PGN - BIENES DEL ESTADO - Su utilización debe estar previamente reglamentada
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - BIENES DEL ESTADO - Su utilización debe estar previamente reglamentada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No: 143-42435-2000
Investigado: Francisco Pareja González
Cargo y entidad: Concejal de Bogotá DC Quejoso: Anónimo Fecha hechos: Enero de 2000
Fecha queja: Junio 14 de 2000
Asunto: Apelación fallo sancionatorio. Indebida utilización de vehículo oficial
RESOLUCIÓN No. 051
Bogotá DC, marzo 31 de 2003 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No 262 de 2.000 y,
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, se encuentran las diligencias radicadas con el No 143-42435-2000, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2002 por la
Doctora LAURA VICTORIA FAJARDO GONZÁLEZ, apoderada del Señor FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, contra la Resolución No. 20 del 22 de octubre de 2002, proferida por aquella dependencia del Ministerio Público, por medio de la cual fue sancionado con multa de once (11) días ($1.307.919.oo) SEGUNDO.- Mediante auto del 3 de mayo de 2002, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, formuló Cargos al Concejal de Bogotá DC FRANCISCO
ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, porque "para la fecha de la ocurrencia de los hechos, utilizó el vehículo BKS-511 que le fuera asignado para el desempeño de sus funciones, en atender un asunto de carácter estrictamente personal, así este hubiera sido de emergencia”. “Si bien es cierto no existe en el Concejo una norma jurídica que reglamente el uso de los vehículos oficiales, no es menos cierto que desconoció las circulares Nos. 014 del 7 de julio de 1998 y 029 del mismo año de la Gerencia del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá dirigidas a los concejales y funcionarios que tuvieran asignado vehículo oficial, según las cuales, teniendo en cuenta que dichos vehículos asignados bajo su responsabilidad son una herramienta de trabajo, indispensable para el desempeño de las funciones en beneficio de la ciudad, razón por la cual se solicita tomar las medidas necesarias tendientes a evitar hechos lamentables. Además, si el vehículo por cualquier circunstancia se debe desplazar fuera del perímetro urbano, se hará bajo la exclusiva responsabilidad del Concejal o funcionario al cual ha sido asignado". Como normas transgredidas le citó los artículos 38, 40 (numeral 23) y 41 (numeral 16) de la Ley 200 de 1.995. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de culpa. TERCERO.- A través de apoderada, el disciplinado presentó los siguientes argumentos para solicitar el archivo del diligenciamiento: Inicialmente se refirió a la violación del debido proceso, porque entre el auto de indagación preliminar y el de apertura de la investigación disciplinario, transcurrió un
término de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, superior al término establecido en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Para el efecto cito apartes de la Sentencia C728-00 y del criterio expuesto por el Doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ en su libro Manual de Derecho Disciplinario. Señaló que hubo trasgresión a los derechos de defensa y contradicción, porque el Señor PAREJA GONZÁLEZ únicamente fue enterado de la existencia del proceso disciplinario a partir de la citación para que rindiera exposición espontánea. Precisó que el nombre del disciplinado es FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ y no HÉCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ o HÉCTOR FRANCISCO PAREJA, "como insistentemente se la ha citado en la actuación procesal…”. Consideró que el auto de cargos estaba viciado de nulidad, por existir una ostensible vaguedad y ambigüedad, incurriéndose en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, además de las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, agregando: "Al decir preceptos legales, ¿a cuáles hace referencia? Al numeral 23 del artículo 40 o el numeral 16 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, normas citadas. Y el fundamento probatorio de estas será acaso el listado de pruebas relacionado en el acápite de pruebas recaudadas, en general, o alguna en particular y en este caso ¿cuál?" (fls.
