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PGN - BIENES INCAUTADOS - Competencia de la dirección nacional de estupefacientes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BIENES INCAUTADOS - Competencia de la dirección nacional de estupefacientes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por irregularidades en la designación de depositario provisional de predios rurales SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas para sancionar deben ser conducentes y eficaces/VALORACIÓN PROBATORIA-Exige un análisis serio e imparcial acorde con las pruebas legales recaudadas CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Difiere sustancialmente de una propuesta de contrato BIENES INCAUTADOS-Competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes El Despacho acepta lo esgrimido por la defensa, en el sentido de que el protagonista directo es el investigado como Director de la DNE y no como Subdirector de Bienes; de otra parte porque hay que tener claro que pueden ocurrir dos (2) situaciones jurídicas diferentes cuando se presenta una relación contractual de bienes incautados por la DNE; una, la autorización u otorgamiento de la facultad al Depositario Provisional para arrendarlos, y otra, el contrato de arrendamiento en estricto sentido de los bienes producto de dicha autorización. Que para el caso en estudio la propuesta de arrendamiento que hiciera el señor CASTILLA ALARCON, jamás fue aprobada ni autorizada por el investigado. RESOLUCIÓN PROCESO DE SELECCIÓN-Debe hacerse previo aviso de invitación a cotizar y posterior adjudicación en audiencia pública Otra exigencia legal es la selección del contratista, por eso la Dirección Nacional de Estupefacientes debe publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un

diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. Importante es saber que, cuando no se presenta más que un solo oferente, su propuesta puede ser elegida y entonces el contrato podrá ser adjudicado, dejando la correspondiente constancia. Igual para todas las modalidades debe exigirse las garantías a que haya lugar, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Debe estar consagrado expresamente en la ley para casos determinados RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Recae sobre servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 6 No. 14-98 Piso 5 Condominio Parque Santander Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 2 FALTA DISCIPLINARIA-Debe demostrarse la relación entre el servidor público y particulares en su comisión PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA-Por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-El acto es legal mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL

Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 3

Radicación No IUS239416 -09

Implicados: OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES

Cargo - Entidad: Subdirector de Bienes Dirección Nacional de

Estupefacientes

Quejoso: LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ y GLORIA INÉS VARGAS Fecha Queja: 13 de octubre de 2009

Fecha Hechos: 2009

Asunto: FALLO ABSOLUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá. D.C. Septiembre 10 de 2012.

I. CUESTIÓN POR DECIDIR: Procede el Despacho a emitir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, en su condición de Subdirector de Bienes de la

Dirección Nacional de Estupefacientes.

II. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO EN CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO El doctor OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, investigado dentro del presente proceso disciplinario, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 74.183.431, pues para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según Resolución No. 005 de 15 de enero de 2008, nombrado y posesionado el 15 del mismo mes y año1 .

III. HECHOS Y RESEÑA PROCESAL La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de 9 de octubre de 20092, dispuso remitir por competencia, a esta

instancia, las preliminares adelantadas, con ocasión de la queja formulada por la señora GLORIA INÉS VARGAS, referida a presuntas irregularidades en la adjudicación a título de deposito provisional de los predios La Reforma y La Laguna en el municipio de Puerto López, Meta. Las irregularidades, según la quejosa, consistieron en que radicó su hoja de vida ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de lograr ser Depositaria Provisional de las citadas fincas, pero que nunca tuvo respuesta alguna. Que la señora MARCELA ACOSTA, quien actuaba de parte del doctor OMAR FIGUEROA REYES, Subdirector de Bienes Rurales, le había exigido la suma de 30 millones de pesos, para obtener la adjudicación de los bienes, pero ella no aceptó tal propuesta. Después la llamaron de la DNE y le dijeron que el 21 de mayo de 2009 realizarían la inspección ocular en las citadas fincas, para 1 Fls .53 / 54 c.o 2 fls. 62/63 c.o Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 4 serle entregadas. El día de la diligencia le exigieron los 30 millones y ella los entregó a la señora MARCELA ACOSTA, pero que las fincas fueron entregadas a la señora LILIANA MARIA GARAVITO JIMENEZ, previa autorización por la DNE, y que ésta las subarrendó al señor JULIO ANTONIO CARDENAS. Asegura que el doctor OMAR FIGUEROA, Subdirector de Bienes, utiliza a su

padre para estos fraudes y estafas contra los campesinos, pues los bienes se los entregan a quien entregue más dinero. Que la señora GARAVITO JIMENEZ, a quien le entregaron dichas fincas, tiene antecedentes penales por estafa. Igual otras personas a quienes entregan fincas del Meta y Casanare, y que esta entrega la hacen con la venia del doctor OMAR FIGUEROA REYES, hoy Director de Estupefacientes (fls. 1 a 3).

