PGN - BIENES DEL ESTADO - Su custodia,vigilancia y cuidado está a cargo de los funcionario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Su custodia,vigilancia y cuidado está a cargo de los funcionario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte al ser arrollado por camión de Empresa de Acueducto Municipal PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Valor probatorio de las copias simples El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a la copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. En consecuencia, no tiene fundamento lo alegado por el apelante, cuando solicita que para efectos de desatar este litigio no se consideren como pruebas las copias simples que obran en el proceso, amén de que sus alegatos de defensa y apelación se sustentan en estos documentos. COPIAS-Valor probatorio según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2010 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Actividades peligrosas/ACTIVIDAD PELIGROSAComo la conducción de vehículos/BIENES DEL ESTADO-Su custodia, vigilancia y cuidado está a cargo de los funcionarios.
Al momento del accidente la actividad peligrosa era desarrollaba con un automotor de propiedad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado EICE – ESP de… cuya guarda, uso y mantenimiento estaba en cabeza de la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP. y era manejado por un conductor vinculado a la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP. Actividad que se desarrollaba para prestar el servicio de aseo que era responsabilidad de la primera empresa y que se cumplía mediante contrato celebrado con la segunda empresa. De acuerdo con lo anterior, en concepto el Ministerio Público, se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, en el evento de que sea necesario indemnizar el daño que los actores pretenden. ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Opera la culpa exclusiva de la víctima/ DAÑOFue determinante por la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima En el caso sub examine está demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual, como consecuencia del impacto con un vehículo camión, el menor… falleció. Sin embargo, a juicio del Ministerio Público, se encuentra desvirtuada la existencia de relación causal entre la actividad peligrosa que implica el desplazamiento del referido vehículo y el daño, pues, como lo alega la empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. en la sustentación del recurso de apelación, el
accidente tuvo su causa eficiente en la conducta imprudente de la víctima. … Si bien la conducción de vehículos automotores-dadas sus características-es por naturaleza peligrosa, ello no es óbice para que se deba reconocer que el menor… no obró en la forma debida. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia, puso en peligro su propia vida al realizar maniobra prohibida y además evidentemente peligrosa al intentar sobrepasar un vehículo por la derecha cuando este realizaba maniobra de giro en el mismo sentido. Esa circunstancia debidamente probada aleja cualquier posibilidad de imputar la causa determinante del hecho a las demandadas, teniendo en cuenta que si bien se ejecutaba una actividad que se considera riesgosa, en el caso, se ejercía de una manera responsable, a una velocidad adecuada, siendo la conducta imprudente del menor la causa determinante del hecho dañoso, porque al conductor le era imposible detectar al menor cuando este intentó adelantar el automotor por la derecha. Si bien desde el punto de vista material la muerte del menor.. se produjo por la colisión con el camión, en el terreno de la imputación jurídica el hecho no lo generó la conducción de ese automotor, sino la imprudencia de la víctima, que trató adelantar el automotor por la derecha. ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas porque se demostró que el resultado dañoso es imputable de manera exclusiva a la culpa de la víctima, quien con su imprudente conducta propició de
manera directa e inmediata la materialización del riesgo, conducta que era para el conductor del vehículo camión no era previsible ni evitable.De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. sala de Decisión
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 117/2014
Bogotá D. C., 4 de junio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 47883 (85001233100020100012601)
Acción Reparación Directa
Actor: Carlos Sánchez Urbano y otros Demandado: Municipio de Yopal – Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano, obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Sánchez Rojas, y Herley Sánchez Rojas presentaron demanda contra el Municipio de Yopal – Empresa
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y Aseo Urbano S.A. E.S.P. para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del joven Camilo Sánchez Rojas ocurrida el 13 de agosto de 2008, en la intersección de la calle 24 con carrera 14 de la ciudad de Yopal al ser arrollado por el camión de placas DYM-085 de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal. 1.2. LA OPOSICION La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. (fls. 57 67 C. 1) se opuso a las pretensiones. Sostuvo que entre la empresa y la sociedad de Aseo Urbano S. A. E.S.P. se celebró contrato de prestación de servicios No. 022 del 30 de abril de 2003 y luego contrato de arriendo No. 023 de 2003 a través del cual se hizo entrega a aseo Urbano S. A. E.S.P. del parque automotor, entre ellos, el vehículo aquí comprometido.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Formuló como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el “hecho de un tercero”, la “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. El Municipio de Yopal (fls. 113 a 118 C. 1) argumentó que el vehículo comprometido
en el accidente de tránsito no es de propiedad del municipio, que el conductor del vehículo tampoco tenía vínculo con el ente territorial y pertenecía a la nómina de la empresa Aseo Urbano S. A. E.S.P., entidad que ejercía la tenencia, custodia y explotación económica del camión involucrado en el accidente de tránsito. Formuló como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “culpa exclusiva de la víctima”, la “inimputabilidad del daño” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. La Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (fls. 121 a 130 C. 1) formuló como excepciones la “falta de jurisdicción”, la “inexistencia de responsabilidad administrativa de la demandada por tratarse de una entidad particular que no cumple funciones públicas”, la “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 181 a 196 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y solidariamente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y a Aseo Urbano S.A. E.S.P. por la muerte del menor Camilo Sánchez Rojas. En consecuencia las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Carlos Homero Sánchez Urbano y María del Carmen Rojas Urbano 100 SMLMV para cada uno, a Andrés y Herley Sánchez Rojas 50 SMLMV para cada uno.
