarar la nulidad alegada por el disciplinado en su recurso de apelación. En segundo lugar, y sólo si el análisis anterior permite decidir de fondo el presente proceso, estudiará brevemente el régimen de los bienes de uso público, así como el derecho de dominio y su prueba. Finalmente, con fundamento en tal estudio, analizará si los hechos probados en el proceso permiten confirmar la decisión apelada o si, por el contrario, debe
acogerse los argumentos expuestos en el recurso de apelación para revocarla. 9.1. LA NULIDAD ALEGADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado expuso en su recurso de apelación que el fallo de primera instancia desconoció el derecho de defensa de su poderdante, en la medida en que no motivó las razones por las cuales la falta se tipificaba en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como tampoco las que servían de fundamento al grado de culpabilidad en que se imputó la comisión de la misma, por lo que debía declararse su nulidad, con base en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, se expuso que la violación del derecho de defensa se deriva, además, del hecho de no haber valorado algunas pruebas, como el acuerdo 016 de 2003 y el oficio 4001-0130/03 del 10 de marzo de 2003, que deja claro que el predio no es de la Aeronáutica Civil. En cuanto al primer argumento se advierte que en el fallo de primera instancia se analizaron las conductas imputadas en el auto de cargos, que fueron las siguientes:
1. Irregularidades derivadas del hecho de haber construido la casa de la mujer en un lote que es un bien de uso público, la cual se tipificó en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Para fundamentar esta tipificación se explicó que, al realizar esa conducta, el disciplinado no procedió con diligencia ni eficiencia en el servicio que le fue encomendado (folio 353 y 354, c. 1).
Esta falta se calificó como grave, cometida a título de dolo, porque, según lo
expuesto en el auto de cargos, existe prueba de que el señor Bernal Rincón, en 5 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia forma consciente y voluntaria permitió que la construcción se hiciera en espacio público (folio 354, c. 1).
2. Irregularidades derivadas del hecho de haber construido la casa de la mujer en un predio de propiedad de la aeronáutica civil, conducta que se tipificó en el numera 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que, al realizarla no se protegieron los intereses económicos del municipio. Se concluyó que con tal proceder se desconocieron los principios que regulan la contratación estatal (folio 354, c. 1).
La falta se calificó como gravísima con fundamento en la mencionada norma y se imputó a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta que el disciplinado actuó con ignorancia supina y desatención elemental, puesto que con la mínima prudencia habría podido advertir que no podía construir la obra en ese predio, porque era de propiedad de la Aeronáutica Civil (folio 355, c. 1) De acuerdo con lo anterior, si al momento de fallar el a-quo consideraba que los argumentos expuestos en relación con cada cargo no debían modificarse, como se deduce del hecho de haber mantenido intacta la tipificación de las faltas, su calificación y el grado de culpabilidad con que se imputaban, que resultaba innecesario reiterar los argumentos que ya se habían expuesto al respecto. Así las cosas, no puede concluirse, que se hubiera afectado el derecho de defensa
del disciplinado por el hecho de no haber reiterado tales argumentos en la decisión de primera instancia, y por ello, debe negarse la solicitud de nulidad formulada con base en tal afirmación. De otra parte, en relación con el argumento referido al hecho de no haber valorado algunas pruebas, como el acuerdo 016 de 2003 y el oficio 4001-0130/03 del 10 de marzo de 2003, que deja claro que el predio no es de la Aeronáutica Civil, se observa que en efecto, en la decisión de primera instancia no se hizo alusión expresa a tales documentos; sin embargo, esa circunstancia no indica, per se, que se hubiera violado el derecho de defensa del disciplinado. En efecto, el primero de tales documentos pudo haberse considerado como una prueba impertinente, en la medida en que alude a hechos ocurridos con posterioridad a la realización de las conductas cuestionadas en el cargo, pues se trata de un acuerdo expedido en el año 2003, que le asigna al lote en el que se construyó la casa de la mujer, primera etapa, el nombre de Parque de la Mujer y la Cordialidad, de manera que su contenido no habría conducido a una decisión distinta de la tomada por el a-quo ni habría podido modificar la decisión tomada por él, ni las apreciaciones efectuadas para fundamentarla. Luego, el hecho de no haber valorado esta prueba no origina la violación del derecho de defensa del disciplinado (folios 106, 123, 130 a 133 y 174 a 178, anexo 1). Tampoco genera la vulneración de este derecho la circunstancia de no haber