IV. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Esta Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, mediante auto de 30 de noviembre de 2009, con el fin de esclarecer los hechos denunciados, dispuso adelantar investigación disciplinaria3. Posteriormente, mediante providencia de agosto 19 de 2010, la prorrogó (fl. 125).

El 10 de noviembre de 2009, la oficina de Control Disciplinario interno de la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso adelantar indagación Preliminar contra funcionarios por determinar de la DNE, con ocasión de la queja formulada por los señores LILIANA GARAVITO JIMÉNEZ y MANUEL

HERNANDO SÁNCHEZ PEÑARANDA4.

En este evento la señora GARAVITO JIMENEZ señaló la existencia de irregularidades en la suscripción de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles LAS LAGUNAS y LA TRIBUNA, ubicados en Puerto López, Meta, entregados en depósito provisional al señor OSCAR CASTILLA ALARCON, según Resolución 1637 del 12 de diciembre de 2008. Posteriormente, por auto del 14 de diciembre de 2009, el operador disciplinario

interno de la DNE dispuso la remisión por competencia de las diligencias preliminares a la Procuraduría General de la Nación5 siendo recibidas el 16 de diciembre de 20096, diligencias éstas que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con auto de 20 de enero 2010, había remitido por competencia a las Procuradurías Distritales - Reparto-7 .

V. PLIEGO DE CARGOS: El 13 de septiembre de 2010, esta Procuraduría Segunda Distrital emitió Pliego de Cargos en contra del doctor OMAR FIGUEROA REYES8, en su condición de 3 fls. 82/86 c.o 4 fls. 48/49 c.o 5 fls. 149/153 c.o 6 fl. 166 7 fls. 174/175 c.o 8 fl. 260/280 c.o

Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 5 Subdirector de Bienes de la DNE, quien fuera notificado personalmente y en debida forma, el 24 de septiembre de 20109. Los términos del cargo extendido, fueron del siguiente orden: “OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009, al parecer, de manera irregular, permitió y autorizó la adjudicación y suscripción del contrato de arrendamiento

de los inmuebles rurales Las lagunas y La Reforma, con matriculas Inmobiliarias Nos. 234-0001590 y 243-0000188, respectivamente, ubicados en el municipio de Puerto López, Meta, entre OMAR CASTILLA ALARCÓN, depositario provisional y la señora LILIANA GARAVITO JIMÉNEZ, inobservando con ello, el artículo 3 de la ley 785 de 2002” (…) Con el comportamiento antes reseñado, considera el Despacho que el mencionado servidor, posiblemente, incurrió en la comisión de la falta señalada en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 743 de 2002 “Ejercer actividades (…) incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece. En violación de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 8 y 15 del artículo 34, numeral 1 y numeral 45 del artículo 48 Ley 734 de 2002 que señalan:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos (...) y los manuales de funciones (…). 2. “Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio y abstenerse de cualquier acto u omisión que (…) implique abuso indebido del cargo”. 8. “Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.” 15. “Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las

necesidades generales de todos los ciudadanos”. Con el incumplimiento de los deberes, el servidor público OMAR FIGUEROA REYES incurrió en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 del Artículo 35, Ley 734 de 2002. 1. “A todo servidor Público le esta prohibido incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas la Constitución (…), las leyes, los decretos (…) y los manuales de funciones (…)”. 9 fl. 287 c.o Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 6

VI. DESCARGOS La defensa del investigado, doctor OMAR FIGUEROA REYES, en memorial de 7 de octubre de 201010, manifestó que el cargo endilgado a su cliente se circunscribe a dos (2) imputaciones en la que jamás incurrió, y que consisten, por una parte, en permitir y autorizar la suscripción de un contrato de arrendamiento e inobservar, con ello, el artículo 3 de la Ley 785 de 2002. Pues en el proceso obra abundante prueba documental que demuestra que el doctor FIGUEROA REYES jamás permitió ni autorizó el referido contrato de arrendamiento, suscrito entre el depositario provisional y la señora LILIANA M

GARAVITO JIMÉNEZ.

