PGN - BIENES DEL ESTADO - Bienes de uso público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Bienes de uso público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 019 Bogotá D.C., 7 de febrero de 2006 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente Dr. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 27001233100020020118311
Radicado: 15448
Asunto: Impuesto Predial
Actor: UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL
DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: Municipio de Quibdó De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES 1) El 24 de mayo de 2002, el Alcalde de Quibdó envió comunicación a la Aeronáutica Civil, en al que señalaba que ésta tenía obligaciones tributarias pendientes con el Municipio por concepto de impuesto predial sobre unos inmuebles ubicados en el Aeropuerto El Caraño, por los períodos gravables de 1984 a 2002. advierte el Alcalde en la comunicación, que en caso de no considerarse sujeto pasivo de las obligaciones, tenía un término de 15 días para responder, de lo contrario, iniciaría un proceso de cobro coactivo en su contra,
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co Carrera 10 N° 16-82 Of. 803 Tel.: 2829266 3346076 www.procuraduria.gov.co Expediente 15448 2 embargando y secuestrando las cuentas bancarias, bienes e inmuebles que poseyera la institución. 2) El 5 de julio de 2002, mediante comunicación fechada el día 13 de junio de 2002, el Alcalde del Municipio reitera la comunicación citada en el numeral anterior. 3) Ese mismo día -5 de julio de 2002-, el Municipio notificó por correo certificado las Resoluciones 2355, 2356 y 2357 de 8 de junio de 2002, a través de las cuales liquida el impuesto predial de los inmuebles administrados por la Aeronáutica Civil, identificados con las cédulas catastrales 010101630001000, 000000000001000 y 010101820001000 y la declara deudor moroso. Contra estas Resoluciones concede recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4) El día 17 de julio de 2002, por medio de los Decretos 262, 264 y 2?? (números ilegibles), la Alcaldía decreta el embargo de las cuentas bancarias de la entidad. 5) El 2 de agosto de 2002, la Aeronáutica Civil interpone los recursos que le concedió el Municipio, aunque utilizando la estructura que corresponde al recurso de reconsideración. 6) El mismo día en que se interponen los recursos contra las liquidaciones oficiales,
por medio de los Autos 001, 002 y 003, se notificaron mandamientos de pago fechados el 17 de julio de 2002, a través de los cuales el Municipio pretendía el cobro coactivo de las sumas liquidadas en las Resoluciones 2355, 2356 y 2357. 7) El 2 de agosto de 2002, la Aeronáutica Civil solicita el desembargo de los bienes y cuentas que administra, interpone incidente de nulidad por falta de competencia y recurso de reposición contra los decretos del embargo. 8) El Municipio de Quibdó únicamente resolvió la excepción de prescripción por medio de dos resoluciones: la Resolución 4300 de 2 de septiembre de 2002, que negó la excepción respecto de los inmuebles con cédulas catastrales Nos. 010101630001000 y 010101820001000 que liquidaron el tributo desde 1998 a 2002 y la Resolución 4299 de 2 de septiembre de 2002, que concedió la prescripción respecto de la deuda por impuesto predial correspondiente a los Expediente 15448 3 años gravables 1984 hasta el cuarto trimestre de 2002, para el predio restante. Ordena así reliquidar el crédito y continuar con el proceso ejecutivo. 9) No obstante la declaratoria de prescripción de parte de la deudora, el 2 de septiembre de 2002 la Alcaldía notifica las Resoluciones 4301 y 4302 de 2002, por las que negó el incidente de desembargo y el recurso de reposición contra los decretos de embargo proferidos por ella y ordenó el desembargo de toda la suma
que exceda de $849’222.332, cuando al aplicar los efectos de la declaratoria de prescripción, la suma en discusión se había reducido a $778.960.701. 10) El 2 de septiembre de 2002, la Alcaldía envió un acto donde reliquida la deuda para el predio con cédula catastral 000000000001000 al que le había concedido parcialmente la excepción de prescripción, liquidando el impuesto predial desde el cuarto semestre de 1994 hasta el cuarto trimestre de 2002. 11) La Alcaldía Municipal de Quibdó también expidió Resolución 4298 de 2002, a través de la cual dice “Resolver un recurso de reposición contra las Resoluciones 2355, 2356 y 2357 de 18 de junio de 2002”, sin embargo, dicho acto no resuelve el recurso sino que se limita a resolver sobre el incidente de nulidad del proceso ejecutivo, como se demuestra en su parte resolutiva. 12) El 10 de septiembre de 2002, la Aeronáutica Civil en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Quibdó la declara morosa por concepto de no pago del impuesto predial y embarga sus cuentas bancarias hasta por un valor de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS UN PESOS m/c ($778.960.701).
