PGN - BIENES DEL ESTADO - Entregar bienes sin verificar su funcionamiento y el cumplimient
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Entregar bienes sin verificar su funcionamiento y el cumplimient
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 058-3749-2005
Disciplinados: Carlos Mauricio Martínez Reina y Jorge Peña Velasco Cargo y Entidad: Profesional y Secretario de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul (Casanare) Quejoso: Alex Reinel Silva Fecha Queja: 15 de marzo de 2005
Fecha Hechos: 30 de agosto de 2002
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02).
Bogotá, D.C., 18 de julio de 2007 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul, el cual fue absuelto del cargo imputado, CARLOS MAURICIO MARTINEZ REINA, Profesional de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul (Casanare) e interventor del contrato No. 219 de 2002, el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad para poder ejercer cargos públicos por el término de diez años, y JORGE PEÑA VELASCO, en su condición de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul (Casanare), el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses en fallo proferido por el Procurador Regional del Casanare el 30 de noviembre de 2006.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, Alex Reinel Silva y otros, denunciaron ante la Procuraduría Regional del Casanare posibles irregularidades presentadas en el desarrollo del contrato No. 219 del 28 de junio de 2002, suscrito entre el Municipio de Aguazul, representado por JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul y Olegario Gutiérrez, contenidas en la investigación preliminar No. 890 de la Contraloría Departamental del Casanare (fol. 2). Con base en la anterior queja, la Procuraduría Regional del Casanare, por auto del 18 de abril de 2005, dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta relacionada con posibles irregularidades presentadas en el contrato No. 219 del 28 de junio de 2002, consistentes en que, al parecer, el equipo que se había suministrado era de segunda y no funcionó en debida forma (fols. 7 y 8) El 31 de mayo de 2005, la citada regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra CARLOS MAURICIO MARTINEZ REINA, Profesional de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul, en su condición de interventor del contrato 219 de 2002, quien recibió a satisfacción el objeto sin que este fuera nuevo, dado que, según consta en el acta de visita realizada por la Contraloría Departamental de Casanare el 2 de diciembre de 2003,
el bien era usado (fols. 148 al 151).
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, la Procuraduría Regional del Casanare vinculó a la investigación disciplinaria a JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul y JORGE PEÑA VELASCO, en su condición de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente Municipal. Se expuso en el auto que (fols. 271 y 272): Estudiadas las diligencias hasta el momento adelantadas, toda vez que se hizo el debido traslado de pruebas que obraban dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 890 adelantado por la Contraloría Departamental de Casanare se determina, que los señores JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul, Casanare, suscribió el mencionado contrato 219 de 2002, y permitió que el suministro del bien contratado fuera entregado en las instalaciones del almacén municipal, sin que éste fuera previamente instalado, burlado de ésta manera los fines de la contratación que era la adquisición de un cuarto frío, no de las partes de un cuarto frío, ni tampoco estableció en el contrato las condiciones necesarias para la correcta ejecución del mismo. JORGE PEÑA VELASCO, en su condición de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul, permitió sin
tener facultad legal, que unos particulares, como (sic) l son los miembros de la EAT Proyucas, ensamblara sin tener el conocimiento el cuarto frío. LOS CARGOS Mediante proveído del 8 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional del Casanare formuló pliego de cargos contra CARLOS MAURICIO MARTINEZ REINA, en su condición de Profesional Universitario, JOSE MAURICIO JIMENEZ PEREZ, en su EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 3 FALLO SEGUNDA INSTANCIA condición de Alcalde, y JORGE PEÑA VELASCO, en su condición de Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Municipio de Aguazul (Casanare), en los siguientes términos (fols. 303 al 327): (…) CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA CARGO ÚNICO: En la presente investigación disciplinaria se ha establecido que el investigado, CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA, en su condición de profesional universitario de la Secretaría de Agricultura del municipio de Aguazul, e interventor del contrato 219 de 2002, (sic) sucrito con el señor OLEGARIO GUTIÉRREZ, y que tenia por objeto la adquisición de un cuarto frío, permitió que el objeto contractual fuera entregado, sin que éste fuera previamente instalado, fuera entregado por partes en guacales en el almacén municipal, dando por recibido a satisfacción el mencionado bien sin que se hiciera el respectivo montaje. (…) Por lo anterior, al recibir en las condiciones señaladas, en cajas, guacales y
sin ensamblar, no exigió del contratista el cumplimiento total del suministro contratado y además certificó como cumplido a satisfacción el contrato, desconociendo que en los términos de referencia se había señalado que hacia parte del contrato el montaje, y es que lo señalado en los términos de referencia tienen como característica que delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que este documento regula el contrato estatal en su integridad, y lo allí señalado es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 4 FALLO SEGUNDA INSTANCIA particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final.