Que la señora GARAVITO JIMÉNEZ nunca adquirió la calidad de arrendataria, debido a que el contrato de arrendamiento suscrito con el señor CASTILLA

ALARCON, jamás fue aprobado ni autorizado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que no cumplió con los requisitos exigidos para ello. Esto resulta para la defensa inexplicable, por qué la Procuraduría le hubiere otorgado dicha calidad, en abierto desconocimiento de todas las pruebas obrantes y normatividad reguladora. Destacó que para el caso en estudio, la principal norma reguladora del Deposito Provisional conferido al señor OSCAR CASTILLA ALARCÓN, la constituye la Resolución 1637 de 12 de diciembre de 2008. Que de acuerdo con el artículo 4 de la citada resolución, al no haberse autorizado expresamente y por escrito el contrato, éste le era inoponible a la DNE, es decir, carece de eficacia, máxime si se toma en cuenta que constituía una simple propuesta de arrendamiento. Considera la defensa que mal podría la Procuraduría, en abierta trasgresión a la normatividad legal, so pretexto de imputar un cargo o conducta inexistente, otorgarle plena eficacia, careciendo de competencia para ello, tal como lo hizo con la señora GARAVITO JIMÉNEZ al reconocerle la calidad de arrendataria. Que la eficacia del contrato pendía de la condición suspensiva, la cual jamás se cumplió, lo que generó como consecuencia jurídica que la señora GARAVITO JIMÉNEZ no adquiriera los derechos de arrendadora. Carece de validez, por ser contraria a la realidad fáctica, jurídica y probatoria. La principal fundamentación en que se sustentó el cargo imputado, fue “si bien es cierto no obra en la presente investigación un documento expreso en donde

conste esa autorización, de la abundante prueba documental se infiere tácitamente, ese aval por parte del doctor OMAR FIGUEROA REYES, como Subdirector de Bienes de la DNE”. 10 fls. 288/307 Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 7 Obra en el expediente abundante prueba documental, donde consta en forma expresa y no tacita, que la supuesta autorización o aval al contrato de arrendamiento por parte del doctor OMAR FIGUEROA, no existe Es contrario a derecho inferir tácitamente ese aval o autorización al contrato de arrendamiento, porque ello significa so pretexto de proferir tan injusto auto de cargos, abrogarse la competencia para modificar o reformar la principal norma reguladora del deposito provisional de los predios tantas veces mencionados, contenidas en la Resolución 1637 de 12 de diciembre de 2008, específicamente en su artículo cuarto, que obliga al depositario provisional a contar con autorización expresa y escrita y no tacita como erradamente lo sostiene el despacho en proveído de cargos. Resulta por demás ilógico y antijurídico que para sostener la tesis de la mentada autorización tácita, la Procuraduría se fundamente en un aparte del oficio SBI-RUR-0737 de 25 de junio de 2009, emitido por el investigado y dirigido a LILIANA GARAVITO “Cabe anotar que el señor Heliodoro Cáceres realizó un acuerdo con usted, el cual consistió en cancelar un canon de

arrendamiento por el tiempo que dure el cultivo (…) en vista de lo anterior le solicitamos informar a esta Entidad cuál es el valor acordado”, es contradictorio, pues aquí le está reconociendo la legalidad de la condición de arrendataria de la señora GARAVITO JIMÉNEZ”. Solicitud, considera la Procuraduría Distrital, conlleva al reconocimiento legal de la condición de arrendataria de dicha señora, máxime si se tiene en cuenta que en dicho oficio, obrante a folios 197 y 198 c.o. 1, consta “(…) con relación al contrato de arrendamiento de las fincas Las Lagunas y La reforma me permito informarle que el mismo no se encuentra aprobado por esta subdirección, toda vez que nos encontramos a la espera de los documentos requeridos al Depositario Provisional…una vez agotado lo anterior, se comenzará con el estudio y revisión de la solicitud.” La referida solicitud efectuada por el investigado, para nada resulta contradictoria con la no aprobación del contrato, menos aún, implica el reconocimiento de la condición de arrendataria de LILIANA GARAVITO; por el contrario, es un acto de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones de su defendido. Resulta tan innegable lo argüido, que prueba de ello lo constituye el oficio de petición de revocatoria directa de 27 de agosto de 2009, suscrito por el investigado, y que obra a folio 218 y 223 c.o. 1. De otra parte, la defensa considera que el oficio SJU-068 de 15 de julio de 200911, suscrito por el doctor CARLOS ROBLEDO SOLANO, Subdirector