En su escrito contentivo de demanda, la Aeronáutica cita como normas violadas y expone como concepto de la violación, lo siguiente:
A. Los actos administrativos demandados violan los artículo 715 a 719 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, por haber sido expedidos con base en un procedimiento sustancialmente distinto al Expediente 15448 4 establecido en la ley para la liquidación y de terminación de los impuestos municipales, configurando además una causal de nulidad de conformidad con el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 66 de la Ley 383 de 1997, obliga a los fiscos municipales a aplicar el procedimiento tributario nacional cuando pretendan liquidar los impuestos que administran; según el Estatuto, el procedimiento para expedir liquidación de aforo parte del emplazamiento previo por no declarar consagrado en el artículo 715, que establece que quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, serán emplazadas por la Administración, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término de un mes. En el presente caso no existió previo emplazamiento para declarar en vía gubernativa, ni una investigación que comprobara la existencia de la obligación tributaria en cabeza de la Aeronáutica Civil. De forma paralela, el 5 de julio de 2002, se envió por correo certificado a la Aeronáutica, las Resoluciones Nos. 2355, 2356 y 2357 de junio de 2002, que liquidan el impuesto predial sobre los tres inmuebles ubicados en el Aeropuerto El Caraño; dichos actos constituyen las liquidaciones de aforo que la ley exige como acto administrativo de revisión, sin embargo no contienen estrictamente la
información que deben contener según el Estatuto Tributario. Además, las resoluciones en mención carecen de motivación, pues se limitan a señalar que la Aeronáutica debe el impuesto predial a partir del año 1984 y hasta el 2002; esta afirmación no constituye una explicación siquiera sumaria de las razones por las cuales se liquida el tributo, sus sanciones o intereses, ni se infiere qué parte de la suma que se solicita a la Aeronáutica corresponde a qué concepto. En cuanto hace a la parte resolutiva del acto, la Administración no concede sino un recurso de reposición y en subsidio apelación, dando además un término de interposición de 5 días. Al respecto el artículo 720 del Estatuto Tributario, es claro al establecer el recurso de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales y demás actos expedidos por la Administración de Impuestos. El término para Expediente 15448 5 interponer ese recurso es de dos meses desde su notificación personal, lo que significa que la Administración concedió 25 días menos de plazo para que el contribuyente, ejerciera su derecho de defensa. Esta cadena de procedimientos alternativos, continuó con la notificación indebida de los actos administrativos; el Municipio notificó por correo las liquidaciones de aforo, cuando al tratarse de entidades públicas el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, expresamente obliga a notificar personalmente de cualquier acto al representante legal de la entidad. Para finalizar el procedimiento, que es sui generis, el Municipio inició un proceso coactivo con base en estas liquidaciones, notificando el mandamiento de pago y decretando el embargo casi de manera simultánea.
La nulidad de los actos es manifiesta pues se expidieron utilizando un procedimiento que resulta ser un híbrido entre un proceso ejecutivo civil, un proceso ordinario administrativo y algunas creaciones propias ad hoc, para cobrar un tributo al que ni siquiera está sujeta la Nación.
B. Los actos administrativos impugnados violan los artículos 720 del Estatuto Tributario, 3º y 50 del Código Contencioso Administrativo y 23 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, por no haber sido notificados en debida forma ni haber concedido los recursos procedentes, a la vez, se omitieron los términos legalmente establecidos para ejercer el derecho de defensa.