(…). El señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ.
CARGO ÚNICO: Al investigado se le imputa, el hecho de que en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul suscribió contrato No 219 de 2002, de suministro con el señor OLEGARIO GUTIÉRREZ, cambiando las condiciones establecidas en los términos de referencia establecidos por la administración municipal para el proceso contractual.
Lo anterior, toda vez que en los términos de referencia se señala que el municipio de Aguazul desea contratar la adquisición y montaje de un cuarto frío, condiciones que fueron modificadas al momento de suscribir el contrato, ya que en parágrafo 1 de la cláusula cuarta: PLAZO Y ENTREGA, se señala que: “El contratista se obliga para
con el municipio a entregar del (sic) CUARTO FRÍO mencionado en la cláusula primera, objeto de éste contrato en el Almacén del municipio.;” desconociendo abiertamente (sic) los términos de referencia tienen como característica que delimita el contenido y alcances del contrato, lo allí señalado es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato. Ocasionando con esta conducta un detrimento patrimonial al municipio de Aguazul, toda vez que se adquirió un bien que no fue debidamente ensamblado por el contratista y que no cumplió la finalidad para (sic) cual fue adquirido, defraudando de ésta forma los intereses de la comunidad y de su programa de gobierno.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA
(…) El señor JORGE PEÑA VELASCO.
CARGO ÚNICO: Al investigado se le imputa, el hecho de que en su condición de Secretario de Agricultura y Ganadería del Municipal de Aguazul entregó los elementos que componían como partes el cuarto frío adquirido por el municipio a la E.A.T Proyucas, sin que mediara acto administrativo o contrato que autorizara esto; desconociendo las normas contempladas en la Ley 80 de 1993.
LOS DESCARGOS Los disciplinados presentaron memoriales de descargos de la siguiente manera: CARLOS MAURICIO MARTINEZ REINA, mediante apoderado, dentro del término legal, expuso los siguientes planteamientos (fols. 340 al 347): (…)“AL INCISO PRIMERO: DEL NUMERAL 5.1: Es cierto y se aclara, que el
objeto del contrato 219 de 2002, en principio, hace referencia al suministro de un cuarto frío, PERO, no es menos cierto que como bien lo advierte el despacho de conocimiento bajo el numeral 5.2, inciso segundo del auto de cargos: “… En parágrafo 1 de la cláusula cuarta: PLAZO Y ENTREGA, se señala que “El contratista se obliga para con el municipio a entregar del (sic) CUARTO FRÍO mencionado en la cláusula primera, objeto de este contrato en el almacén del municipio.” Resulta ser parte integral del contrato, esta salvedad, expresada y suscrita en la manifestación de la voluntad a que se contrae el EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 6 FALLO SEGUNDA INSTANCIA interés de las partes intervinientes. Así las cosas, en calidad de interventor y atendiendo a la manifiesta materialización del “poder de instrucción” que le asiste a toda autoridad respecto a su inmediato inferior jerárquico, se procedió de conformidad a lo consagrado en el contrato y específicamente al llamado en comillas como parágrafo 1 de la cláusula cuarta. Se infiere de plano, que la voluntad del interventor no se encuentra comprometida en la conducta que se pretende endilgar, en condiciones tales, estando frente a la ausencia de un elemento de la esencia del tipo o conducta disciplinaria, no es predicable que se mantenga el cargo que se le atribuye. (…)“AL INCISO SEGUNDO DEL NUMERAL 5.1: Mal podría decirse que lo allí expresado no es cierto, PERO, suficiente es reiterar que en su calidad de
interventor, su función no puede ir más allá de velar por el cumplimiento imperativo de lo estipulado finalmente en el documento contractual que nos ocupa, (art 6 C.N. y ART 413 Y 414 del C.P.) insistiendo comedidamente, a que el despacho, se sirva valorar en su conjunto lo expresado en el inciso en cita con lo consagrado, en el parágrafo 1 de la cláusula cuarta. PLAZO Y ENTREGA, es decir, que ya el objeto del contrato en forma expresa había limitado al suministro puro y simple, por lo tanto el deber del interventor, fue cumplido a cabalidad, y sin temor a equivoco alguno, no se advierte omisión de ninguna naturaleza, como quiera que el montaje de conformidad con el parágrafo precitado, ya no es exigible para el momento de los hechos. “AL INCISO TERCERO DEL NUMERAL 5.1: Precisamente al afirmar la autoridad de conocimiento, en este inciso”…que este documento (refiriéndose al contrato 219 del 30 de agosto de 2002) regula el contrato estatal en su integridad y lo allí señalado es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular no solo para la etapa de formación de la voluntan sino EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 7 FALLO SEGUNDA INSTANCIA también en la del cumplimiento del contrato y hasta su fase final.” Se entiende sin esfuerzo alguno, que el interventor CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA, así lo entendió y en cumplimiento de su función aplicó el parágrafo 1 de la cláusula