166 a 173). CUARTO.- Para sustentar el fallo sancionatorio, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, señaló que el hecho irregular quedó demostrado y que el Señor PAREJA GONZÁLEZ admitió haber usado el vehículo oficial que le fuera asignado para atender asuntos de carácter personal, como era acudir a atender a su padre quien se encontraba enfermo. Para referirse a la indebida apertura de investigación disciplinaria alegada por la defensa, hizo un recuento de las diligencias adelantadas en el proceso, para concluir que ese diligenciamiento se cumplió dentro del término legal de seis (6) meses previstos en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, porque "En este punto conviene aclarar que, si bien entre la fecha en que se vencía el término de 6 meses para la indagación preliminar-5 de enero de 2001-y la fecha en 1 que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria-29 de marzo de 2001-transcurrieron dos meses 24 días, lapso que a criterio de este Despacho no implica haber mantenido indefinidamente subjúdice al encartado, pues dado el trámite interno de esta Dependencia en dicho lapso se proyectó por la funcionaria comisionada el respectivo auto de apertura de investigación, el cual se somete a revisión, aprobación y firma por parte del Procurador Distrital, lo cual implica una demora justificada, teniendo en cuenta además que en la misma situación se encontraban otros tantos expedientes; circunstancia por la cual necesariamente el auto de apertura que nos ocupa no podía salir con fecha inmediatamente siguiente a la de la culminación del término de
Indagación...". Aclaró que el término de seis (6) meses establecido por la Ley 200 de 1995, es independiente del término establecido para la investigación formal disciplinaria, para rebatir el cuestionamiento de la presunta irregularidad en la recepción extemporánea de las Circulares Nos 014 del 7 de julio de 1998 y 029 de diciembre de 1998, proferidas por el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá. De igual manera, que desde el mes de noviembre de 2000 y dentro del término de indagación preliminar, se solicitó a diferentes oficinas del concejo, los soportes jurídicos o de reglamentación interno sobre el uso de vehículos oficiales, obteniéndose las respectivas circulares solo hasta el 6 de marzo de 2001, es decir dos meses después de vencido el término de indagación preliminar, además que esos documentos no constituyen elementos esenciales para sustentar el cargo formulado, porque las recomendaciones contenidas en las circulares no soportaron el cargo formulado, sino que fueron normas de carácter sustancial. Respecto al argumento de descargos consistente en la inexistencia de las pruebas porque no se produjeron autos con los cuales se allegaran al expediente, señaló que carecía de fundamento, porque en auto del 5 de julio de 2000 se facultó ampliamente a la funcionaria comisionada para realizar actuaciones que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Sobre el argumento de que no existió notificación de la indagación preliminar, mencionó que el artículo 84 de la Ley 200 de 1995, consagraba las providencias que se notificaban, sin incluirse el mencionado auto; sin embargo, al Señor PAREJA
GONZÁLEZ se le recibió exposición espontánea dentro del término de la indagación preliminar (29 de noviembre de 2000) y el 5 de diciembre del mismo año, se dispuso la expedición de copias de todo el expediente solicitada por el investigado. Culminó ese análisis, enfatizando que se presentó conducta concluyente. Respecto al nombre de HÉCTOR FRANCISCO PAREJA GONZÁLEZ, aceptó que ese nombre se mencionó al iniciar el cuerpo del auto de cargos, pero en la parte resolutiva ya se mencionó a FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, que se repitió en la notificación personal del auto de cargos, subsanándose cualquier error. No aceptó el argumento de la supuesta vaguedad, porque el hecho y la norma violada, son claras. Finalmente desestimó la petición de terminación del procedimiento, por no darse las circunstancias estipuladas en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. QUINTO.- Al sustentar el recurso de apelación, la Doctora LAURA VICTORIA FAJARDO, señaló como causales de justificación el estado de necesidad, caso fortuito y fuerza mayor, además de cumplimiento de un deber. Como estado de necesidad mencionó que en la diligencia de exposición espontánea, el Señor PAREJA GONZÁLEZ informó que recibió una llamada telefónica donde se le informó que su padre, de 90 años y que vivía únicamente con su hermano FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, se encontraba en estado grave de salud, situación que le obligó a dirigirse con la premura y urgencia que amerita una
contingencia de este tipo, y que solo pensó en la salud de su padre, sin tener tiempo para meditar o discernir si utilizaba el vehículo oficial. Transcribió apartes de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con ponencia del hoy Procurador, Doctor EDGARDO MAYA VILLAZÓN. El caso fortuito y fuerza mayor, lo argumentó en el hecho imprevisto y ajeno a su voluntad, al conducir bajo fuerte lluvia y con la presencia de manchas de aceite en la vía, y que en una curva el vehículo se deslizó y volcó sufriendo averías. Aclaró que la totalidad de los costos de reparación fueron pagados por la aseguradora, es decir que el erario público no se afectó, y que no se estructuró la antijuricidad material o sustancial. Igualmente transcribió apartes de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con ponencia del Doctor
EDGARDO MAYA VILLAZÓN.