Jurídico de la DNE, carece de valor probatorio, pues extrañamente, y a sabiendas de que no se habían cumplido los requisitos exigidos para la legalización del contrato de arrendamiento, éste hubiese optado a motu proprio, expidiendo un acto administrativo, reconociéndole dicha eficacia, lo cual motivó 11 fl. 214/215 c.o Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 8 al investigado proceder a solicitarle su revocatoria directa12. Trámite que culminó con la expedición de la Resolución No. 1430 de 13 de noviembre de 200913, mediante el cual se vio obligado a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de su irregular acto. Ahora bien, los testimonios de LILIANA GARAVITO JIMÉNEZ y MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ PEÑARANDA, no merecen credibilidad, por lo tanto no es cierta la conclusión que hizo la Procuraduría General de la Nación, consistente en que la intención y voluntad de su representado había estado encaminada a cohonestar las gestiones de LUÍS AGREDA y ADOLFO FIGUEROA AVELLA, padre del investigado, para obtener de LILIANA GARAVITO una cuantiosa comisión, a fin de ser favorecida con el contrato de arrendamiento de los referidos predios. El memorial suscrito por los declarantes el 7 de octubre de 200914, desvirtúan

sus propios testimonios como el velado interés que se le endilga a su representado y la supuesta comisión cuantiosa exigida a la señora GARAVITO JIMENEZ para ser favorecida con el arrendamiento de los predios en mención, sino por el contrario, que son producto de un contrato de corretaje celebrados entre aquellos, en el cual, el entonces Subdirector de Bienes de la DNE no tuvo ningún interés. En el caso de los predios Las Lagunas y La Reforma para su administración, se aplicó en forma individual no concurrente con el sistema de contratación, el sistema de depósito provisional, como se prueba con la Resolución No. 1637 de 12 de diciembre de 2008. El procedimiento para el arrendamiento, establecido en el artículo 3 de la Ley 785 de 2002, fue previsto exclusivamente para aquellos eventos en que la DNE opta por elegir como sistema de administración de los bienes a su cargo, el de la contratación, como lo señala claramente su texto. Por lo anterior, la defensa solicitó el archivo definitivo del proceso, por cuanto el hecho atribuido no existió.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En memorial de 30 de junio de 201115, la doctora MARLENY SANDOVAL ROJAS, apoderada del doctor OMAR FIGUEROA REYES, presentó alegatos de conclusión, manifestando que se remitía en un todo al escrito de descargos, toda vez que los argumentos fácticos y jurídicos allí esgrimidos, como la prueba 12 fls. 218/223 c.o1 13 fls. 254/259 c.o 1 14 fls. 3/24 c.o. 2 15 fls. 329/330 c.o

Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 9 documental, demuestran que su defendido no cometió las conductas que injustamente le fueron imputadas en el pliego de cargos. Además señala que la prueba testimonial recaudada con posterioridad, permite probar que el investigado ni permitió ni autorizó la suscripción del contrato de arrendamiento. Por tanto no incurrió en inobservancia del artículo 3 de la Ley 785 de 2002, según se demuestra con las declaraciones de los doctores JAIRO ALFREDO

MUÑOZ PRADA y MANUEL OSPINO RODRÍGUEZ.

VIII. PRUEBA DE OFICIO: El Despacho, una vez conoció que en la Fiscalía General de la Nación se adelantaba investigación penal contra el doctor OMAR FIGUEROA REYES, Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los mismos hechos aquí investigados (IUS 239416-2009), profirió auto de abril 10 de 2012, tendiente a practicar visita especial ante la Fiscalía 201, Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, puntualmente al expediente penal No. 1100116000049201005432 (fl. 220).

Esta providencia fue comunicada y notificada al investigado como a su apoderada, Dra. MARLENY SANDOVAL ROJAS, para que asistieran a la diligencia de visita especial, efectuada el día 16 de abril de 2012 (fls. 230 Cdno.

