PGN - BIENES DEL ESTADO - Excluidos de la masa de la liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Excluidos de la masa de la liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION-Contra sentencia que ordenó cesar la ejecución por la configuración de la excepción de caducidad de la acción ejecutiva ACCION EJECUTIVA-Caduca al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho según regulación legal Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2008 quedó ejecutoriada el 27 de junio del mismo año, la normatividad aplicable es el Decreto 01 de 1984, que señala un término de 5 años a partir de que la obligación se hace exigible para acudir a la acción ejecutiva, contados a partir de los 18 meses de la ejecutoria, pero como el término estuvo suspendido desde el el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, estos vencieron el 27 de diciembre de 2013, como quiera que en la última fecha en comento se reanudó el término de la caducidad, es decir que los 5 años vencieron realmente el 27 diciembre de 2018, entre tanto la demanda se presentó el 22 de marzo de 2017, esto es, dentro del término establecido por el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. BIENES DEL ESTADO-Que componen la masa de liquidación según la ley BIENES DEL ESTADO-Excluidos de la masa de la liquidación 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS E-2019-744535
Concepto No. 280 Bogotá, D.C., diciembre de 2019 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A”
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 05001233300020170083901
No. Interno 5965-2018
Actor: María Alodia Pareja Rojas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por el reajuste pensional ordenado en la sentencia del 13 de mayo de 2008, proferida por ese mismo Tribunal, por valor de $13.078.829, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008, actualizando la mesada pensional desde el año de 1996 hasta
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Demandante: María Alodia Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 la fecha de cumplimiento de la sentencia, y se cancelen los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta la cancelación total de lo adeudado. I.1. HECHOS La demandante indicó que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia, mediante la Resolución 001409 del 10 de febrero de 1997,
de conformidad con la Ley 114 de 1913, a partir del 20 de mayo de 1996, por presar el servicio docente en el Departamento de Antioquia y cumplir los 50 años de edad el 20 de mayo de 1996. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 13 de mayo de 2008 y ordenó reliquidar la mesada pensional para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó al momento que adquirir el estatus, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008. La Caja Nacional de Previsión Social, para dar cumplimiento al fallo del Tribunal, expidió la Resolución PAP 036724 del 28 de enero de 2011, en la que incrementó la cuantía de la pensión a la suma de $280.843, efectiva a partir del 20 de mayo de 1996, con efectos fiscales desde el 1º de diciembre de 2005. En criterio de la actora, el ente accionado no cumplió el fallo, porque la cuantía de la pensión debía reconocerse en la suma de $281.506, como se evidenció del contenido de la Resolución 006602 del 18 de diciembre de 1996, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se consignaron los factores salariales percibidos por la E-2019-E 2019-744535
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4 demandante y, además, sin tener en cuenta que el oficio de interrupción de la prescripción fue presentado en el año de 1999. La entidad no actualizó la mesada pensional y tampoco pagó los intereses moratorios. I.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante citó como norma infringida (fundamento de derecho) el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012. Argumentó que se requiere librar mandamiento de pago contra la entidad accionada, cuando se profiera la sentencia judicial de condena en abstracto, una vez ejecutoriada la decisión, todo con el fin de obtener ante el mismo juez de conocimiento el cumplimiento forzado de las sumas que se hayan liquidado en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), propuso las excepciones de caducidad de la acción y prescripción del derecho, porque el término establecido (para la primera) es de 5 años de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual en el sub judice se encuentra vencido, toda vez que la sentencia del Tribunal de Antioquia que ordenó la condena se profirió el 13 de mayo de 2008, decisión que quedó E-2019-E 2019-744535
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 ejecutoriada el 27 de junio del mismo año, mientras que la demanda fue presentada hasta el 22 de marzo de 2017. También propuso la excepción de pago, porque la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución PAP 036724 del 28 de enero de 2011, cumplió con la totalidad de la condena impuesta por el despacho judicial y, además, se debe tener en cuenta que los acreedores de la Caja Nacional en Liquidación tenían que presentar su crédito de conformidad con el edicto emplazatorio del 13 de agosto de 2009, pero la accionante no lo hizo, pese a que posteriormente conoció el contenido del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Antioquia. I.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia de juzgamiento efectuada el 5 de octubre de 2018, ordenó cesar la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), porque, a su juicio, se configuró la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, pues no existió suspensión del término de los 5 años por tratarse del cobro de una decisión judicial en materia pensional, es decir que la obligación que se ejecuta no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal EICE, evento que permitía suspender la caducidad por 4 años que duró su trámite liquidatorio. Indicó que en el presente caso la sentencia a ejecutar fue proferida el 13 de
mayo de 2008, quedó ejecutoriada el 27 de junio de la misma anualidad, razón por la cual los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 28 de diciembre de 2009, esto es, que los 5 años de caducidad E-2019-E 2019-744535
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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 se cumplieron el 28 de diciembre 2014, entre tanto la demanda la presentó el 22 de marzo de 2017, es decir por fuera del término señalado. Adicionalmente, condenó en costas a la parte ejecutante, por ser la parte vencida en el proceso de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso. I.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión y señaló que no se configura la caducidad de la acción, como quiera que el término de caducidad de los 5 años se suspendió desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, razón por la cual en ésta última se reanudó el término de los 18 meses que contempla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1 y, una vez vencido éste, se contabilizan los 5 años de la caducidad. Señaló que tiene derecho al pago de la reliquidación de la pensión en los
términos que ordenó la sentencia condenatoria, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de mayo de 2008 y al pago de los intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si se configura la caducidad de la acción ejecutiva en el presente caso, teniendo en cuenta que, según la apelante, se produjo la suspensión del término de la caducidad 1 Estatuto bajo el cual se constituyó el título ejecutivo (ejecutoria de la sentencia en el proceso declarativo),