cuarta: PLAZO Y ENTREGA, en tanto y en cuanto, dicho parágrafo hace parte integral del contrato, sin desconocer además, la procedencia del poder de instrucción que le asiste o asistía a su inmediato superior para decidir y suscribir el parágrafo en comento. Razón que acrece como fundamento suficiente, para ratificar que se conceda prosperidad a la pretensión de declaración de archivo definitivo del expediente en lo que respecta a CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA. (…) “por voluntad de las partes intervinientes en el contrato 219/02, de otra parte, se reitera que del mismo modo, cumplió sus funciones en la forma prevista en la ley y el reglamento… De otra parte, y en relación con el artículo 48 de la L.734/02, se cita como falta grave no exigir el interventor, la calidad de los buenos servicios adquiridos por la entidad estatal en su defecto ……o certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.” Y no es el caso particular de CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ R, como quiera que el objeto del contrato en ultimas se contrajo a: “El contratista se obliga para con el municipio a entregar del (sic) CUARTO FRÍO mencionado en la cláusula primera, objeto de éste contrato en el almacén del municipio.” (parágrafo 1 de la cláusula cuarta: PLAZO Y ENTREGA) y a esta verdad contractual se atuvo el cumplimiento de sus funciones. (…) “AL NUMERAL (3) 3.2.: No es ajeno para funcionario alguno, que para efecto de elaboración de documentos contentivos de términos de referencia, se
utilizan formatos preexistencias en los archivos almacenados en los equipos del sistema de las entidades, razón para que se entienda el error involuntario de EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 8 FALLO SEGUNDA INSTANCIA incluir la condición “montaje” como quiera que, en los términos de referencia no se contempla ningún tipo de actividad o ítem, que haga referencia a dicho montaje, ni en el cuerpo del escrito contractual, tampoco se incluye “montaje” ya por disponibilidad presupuestal, ya por preacuerdo con los directos beneficiarios o simplemente por que no se contempló esa actividad en los términos de referencia (véase prueba testimonial citada en el inciso final numeral 2,3 del pliego de cargos. Y folio 33 a 40 del expediente) es mas, ni en las invitaciones públicas, ni en las ofertas recibidas por parte de los potenciales contratistas, y mucho menos en el proceso de selección o evaluación se advierte la condición “montaje de equipos” de suministro. Llámese, pues a prosperidad la petición de exoneración de plano de toda responsabilidad en contra de mi representado, en tanto y en cuanto, el deber de aquel se contrae a sus funciones estrictas, sin derecho a imponer condiciones no queridas por las partes en el documento contractual, que es ley para las partes sin exceptuar al interventor. “AL NUMERAL 5.1.: en tanto que la función del interventor, nunca puede ir mas allá de lo consagrado en el documento contractual, es claro que el respetable juicio de valor expresado en el numeral en cita: “… Por lo que para es (sic) despacho es claro que el investigado en su condición de interventor
designado del contrato, SABIA CLARAMENTE, que la finalidad de la contratación no sólo era el suministro del bien sino también su montaje” no hay duda para éste apoderado, que los juicios de valor merecen respeto, y así es en este caso, sin embargo, POR SABER O SUPONER O IMPONER NO UN DESEO O EXPECTATIVA no consagrado expresamente en el documento contractual, nunca constituye una conducta típica en materia disciplinaria, como tampoco en materia penal, (inequívoca) en cambio si, en el evento de que EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 9 FALLO SEGUNDA INSTANCIA hubiese exigido el proceso de instalación, obvio es, que ello implica o hubiese implicado costos adicionales, y por NO estar presupuestados, el mismo hecho de plano se tipifica en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art 6 C.N.) igualmente incurriría en el delito penal de comprometer sumas superiores a las presupuestadas por la entidad pública contratante, a sabiendas de que no existe obligación entre las partes distinta a la convenida contractualmente. Resaltase que la función de mi poderdante nunca fue la intervención en la etapa precontractual, ni de perfeccionamiento del contrato, como quiera que sus funciones no son otras diferentes a la de interventor, y a ellas se ató (folios 42,51, 52, 55, 56, 57, 58). JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, de manera personal, presentó sus exculpaciones de la siguiente manera (fols. 350 al 361): (…)“PRIMERO: como se encuentra demostrado en el expediente, según el
