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PGN - BIENES INCAUTADOS - Uso de acuerdo a la doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - BIENES INCAUTADOS - Uso de acuerdo a la doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación : 014-118299-05

Disciplinado : Coronel ® Alfonso Plazas Vega

Cargo : Director.

Entidad : Dirección Nacional de Estupefacientes Quejoso : Fernando Navarro Gutiérrez Fecha queja : 2 de junio de 2003

Fecha hechos : Por determinar

Asunto : Archivo

Bogotá DC, 16 de noviembre de 2005 De conformidad con la competencia asignada a este Despacho, en el artículo 25 numeral 1 literal a) y e) del Decreto 262 de 2000, se procede a evaluar la indagación preliminar adelantada, con el fin de determinar los hechos expuestos por el Sr. FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, relacionado con el incumplimiento de deberes, extralimitación de funciones, incompatibilidades e inhabilidades en que pudo incurrir el Ex-Director Nacional de Estupefacientes, Coronel Retirado ALFONSO PLAZAS VEGA, con la expedición de varios actos administrativos, para lo cual tenemos:

PRIMERA PARTE DE LA QUEJA.

1. Alude el quejoso, que mediante Resolución No.0120 de febrero 7 de 2003, el investigado nombró, en calidad de Depósito Provisional, a la “Corporación para la Investigación Socioeconómica Regional-CISER, para que usufructuara algunos bienes rurales ubicados en el Departamento del Quindío, a pesar de tener uno de los miembros de la junta Directiva antecedentes penales, situación ésta no permitida por la Ley 785 de 2002 y por la propia resolución de depósito de la DNE.

Al respecto, se logró determinar, que efectivamente, se expidió, por parte de la

DNE, la citada Resolución, No. 0120 de febrero 7 de 2003, en la cual, en su artículo primero, se remueven unos depositarios provisionales, de los bienes identificados con matrículas inmobiliaria números 280-69040, 280-1076, 28014202, 280-2288, 280-35194, 280-44506, 280-65640-280-103834, 28018683, 280-18682, 280-38574, ubicados todos en el Departamento del Quindío (folio 22 cuaderno de pruebas). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 1 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co Se determinó, que en su artículo segundo, tal como lo manifestó el quejoso, se nombró a la Corporación para la Investigación Socioeconómica RegionalCISER, como depositario provisional de los predios antes relacionados (folio 25 Cdno Pruebas). Igualmente, se verificó, del texto de la Resolución en cita, que la misma, exigió se consultaran los antecedentes de los Miembros de la Junta Directiva de la “Corporación para la Investigación Socioeconómica Regional-CISER (folio.25. Cdno Pruebas), de los cuales, una vez constatados se logró determinar que el Sr. JUAN GABRIEL ORTIZ ZAPATA, identificado con CC No. 71.620.003 de Medellín, tenia antecedentes penales, motivo por el cual, tal como lo manifestó el quejoso, se produjo la Resolución 0586 de 18 de junio de 2003, (folio 17

Cdeno Pruebas), cambiando el Depositario Provisional y nombrando uno nuevo, recayendo la designación en la Sociedad Inmobiliaria Naranjo Cifuentes Ltda., lo que se produjo, mediante la Res. 0586 de 18 de junio de 2003 (folio 18 Cdeno de pruebas), es decir, previamente a la adjudicación, mediante Depósito provisional, no se consultaron antecedentes, sino con posterioridad. Nótese, que todas las resoluciones que hacemos referencia son de aquellas que otorgan bienes en calidad de deposito provisional, y de las normas que reglamentan la materia; como más adelante se precisa, no se hace exigencia de mayores requisitos, por existir, a juicio de esta Delegada, un grave vacío de orden legal, ya que, inexplicablemente, la obligatoriedad de exigir antecedentes se reglamenta únicamente, en lo que hace referencia a la destinación provisional, consagrada en el artículo 4, inciso tercero de la Ley 785 de 2002, en consonancia con el artículo 17 numeral 2 inciso 2 del decreto 1461 de 2000.