1.4. LA IMPUGNACIÓN La Empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (fls. 200 a 207 C. 1) Sostiene que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. es la propietaria del vehículo que causó el daño y como esta pertenece al municipio de Yopal, la responsabilidad debió recaer sobre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. y el municipio de Yopal. Además, insiste en que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues intentó adelantar el vehículo por el lado derecho. Considera que no debe darse valor probatorio a las copias simples aportadas y allegadas al proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURIDICO
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Los problemas jurídicos planteados por el apelante se concretan en determinar (i) si la empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. está legitimada en la causa por pasiva, pues advierte que para el momento de los hechos (13 de junio de 2008) la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. era la propietaria del vehículo que causó el daño, (ii) si puede imputársele responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, (iii) si opera la culpa exclusiva de la
víctima como causal que exonera de responsabilidad. 2.2. CADUCIDAD El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2010 (fl. 10 C. 1). 2.3. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a la copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria. Recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20131, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo siguiente: Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley
270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). 1
Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En consecuencia, no tiene fundamento lo alegado por el apelante, cuando solicita que
para efectos de desatar este litigio no se consideren como pruebas las copias simples que obran en el proceso, amén de que sus alegatos de defensa y apelación se sustentan en estos documentos. 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que,
además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual
participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2.4. CASO CONCRETO Corresponde precisar cual entidad fungía como propietaria del vehículo de placas DYM-085 y quien tenían su guarda, administración o tenencia para la fecha del accidente (13 de agosto de 2008), para lo cual han de considerarse los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo Municipal No. 057 de 1996 (fls. 267 y 268 C. 2) que le concede
facultades extraordinarias al Alcalde de Yopal para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado el orden municipal. - Copia del Decreto 026 del 10 de junio de 1997 (fls. 76 y 77 C. 1) mediante el cual se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, como empresa industrial y comercial del orden municipal y cuyo objeto era prestar los servicios de acueducto y Alcantarillado. - Copia del Convenio Interinstitucional No. 00001 de 1999 (fls. 280 a 282 C. 2) suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal y el Municipio de Yopal para apoyar la prestación del servicio de aseo. Dentro de las obligaciones contraídas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal se encuentra la de prestar y responder por el servicio domiciliario de aseo (fl. 281 C. 2). Esto indica le correspondería a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EICE ESP de Yopal, hoy Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, la prestación del servicio de aseo del municipio de Yopal. - Copia del contrato No. 022 de 30 de abril de 2003 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal EICE ESP y la empresa Aseo Urbano S.A. E.S.P., para la prestación del servicio público domiciliario de aseo (fls 23 a 28 C. 1).
- En desarrollo del contrato antes referido se celebra el contrato de arrendamiento No. 023 de 2003 suscrito entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.S.P. en calidad de arrendador y Aseo Urbano S.A. E.S.P. en calidad de arrendatario (fls. 86 y 87 C. 1), cuyo objeto fue el arrendamiento de vehículos dentro de los que se encontraba el camión compactador marca Chevrolet, modelo 2002, de placas OSE642. - Posteriormente, tal como consta en el acta de compromiso suscrita el 28 de septiembre de 2005, entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado EICE – ESP y la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP obrante a folios 103 a 110 del cuaderno 1 y especialmente en el folio 105, las partes acuerdan reemplazar por pérdida total, el vehículo de placas OSE-642 modelo 2002 por el vehículo nuevo de placas DMY-085 de propiedad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado EICE – ESP, este último involucrado en el accidente de tránsito que da lugar al presente proceso.