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1996, sin tener en cuenta que el oficio de interrupción de la prescripción fue presentado en el año de 1999. 2.1. Caducidad en los procesos ejecutivos La Delegada precisa que la disposición que se debe tener en cuenta es el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, porque era el estatuto vigente al momento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 13 de mayo de 2008, en la que dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social debía reliquidar la pensión gracia de la demandante, incluyendo todos los factores salariales que devengó al momento de adquirir el estatus, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008 y que prestó mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible; el precepto citado indicaba: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. E-2019-E 2019-744535
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11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por
la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Al dar aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se debe contabilizar el término después de los 18 meses de su ejecutoria, pues regulaba la efectividad de condenas contra entidades públicas, señalando: “Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el término de caducidad de las demandas ejecutivas apoyadas en títulos derivados de las condenas contra el Estado, en la sentencia del 26 de abril de 2016 consideró: “Así las cosas, frente a la situación fáctica de la señora Nardelly Giraldo de Álvarez, se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del de 2 de diciembre de 2005, la cual fue notificada por edicto día 13 de octubre de 2006 y cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2006 ii) Contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible2 (25 de abril de 2008), el término de cinco años3 que tenía la accionante para presentar la
respectiva demanda ejecutiva feneció el 25 de abril de 2013; iii) la demanda ejecutiva fue presentada el 23 de noviembre de 2016.” La anterior situación se resume así: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA 2 Inciso 4º del artículo 177 del C.C.A.; norma vigente para la época. 3 artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984 E-2019-E 2019-744535
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otorgados por la norma4 para entablar la acción.”5 Por consiguiente, es evidente que la alta corporación contenciosa administrativa consideró que el término se debe contar a partir del vencimiento de los 18 meses, que a su vez inicia desde la ejecutoria de la sentencia. 2.2. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Los artículos 1º y 2º del Decreto 2196 de 2009 consagran sobre la liquidación de la Caja Nacional, lo siguiente: “Artículo 1º. Supresión y liquidación, Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 62 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más 4 Numeral 2, literal k del artículo 164 del CPACA. 5 Sentencia del 26 de abril de 2018. Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 76001233300020160176501. E-2019-E 2019-744535
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10 tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” Artículo 2º. Régimen de liquidación. Por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.” Ahora bien, el artículo 14 del Decreto Ley 254 de 20006, modificado por la Ley 1105 de 2006, señaló sobre los componentes de los bienes de la masa de liquidación: “ARTICULO 14. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES. Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al FOPEP a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional. Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia del primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto de aquellos pasivos.
Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación. Cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos pensionales que estaban a cargo de la entidad en liquidación, dicha entidad deberá entregar los recursos correspondientes al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación. PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el decreto que ordene la liquidación, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las obligaciones pensionales correspondientes o asegurado su pago, se 6 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional E-2019-E 2019-744535
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“ARTICULO 21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; c) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles; d) Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del
organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Subrayas fuera de texto). Respecto a la suspensión para iniciar el proceso de ejecución contra los empleadores, el artículo 14 de la Ley 550 de 19997 consagró: 7 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el E-2019-E 2019-744535
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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 “ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. (…)”. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de junio de 20168, interpretó el tema de la suspensión de los términos de ejecución, señalando: “(…) La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada. La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 8 MP. William Hernández Gómez. Exp. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) E-2019-E 2019-744535
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suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” (Subrayas fuera de texto). De manera que la alta corporación consideró que el término de caducidad se
suspendía en el periodo en el que se surtió el proceso de liquidación, esto es desde el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, porque en este tiempo era difícil ejecutar las condenas impuestas por los jueces, sin embargo, también precisó respecto de los fallos condenatorios ejecutoriados o peticiones que se elevaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, que no se podía aducir la suspensión, toda vez que la petición debía resolverla la E-2019-E 2019-744535
Demandante: María Alodia Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 UGPP, entidad que reemplazó a la Caja Nacional de Previsión Social por mandato del Decreto 4269 de 2011, mientras si la elevó directamente ante la Caja era evidente que la suspensión sí iría hasta el 11 de junio de 2013. De igual modo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 20189, sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999 antes trascrito y en relación con la suspensión de los términos para iniciar procesos ejecutivos que vincularan decisiones tomadas por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, consideró: “II.3.3 La suspensión de términos con ocasión a la liquidación de
CAJANAL; El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público10 o la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas. En lo atiente al último evento y en tratándose de demanda ejecutiva, la Ley 550 de 30 de diciembre de 199911, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto). Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “Los vacíos del 9 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18) 10 Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, copilado por el Decreto 1069 de 2015, el caso de la solicitud de unificación jurisprudencial del artículo 102 CPACA
11 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan dispos
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