El derecho de defensa consagrado en la Carta, concedía al contribuyente el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra los actos administrativos demandados. Pese a ello, el Municipio otorgó únicamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el término de 5 días desde la notificación por correo del acto. Esta situación constituye clara violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de contradicción; estos actos expedidos de forma irregular limitan el derecho sustancial. Expediente 15448 6 Además, las liquidaciones carecen de toda motivación, lo que implica que al contribuyente le tocó defenderse prácticamente a ciegas de una actuación administrativas que se ha empeñado en dejarla sin recursos de una manera ilegal y temeraria. Después de todo, pretende ejecutar a la Nación, por unas obligaciones inexistentes, sobre los bienes inembargables, sin fundamento legal
alguno y sin estar incursa en algunas de las excepciones a esta regla general consagrada en la Carta, en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Y es que no podía indicar tales fundamentos, ya que los bienes de uso público se encuentran excluidos del impuesto predial desde la Constitución de 1886 y en el plano legal, desde 1908. Adicionalmente la notificación es indebida, con lo que se agravan las vulneraciones anteriores. La ley 446 de 1998, fue tajante en establecer que la notificación de los actos dirigidos a las entidades públicas debía ser personal, al representante legal de una entidad, o a quien éste indicase expresamente. De los antecedentes administrativos se colige que las notificaciones fueron todas realizadas a través del correo y no personalmente, lo que vulnera la disposición legal especial y conlleva a la violación del debido proceso.
C. Los actos administrativos respecto del inmueble identificado con la cédula catastral 000000000001000 son nulos por violar el artículo 817 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 683 y el artículo 4º del Decreto 823 de 1987, por no haber declarado la extinción de las obligaciones por prescripción, para los períodos 1984 a 1996.
El fenómeno de la prescripción se ha instituido en el ordenamiento como un mecanismo derivado del principio de seguridad jurídica, que supone que el acreedor cuenta con un término perentorio para ejercer su derecho crediticio, al vencimiento del cual, tal derecho se extingue. La Resolución 2356, pretendía cobrar el impuesto predial por los años gravables
1984 a 2002. Si bien por medio de la Resolución 4299 de 2002, la Administración declaró la prescripción de las obligaciones entre 1984 y el tercer trimestre de Expediente 15448 7 1994, no hizo lo mismo para las obligaciones de 1994 a 1997 que, de existir, también se encontrarían prescritas. Puesto que el procedimiento tributario no es análogo al procedimiento consagrado para los juicios ordinarios en materia civil, la ley cuando se presenta el fenómeno de la prescripción, previendo esta situación y para salvaguardar los intereses de los administrados y especialmente de la función pública, suple el vacío dejado por aquél, limitando la potestad administrativa a la expedición de un acto administrativo a través del cual se debe decretar de oficio la extinción del derecho (artículo 4º del Decreto 823 de 1987). El Municipio no solo esperó a que el contribuyente tuviera que defenderse de las imputaciones que se le hacían, sino que no decretó la prescripción que era procedente, limitando los efectos hasta el tercer trimestre de 1994. Adicionalmente, ordenó continuar el embargo, sin tomar en consideración lo que el mismo día había dicho acerca de la prescripción de una parte de las obligaciones, lo que reducía la supuesta obligación tributaria en casi cien millones de pesos.