Al mencionar el cumplimiento del deber, manifestó que además del estado de necesidad, se desplazó a Neiva para reunirse y asesorar a concejales de dicho municipio. Su desplazamiento, entonces tuvo el propósito de cumplir una función oficial y un deber legal, que denota la ausencia de culpabilidad. Pidió finalmente la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. La defensa no compartió los planteamientos hechos por el aquo, por lo siguiente:
1. El investigador encontró en el momento de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria y el de Cargos, que PAREJA GONZÁLEZ vulneró los preceptos legales y desconoció las Circulares 014 del 7 de julio de 1998 y 029 del
mismo año, pero en el fallo señala que las circulares referidas, no constituían elemento esencial. Para el uso del vehículo asignado al concejal mencionado, no existía restricción para su desplazamiento y que por el contrario, se encontraba a su disposición en todo momento, ni existía disposición que prohibiera el uso de los vehículos fuera del perímetro urbano. Que las circulares eran claras, pero que no se colegía prohibición alguna, y si no existe prohibición, mal podría decirse que se incurrió en falta disciplinaria cuando no se incumplieron deberes. Consideró que el investigado merece que se le señale de manera puntual la adecuación de sus conducta con la norma presuntamente violada, sin dejar espacio a que sea el administrado, que de por sí ya se encuentra en condiciones de inferioridad frente a la administración, quien interprete la intención o lo que quiso decir la administración, durante toda una investigación llena de contradicciones. El vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, se considera un concepto jurídico indeterminado que por ser tal merece la apreciación, la descripción y la valoración precisa que de él haga el operador disciplinario al momento de endilgar dicha falta, por lo que no basta hacer su enunciación sin precisar cómo el comportamiento del investigado se adecua a esa descripción tan amplia y cuál es su fundamento probatorio. Estas razones, las considera suficientes para señalar que no existe vulneración del deber. Menciona que es carente de veracidad la endilgación sobre la pérdida total del automotor, porque no existe prueba que así lo demuestre; por el contrario, sostiene
que el rodante por pertenecer al Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, se encontraba amparado mediante una póliza de seguro prevista para cubrir el 100% del valor del siniestro, sin deducible, de tal manera que el Fondo mencionado no tuvo que pagar ninguna suma de dinero por ese concepto. Que tampoco fue más oneroso el costo para el Fondo Rotatorio del Concejo, asegurar el parque automotor para la siguiente vigencia, porque a la fecha del accidente, se había prorrogado la póliza colectiva de automóviles existente con La Ganadera y la siguiente contratación se hizo con una empresa diferente en virtud a licitación pública, con su consecuente independencia de contratación, significando que no había razón para hacer algún descuento. 2.- Sostuvo que no hubo mal ejemplo ni desgreño a la buena imagen del Concejo de Bogotá, porque con el comportamiento de PAREJA GONZÁLEZ no se vio afectada ni se puso en peligro los fines y funciones del Estado, ni se vulneró de ninguna manera la buena marcha de la gestión pública a él encomendada. 3.- De igual manera, que no existe antijuricidad ni se cumple con el principio de legalidad, entonces mal pudo la administración con la simple demostración de la existencia del hecho, aseverar que se configuró falta disciplinaria. 4.- Que contrario a lo que dispone el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, que el fallo sancionatorio solo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado, en el proceso obran pruebas que indican que el producto del siniestro, el Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá, no canceló ninguna