acápite de pruebas, el bien objeto del contrato fue recibido a entera satisfacción del municipio, por el interventor delegado para tales propósitos mediante Resolución No. 0490 de 2.002, señor CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ, quien era el encargado para cerciorarse de las calidades y especificaciones del objeto contratado, como efectivamente lo realizó atendiendo a sus conocimientos y suscribiendo la respectiva acta de recibo final, obrante a folio 71-72, lo cual es corroborado por el señor DAIRO LEAPDI AVILA LEGUIZAMON, entonces almacenista del Municipio de Aguazul, de tal suerte que se realizó la liquidación del contrato a satisfacción.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Debemos observar, que al parecer su ente sólo tomo en cuenta una parte del contrato, y no la totalidad de él, aún cuando existen antecedentes sobre el mismo hecho, donde se profirió fallo sin responsabilidad a mi favor, lo que quiero precisar es que el contrato 219 de 2002, NO exige en parte alguna un equipo nuevo, sino un equipo con determinadas características, las cuales se presentaron, en función del Municipio, y para dar cumplimiento a mi Plan de Desarrollo “La Esperanza de un Pueblo”, sin querer decir con ello, que el equipo entregado por el contratista fuese de segunda, pues como dijo el almacenista, recibió el equipo en guacales, sin destapar, con sus respectivos soportes donde se demuestra que el equipo adquirido era nuevo.
TERCERO: Si bien es cierto, los alcaldes desde la misma Constitución son los
jefes de la administración local y representante legal del municipio, no debemos olvidar que cuentan con otras herramientas como lo es la figura de la delegación, contemplada en el Art. 211 de la Carta Magna, que al parecer no ha tenido en cuenta la Procuraduría Regional de Casanare, ya que delegué a través de la resolución No. 490 de 28 de junio de 2002 la supervisión y liquidación del contrato hoy objeto de investigación, en el Ingeniero CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA, para que este “ejerciera una vigilancia directa sobre la ejecución del contrato la cual se hará desde el punto de vista técnico y financiero” y que se pusiera en mi “conocimiento … cualquier circunstancia contraria a lo consignado en el contrato” dicha resolución será aportada a su despacho. (…) La delegación debe ser expresa y contener, una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencias” (…) como obra en la resolución, la cual aportaré a su Honorable despacho.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA (…) Por otra parte es de aclarar que tanto la etapa precontractual como la interventoría de los contratos fue debidamente delegada en los secretarios de despacho y en personal profesional que labora para la administración municipal, atendiendo la naturaleza del contrato y las calidades de los interventores; a su turno, la oficina jurídica, tenia la función de elaborar las minutas de los contratos, las cuales eran revisadas por dicha oficina y tras de
contener sus vistos buenos pasaban a mi despacho para la firma, la cual se realizaba una vez cumplidas las formalidades legales establecidas, incluida la evaluación de las propuestas donde se constataba el cumplimiento de los requisitos exigidos por la administración, ( actividad delegada), de modo que no es cierto, como lo señala el Despacho de la Procuraduría, que en mi condición de alcalde haya cambiado las condiciones establecidas en los términos de referencia, pues como lo he narrado, tanto la elaboración de los términos como la evaluación de las propuestas y elaboración del contrato eran funciones delegadas en los funcionarios de la administración capacitados para ello. El señor JORGE PEÑA VELASCO, se abstuvo de presentar sus descargos, no obstante haber sido notificado en debida forma. LAS PRUEBAS DE DESCARGOS En los escritos de descargos presentados por los investigados, se solicitó la práctica de pruebas de descargos, las cuales fueron decretadas mediante auto 25 de abril de 2006 de la siguiente manera (fols. 365 al 369): (…)PRIMERO: Acceder a la práctica de las siguientes pruebas: EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 12 FALLO SEGUNDA INSTANCIA Escuchar en versión libre y espontánea a los investigados JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA, JORGE PEÑA VELASCO (…). Escuchar en Declaración juramenta (sic) a los señores OLEGARIO
GUTIÉRREZ, DAIRO LEAPDI, ROMELIA ACOSTA Y MARISOL GRANADOS
(…) Se oficiará a la administración municipal de Aguazul para que certifiquen la dirección registrada de los funcionarios anteriormente señalados a efectos de establecer la dirección para su citación. Oficiar a la Contraloría Departamental de Casanare, para que alleguen copia auténtica del fallo de última instancia dictado en el proceso de responsabilidad fiscal No 890. Oficiar a la alcaldía Municipal de Aguazul a efectos de que remita copia de los actos administrativos por medio de los cuales se delegó las funciones para adelantar la etapa precontracutal, (sic) de evaluación de las propuestas, de elaboración y revisión de contratos durante el año 2002.
