PGN - BIENES DEL ESTADO - Son inalienables e imprescriptibles
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Son inalienables e imprescriptibles
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.
Radicación: 013-78015-02.
Disciplinado: Jairo Wilson Mendivelson Huertas.
Cargo y Entidad: Alcalde de Inírida.
Quejoso: Rumaldo Carlo Lino González.
Fecha de Queja: Julio 4 de 2000.
Fecha hechos: Mayo 22 de 2000.
Asunto: Irregularidades en la adjudicación de un lote de terreno entregado anteriormente al la comunidad indígena
CRIGUA.
Bogotá DC, enero 23 de 2004 El Despacho, de conformidad con el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 de 2000, procede a evaluar la indagación preliminar adelanta dentro del expediente 01578015-02 contra JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS en calidad de Alcalde de Inírida. CONSIDERACIONES Esta Delegada, con base en la queja presentada por RUMALDO CARLO LINO GONZÁLEZ, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias en indagación preliminar para determinar la existencia de presuntas irregularidades cometidas por JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS en calidad de Alcalde de Inírida, porque adjudicó a terceros y mediante actas de mayo 22 de 2000 un predio urbano de propiedad de la comunidad indígena Crigua I, violando el Acuerdo Municipal 031 de 1997. Aparece que el Municipio de Inírida, mediante Acuerdo 031 de diciembre de 1997
dispuso donar a la comunicad Crigua I, un lote de terreno ubicado en El Barrio Primavera II Etapa, previa legalización notarial que debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la sanción del Acuerdo citado, condición que nunca se cristalizó (fls 7 a 11). El inmueble en mención, lo mantenía en tenencia la organización indígena Crigua desde el 10 de mayo de 1988, fecha en la cual se realizó la entrega formal y material por cuenta de la administración de entonces, con la condición de que los tenedores iniciarían dentro de los 60 días para iniciar la construcción de vivienda, so pena de ser “...revertido al Municipio...” (fl. 45). Igualmente aparece copia del contrato de obra pública suscrito el 19 de mayo de 1997 entre el Departamento del Guainía y LUIS JESÚS ARGUELLO GALVIS para la construcción de obras sanitarias en el predio del Centro comercial y cultural Indígena de Guainía ubicado en el Barrio Primavera II Etapa (fs 46 a 49). En cumplimiento de la indagación preliminar, la Procuraduría Regional del Guainía estableció que mediante Resolución 086 de febrero 21 de 2000, el Alcalde ALFONSO RUIZ CASTILLO dispuso revertir al municipio de Inírida el lote ubicado en el Barrio La Primavera que anteriormente había donado a la comunidad indígena de Crigua I, por el incumplimiento del donatario, esto es de no haber iniciado la construcción de vivienda una vez recibieron el inmueble ni haberse efectuado la escrituración ordenada (fls. 74 a 79). Así mismo se anexa copias de las actas de 16 de mayo de 2000 por las cuales el
Alcalde MENDIVELSON HUERTAS entregó en calidad de tenencia los lotes de PJNC Exp. 013-78015 terreno ubicados en el Barrio Primavera II Etapa, a ciudadanos y entidades con sede en Inírida (fs. 81 a 87). En visita especial practicada al predio que el signatario de la queja alega ser de propiedad de la comunidad Crigua, se estableció que allí habita únicamente ANA FLORÍPIDES RODRÍGUEZ quien fue reubicada por efectos de la ocupación del terreno donde vivía y que el municipio ocupó para adelantar las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales del Barrio Berlín. Además que en el sector, existen construcciones de vivienda levantadas por el municipio, acompañadas de estructuras en bloque de dos metros de altura que construyeron los Crigua destinadas a servicios sanitarios, las cuales están abandonadas (fls. 76 a 78). Al analizar la documentación que sirve de soporte a la indagación, no se vislumbra hecho constitutivo de falta disciplinaria que comprometa a funcionario alguno de la administración pública, razón por la cual se dispondrá la terminación del proceso y en consecuencia el archivo del expediente, de conformidad con los artículos 73 y 164 de la ley 734 de 2002. El Concejo Municipal al donar terrenos públicos a la comunidad Crigua en los términos del Acuerdo 031 de diciembre de 1997 incurrió en irregularidad administrativa puesto que los bienes de la Hacienda Pública son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no sujetos a la transferencia del dominio como lo dispuso en tal eventualidad, conducta que a las luz del derecho disciplinario no
puede investigarse por estar prescrita la acción por haber transcurrido mas de los cinco años, máxime cuando la voluntad de la administración no se cristalizó, pues nunca se cumplió con la condición de elevar la donación a escritura pública. Con relación a la conducta del Alcalde que declaró la reversión del inmueble a favor del municipio que hizo a través de la Resolución 086 de febrero 21 de 2000, no reviste gravedad o conducta típica que implique proseguir con la investigación disciplinaria máxime cuando se establece que la actitud del mismo estuvo encaminada a la finalizar el negocio jurídico que adolecía de causa ilícita y que no podía legitimar la propiedad en cabeza de la comunidad Crigua. De conformidad con el artículos 55 y 56 de la ley 388 de 1997 la enajenación de inmuebles públicos deberá hacerse siempre por disposición legal emanada del alcalde municipal y siguiendo el procedimiento de la subasta pública y no bajo la figura de la donación como pretenden hacerla efectiva los aborígenes representados por RUMALDO CARLO LINO GONZÁLEZ, por la existencia del Acuerdo 031 de diciembre de 1997. Tampoco puede predicarse irregularidad disciplinaria el haber entregado en tenencia parte de los aludidos terrenos a particulares en perjuicio de la Comunidad Indígena Crigua, pues si no tenía derecho alguno sobre dichos predios, el municipio tenía facultad para entregarlos como los cedió mediante las correspondientes actas que datan de 16 de mayo de 2000. De modo que la comunidad Crigua carecía de condición de propietaria y poseedora
legítima de los predios públicos del Municipio de Inírida que en algún pasaje de la historia manejó en calidad de tenedora, como para alegar derechos inexistentes que pretende reobtener a través de las instancias disciplinarias, razón por la cual se dispondrá la terminación del procedimiento en favor de JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS, tal como se advirtió precedentemente, decisión que se notificará al quejoso para que ejerza el derecho de apelante En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales y constitucionales,
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RESUELVE PRIMERO: Precluír la investigación adelantada en indagación preliminar en contra de JAIRO WILSON MENDIVELSON HUERTAS portador de la cédula de ciudadanía 19’015.978 por los hechos y consideraciones anteriores y en consecuencia archivar el expediente 013-78015.
SEGUNDO: Notificar la decisión, tanto al implicado Jairo Wilson Mendivelson Huertas como al quejoso RUMALDO CARLO LINO GONZÁLEZ, para que en especial el segundo de los nombrados ejerza el derecho de conformidad con los artículos 90, 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Comisionar al Despacho de la Procuraduría Regional del Guainía para que notifique la presente decisión, al término de la cual devolverá el expediente con el correspondiente recurso en caso de ser presentado.
CUARTO: Hacer los reportes y dejar las constancias de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa
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