2. De otra parte, argumenta el quejoso, que con la expedición de la resolución 0626 de 8 de julio de 2003, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el acto no concedió la interposición de recurso alguno (entendemos que por parte de la sociedad que ostentaba el depósito provisional, es decir, la Sociedad Inmobiliaria Naranjo Cifuentes), puesto que contra dicha resolución seria procedente el recurso de reposición, de conformidad a los artículos 32 del Decreto 2159 de 1992 y artículo 12 decreto 1458 de 1997, que según su

estudio, respectivamente, estipulan: “(...) Contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de estupefacientes procede el recurso de reposición” “(...) Contra las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relación con el fondo, sólo procede el recurso de reposición (...)”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 2 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co Efectivamente, en la resolución 0626, de la DNE. aparece en su artículo 10 que “Contra la presente resolución no procede recurso alguno , quedando agotada la vía gubernativa” (folio 34), pero, lo que si se precisa indicar, es que las normas citadas por el quejoso no corresponden a lo por él anotado, pues el Decreto 2159 de fecha 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes” en su artículo 32 (que es el que señala el quejoso como violentado) , estipula “Representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes-Para efectos de la materia de que trata este decreto, la unidad Administrativa Especial Dirección Nacional Estupefacientes a través del Director Nacional o su Delegado, tendrá representación y capacidad para contratar y suscribir los actos administrativos que se requieran para ordenar gastos y pagos”. No seria así procedente continuar indagación alguna sobre la supuesta

violación, a una norma inexistente en el sentido señalado por el quejoso, máxime, que una vez estudiado el texto completo de la citada ley, no aparece en su articulado nada referente a recursos obligatorios en vía gubernativa de los actos del Director de la DNE. Sucede lo mismo con la errada interpretación que realiza el quejoso, en el sentido de señalar que, el artículo 12 del Decreto 1458 de 30 de mayo de 1997, debió aplicarse o tenerse en cuenta en la redacción de la Resolución No. 0626, de la DNE, que destinó, provisionalmente, en depósito unos bienes, ya que como se dijo, dicha norma hace referencia es a la reglamentación y funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, así la obligatoriedad planteada en la norma que a continuación volvemos a transcribir “(...) Contra las decisiones que adopte el consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional de Estupefacientes en relación con el fondo, sólo procede el recurso de reposición (...)”. Correspondería, luego, según nuestro criterio, a decisiones relacionadas con el manejo y dirección de dicho fondo como tal y no, con referencia a resoluciones de adjudicación de Bienes, por ende, no se considera pertinente continuar indagando sobre el particular. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 3 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co

3. Así mismo, el quejoso manifiesta, que la designación en depósito provisional

realizada según la resolución 0626 de 8 de julio de 2003, no era permitida, ya que los bienes entregados por medio de la misma, bajo la figura de deposito provisional, estaban vinculados a un proceso de extinción de dominio y no por delitos de Ley 30 de 1986 y conexos, tal como, inclusive se aduce en la resolución de la DNE No.586 de 18 de junio de 2003 (folios 16 a 20 cuaderno de pruebas); manifiesta que esto se desprende de lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, artículo 3 y 18 del Decreto 1461 de 2000, como quiera que los bienes fueron entregados a una inmobiliaria , en depósito provisional, debiendo haber sido en administración. Del texto de la resolución 0586 de 18 de junio de 2003, se pudo establecer, que “La unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación” dejo a disposición de la DNE, unos bienes, inmuebles, vinculados a procesos de extinción de dominio, tal como lo manifiesta el quejoso, pero, si observamos con detenimiento la resolución de adjudicación, se aduce en la misma y/o fácilmente puede interpretarse de ella, que dichos bienes se encuentran “(..) Ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o que provengan de su ejecución (...)”, Ver resolución 0586 (folio 17 cuaderno pruebas). además, el quejoso no aporta prueba alguna sobre la procedencia de dichos bienes, dados

en depósito provisional, inclusive, se deduce que la afirmación sobre la procedencia definitiva de los mismos no corresponde a la DNE, sino a la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes; observamos también que el término extinción de dominio es genérico y aplica o refiere es al trámite a seguir, más no hace referencia a la procedencia de los bienes incautados, igualmente, el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 citado por el quejoso, no hace referencia a la gestión que deba dársele a bienes inmuebles, sino a bienes muebles, lo que se desprende de la simple lectura del mismo, obvio es, que al interior y/o por destinación de los mismos aparezcan algunos muebles, pero las normas claras del Código Civil, nos enseñan, lo pertinente a bienes muebles por destinación a unos inmuebles, igualmente, el artículo 3 del decreto 1461 de 2000, nos remite a la Ley 30 de 1986, y el quejoso no nos aporta prueba alguna, de que se haya presentado a solicitar el depósito de tales bienes, un mejor postor, con mejor derecho lícito, sobre dichos bienes, según el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, luego, no se considera continuar indagando al respecto, por considerarse la inexistencia de la violación aludida por el quejoso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 4 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co

SEGUNDA PARTE DE LA QUEJA.