2). Durante el desarrollo de la misma, se conoció, según información del doctor LUIS ALBERTO CEDEÑO MELO, Asistente de Fiscal 11, que esa Delegada había ordenado a la policía judicial la práctica o recolección de algunos elementos materiales de prueba, el cual tuvieron como objeto establecer el tipo de irregularidades que pudieron generarse con ocasión de la revocatoria de algunos actos administrativos, donde se comprometían bienes confiscados al narcotráfico y que de manera irregular fueron entregados en arrendamiento provisional a personas que posteriormente denunciaron que dichas revocatorias. Cabe aclarar que en esta Delegada se adelantaba también el radicado 110016000049200915991 contra las mismas personas, expediente éste solicitado por la Fiscalía 260 UNAIM, a efectos de verificar si tenía relación con el expediente que allí se tramitaba bajo el No. 110016000098201000381, para lo cual fue devuelto solamente el expediente objeto de esta diligencia, es decir, que el radicado CUI 110016000049201015991 fue unificado a la indagación solicitada por la Fiscalía 260 UNAIM, en tanto que el expediente objeto de la visita de inspección fue devuelto para efectos de continuar su indagación con respecto a la revocatoria de los actos administrativos que afectan varios bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que fueron adjudicados a la señora LILIANA MARIA GARAVITO JIMENEZ, presuntamente dentro de la cual es denunciante la señora GLORIA INES VARGAS. Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C.

Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 10 Que la Fiscalía 60 Seccional, a cargo del doctor IVAN GOMEZ, adelanta una investigación penal por denuncia del señor OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES contra su padre ADOLFO FIGUEROA y otros, al parecer relacionado con las supuestas exigencias de dinero a nombre suyo, para efecto de obtener arrendamientos de bienes objeto de comisión a cargo de la dirección Nacional de estupefacientes sin que se conozca el estado actual del mismo. Se dejó constancia que del expediente 110016000049201005432 no hay lugar a solicitar al Despacho del Fiscal copia alguna de las pruebas que existen en el expediente, porque tal como lo narró el funcionario visitado, el soporte probatorio es el mismo que se encuentran en el proceso disciplinario N° IUS 2009-404682 y que esta Procuraduría Segunda Distrital adelanta por los mismos hechos. Posteriormente, mediante auto de abril 23 de 2012, debidamente notificado, se ordenó practicar de oficio visita especial a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener copia de las pruebas que allí reposan, relacionadas con los hechos objeto de investigación disciplinaria, seguidas contra el doctor OMAR FIGUEROA REYES, en calidad de Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La visita correspondiente se realizó el 25 de abril de 2012, por medio de las abogadas CLAUDIA ESTHER PEREZ DUARTE y

CLARA INES HERNANDEZ SOSA, en la Fiscalía 260 UNAM, tendiente a revisar el proceso 1100-6000098201000381, adelantado contra los señores

ADOLFO FIGUEROA AVELLA, LUIS AGREDA MARTINEZ, JAIRO CORAL

ROMO, JUAN DAVID GUTIERREZ URUEÑA y otros.

La diligencia fue atendida por la doctora MARIA CONSUELO DIAZ NITOLA, Fiscal 260, Seccional de Apoyo a la Jefatura de la Unidad Nacional Antinarcóticos e interdicción marítima, por asignación especial del Despacho del Fiscal General de la Nación, En la diligencia se hizo presente la apoderada del investigado OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES. De la correspondiente revisión se obtuvieron los siguientes documentos: Denuncia formulada por la señora LILIANA GARAVITO JIMENEZ, Informe de Campo FPJ11 rendido a la Fiscalía. Memorial de 16 de marzo de 2009, Oficio de la Subdirección de Bienes DNE. Extracto de cuenta bancaria de LILIANA GARAVITO. Informe de 9 de septiembre de 2009. Declaración rendida por JOSE ALFREDO ABRIL FORERO. Informe del depositario OSCAR CASTILLA. Declaración de OSCAR CASTILLA ALARCON. Oficio de 17 de diciembre de 2008, suscrito por JOSE ALFREDO ABRIL. Poder especial conferido por OSCAR CASTILLA. Memorial de 16 de febrero de 2009, suscrito por el depositario CASTILLA ALARCON. Acta de entrega de 21 de mayo de 2009, suscrita por LILIANA y OSCAR

CASTILLA. Informe rendido por el depositario OSCAR CASTIILLA ALARCON. Denuncia formulada por OMAR FIGUEROA REYES. Oficio suscrito por el Subdirector de Bienes. Declaración rendida por ADOLFO FIGUEROA ABELLA. Memorial de OSCAR CASTILLA presentado a la Fiscalía el 20 de diciembre de