D. El Aeropuerto El Caraño no se encuentra sometido al impuesto predial por tratarse de un bien de uso público de propiedad de la Nación. Violación del artículo 63 de la Constitución Política, por desconocer el régimen especial aplicable a los bienes de uso público. Violación por falta de aplicación de los
artículos 674 y 678 el Código Civil, 1811 del Código de Comercio, así como el artículo 13 de la Ley 3ª de 1977. La Administración Municipal pretende el impuesto predial del Aeropuerto El Caraño a pesar de que se trata de un bien de uso público de propiedad de la Nación. Si bien hasta el año 1996, la acción de cobro se encuentra prescrita, es palmaria la ausencia de obligación tributaria a cargo de la Aeronáutica. La Carta Política, es clara en señalar que los bienes de uso público son inembargables, imprescriptibles e inalienables; el carácter público del aeródromo deriva directamente de su destinación pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1811 del Código de Comercio. Su consideración como bien de la unión, al Expediente 15448 8 tenor de lo dispuesto en el artículo 674, deriva del derecho de dominio que tenga la Nación sobre dicho bien. El Aeropuerto El Caraño es de propiedad de la Nación desde 1977, por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 3º de ese año. Desde el punto de vista impositivo, desde hace casi ya un siglo el legislador ha reconocido que los bienes de uso público no se encuentran gravados con tributos locales (artículo 21 del Decreto 1226 de 1908; artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 61 de la Ley 55 de 1985). La autorización de gravar no se concede sobre bienes de la Nación, ni ministerios, ni departamentos administrativos o unidades administrativas especiales, máxime cuando éstos estén destinados al uso público; por
consiguiente, tampoco existe manifestación de capacidad contributiva que legitime a una entidad local a ejercer sus potestades de imposición sobre estos bienes. En el caso concreto, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, es un organismo de la Nación, adscrito al Ministerio de transporte, que no puede ser gravado por impuesto predial alguno. Se concluye entonces que la pretensión de cobro del impuesto predial a cargo de la Aeronáutica Civil es ilegal y resulta improcedente, puesto que desconoce el régimen jurídico especial que resulta aplicable a los bienes públicos, cuya titularidad se encuentra radicada en la Nación. 13) El Municipio de Quibdó no contestó la demanda. 14) El 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó, emitió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió declarar la nulidad de la Resoluciones 2355, 2356 y 2357 de 18 de junio de 2002, expedidas por el Alcalde de Quibdó, así como la Resolución 4294 de 2002, por la que se negó la reposición de las anteriores. En consecuencia declaró en paz y salvo a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por concepto de impuesto predial. Expediente 15448 9 15) El Municipio de Quibdó, inconforme con el fallo emitido, interpuso recurso de apelación contra el mismo, señalando como principales motivos de oposición, los siguientes: El ente fallador en su sentencia, no expresa las razones determinantes en virtud de las cuales considera que los actos administrativos han ser retirados del
ordenamiento jurídico, pues la ratio decidendi de la sentencia no indica cuál de las causales de anulación contenidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se configuró para retirar los actos administrativos del panorama jurídico. Es evidente el hecho que el fallador de instancia se limitó a precisar si la entidad actora era o no un sujeto pasivo del gravamen predial y, con base en su leal saber y entender, llegó a la determinación de declararla a paz y salvo; empero no realizó un análisis y exposición seria y jurídica de las razones por las que los actos expedidos por la Administración resultan presuntamente ilegales. Naturaleza jurídica del Aeropuerto. Los bienes del Estado pueden clasificarse en dos grandes grupos: bienes de la unión de uso público y bienes fiscales. Los primeros son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio y los segundos son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes. Los bienes fiscales a su vez pueden clasificarse en territoriales, empresariales y de uso público; se caracterizan así aunque son bienes instrumentales de propiedad social, porque están adscritos a la prestación directa e indirecta de los servicios públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, sean o no rentables. En otras palabras, son bienes productivos o reproductivos aquellos de los cuales se puede obtener determinadas rentas, directas o indirectas, transitorias o permanentes. Así las cosas, los propietarios o poseedores de los bienes patrimoniales o fiscales, son sujetos pasivos del impuesto predial y, por ende, puede la entidad