analizado el oficio del 10 de marzo de 2003, obrante en el folio 181 del cuaderno anexo, en la medida en que este documento simplemente se refiere al hecho de que la Aeronáutica Civil está adelantando un proceso de titulación con el fin de determinar qué terrenos cercanos a los aeropuertos de todo el país son de su propiedad, lo cual no indica que el predio en el que se construyó la casa de la mujer 6 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia no fuera suyo. El contenido del oficio muestra simplemente que se está realizando el estudio mencionado. En este orden de ideas, si bien, en estricto sentido, en el fallo de primera instancia debió analizarse el contenido de este documento y considerar los hechos que allí se acreditaban, lo cierto es que tal irregularidad no configura la causal de nulidad alegada por el disciplinado, esto es, la violación del derecho de defensa, ni tampoco las otras causales consagradas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 –falta de competencia del funcionario para proferir el fallo y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso-. En consecuencia, también se negará la solicitud de nulidad que se fundamento en esta última circunstancia. 9.2. EL REGIMEN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil los bienes de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la república y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo, las calles, plazas, puentes y caminos1.
En relación con este tipo de bienes y sus características, la jurisprudencia ha expuesto lo siguiente: El dominio público, por el contrario, (…) lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”2. En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales” (…) Los bienes fiscales (…) se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. (…) Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico3, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables.. (…)3.3. En relación con lo anterior, cabe advertir que la vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Carta. Con todo, no resulta contrario a la Constitución que sobre los bienes de uso público se permita un uso especial o diferente, por parte de la Administración, a través del otorgamiento de
concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes. Es decir, que el otorgamiento de esa concesión o permiso para un uso especial en bienes de uso público por parte de los particulares, no implica la conformación de derechos subjetivos respecto de ellos (…)4 1 El artículo 674 del Código Civil dispone: “Bienes de uso Público: Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. 2 T-150/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 CSJ Sent. 26 de septiembre de 1940 4 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2003. 7 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y con lo expuesto en la sentencia citada, los bienes de uso público son propiedad del Estado, esto es, de cualquier entidad que pertenezca al mismo, están destinados al uso de la comunidad en general, son inalienables –no pueden ser objeto de enajenación-, imprescriptibles e inembargables. Ahora bien, la vocación de tales bienes es su destinación al uso público, de modo que mientras ésta se mantenga no puede concluirse que se ha desconocido su naturaleza o afectado su esencia. Esta conclusión se deduce no sólo de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada, sino, además, de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989,
según el cual, el destino de los bienes de uso público no podrá ser variado sino por los concejos municipales o las juntas metropolitanas, por iniciativa del alcalde, y siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes5. La norma reconoce, en efecto, que la esencia del carácter de uso público es la destinación de tales bienes. Adicionalmente, el hecho de que existan disposiciones legales, tales como los artículos 679 y 682 del Código Civil6, que aprueban, de forma excepcional, la ejecución de obras en los bienes de uso público, permite concluir que la construcción de tales obras, no desconoce la esencia o vocación de tales bienes. Dicho de otro modo, resulta perfectamente válida, y respetuosa de la naturaleza de uso público, la construcción de obras en los bienes de uso público, siempre que se realice, de conformidad con las exigencias de las normas vigentes, esto es, que se realice con la autorización de la autoridad competente. Ahora bien, aunque el contenido del artículo 682 del Código Civil podría sugerir que la autorización para construir obras en los bienes de uso público sólo se exige a los particulares, en la medida en que se refiere sólo a ellos, para aclarar que tal permiso no les otorga derecho de dominio sobre el bien, lo cierto es que la expresión “nadie”, contenida en el artículo 679 del mismo código sugiere una interpretación más amplia en la que cabrían como destinatarios no solo los particulares, sino también las entidades públicas interesadas en construir obras en bienes que tengan esa naturaleza. En el caso concreto de los parques y zonas verdes, que constituyan bienes de uso