El Consejo de Estado3, frente a la responsabilidad imputable al custodio de la cosa peligrosa ha indicado: 3 [Pie de página de la cita] Sentencia de 24 de marzo de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07982-01 (19032)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 “La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en
el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado4; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.5 En el presente caso se encuentra ampliamente probado que la institución educativa Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Ricaurte contrató, por conducto de una de sus docentes delegada para tal fin, el automotor de propiedad del señor Eduardo Ponce para que trasladase a los alumnos de los grados 1°, 3° y 4° de primaria y a los coordinadores del paseo hacia la vereda el Guabo el día 5 de junio de 1996. Por lo tanto, si bien el vehículo no era de propiedad del centro público educativo, lo cierto es que ello no impide que el presente caso se aplique el mencionado título jurídico de imputación objetiva, consistente en el riesgo excepcional, tal como lo ha sostenido esta Corporación6:
“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por las actividades peligrosas el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa -conducción de automotoreshubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada aun cuando, como se analizará al momento de analizar el caso concreto, el vehículo utilizado no sea de su propiedad7”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Comoquiera que en este caso el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es la conducción de vehículos y el transporte de personas en ellos, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto de la parte demandada lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional). En la ocurrencia del accidente de tránsito estaba involucrado el vehículo de propiedad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal – Casanare (fls. 105 C. 1 y 65 C. 2), conducido por el señor Juan Pablo Bautista Pulido (fl. 65 C. 2) empleado de la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP., la cual además tenía la posesión jurídica del vehículo a título de arrendatario, para destinarlo a la prestación del servicio de aseo. El servicio público de aseo para el año 2008 estaba a cargo de la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – Casanare (Convenio Interinstitucional No. 00001 de 1999 - fls. 280 a 282 C. 2) que lo prestaba por medio de su contratista, la empresa de Aseo Urbano S.A. E.S.P. (fls. 20 a 28 C. 1). Al momento del accidente la actividad peligrosa era desarrollaba con un automotor de propiedad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado EICE – ESP de Yopal, 4 [Pie de página de la cita]Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 5 [Pie de página de la cita] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520. 6 [Pie de página de la cita] sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.393. 7 [Pie de página de la cita] Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 cuya guarda, uso y mantenimiento estaba en cabeza de la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP. y era manejado por un conductor vinculado a la empresa de Aseo Urbano S.A. ESP (fls. 233 a 236 C. 2). Actividad que se desarrollaba para prestar el servicio de aseo que era responsabilidad de la primera presa y que se cumplía
mediante contrato celebrado con la segunda empresa. De acuerdo con lo anterior, en concepto el Ministerio Público, se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, en el evento de que sea necesario indemnizar el daño que los actores pretenden. 2.4.1. EL DAÑO Con el registro civil de defunción se acreditó que el menor Camilo Sánchez Rojas falleció el 13 de agosto de 2008 en el municipio de Yopal (Casanare) (fls. 114 a 116 C. 21). Se allegó copia del protocolo de necropsia N°. 2008010185001000102 (fls. 241 a 247
C. 2) del menor Camilo Sánchez Rojas, donde se consignó que la causa de su muerte fue consecuencia de
“(…) CHOQUE TRAUMATICO – CHOQUE HIPOVOLÉMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA
AGUDA A ESTALLIDOS VISCERALES MULTIPLES, TORAX INESTABLE, FRACTURAS
COSTALES MULTIPLES, HEMONEUMOTORAX BILATERAL Y HEMOPERITONEO.
“CAUSA: TRAUMA TORACOABDOMINAL SEVERO Y CERRADO, EN POLITRAUMTISMO CON
MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO. “MANERA DE MUERTE: ACCIDENTE DE TRANSITO En el Formato de Inspección técnica a cadáver – FPJ8 de 13 de agosto de 2008 (fls 149 a 152 C. 2) respecto del accidente se consignó lo siguiente: “Se trata de una vía pública ubicada en la carrera 14 con calle 24 esquina. Al llegar al lugar
indicado se observa un vehículo de color blanco placas DYM-085 de la Empresa de Recolección de Aseo del municipio de Yopal – Casanare, en el sitio se encuentra la ambulancia de bomberos con personal médico quienes entregan el informe de primer respondiente, debajo del vehículo en la parte posterior una bicicleta tipo cros, color azul y sobre el piso debajo de la cabina se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino. Se realiza inspección técnica a cadáver, croquis del lugar y posición de los vehículos y cuerpo. Se realiza toma fotográfica, se solicita a Medicina Legal necropsia. Los vehículos implicados son dejados a disposición en el parqueadero de la Fiscalía. (resalto y subrayo)
2.4.2. IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD. SE PROBÓ LA EXIMENTE DE
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2010.
Radicación: 17.741 (R-3813), precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así, pues, en punto de
los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamiento
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