1. Informa el quejoso que la DNE entregó en Depósito Provisional, al Sr.

MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, quien también tiene antecedentes penales, (violación a la Ley 785 de 2002 y al acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura), un bien inmueble, denominado La Luisa, no observando además los procedimientos señalados en el Decreto 1461 de 2000, cuestión ya conocida por la DNE desde el mes de febrero de 2003, (folio 12 queja), además, faltando a la verdad en el acto de remoción del mismo como depositario, resolución 0233 de 17 de marzo de 2003, ya que en dicho acto administrativo afirmó, que la Fiscalía General del Nación designó como depositario provisional al Sr. MARIO TOMAS MOSQUERA LÓPEZ, cuando en realidad la Fiscalía entregó dicho bienes al Dr. CAMILO OLIVEROS CASTRO, quien, en forma inmediata y usurpando funciones, entrego; al Sr. MOSQUERA, en calidad de deposito provisional, los mismos. Efectivamente, se adjunto, a la indagación preliminar, copia de la resolución 0233 de 17 de marzo de 2003, (folios 7 a 12), donde se hace alusión, a que el día 8 de febrero de 2003, la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, designó como depositario provisional al Sr. MARIO TOMAS MOSQUERA LÓPEZ, y se adjunto copia del acta respectiva donde consta tal hecho (folios 7 a 15), por tanto, mal podríamos endilgar responsabilidad, sobre tal conducta, al Director de la DNE, cuando, perfectamente se puede leer en

dicha acta de entrega lo siguiente: “(...) A continuación se procede a declarar embargado el presente inmueble, e incautados los bienes muebles relacionados. Consecuentemente se hace saber a MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, identificado con la CC No. 10.526,823 de Popayán, que ha sido designado como depositario provisional(...)”, se reitera, que la designación del depositario provisional, según lo trascrito y tal como figura en el acta, la Realizó la Fiscalía General de la Nación, y no la DNE, motivo por el cual no se considera que se haya falseado documento alguno, como lo manifiesta el quejoso, por parte del Director de la DNE, al expedir la resolución 0233 de 17 de marzo de 2003,. De otra parte, aplican para el presente punto de la queja, las deducciones por nosotros planeadas en la parte primera de la queja, en cuanto al procedimiento, no ya para la entrega en depósito provisional inicialmente dada por la Fiscalía, sino para la remoción del mismo Sr. MARIO TOMÁS MOSQUERA LÓPEZ, por decirlo así, corrigiendo con ese acto tal designación y señalando un nuevo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 5 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co depositario FEDEEQUINAS (folio 8 pruebas), motivo por el cual se considera no seguir indagando al respecto. Igualmente, en referencia a los antecedentes del depositario, aplica lo por nosotros expuesto en el de desarrollo de la parte primera de la queja, folio 3 de

esta providencia.

2. Señala, también, que en dicha resolución 0233 de 17 de marzo de 2003 se nombro un Comité de Vigilancia de Administración de dichos bienes, cuyos gastos de desplazamiento, se sufragarían con cargo a los ingresos percibidos por el inmueble, cuestión anómala, ya que esto es función propia de la DNE.

Efectivamente, como lo indica el quejoso, se estableció en el texto de la citada resolución en los considerandos y en el artículo octavo de la resolutiva, la conformación de un Comité de Vigilancia, estableciéndose, taxativamente, que: “los gastos ocasionados por los desplazamientos de los miembros del comité serán deducidos de los ingresos percibidos por la explotación del criadero”, entendiendo esta Delegada, que dicha deducción de ingresos opera de los recibidos por la DNE, por la explotación del criadero, mas no de ingresos del Depositario, ya que no se aclara específicamente de donde proviene la misma, no obstante, en caso de haberse pactado, tal como lo citó el quejoso, no se observaría al respecto anomalía alguna, puesto que, incluso, seria una carga económica a cargo del depositario, valga decir a favor de le DNE, razón por la cual se considera no continuar indagando al respecto, por la inexistencia de la violación aludida por el quejoso.