SEGUNDO: Ordenar de oficio la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar en declaración juramentada a los señores OSCAR ORLADO (sic) RÍOS SÁNCHEZ, y ANGELINO GONZÁLEZ (…) El 6 de junio de 2006, la citada Regional ordenó, al advertir su necesidad, escuchar el testimonio de DIEGO HERNAN VEGA CABALLERO (fol. 428).
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 31 de julio de 2006, la Procuraduría Regional del Casanare corrió traslado a los disciplinados para alegar de conclusión, antes del fallo (fol. 446). MAURICIO MARTÍNEZ REINA, mediante apoderado dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (fols. 455 al 457):
Considerando que la conducta que se atribuye a mi defendido, se tipifica en las normas : artículos 6 y 123 de la Constitución Nacional y artículo 48 numeral 34 de la ley 734 de 2002, “no exigir el interventor la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por la normas técnicas obligatorias o certificar como recibidas a satisfacción , obra que no ha sido ejecutada a cabalidad” es dable precisar en primer lugar que la conducta asumida por mi representado, bien puede de alguna manera parecerse o confundirse con el tipo disciplinario que se citó precedentemente y que presuntamente se le imputa, PERO, de ninguna manera se aproxima a la condición imperativa de inequívoca, en virtud de las siguientes consideraciones y pruebas : LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO DE MI REPRESENTADO: Velar por el cumplimiento administrativo, técnico y financiero del objeto del contrato de suministro, así las cosas, recibido de conformidad el suministro , dado de alta por el almacén municipal, como así consta en los EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 14 FALLO SEGUNDA INSTANCIA folios 442 y 443 del expediente y lo ratifica el mismo almacenista en la prueba documental citada, igualmente manifiesta el declarante que: “ se le comentó al Secretario de Agricultura y se procedió a bajarlo en el sitio donde iba a ser instalado….” Infiérase sin esfuerzo alguno y desde ya que los actos administrativos, no nacen por comentarios , tampoco con firmas caprichosas o producto de la mera liberalidad de la autoridad competente ( Secretario de
Agricultura el que compromete la salida de almacén, “ si me firmó el comprobante de salida del almacén” hechos que no son ni serán del control posterior del cumplimiento del deber del INTERVENTOR ingeniero CARLOS MAURICIO REINA, es decir, que las irregularidades sobrevivientes a (sic) ingreso al almacén del municipio de los bienes objeto del contrato, no son competencia de mi representado, permitiendo inferir, que de la conducta que se pretende imputar no encuadra dentro del carácter de inequívoca, y mucho menos predicable al incumplimiento de las funciones propias del cargo, y mas determinante (sic) aun, si se es advertida de modo manifiesto, la ausencia absoluta del gobierno de la voluntad de terceros como el almacenista, el Secretario de Agricultura, investigados o del superior inmediato de aquellos, en suma por el mero hecho de faltar uno de los elementos de la esencia del tipo como es el dolo o compromiso de la voluntad, se justifica de (…) suto la exoneración de plano de toda responsabilidad en contra de mi representado, sobreviniendo por ende el archivo del expediente en lo que a CARLOS MAURICIO REINA, se refiere. De otra parte, las documentales obrantes a folio 419, 420, 421 del expediente, demuestran que a través de acto administrativo se delega en los Secretarios de Despacho, la etapa precontractual , es decir que en ellos estaba la obligación de suscribir los estudios previos, elaborar los términos de referencia , EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 15 FALLO SEGUNDA INSTANCIA y evaluar….. en condiciones tales, mi representado CARLOS MAURICIO REINA,