suma de dinero (fls. 193 a 202). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Esta instancia se aparta del análisis y de la decisión adoptada por la primera instancia, con las siguientes precisiones: El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, establecía que constituía falta disciplinaria y por consiguiente procedía la sanción respectiva, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. En el presente caso, la endilgación se centró en la utilización indebida del vehículo oficial, de placas BKS 511, presunta anomalía que aconteció el día 6 de enero de 2000, al atender asuntos de carácter netamente particular fuera de la capital de la República, ocasionando con ello la destrucción del automotor. Es decir, que el cargo consta de dos partes: la primera, haber llevado el automotor a la ciudad de Neiva para atender asuntos de carácter particular, y como consecuencia de ello, se produjo un accidente que prácticamente lo dejó inservible. El 6 de febrero de 1999, el Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo de Bogotá entregó el vehículo mencionado y de propiedad de dicho Fondo, al Concejal
FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ (fI. 30).
Los vehículos de propiedad del Fondo Rotatorio del Concejo Distrital, podían ser conducidos por el conductor asignado o directamente por el Concejal responsable, como lo señaló el Jefe de Transportes TIVALDO AUGUSTO ROBLES LIZCANO (fl.
21), destacándose que a la época de los hechos no tenían restricción alguna para su desplazamiento (se destaca), según lo certificó el citado funcionario (fI. 20). Con base en lo anterior y a la manifestación hecha por el Señor ROBLES LIZCANO, en el sentido de que no se conocía ninguna norma sobre limitación del uso de los automotores entregados a los concejales distritales (fl. 101), se infiere que válidamente podía el Concejal PAREJA GONZÁLEZ llevar el vehículo asignado a la ciudad de Neiva. Obsérvese que en la época de los hechos investigados, únicamente existían dos circulares, las Nos 014 de los días 7 de julio de 1998 y 029 del 22 de diciembre del mismo año, emanadas del Gerente del Fondo Rotatorio del Concejo, en las que especifica que en caso de traslado de los vehículos fuera del perímetro urbano de la ciudad, se haría bajo la exclusiva responsabilidad del concejal (fls. 103 y 104), circunstancia que avala y ratifica que los diferentes concejales de Bogotá podían llevar los automotores a otros municipios, con el único condicionamiento que sería bajo su responsabilidad. La endilgación queda sin piso legal. Pese a que desde el 29 de noviembre de 2000, el Concejal PAREJA GONZÁLEZ había rendido exposición espontánea (fls. 8 a 10), antes del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria que tiene fecha 29 de marzo de 2001 (fls. 105 a 110), en la que manifestó que tuvo que viajar en el vehículo oficial el 6 de enero de
2.000 a Neiva por razones de fuerza mayor-enfermedad de su padre-y que comunicó de ese hecho al Jefe de Transporte del Concejo, el investigador no realizó ninguna gestión para comprobarlo, haciendo la salvedad que en el folio 206 obra la historia clínica de la Clínica San José de Neiva, del paciente LUIS ALFONSO PAREJA SALDARRIAGA, padre del disciplinado, que en cierta parte confirma lo dicho por PAREJA GONZÁLEZ tanto en su exposición espontánea como en los descargos. En el acápite de la descripción de la conducta, el aquo señaló que la endilgación consistía únicamente en la indebida utilización del vehículo, pero en la determinación de la conducta y la calificación provisional, en forma antitécnica aludió a la consecuencia de aquella conducta, cual fue la destrucción del automotor, por lo que la cita del artículo 41, numeral 16 de la Ley 200 de 1995 se adecua objetivamente a lo acontecido, pero se reitera que no existía restricción legal para hacer desplazamientos fuera de la capital de la República, razón por la cual no se violó ninguna disposición, aparte claro está, que tampoco se investigó la justificación planteada por el disciplinado respecto a la enfermedad de su padre y a la comunicación hecha al Jefe de Transporte del Concejo Distrital. De igual manera, en la descripción de la conducta del auto de cargos se aludió a que no existían normas internas que reglamentaran el uso de los vehículos oficiales, pero la primera instancia insistió en el desconocimiento de las circulares Nos. 014 del 7 de julio de 1998 y 029 del mismo año de la Gerencia del Fondo Rotatorio (fI. 157), sin