3. Igualmente señala que el nombrado ciudadano MOSQUERA LÓPEZ en calidad de depositario Provisional irregular, y con el aval del Director y Subdirector de Bienes de la DNE, realizó, varias actuaciones (venta de equinos,

pago de estadía en un hotel, incluidas bebidas alcohólicas con cargo a los intereses de la sociedad, folios 10 a 12) de las cuales no adjunta prueba alguna, habiéndose si probado, en estas preliminares, que el Sr. MOSQUERA LÓPEZ obró como Depositario, según designación que le hiciera directamente la Fiscalía General de la Nación, mediante acta 1828 ED del 8-03-03 visible a folios 13 y 15 cuaderno de pruebas uno; además, no adjunta el quejoso prueba siguiera sumaría alguna de su dicho, motivo por el cual no seguirá conociendo este Despacho de tal conducta., de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 6 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co

TERCERA PARTE DE LA QUEJA.

1. Indica el quejoso, que mediante resolución 1251 de 23 de diciembre de 2002, entregó en depósito provisional bienes con capital superior a $50.000.000.000.oo, a una sociedad de responsabilidad Ltda., con capital de $1.000.000.oo., exonerándola de pólizas que garantice el amparo de todos los bienes entregados.

2. Así mismo, señala que mediante resolución No. 1040 del 13 de noviembre de 2002 la DNE, entregó el Hotel el Prado de Barranquilla, a la Sociedad Dann, en

destinación provisional imponiéndole extrañamente la suma de $ 5.000.000.oo como arrendamiento, para los meses de enero y diciembre, suma irrisoria, en virtud de los activos del Hotel, y exime a la sociedad Dann, de suscribir pólizas que amparen el manejo de los bienes entregados, con incumplimiento de los Decretos 306 de 1998, Decreto 1461 de 2000 y Ley 785 de 2002, además aduce que la misma DNE , menciona en la resolución de adjudicación que la oferta de la sociedad Dann fue verbal. Señala el quejoso, que de las conductas citadas en los dos numerales anteriores, se desprende que la DNE, no cumple con las exigencias indicadas en los Decretos 306 de 1998, decreto 1461 de 2000, y Ley 785 de 2002 (folio 13 queja), así las cosas veamos: El Decreto 306 de 13 de febrero de 1998, mediante el cual se reglamento, la Ley 30 de 1986, estableció un procedimiento para la destinación de bienes a cargo de la DNE, en su artículo tercero, pero dicho procedimiento es para destinación de bienes a “(...) Entidades oficiales o Instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, (...)” donde aparece la exigencia de presentar la solicitud u oferta por escrito; como vemos, en las resoluciones objeto de estudio, no se entregó en destinación provisional a ninguna de las señaladas, sino en depósito a un particular,( Sociedad Inversiones y Representaciones Pupo Murgas Ltda.) luego no seria de aplicación el presente decreto 306, así

mismo, no es cierto, como lo afirma el quejoso , que se haya entregado sin garantías los bienes mediante la resolución en estudio, pues en su artículo quinto exigió, póliza por valor de ($ 231.050.000.oo) ( folio 39 pruebas). El Decreto 1461 de 28 de julio 2000, si señala la figura del Depósito Provisional, en su artículo 18, siendo precisamente esta figura la utilizada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 7 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co DNE, tal cual se desprende del texto de las dos resoluciones, norma que no exige la presentación escrita de propuesta de depósito. puesto que, taxativamente, estipula” (...) La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho licito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos. (...)” vale decir, que en esta norma, se exigen menos requisitos de orden legal, que para la destinación provisional, el arrendamiento, la administración o la fiducia, ya que como se puede observar, únicamente la norma se limita a reglar, que quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, podrá ser depositario, lo que quiere decir que casi cualquier persona natural o jurídica podría tenerlo, ya que la norma no aclara si el derecho licito debe existir sobre el bien o bienes

incautados (Escrituras, promesa de compraventa, actos de posesión, etc.), o tener per se un derecho licito intrínseco en la persona posible depositaria, es decir, existiría un vacío en la norma, y habiéndose ya pronunciado esta Delegada, en sentido similar, dentro de las disciplinarias No.014-102900, se acogerá la misma tesis, a fin de tener unidad de criterio, ordenase el archivo, en lo que a este punto hace referencia. La Ley 785 de 2002, que cita también como violada el quejoso, hace referencia a lo tratado en el punto anterior, sosteniéndose luego los mismos argumentos, debiéndose, por lo tanto, ordenar en el mismo sentido, ya que la única claridad y /o diferencia, que aporta esta ley es la del artículo 7, inciso tercero, donde si especifica el depósito provisional, en forma inmediata sobre bienes perecederos o de consumo ( No inmuebles , acciones, etc.), a quien alegue tener un derecho lícito sobre los mismos, previa caución por el monto equivalente al valor comercial del bien , a favor de la DNE. Por ultimo, en cuanto al monto asegurable de la póliza, no indicó el quejoso que norma señala el procedimiento para establecer dicha cuantía, ni revisadas las procedentes se encontró tal aspecto, ya que lo único que aparece es, obviamente, tal exigencia en el artículo 27 numeral 7, del decreto 1461 de 2000, pero con cargo a la DNE, como tal, valga también la aclaración que la resolución 1040 de 13 de noviembre de 2002, no entregó bienes en destinación