territorial hacer efectivo el cobro de dicho impuesto siempre y cuando no recaiga sobre los mismos algún tipo de exención emitida por el respectivo Concejo. Expediente 15448 10 La condición de sujeto pasivo de un determinado impuesto, se adquiere por encuadrarse dentro de la norma que lo establece; son sujetos pasivos del impuesto predial las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción de un determinado municipio. La Nación que tiene su expresión a través de las dependencias y órganos del poder público, como sujeto capaz de contraer obligaciones y ser responsable por las fallas en que incurra y por lo bienes que posea, no puede sustraerse al cumplimiento de las obligaciones fiscales territoriales, surgidas de la aplicación de la norma general a un caso particular. Si el Estado en el orden nacional a través de sus órganos o dependencias, es propietario o poseedor de inmuebles en un determinado municipio, se sitúa dentro de las previsiones de ley y, por tanto, se convierte en sujeto pasivo del impuesto predial y surge en consecuencia la obligación de pagarlo, a menos que se encuentre cobijado por alguna exención emanada del Concejo, lo cual no sucede en el Municipio de Quibdó.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el objeto de pronunciarse en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público estima oportuno realizar las siguientes consideraciones a fin de establecer la legalidad de los actos administrativos por virtud de los cuales el Municipio de Quibdó declara morosa a la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, por concepto de no pago del impuesto predial y embarga sus cuentas bancarias hasta por un valor de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS UN PESOS m/c
($778’960.701). En razón a que el Honorable Consejo de Estado ha realizado ya análisis exhaustivo acerca de la naturaleza jurídica de los aeropuertos propiedad de la Nación y que con base en él, ha determinado si puede ser o no el aeródromo objeto del impuesto predial, esta Delegada en esta oportunidad hará suyas las consideraciones expuestas por la Alta Corporación, a fin de dilucidar el caso sub examine. Expediente 15448 11 El Honorable Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil-, el día 5 de diciembre de 2002, Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri, en documento radicado bajo el número 1469, por el cual se da respuesta a consulta elevada por el Ministerio del Interior, acerca de la posibilidad de las autoridades municipales de gravar con impuesto predial a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por concepto de bienes inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica, perentoriamente observó:
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS AEROPUERTOS Y DEMÁS BIENES QUE
CONFORMAN LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTIVA
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL (…) Del contenido en conjunto de las normas trascritas, es necesario concluir que deben distinguirse genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes; los
de uso o dominio público y los bienes patrimoniales o fiscales. En efecto, los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que su dominio pertenece a la república, su uso pertenece a todos los habitantes de territorio y están a su servicio permanente, es decir, que por su propia naturaleza, ninguna entidad estatal tiene la titularidad del dominio similar a la de un particular puesto que están al servicio de todos los habitantes. De allí se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común por motivos de interés general. De otra parte, los bienes patrimoniales o fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que los posea y administre de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Sobre la clasificación de los bienes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado ampliamente, estableciendo para el efecto los criterios fundamentales que diferencian estos dos tipos de bienes. A título meramente ilustrativo se transcriben apartes de algunos pronunciamientos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). “Son bienes de dominio público el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior. Son de uso público aquellos bienes de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del
derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Son bienes fiscales, los bienes de propiedad pública que están dentro del comercio y que la Administración, generalmente, utiliza para el giro de sus actividades. Dentro de esta última categoría están los bienes fiscales adjudicables que son bienes públicos rurales dispuestos para ser transferidos al dominio privado previo el cumplimiento de los supuestos jurídicos de la ocupación. No obstante lo anterior con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esa clasificación tradicional entre bienes fiscales y bienes de uso público se quedó corta, toda vez que existen categorías de bienes que cuentan con características particulares que no se acomodan a las de una u otra especie. Piénsese por ejemplo en algunos bienes que forman parte del patrimonio cultural, las tierras de resguardo y el espectro electromagnético. Los bienes de uso público están sometidos a un régimen jurídico especial; están fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (art. 63 C.P.) y legal Expediente 15448 12 (art. 674 CC). Los bienes fiscales propiamente dichos, como quedó afirmado son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son por tanto bienes que sí están dentro del comercio y que son destinados, generalmente, al funcionamiento del ente público al que pertenecen o a la prestación de un servicio público.". (Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala, que la naturaleza de los bienes inmuebles