participa en calidad de profesional universitario en el área correspondiente y vinculando a la Secretaría de Agricultura fue llamado a dar el concepto técnico y finalmente como interventor, limita su actuación al cumplimiento de funciones especificas y puntuales de interventoría relativas al contrato en cuestión, pero nunca es dable, ni siquiera en gracia de discusión que le compete funciones de control superior, ( al almacenista y secretario de agricultura que permiten la baja de los bienes) y mucho menos la vigilancia y responsabilidad imperativa e implícita a que se refiere el articulo 12 de la ley 489 de 1998 en su inciso final. Por su parte, JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, por conducto de su apoderado, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (…) Si bien es cierto que uno de los principios que consagra la ley 80 de 1993, en materia de contratación estatal es el de TRANSPARENCIA y dentro del cual se enmarca el Pliego de condiciones o Términos de Referencia ( Art 42 numeral 5 ordinales a,b,c,d,e y f ) entonces, dando cumplimiento a este principio legal y concomitante con el consagrado en el artículo 123 de la Carta Política “ Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento…” indudablemente se llevaron a cabo dichos términos de referencia del contrato No. 219 de 2002, por cuanto el entonces ordenador del gasto delegó en sus Secretarios de Despachos la etapa precontractual -en donde se realizaron
los términos de referencia del contrato, acorde a los criterios y estudios establecidos por ellos conforme al ordenamiento positivo y en beneficio de la comunidad.
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FALLO SEGUNDA INSTANCIA (…) Entonces, como la etapa precontractual fue delegada a la Secretaría del Despacho y las posibles razones que tuvo dicha oficina para incluir la palabra “MONTAJE” fue de manera involuntaria por un posible error mecanográfico, también está demostrado que dentro de los estudios llevados a cabo NO se encontraba el montaje del cuarto frío por razones como las del presupuesto, certificado de disponibilidad presupuestal, evaluaciones, etc. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional del Casanare decidió el presente proceso en primera instancia, ABSOLVIENDO al señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul (Casanare), SANCIONANDO a CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ REINA, en su condición de Profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Aguazul e interventor del contrato No 219 de 2002, identificado con la cédula número No. 6.775.529 de Ventaquemada (Boyacá), con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS, y SANCIONANDO a JORGE PEÑA VELASCO, en su condición de Secretario de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Aguazul (Casanare), en la época de los hechos, identificado con la cédula número No. 5.566.217 de Bucaramanga (Santander), con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS MESES (fols. 470 al 510). El a-quo expuso, sobre la responsabilidad de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, lo siguiente: EXPEDIENTE 058-3749 – MARIA ISABEL CARRILLO H. – 17 FALLO SEGUNDA INSTANCIA (…) a este investigado se le elevaron cargos por que (sic) en su condición de Alcalde Municipal de Aguazul suscribió (sic) contrato No 219 de 2002, de suministro con el señor OLEGARIO GUTIÉRREZ, cambiando las condiciones establecidas en los términos de referencia establecidos por la administración municipal para el proceso contractual, toda vez que en los términos de referencia se señala que el municipio de Aguazul desea contratar la adquisición y montaje de un cuarto frío, condiciones que fueron modificadas al momento de suscribir el contrato, ya que en parágrafo 1 de la cláusula cuarta: PLAZO Y ENTREGA, se señala que: “El contratista se obliga para con el municipio a entregar del (sic) CUARTO FRÍO mencionado en la cláusula primera, objeto de éste contrato en el Almacén del municipio.;” desconociendo abiertamente los términos de referencia tienen como característica que delimita el contenido y alcances del contrato.
Los argumentos exculpatorios esgrimidos por el investigado y su apoderado entre otros aspectos se basan en que éste tenia delegada en los Secretarios de Despacho el adelantamiento de toda la etapa precontractual, que a su despacho llegaba la documentación completa previa revisión de la Oficina Jurídica
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