público, el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, establece, de forma expresa, la manera de garantizar su naturaleza de bienes de uso público, cuando establece que éstos “no podrán ser encerrados, en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. (Negrillas fuera de texto). 5 Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el Espacio Público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuándo sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes (…). 6 Artículo 679. Prohibición de construcción en bienes de uso público y fiscales. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la Unión. Artículo 682. Permisos. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que hayan obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas y no la propiedad del suelo. 8 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, con fundamento en dicha norma, se concluye que, tratándose de bienes de uso público, como los parques, su esencia y naturaleza se concreta en la
posibilidad de transitar libremente por el terreno que los integra y de usarlos, gozarlos y disfrutarlos visualmente, por lo que, la ejecución de obras en su terreno, autorizada por autoridad competente, deberá tener en cuenta tal esencia. Si la obra se ejecuta sin tener en cuenta este aspecto, se estaría variando la naturaleza de dichos bienes, y ello sólo podría ocurrir validamente, si para el efecto el alcalde manifiesta su intención de hacerlo al respectivo concejo municipal, quien podrá atender tal iniciativa, siempre y cuando el bien cuya naturaleza se pretende variar, sea canjeado por otro de características equivalentes, en los términos del artículo 6 de la Ley 9 de 1989. 9.3. EL DERECHO DE DOMINIO Y LA FORMA DE ACREDITARLO El derecho de dominio o de propiedad, se define por el artículo 669 del Código Civil, como un derecho “real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”. Aunque el régimen probatorio colombiano, y en particular el régimen probatorio del proceso disciplinario, se rigen por la libre apreciación de las pruebas, en virtud de la cual éstas “deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, esto es, que su valoración no se debe efectuar asignándole un valor o tarifa específica a un medio probatorio determinado, esta regla general se aplica siempre y cuando la ley no haya prescrito alguna solemnidad para la existencia y validez de ciertos actos, pues de ser así, la valoración probatoria deberá efectuarse, de conformidad con dichas solemnidades 7.
En este orden de ideas, se concluye que en relación con algunos hechos no resulta aplicable la regla general enunciada, por lo que su demostración sólo podrá efectuarse cuando al proceso se haya allegado la prueba específica exigida por la ley para el efecto. Tal es el caso de la prueba del derecho de dominio o la propiedad cuya existencia sólo podrá acreditarse, a través del medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación establecida por la ley para el efecto. Cualquier otro medio de prueba resulta, entonces, inconducente8 para demostrar su existencia, puesto que sólo será idóneo o eficaz para demostrarla el medio de prueba previsto en la ley para ello, cual es, la escritura pública, debidamente registrada. La anterior exigencia se deriva de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, según el cual, para que sean válidos “todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles” deberán constar en escritura 7 Al respecto ver el artículo 254 del C.P.P, aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. 8 Según lo expuesto por la doctrina, el concepto de conducencia de la prueba, o de inconducencia de la misma se recoge en la primera parte del artículo 178 del C.P.C., cuyo contenido se recoge en el artículo 250 del C.P.P, normas que resulta aplicables a éste caso por las remisiones efectuadas en los artículos 21 y 130 de la Ley 734 de 2002, puesto que tales disposiciones advierten que el juez puede rechazar de plano pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces”, con lo cual pone de presente que
alguna pruebas no resultan idóneas para probar determinados hechos, es decir, resultan ineficaces o inconducentes. Cfr. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Pruebas, DUPRÉ Editores, Bogotá 2001, Pág. 56. 9 Exp.065 -1723 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia pública, así como de lo previsto en los artículo 2 y 43 del Decreto 1250 de 1970, que exigen la inscripción en el registro de instrumentos públicos, de todo acto o contrato “que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del derecho de dominio”. Es por ello que el artículo 265 del C.P.C., aplicable en el caso concreto por la remisión efectuada en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, que remite en sus vacíos al Código de Procedimiento Civil, establece que “la falta de instrumento público no pu
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