que forman parte de la infraestructura aeronáutica, no puede definirse únicamente a la luz de criterios meramente formales o del análisis de los títulos traslaticios de dominio, tal y como, lo señala la Corte Constitucional en Sentencia T-572 de diciembre 9 de 1994: “la teoría de la comercialidad se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directo constitucional. Por ello, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia había dicho que "el domino del Estado sobre los bienes de uso público, es un domino sui generis." Y la Corte también ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el domino público y la propiedad privada. Así, según la Corte, los bienes de domino público se distinguen "por su afectación al domino público por motivos de interés general (C.N.,art.1), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público.". La clasificación de este tipo de bienes deberá realizarse, entonces, atendiendo a la naturaleza de los mismos, su destinación y afectación al uso común y, por su puesto, a la luz de las características señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política. Aplicando las anteriores premisas al caso sometido a estudio, la Sala concluye que los aeródromos públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,
son bienes de uso público, por las razones que a continuación se exponen: Son bienes que pertenecen a la Nación, (UAEAC) Se encuentran afectos al uso común o colectivo, independientemente que su administración se ejerza directa o indirectamente por parte de la Aeronáutica Civil y que exista un reglamento para el uso adecuado y seguro de la infraestructura aeronáutica. Su destinación está relacionada con el ejercicio de una actividad determinada como de "utilidad pública" por el legislador en los términos del artículo 1776 del Código de Comercio. Son bienes que están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. Por su naturaleza son bienes necesarios para el desarrollo y la vida misma de la comunidad, pues el Estado no puede desprenderse de los mismos sin causar detrimento a su misión esencial del servicio público de transporte al cual están asociados. Los demás bienes inmuebles destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como hangares, talleres, terminales, plataformas, calles de rodaje, muelles, dependencias de comunicaciones y ayudas de navegación, áreas de seguridad etc, también estima esta Sala, se clasifican como bienes de uso público, en la medida en que se encuentran directamente vinculadas a la actividad pública denominada "aeronáutica civil". Cabe señalar que las áreas descritas como restringidas en la Resolución 03154 del 24 de Mayo de 1995, en tanto forman parte de la infraestructura aeronáutica y son esenciales para
la prestación del servicio público de transporte aéreo, también hacen parte de los bienes de uso público. En Sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta proferida el veintidós (22) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expediente No. 9536, cuyo actor fue la Junta de Valorización Departamental del Valle del Cauca en contra del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y Fondo Aeronáutico Nacional, se hizo mención a la posición jurídica que asumió el Tribunal del Valle en providencia del 24 de abril de 1982 respecto a la naturaleza de los bienes inmuebles que conforman la infraestructura aeronáutica: Expediente 15448 13 “El Tribunal encontró fundada la excepción de "inejecutabilidad de la Nación" de acuerdo con los planteamientos hechos por el apoderado del demandado y que textualmente dijo: “a) Establecido el carácter de servicio público que tiene el transporte aéreo y más concretamente, el carácter público que la ley asignó a la función aeronáutica civil y demostrada la índole de bienes de uso público que corresponde a los elementos materiales muebles e inmuebles integrantes del patrimonio aeronáutico debemos subrayar que la enumeración hecha por el legislador en el artículo 874 (sic) del Código Civil, no es taxativa sino enunciativa, pues la norma dice, 'como el de. . .', lo cual significa, 'por ejemplo'. Es muy razonable la visión futurista del legislador al conformar esta disposición pues previó los adelantos y el desarrollo del país, principalmente en el sector oficial y por ello dejó la puerta abierta a nuevos tipos de bienes de uso público que enriqueciesen esta
importante figura jurídica, ingresasen a sus filias, para garantía del eficiente cumplimiento de los fines estatales.". (...) "F. Inembargabilidad de los bienes aeronáuticos. “a) Dejamos sentado ya, que los bienes inmuebles aeronáuticas son de uso público; esta circunstancia los ubica fuera del comercio y consecuencialmente son intransferibles o inembargables mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte aéreo es decir mientras cons
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