provisional como lo dijo el quejoso, si no en depósito provisional, ver folio 44 cuaderno de pruebas.

CUARTA PARTE DE LA QUEJA.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 8 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co

1. Indica que el Dr. ALEJANDO OLAYA VELÁSQUEZ, Sub-de Bienes de la DNE alegando funciones de policía judicial, el día 24 de abril de 2003, ordenó detención ilegal, del quejoso, Sr. FERNANDO NAVARRO GUTIÉRREZ, pudiéndose presentar una posible extralimitación y/o usurpación de funciones.

Se deberá enviar por competencia, a la Procuraduría Distrital (reparto), por la calidad del sujeto disciplinable, además, por tratarse de hechos no conexos, con los que se investigan en este plenario, contra el Sr. Ex Director de la DNE.

2. Manifiesta que el día 15 de julio de 2003 “(...) funcionarios de la DNE, se hicieron presentes en las oficinas de las sociedades Inversiones Agropecuarias Vásquez y otras, realizando actividades que podrían corresponder a extralimitación de funciones (Folio 14 cuaderno principal).

Obsérvese que no indica qué funcionarios, ni número de acta de visita, tampoco se adjunta prueba alguna de la supuesta anomalía, motivo por el cual se inhibirá este Despacho de conocer tal conducta., de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27

de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

3. Informa el quejoso, que la DNE, se ha empeñado en violar las disposiciones legales relacionadas con antecedentes de las personas que presentan solicitudes ante esa entidad, al exigir antecedentes, de las que presentan solicitudes, pues la ley establece que sólo en casos especiales se pueden solicitar, cuando van a ser designados como depositarios o destinatarios provisionales de algunos de los bienes incautados, por delitos contemplados en la Ley 30 de 1986 y 793 de 2002, entre otros, con posible violación del artículo 17 y 39 del Decreto 2150 de 1995.

Aunque la norma citada por el quejoso, efectivamente consagra en su artículo 17, lo referente a solicitud de antecedentes previa la autorización del interesado, y la supuesta falta en que podría imponerse, de conformidad a la ya derogada Ley 200 de 1995, obsérvese que el quejoso, no indica qué funcionarios pudieron incurrir en la posible falta, ni precisa en cual actuación, en qué fecha y trámite, se hizo exigible tal requisito, tampoco se adjunta prueba alguna de la supuesta anomalía, motivo por el cual se inhibirá este despacho de conocer tal conducta., de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 9 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co Ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994,

38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

QUINTA PARTE DE LA QUEJA.

1. Indica que el Sr. Coronel ® Alfonso Plazas Vega, Director de la DNE, pudo incurrir en alguna irregularidad, al actuar, simultáneamente, como Representante Legal de la Compañía de Seguridad El Cóndor Ltda., con NIT No.0860046028, y Director de la DNE, en el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2002 al 17 de abril de 2003.

Una vez, verificado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, (folios 71 y 72) de las pruebas, pudo establecerse que el hecho no sucedió, puesto que el día 16 de agosto de 2002, aparece inscrito como representante legal de Seguridad el Cóndor Ltda. El Señor DAVID GUZMÁN GUZMÁN, quien fuera elegido por acta de junta de socios de fecha 9 de agosto de 2002, no apareciendo en posteriores elecciones el Coronel ® ALFONSO PLAZAS, al interior de tal sociedad; no obstante, es importante precisar que el artículo 128 de la CN señala la prohibición de desempeñar simultáneamente dos cargos o más, ni recibir más de dos asignaciones que provengan del tesoro público. El numeral 14, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, prohíbe, igualmente, Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Es decir, no hay norma que prohíba percibir ingresos de entidad privada y

pública, simultáneamente, ni que prohíba desempeñarse como representante legal de una privada y una pública, obvio, siempre y cuando no interfiera el desempeño de uno frente al otro, de los cuales no aporta prueba ni se indica la conducente, motivo por el cual se inhibirá este despacho de seguir indagando sobre tal conducta, de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

SEXTA PARTE DE LA QUEJA.