2009. Informe de Policía Judicial. Entrevista KPJ de 14 de mayo realizada a

HELIA MARCELA NIÑO. Entrevista realizada a MANUEL FRANCISCO OSPINO RODRIGUEZ. Entrevista de JAIRO ALFREDO MUÑOZ efectuada el 14 de julio de 2010. Interrogatorio de indiciado a OSCAR CASTILLA ALARCON. Informe del investigador de campo FPJ Entrevista de MERCEDES Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 11 MARIN OCHOA. Avalúo realizado a los predios la Lagunas y la Reforma. Informe DNE de 3 de agosto de 2009. Diligencia de Inspección realizada a los predios por el Juzgado 1 Promiscuo de Puerto López el 9 de julio de 2009. Memorial de solicitud de prueba anticipada presentado por LILIANA GARAVITO. Oficio de la DNE de 28 de agosto de 2009. Informe DNE de 18 de febrero de 2008. Auto interlocutorio de 6 de enero de 2009 emitido por la Subdirección de Bienes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

I. PRESUPUESTOS FORMALES PARA FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA Los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) predican la procedencia del fallo de primera instancia (absolutorio o sancionatorio). Puntualmente el 170 determina los requisitos formales que debe contener la providencia de fondo, especialmente que sea motivada y fundamentada.

Existiendo en el presente proceso disciplinario una clara reseña procesal de las diferentes actuaciones realizadas, las pruebas practicadas y las argumentaciones presentadas (descargos, pruebas de descargos y alegatos de conclusión) por la doctora MARLENY SANDOVAL ROJAS, apoderada del investigado OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, es procedente que el Despacho entre analizarlos y estudiarlos de fondo, acorde con el principio de la Sana Critica (Reglas de la Experiencia y de la Lógica), aplicando los principios generales de la apreciación de la prueba, con el fin de encontrar o no la certeza del actuar del infractor, con el fin de decidir sobre su responsabilidad disciplinaria, evaluando eso si las condiciones de tiempo, modo y lugar, tendiente a tomar la determinación que en derecho corresponda. Por eso debe indicarse que el análisis jurídico-fáctico de la responsabilidad disciplinaria del doctor FIGUEROA REYES, en su condición de Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, frente y exclusivamente al cargo formulado, se realizará únicamente con las pruebas allegadas legalmente al expediente y de forma integral y conjunta. Complemento de lo anterior, el Despacho asegura que se ha examinado el

desenvolvimiento de las diferentes etapas procesales, especialmente la del juicio, considerando que no se tiene configuración de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del CDU; pues estuvieron puntuales y permanentemente reconocidas al investigado como a la defensa a lo largo del proceso, es decir, siempre fueron citados y notificados en debida forma de todas las decisiones disciplinarias emitidas, con el ánimo de que pudieran contradecirlas y recurrirlas. Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, D.C. Carrera 10ª No. 16-82 Piso 9 EDIFICIO MANUEL MEJIA Bogotá, D.C. PBX 5878750 Ext. 1418214185 12 Igualmente hay que señalar que el artículo 142 de la Ley Disciplinaria Vigente prevé que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Pues bien, en esta investigación existen varias pruebas que demuestran y determinan la inexistencia de CERTEZA y MERITO para responsabilizar y sancionar disciplinariamente al investigado OMAR FIGUEROA REYES, en calidad de Subdirector de Bienes de la DNE, por permitir y autorizar, entre el 2 de diciembre de 2008 y 21 de septiembre de 2009, la adjudicación y suscripción del contrato de arrendamiento de los inmuebles rurales Las lagunas y La Reforma, ubicados en Puerto López, Meta, entre el señor OMAR CASTILLA ALARCÓN, depositario provisional (Resolución 1637 del 12 de diciembre de

  1. y la señora LILIANA GARAVITO JIMÉNEZ, inobservando el artículo 3 de la ley 785 de 2002.

Las disposiciones señaladas como vulneradas con esta conducta, fueron: el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 743 de 2002, porque prohíbe que los servidores públicos ejerzan actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece. Los deberes previstos en los numerales 1, 2, 8 y 15 del artículo 34 ibídem, porque exigen cumplir y hacer que se cumplan los deberes de la Constitución, las leyes, los decretos (...) y los manuales de funciones (…); que se cumpla con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo y desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho. Finalmente, la obligación de ejercer sus funciones, consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos. Las pruebas que inicialmente lo incriminaron disciplinariamente, es decir, las que fundamentaron el pliego de cargos (providencia provisional), no resultan ser contundentes ni eficaces para responsabilizarlo; tampoco fueron corroboradas seriamente con

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