embargo en el fallo se mencionó que esas circulares no constituyeron el soporte del cargo formulado, sino que se citó como transgredidos los artículos 40 (numeral 23) y 41 (numeral 16) de la Ley 200 de 1995. De otra parte, los oficios y Circulares sobre el uso de los vehículos de propiedad del Fondo Rotatorio del Concejo Distrital de Bogotá, que fueron allegados a la investigación (fls. 137 a 153), se produjeron en fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos investigados. Al viajar de Neiva al Hobo en procura de una droga homeopática para su padre, el vehículo oficial que conducía el Concejal PAREJA GONZÁLEZ se salió de la carretera, resultando destruido, por lo que se hicieron las gestiones necesarias para que la Compañía de Seguros cancelara lo correspondiente. Así lo señaló él disciplinado. La primera instancia sancionó a PAREJA GONZÁLEZ porque atribuyó como una conducta culposa la ocurrencia del siniestro, que la relacionó directamente con la indebida utilización del automotor. En criterio del Despacho, ese accidente no puede tildárselo de culposo como se hizo en el fallo apelado. No se allegaron las diligencias administrativas de Transportes y Tránsito en las que se definiera si el accidente se produjo por impericia del conductor, por fallas mecánicas, etc., para así poder evaluar su grado de responsabilidad. Si esto no se realizó, mal puede tildarse el comportamiento del Señor PAREJA GONZÁLEZ como culposo, tomando como fundamento únicamente el accidente del vehículo oficial.
Son las autoridades de tránsito las encargadas de definir las circunstancias en que se produjo el mencionado accidente, y de ahí se debe partir si la infracción se cometió o no con culpa; por ende, atribuir la responsabilidad del accidente sin que previamente se la hubiere definido en el proceso policivo correspondiente, sería inmiscuirse en materia que no le pertenece a la esfera disciplinaria. Se trató de un ingrediente (culpa) ajeno a la estructura misma de la prohibición que se reprocha. Finalmente, debe mencionarse que no se produjo daño a los bienes del Estado, porque el Fondo Rotatorio del Concejo Distrital no canceló dinero alguno con ocasión del siniestro de la camioneta de placas BKS 511, porque hubo reconocimiento total de parte de la Ganadera Compañía de Seguros, como lo certificaron el Gerente de Servicios Públicos de Heath Lambert Corredor de Seguros SA (fls. 46 a 48), en cumplimiento del contrato de seguros No. 000072 del 30 de julio de 1.999 celebrado entre el Fondo Rotatorio del Concejo y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros SA (fls. 55 a 59). En estas condiciones, procede la revocatoria del fallo sancionatorio. En mérito a lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Resolución No. 20 del 11 de octubre de 2.002, proferida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante la cual sancionó al Señor
FRANCISCO ALFONSO FERNANDO PAREJA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.100.219, en su condición de Concejal de Bogotá, DC y en su lugar absolverlo de los cargos formulados en su contra.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que realice las notificaciones correspondientes.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, informará de lo pertinente a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Segundo Vigilancia Administrativa (e) Exp. No 143-42435-2000