1. Informa que el Director de la DNE, mediante Resolución 1040 de 13 de noviembre de 2002, entregó a la sociedad Compañía Hotel del Prado SA y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 10 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co establecimiento de comercio, Hotel del Prado, a la sociedad Hoteles Dann Ltda., exigiendo una póliza irrisoria, por un valor de $ 642.000.000.oo, cuando el valor real de los bienes asciende a más de cincuenta mil millones de pesos.

Efectivamente se probó, en las preliminares practicadas, la expedición de la citada resolución, donde aparece en su artículo noveno, la exigencia de un póliza con monto asegurable de $ 642.000.000.oo, (folios 41 a 46 cuaderno de pruebas), pero no nos indica el quejoso, ni adjunta prueba de los avalúos de los

bienes entregados mediante la Resolución 1040, ni siquiera en la misma se señala tal hecho, ni la norma violada, sobre la manera de determinar el monto de la póliza, motivo por el cual, se inhibirá este despacho de seguir indagando sobre tal conducta, de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

2. Informa que el Director de la DNE, mediante Resolución 1053 de 18 de diciembre de 2002, entregó al Señor GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA HURTADO, el establecimiento Hostal Altos de la Calera, en la cual en su artículo sexto sólo exige póliza para garantizar el manejo de los bienes, cuyo monto asegurado será de $ 58.000.000.oo, desconociendo así el valor real del establecimiento y sus bienes muebles.

Efectivamente se probó, en las preliminares practicadas, la expedición de la citada resolución 1053, donde aparece en su artículo séptimo, la exigencia de un póliza con monto asegurable de $ 58.000.000.oo (folios 47 a 51 cuaderno de pruebas), pero no nos indica el quejoso, ni adjunta prueba del avalúo del bien entregado en depósito, ni siquiera en la misma, se indica tal hecho, ni norma violada que plantee la forma de determinar el monto de la póliza, motivo por el cual, se inhibirá este despacho de seguir indagando sobre tal conducta, de conformidad a lo normado en el artículo 81 de la ley 962 de 8 de julio de 2005,

en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

3. Informa que el Director de la DNE, mediante Resolución 0626 de 8 de julio de 2003, impone una condición de suscribir póliza por valor de $15.000.000.oo, sobre unos predios que tienen un valor superior a $8.000.000.000.oo.

Se probó, en las preliminares practicadas, la expedición de la citada resolución 0626, donde aparece, en su artículo sexto, la exigencia de un póliza con monto Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia AdministrativaCarrera 5 15-80 piso 8 PBX 11 3360011-3520066 Ext.10828 fax 2818312 WWW.procuraduría. gov.co asegurable de $ 15.000.000.oo,( folios 28 a 34 cuaderno de pruebas), pero no nos indica el quejoso, ni adjunta prueba del avalúo del bien entregados en depósito, ni siquiera en la misma se indica tal hecho, inclusive en el texto de la Resolución se pone de presente que: “(...) En razón a que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cuenta con información financiera reciente de las sociedades que le permita determinar el monto asegurado de la póliza de manejo con base en los ingresos netos de cada sociedad, se considera viable determinar dicho valor con base en el monto de los recursos que por la administración de los bienes ha ingresado a la DNE desde la fecha de incautación de los mismos(..).”, motivo por el cual, se inhibirá este despacho de seguir indagando sobre tal conducta, de conformidad a lo normado en el

artículo 81 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, en concordancia con el 27 de la Ley 24 de 1994, 38 de la Ley 190 de 1995 y 150 de 734 de 2002.

4. Informa que el Director de la DNE, mediante Resolución 0626 de 8 de julio de 2003, estableció honorarios al depositario provisional, en el 8% de la utilidades netas de cada sociedad, desconociendo lo preceptuado en el Decreto 1461 de 2000, el cual establece que es el Consejo Nacional de estupefacientes el autorizado para determinar dicho porcentaje.

Revisado el Decreto 1461 de 2000, pudo establecerse, que dentro de su texto no aparece, directamente , la facultad de señalar honorarios provisionales al depositario provisional como lo adujo el quejoso, (articulo 26 Decreto 1461 de 2000), igualmente, en la remisión del mismo, a la Ley 333

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